Ley para el Desarrollo Turístico del Estado de Zacatecas
PREÁMBULO
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a su habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 544
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Soberanía Popular, oficio 154/2004, que suscriben el Secretario General de Gobierno, y el Coordinador General Jurídico, por el que remiten la Iniciativa de Ley para el Desarrollo Turístico del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción II de la Constitución Política del Estado; 132, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 17, numeral 1 fracción I, 18, fracción II, 19 y 20, numeral 1 de nuestro Reglamento General, 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad, emite el doctor RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado.
RESULTANDO SEGUNDO
En sesión ordinaria del Pleno de esta Asamblea Popular, celebrada el día 17 de junio del presente año, se dio lectura al Pleno de la Iniciativa de referencia, misma que a través del memorándum número 2688, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 55, numeral 1, 56, numeral 1 y 59 de nuestro Reglamento General, se turnó a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen. El Ejecutivo del Estado sustenta su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Programa Nacional de Turismo 2001-2006, define al turismo como una prioridad del Estado mexicano por su extraordinaria capacidad para generar desarrollo económico y social. Dicho instrumento de organización, contempla al Estado de Zacatecas por su riqueza patrimonial e histórica, dentro del Programa de Tesoros Coloniales del Centro de México.
En el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2004, se reconocen las potencialidades turísticas de nuestra Entidad y se señala a la actividad turística como una prioridad para el Gobierno del Estado.
Uno de lo principales compromisos asumidos al encabezar este gobierno, fue impulsar el desarrollo turístico del Estado tomando como referencia la amplia gama de riquezas coloniales y naturales con las que cuenta. Por ello, en marzo del 2001 promulgué el Decreto que crea el Consejo Estatal de Turismo, organismo que coadyuvó a sentar las bases del fomento y desarrollo de la llamada industria sin chimeneas.
Las acciones desarrolladas por el Consejo permitieron que se aumentara, en sólo cinco años, casi un 100% de la afluencia de turistas nacionales y extranjeros al Estado, beneficiando no sólo a los prestadores de servicios turísticos, sino a la población en general ya que se lograron crear un número considerable de empleos y se reactivó la economía.
No obstante que el turismo ha sido uno de los pilares fundamentales para el desarrollo económico de la Entidad, no se ha reconocido su vital importancia como una actividad prioritaria para generar riqueza y que por sus bondades, a través de una eficaz planeación, permite preservar los recursos naturales y culturales.
Se considera que con el fomento a la actividad turística, tomando en cuenta a todos los sectores de la población, se permitirá la creación de fuentes de empleo, la captación de flujos de inversión en el ramo y, desde luego, la recaudación de fondos para el Estado, lo que se traducirán en carreteras, servicios públicos eficientes y en mayores ingresos económicos para la población.
El presente instrumento legislativo es producto de una sentida demanda de los zacatecanos; efectivamente, recoge las propuestas fundamentales de los proyectos presentados por los Organismos Empresariales del Estado y los integrantes de la Comisión de Turismo de la LVII Legislatura del Estado. Este gobierno, reconoce la importancia de las opiniones de los diversos sectores y prestadores de servicio, y en un ejercicio democrático, integra y concilia las inquietudes y propuestas de ellos en la presente Iniciativa.
La actividad en materia turística en los últimos cinco años ha sido intensa, se han fomentado las acciones en esta materia, se ha apoyado a los inversionistas, se han creado nuevos centros de esparcimiento y se han difundido y proyectado los diversos Centros Turísticos con los que cuenta nuestra Entidad. Hemos retomado nuestra vocación como destino turístico nacional e internacional.
El presente cuerpo normativo establece las bases para impulsar de manera renovada el desarrollo turístico del Estado, teniendo como eje la calidad y excelencia de los servicios turísticos para ser competitivos a nivel nacional e internacional y propiciar el aumento del número de visitantes en las diversas categorías a nuestra Entidad.
Esta iniciativa de Ley se compone de nueve Títulos, integrados por 92 artículos. El primero, se refiere a las Disposiciones Generales, establece el objeto de la ley y declara como de interés público el aprovechamiento de los recursos turísticos; señala a las autoridades competentes en la materia; estableciendo las facultades de la Secretaría de Turismo, instancia creada por reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
El Título Segundo establece las bases para la eficaz planeación y fomento de la actividad turística en la Entidad, destaca la formulación del Programa Estatal de Turismo, el cual será el instrumento rector y contendrá los objetivos y acciones para detonar el desarrollo del turismo en el Estado. Asimismo, dispone como una política permanente la implementación del Turismo Social, de igual manera, prevé actividades novedosas como el Turismo Alternativo y el Turismo de Aventura; ambos teniendo como premisa la preservación del medio ambiente. Otro avance la regulación de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario,
El Título Tercero se compone de cinco Capítulos. El primero, regula lo referente a la promoción turística, como la herramienta a través de la cual se promoverán a nivel local, nacional e internacional, los recursos y servicios turísticos con los que cuenta el Estado. El segundo, prevé la implementación de estímulos e incentivos a los prestadores de servicios turísticos que realicen proyectos de inversión en la materia. El tercero, estipula cuestiones relacionadas con la desregulación de trámites que sean óbice para el desarrollo del turismo en la Entidad, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado. El cuarto de los Capítulos, reglamenta la constitución del Fondo de Desarrollo y Fomento Turístico de Zacatecas (FODETURZ), como el órgano en el que convergerán organismos de los sectores público, social y privado, con la finalidad de financiar planes, programas y acciones que deriven en el desarrollo y fomento del ramo. El Capítulo Quinto establece la creación del Consejo Consultivo Turístico del Estado, que será el órgano colegiado de asesoría y consulta en el que concurrirán organismos e instituciones de los sectores público, social, académico y privado.
En el Título Cuarto se refrenda la vocación federalista de nuestra Entidad, dispone la coordinación entre la Secretaría de Turismo y los municipios del Estado, con la finalidad de mejorar los servicios en los municipios con vocación turística, así como en aquellos en los que se desarrollen actividades relacionadas con la materia. Asimismo, prevé la constitución de los órganos municipales de turismo como unidades administrativas coadyuvantes en la regulación del propio turismo. Por último, en este apartado se señala la creación de los Consejos Consultivos Municipales de Turismo como organismos análogos al Consejo Consultivo Turístico y cuya finalidad estriba en el mejoramiento de la prestación de los servicios.
El Título Quinto se ocupa de la educación, capacitación y adiestramiento en materia turística. Se le otorga a la Secretaría de Turismo la facultad de promover la creación de escuelas y centros educativos que capaciten a los agentes y prestadores de servicios, con el fin de alcanzar la profesionalización de la actividad. Igualmente la faculta para someter a la consideración de las autoridades competentes, la implementación de planes y programas por medio de los cuales se incida sobre la población acerca del significado e importancia del turismo para el Estado. Dicha atribución se ejercerá con la participación de los sectores público, social, académico y privado.
El Título Sexto contempla dos aspectos de igual importancia para detonar el desarrollo turístico del Estado, al establecer los derechos y obligaciones de los prestadores de servicios turísticos y la creación del Registro Estatal de Turismo.
En el Título Séptimo se crea el Sistema Estatal de Protección al Turista, cuya finalidad es establecer un programa permanente que permita proporcionar una eficiente orientación, protección y auxilio a los turistas. Se crean los módulos de orientación turística en los centros de mayor afluencia.
En el Título Octavo de la presente iniciativa, se regula lo referente a la verificación y vigilancia de los prestadores de servicios turísticos, señalando un procedimiento de vigilancia a través de visitas que realizará la Secretaría De Turismo con el fin de constatar el correcto funcionamiento de los establecimientos y la adecuada prestación del servicio.
El Título Noveno establece las sanciones que podrán imponerse a quienes contravengan las disposiciones de esta ley, el procedimiento para su aplicación y los medios parea impugnarlas.
Con la aprobación de la presente Iniciativa, se sentarán las bases para implementar una política que permita el desarrollo y fomento del turismo en la Entidad, buscando con ello la competitividad y excelencia para posesionar al Estado de Zacatecas en un primer nivel en materia turística."
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 1
La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer las bases para:
I. La planeación, programación, promoción y fomento del turismo en el Estado, propiciando elevar los niveles económico, social y cultural de sus habitantes;
II. La coordinación de la Secretaría de Turismo del Estado con la federación, otras entidades federativas y municipios, así como con organismos e instituciones de los sectores social y privado, nacionales y extranjeros;
III. Determinar y promover la constitución de reservas territoriales que garanticen el crecimiento de la actividad turística, estableciendo los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, equipamiento, protección, promoción y aprovechamiento de los atractivos turísticos, preservando el equilibrio ecológico y social;
IV. La desregulación de trámites que obstaculicen el desarrollo del turismo en la Entidad, en los términos de la legislación aplicable;
V. La coordinación y concertación de acciones de la Secretaría de Turismo del Estado y los órganos municipales de turismo, con los Consejos Consultivos Turísticos del Estado y Municipales;
VI. La implementación del Registro Estatal de Turismo, para contar con la información que permitan la eficiente implementación de acciones en el ramo;
VII. Organizar y promover el Sistema Estatal de Protección al Turista, proporcionando los servicios de información, orientación, protección y auxilio a los turistas nacionales y extranjeros;
VIII. Promover el turismo social, cultural, deportivo, de aventura y alternativo en el Estado, procurando la integración de personas con capacidades diferentes y adultos mayores;
IX. Fomentar la cultura turística entre la población;
X. La formulación del Programa Estatal de Turismo y de los Programas Municipales de Turismo, con la participación de los sectores público, social y privado;
XI. La gestión de mecanismos de financiamiento dirigidos al fomento y modernización de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas, así como la creación de incentivos y estímulos económicos y fiscales para el desarrollo e inversión en la actividad turística;
XII. Optimizar la calidad de los servicios turísticos a través de la capacitación y adiestramiento de los prestadores de dichos servicios, con la participación de los sectores público, social y privado;
XIII. Preservar el patrimonio histórico y cultural del Estado en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los tres órdenes de gobierno;
XIV. Verificar y vigilar la prestación de los servicios turísticos en el Estado;
XV. La constitución del Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas y demás fideicomisos que coadyuven al desarrollo del turismo en el Estado;
XVI. Promover la creación de organismos y asociaciones que tengan por objetivo fomentar el turismo en la Entidad;
XVII. Fomentar el desarrollo del turismo en los municipios con vocación turística del Estado, en especial, en las localidades declaradas pueblos mágicos;
Fracción reformada POG 26-09-2009
XVIII. Promover y regular las zonas de desarrollo turístico prioritario en la Entidad; y
XIX. La aplicación de sanciones a los prestadores de servicios turísticos que contravengan las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 2
El desarrollo turístico de la Entidad constituye una prioridad en los planes, programas y acciones del Gobierno del Estado y de los municipios en materia de desarrollo económico y social, de conformidad con los siguientes principios:
I. Se declara de interés público el aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del Estado, en beneficio de los grupos sociales y privados que concurran a estas actividades en los términos de la presente ley;
II. El aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos de la Entidad se realizará con estricto respeto a las normas federales y estatales en materia de salvaguarda del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente;
III. La planeación, programación y fomento del turismo se realizarán de manera coordinada entre el Gobierno del Estado, el de la República y los municipios de la Entidad, por conducto de las dependencias y entidades competentes y de forma concertada con los sectores social y privado, locales, nacionales e internacionales del ramo turístico;
IV. El fomento del turismo tendrá como base la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, a efecto de que se consideren prioritarias las acciones de planeación, programación, capacitación, adiestramiento, promoción, concertación, regulación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico de la Entidad; y
V. Las autoridades estatales y municipales, así como los prestadores de servicios turísticos y particulares interesados, concurrirán en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, denunciando de inmediato ante la autoridad competente las anomalías e irregularidades que observen en el trato al turista y, en general, en todo lo relativo al desarrollo turístico del Estado.
ARTÍCULO 3
La aplicación de la presente ley corresponde:
I. Al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo, y
II. A los municipios, por conducto de los órganos municipales de turismo.
La Secretaría de Turismo tendrá las facultades que la Ley Federal de Turismo, su Reglamento, los Acuerdos y Convenios celebrados con la Secretaría de Turismo Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables le confieran. Los municipios tendrán las atribuciones que señale la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la presente ley, su reglamento, los convenios y acuerdos celebrados con la federación y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 4
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Turismo: Fenómeno social que consiste en el desplazamiento voluntario de un individuo o grupo de personas que fundamentalmente por motivos de recreación, descanso, cultura, salud, deporte, ocio, religión o negocio, se trasladan a otro lugar distinto del de su residencia habitual, por un periodo inferior a seis meses;
II. Turista: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas o lucrativas, con una temporalidad máxima de seis meses y que utilice alguno de los servicios turísticos señalados en la presente ley;
III. Servicio Turístico: Actividad realizada por personas físicas o morales para satisfacer alguna demanda o necesidad de quienes realizan turismo en el Estado;
IV. Prestador de Servicio Turístico: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista la prestación de los servicios turísticos a que se refiere la presente ley;
V. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Zacatecas;
VI. Programa Estatal de Turismo: Es aquel en el cual se establecen objetivos y acciones estratégicas en materia turística, conteniendo, misión, visión, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, con la finalidad de promover el desarrollo turístico en la Entidad, ajustándose al Plan Nacional de Turismo y los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
VII. Programas Municipales de Turismo: Son aquellos instrumentos mediante los cuales los Municipios con vocación turística establecen los objetivos y acciones en materia turística municipal, sujetándose a los lineamientos del Plan Nacional de Turismo y del Programa Estatal de Turismo y de acuerdo a los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
VIII. Centro Turístico: Es aquel lugar que cuenta con atractivos turísticos e infraestructura adecuada para recibir el turismo; y (sic)
IX. Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellos municipios, regiones o lugares que por sus características geográficas, sociales, históricas o culturales, constituyen un atractivo turístico y son susceptibles de promocionarlas y proporcionarles el apoyo para su desarrollo turístico preferente;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
X. Pueblo Mágico: Es toda aquella localidad que cuente con el nombramiento homónimo que otorga la Secretaría Federal de Turismo, previo acuerdo y visto bueno del Comité Intersectorial de Evaluación y Análisis (C.I.E.S.)
ARTÍCULO 5
Se consideran servicios turísticos, los proporcionados a través de:
I. Los establecimientos de hospedaje, ya sean de tiempo compartido o de operación hotelera, moteles, albergues y hostales. Otros establecimientos de hospedaje tales como: cabañas, campamentos, paradores de casas rodantes, haciendas, casas rurales, posadas familiares y paradores carreteros que presten servicios al turista; casas de huéspedes y casas provisionales de hospedaje, éstas dos últimas siempre y cuando la estancia de sus huéspedes sea menor a diez días;
II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;
III. Los prestados por guías de turistas cualquiera que sea su clasificación, autorizados en los términos de la Ley Federal de Turismo, las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Turismo Federal y demás disposiciones aplicables;
IV. Restaurantes, bares, cafeterías, establecimientos de alimentos preparados, centros nocturnos, discotecas, antros, balnearios, spa's, parques acuáticos y similares, ubicados en los servicios señalados en la fracción I de este artículo, así como en sitios de interés, museos, zonas arqueológicas, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril y cualquier otro corredor turístico;
V. Campos de golf, ranchos cinegéticos, miradores, senderos, zoológicos, ferias, museos, casas de arte, establecimientos de arte popular, exposiciones y desarrollos destinados al ecoturismo o turismo alternativo, de aventura o rural;
VI. Empresas de intercambio de servicios turísticos;
VII.Los servicios que por concesión, permiso o autorización federal se incluyan en este concepto;
VIII.Empresas de transportación de grupos turísticos;
IX. Las arrendadoras de automóviles, embarcaciones y demás bienes y equipos destinados a las actividades turísticas;
X. Empresas de transportación especializadas que presten sus servicios a través de motocicletas, bicicletas, vehículos de tracción animal y análogos que se usen con fines de recreación al turista; y
XI. Los demás servicios que tengan como actividad ordinaria la prestación de un servicio turístico.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
De la Planeación de la Actividad Turística
ARTÍCULO 6
La Secretaría es la dependencia encargada de formular y conducir la política integral de desarrollo, planeación, fomento y promoción de la actividad turística de la Entidad. La planeación se llevará a cabo en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 7
La planeación del desarrollo turístico de la Entidad se llevará a cabo a través de los programas que formule la Secretaría, previa aprobación del Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 8
Los programas turísticos se sujetarán a los principios, estrategias, prioridades y acciones previstos en el Plan Estatal de Desarrollo. Dichos programas podrán ser generales o referirse a una región o municipio del Estado, de acuerdo con los atractivos turísticos y los recursos disponibles.
ARTÍCULO 9
Los programas turísticos deberán contener los siguientes requisitos:
I. Referencia del plan del que se desprenden;
II. Los objetivos y metas que se persiguen;
III. Las dependencias y entidades responsables de su ejecución;
IV. La descripción de las acciones, obras y servicios y la referencia a los recursos necesarios;
V. Las etapas y plazos para su cumplimiento; y
VI. Contar con estudios de factibilidad.
ARTÍCULO 10
En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y la protección al ambiente y preservando los monumentos y zonas arqueológicas del Estado;
II. Los programas turísticos y las acciones que de ellos se deriven, habrán de aprovechar óptimamente los principales atractivos turísticos de la Entidad, así como prever su difusión a nivel local, nacional e internacional; y
III. El desarrollo turístico del Estado se fundará esencialmente en la coordinación de acciones con el gobierno federal, con otras entidades federativas y con los municipios, así como en la concertación con los sectores social y privado.
ARTÍCULO 11
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos en materia turística, con la federación, otras entidades federativas y municipios, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado, para el mejor desempeño de sus funciones.
Asimismo, la Secretaría promoverá la celebración de convenios interestatales que tengan por objetivo la difusión de los valores culturales, artísticos, históricos y arqueológicos de la Entidad a nivel nacional e internacional.
CAPÍTULO II
Del Programa Estatal de Turismo
ARTÍCULO 12
Se considera de interés público la formulación y adecuación periódica del Programa Estatal de Turismo, mismo que tendrá las características señaladas en la fracción VI del artículo 4 de la presente ley. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento del turismo en la Entidad.
ARTÍCULO 13
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, previa opinión de los sectores público, social y privado, formularán el Programa Estatal de Turismo y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación. Podrá asimismo, tomar en cuenta la opinión de los Consejos Consultivos Turísticos a que se refiere la presente ley.
La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.
ARTÍCULO 14
El Programa Estatal de Turismo deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, por lo que su cumplimiento será obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 15
Cuando del Programa se deriven acciones que sean susceptibles de ser realizadas total o parcialmente por organismos o empresas de los sectores social y privado, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, los estímulos y apoyos fiscales y económicos correspondientes.
CAPÍTULO III
Del Turismo Social
ARTÍCULO 16
El Turismo Social comprende todos aquellos programas que implemente la Secretaría a través de los cuales se facilite la participación en el turismo de los grupos de trabajadores, jóvenes, niños, estudiantes, personas con capacidades diferentes, personas adultas mayores, jubilados, pensionados y otros que por razones físicas, económicas, sociales o culturales, que no tengan acceso a disfrutar de los sitios de interés y servicios turísticos y cuyo objeto sea lograr el descanso y esparcimiento familiar, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
ARTÍCULO 17
La Secretaría promoverá y coordinará programas de turismo social, tomando como referencia las necesidades y características específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento.
Asimismo con el objeto de fomentar el turismo social y proteger la economía familiar, promoverá la celebración de convenios y acuerdos con prestadores de servicios turísticos, mediante los cuales se determinen precios y tarifas reducidas.
ARTÍCULO 18
La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social y que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población.
ARTÍCULO 19
La Secretaría llevará a cabo acciones tendientes a que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las asociaciones, sindicatos y en general todos aquellos organismos no gubernamentales, promuevan el turismo social con sus trabajadores.
CAPÍTULO IV
Del Turismo Alternativo y de Aventura
ARTÍCULO 20
Para efectos de la presente ley se entiende por turismo alternativo a toda actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales;
ARTÍCULO 21
A través del turismo alternativo se promoverá la preservación, conservación y restauración de los recursos naturales de la Entidad, garantizando la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como de las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales.
En el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo alternativo, podrán participar comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas con fines culturales, educativos y recreativos, con el objetivo de que le permitan conocer al turista los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos, costumbres y aspectos de su historia y tradiciones, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas.
ARTÍCULO 22
Se promoverá de manera especial la educación ambiental de los turistas y residentes locales, orientada a la práctica y desarrollo de las actividades turísticas alternativas.
ARTÍCULO 23
El turismo de aventura se considera para efectos de esta ley, la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes actividades deportivo-recreativas en donde se participa en armonía con el medio ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, histórico y turístico del Estado.
ARTÍCULO 24
Los centros de hospedaje que se clasifiquen o se desempeñen con actividades relacionadas con el turismo alternativo o de aventura, deberán contar con la infraestructura y mecánica de operación del ecoalojamiento, el cual deberá garantizar la preservación, conservación y restauración de la naturaleza y su entorno cultural.
CAPÍTULO V
De las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario
ARTÍCULO 25
La Secretaría, escuchando la opinión de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios respectivos, así como a organismos e instituciones de los sectores social y privado, someterá a la consideración de la Secretaría de Obras Públicas, los criterios generales para la elaboración de los estudios pertinentes sobre proyectos de inversión turística en el Estado, para delimitar las zonas de desarrollo turístico prioritario.
ARTÍCULO 26
La Secretaría solicitará a la Secretaría de Obras Públicas la delimitación de las áreas de actuación y la determinación de las zonas de uso y destino turístico, observando el programa de desarrollo urbano del Estado y los planes estatal y municipales de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 27
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de conformidad con lo establecido en el Código Urbano, los planes y programas señalados en el párrafo anterior y la legislación ambiental del Estado, propondrá políticas con el objetivo de crear, conservar o ampliar las zonas de desarrollo turístico prioritario. Para tal fin, promoverá ante las autoridades competentes los incentivos y estímulos fiscales que propicien la participación de inversionistas.
ARTÍCULO 28
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal competentes, promoverá la creación, conservación o ampliación de zonas de desarrollo turístico prioritario que fomenten el turismo social. Asimismo, que permitan recuperar o habilitar el patrimonio turístico ubicado en barrios, pueblos y comunidades de la Entidad.
Tanto en las propuestas de políticas como en la promoción de acciones relacionadas con la creación, conservación o ampliación de zonas de desarrollo turístico prioritario, la Secretaría deberá considerar las necesidades arquitectónicas que requieran las personas con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 29
La Secretaría, cuando se trate de proyectos de inversión de zonas de desarrollo turístico prioritario, emitirá opinión ante la Secretaría de Obras Públicas y demás autoridades competentes, para que sea considerada en el otorgamiento de los permisos y licencias correspondientes, procurando la armonía del desarrollo de la actividad turística con el medio físico, urbano y ecológico.
De igual forma deberán considerarse en el otorgamiento de permisos y licencias a las personas con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 30
El Municipio, lugar o región que haya sido declarado como zona de desarrollo turístico prioritario, tendrá acceso a los apoyos que al efecto establezca el Programa Estatal de Turismo.
Las localidades declaradas pueblos mágicos de acuerdo con la legislación federal en la materia, tendrán acceso a apoyos extraordinarios, que serán independientes a las partidas presupuestales ordinarias que se le asignen en los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios. Dichas partidas sólo podrán destinarse a los programas y proyectos que se implementen para tal fin.
TÍTULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO
Capítulo I
De la Promoción Turística
ARTÍCULO 31
Para efectos de la presente ley se entiende por promoción turística, la planeación y programación de la publicidad y promoción, por cualquier medio, sobre actividades, destinos, atractivos y servicios que el Estado ofrece en materia de turismo, con la finalidad de aumentar el flujo de turistas nacionales y extranjeros a la Entidad.
ARTÍCULO 32
La Secretaría con la participación de organismos de los sectores público, social y privado, así como de los municipios involucrados, tiene a su cargo la elaboración de los programas de promoción turística con apego a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y del Programa Estatal de Turismo, con la finalidad de proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y servicios turísticos que ofrece el Estado, alentando la afluencia de turistas del país e internacionales.
ARTÍCULO 33
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, coadyuvarán en la promoción del turismo en los términos de la presente ley y de conformidad con los convenios y acuerdos que al efecto se suscriban.
ARTÍCULO 34
A fin de cumplir con los objetivos de la promoción y fomento del desarrollo turístico en el Estado, la Secretaría deberá:
I. Fomentar el cuidado y conservación de zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos en los términos de la legislación aplicable, así como de los lugares de interés para el turismo;
II. Promover y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales competentes, la dotación de infraestructura y servicios urbanos en los centros de interés turístico;
III.Impulsar la ampliación y mejoramiento de la planta turística, promoviendo la creación de nuevos centros en aquellos lugares que, por sus características físicas o culturales, representen un potencial turístico en el Estado;
IV.Promover, en coordinación con el Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde" y demás dependencias y entidades competentes, el rescate y preservación de las tradiciones y costumbres del Estado, que constituyan un atractivo turístico, apoyando las acciones tendientes a su conservación;
V. Gestionar en las dependencias y entidades correspondientes, la oportuna y eficaz atención al turista en servicios de información, señalización, transportación, seguridad pública, procuración de justicia y demás servicios que requieran los turistas;
VI. Promover la actividad turística en los mercados internacionales a través de las representaciones diplomáticas de México en el extranjero;
VII. Colaborar con las dependencias y entidades que tengan a su cargo la administración y conservación de parques, bosques, lagunas, presas, ríos, zonas arqueológicas, monumentos históricos, museos y demás sitios que representen un atractivo turístico, con el objeto de impulsar y fomentar el aprovechamiento de la actividad turística;
VIII. Fomentar la elaboración y distribución de material informativo y promocional relativos a los atractivos y servicios del Estado; y
IX. Desarrollar las acciones tendientes al equipamiento turístico.
ARTÍCULO 35
Para la promoción y fomento del turismo, la Secretaría impulsará la organización y la participación en congresos, convenciones, ferias, festivales, exposiciones, excursiones, espectáculos, torneos y, en general, cualquier actividad que permita dar a conocer los atractivos turísticos del Estado, con el objeto de atraer turistas y promotores turísticos.
La Secretaría promoverá la formación de patronatos y asociaciones que coadyuven a la organización de dichas actividades. Dichos organismos recibirán la asesoría correspondiente.
ARTÍCULO 36
En los términos de la presente ley, la Secretaría podrá celebrar convenios con empresas de radio, televisión y casas productoras, para establecer locaciones y realizar filmaciones y grabaciones, procurando emplear a los habitantes del lugar de que se trate.
CAPÍTULO II
De la Inversión, Infraestructura y Estímulos Turísticos
ARTÍCULO 37
La Secretaría promoverá incentivos y auspiciará, según las disponibilidades presupuestales, aquellas inversiones que tengan como objetivo el establecimiento de empresas turísticas que coadyuven al desarrollo de esta actividad en la Entidad, sin perjuicio de las facultades que a la Secretaría de Desarrollo Económico le confiere la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado.
ARTÍCULO 38
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, promoverá la creación de empresas dedicadas a la actividad turística, identificando las posibilidades de inversión con factibilidad económica y financiera, a fin de propiciar la constitución de nuevas zonas de desarrollo turístico, buscando un balance entre las necesidades específicas de la zona y la protección y conservación de los recursos naturales y culturales.
ARTÍCULO 39
La Secretaría gestionará ante la Secretaría de Desarrollo Económico y demás dependencias y entidades competentes, el otorgamiento de facilidades, beneficios e incentivos a los prestadores de servicios turísticos que inviertan en:
I. La ampliación, remodelación, equipamiento, rehabilitación y modernización de la infraestructura o servicio turístico, y
II. La adquisición de equipos que contribuyan al ahorro del agua y la energía eléctrica, así como en el tratamiento de aguas residuales y desechos de cualquier tipo.
CAPÍTULO III
De la Desregulación Turística
ARTÍCULO 40
La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Desarrollo Económico, la desregulación de trámites que obstaculicen el desarrollo de la actividad turística de la Entidad, de conformidad con lo previsto en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado.
ARTÍCULO 41
La desregulación tendrá por objetivo facilitar, agilizar y reducir los trámites, requisitos y plazos para el establecimiento y operación de servicios turísticos.
CAPÍTULO IV
Del Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas (FODETURZ)
ARTÍCULO 42
El Ejecutivo del Estado a propuesta de la Secretaría, constituirá el fideicomiso denominado Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas, el cual tendrá como función primordial, asesorar y financiar los planes, programas y acciones que se implementen para desarrollar, promover y fomentar la actividad turística en el Entidad.
ARTÍCULO 43
El patrimonio del Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas, se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno del Estado;
II. Las aportaciones que en su caso efectúe la Secretaría;
III. Las aportaciones que en su caso efectúen los prestadores de servicios turísticos y organismos relacionados con el turismo;
IV. Los créditos que obtenga;
V. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 44
El Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas tendrá las siguientes facultades:
I. Adquirir valores emitidos para el fomento de la actividad turística, por instituciones de crédito o empresas relacionadas con la misma;
II. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto;
III. Facilitar el otorgamiento de créditos que contribuyan al desarrollo y fomento de la actividad turística;
IV. Coadyuvar en lo que corresponda, a que los desarrollos turísticos auspiciados contribuyan a la protección de la ecología y medio ambiente;
V. Elaborar y presentar bimestralmente ante el Comité Técnico, informes de actividades y a través de la fiduciaria, estados contables y financieros, y
VI. En general, todas aquellas que permitan la realización de sus objetivos y se señalen en el reglamento de la presente ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 45
El Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas, tendrá un Comité Técnico que se integrará por representantes de las Dependencias y organizaciones siguientes:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico, y
V. Tres representantes de los prestadores de servicios turísticos de la iniciativa privada, designados de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 46
A las sesiones del Comité Técnico serán invitados con derecho a voz por no a voto, el Contralor Interno del Gobierno del Estado y el Presidente de la Comisión de Turismo de la Legislatura del Estado. Cada invitado acreditará ante el propio Comité un suplente.
Igualmente, se podrá invitar a las sesiones del Comité Técnico a los Presidentes Municipales relacionados con el asunto a tratar, así como a representantes de los sectores académico, social y privado, cuando a criterio de los integrantes del Comité sea necesario. Dichos representes sólo tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 47
El Comité Técnico será presidido por el titular de la Secretaría, o en su caso, por el servidor público que éste designe.
ARTÍCULO 48
Las cuestiones que regulan el Fondo no previstas en el presente Capítulo, se regirán por las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
Del Consejo Consultivo Turístico del Estado
ARTÍCULO 49
El Consejo Consultivo Turístico del Estado, es un órgano colegiado de asesoría y consulta, el cual tiene por objeto propiciar la concurrencia activa, comprometida y responsable de los sectores público, social, académico y privado, con el objetivo de emitir opiniones y propuestas para la elaboración de planes, programas y acciones en la materia, así como para la formulación de recomendaciones destinadas a los prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 50
El número y origen de tales representaciones, así como las facultades y el funcionamiento del Consejo Consultivo, quedarán determinados en el Reglamento Interior que al efecto elabore el propio Consejo para normar su actuación. Por cada miembro titular será designado un suplente.
A las sesiones del Comité podrán hacerse las invitaciones eventuales o permanentes que se consideren pertinentes, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos que se traten.
ARTÍCULO 51
El Consejo Consultivo Turístico se reunirá bimestralmente en forma ordinaria y podrá reunirse en forma extraordinaria las veces que se requiera, siempre que se justifiquen los asuntos a tratar.
ARTÍCULO 52
La Secretaría podrá tomar en consideración las opiniones y propuestas del Consejo Consultivo, para la implementación de acciones destinadas al desarrollo turístico del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL TURISMO EN LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
De la Coordinación con la Secretaría
ARTÍCULO 53
La Secretaría promoverá con los ayuntamientos de los municipios con vocación turística, o en su caso, aquellas en que se desarrollen actividades turísticas, la celebración de convenios y acuerdos destinados a proporcionar mejores servicios de estacionamiento público, seguridad al turista, limpieza en las vialidades y en general los necesarios para el mejoramiento de los servicios públicos, con el objeto de brindar una atención integral al turista.
En las localidades declaradas pueblos mágicos, la Secretaría conjuntamente con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y en coordinación con los Ayuntamientos, implementarán programas y proyectos especiales para fortalecer el desarrollo turístico del lugar.
ARTÍCULO 54
Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos en los que los municipios con vocación turística del Estado, asuman funciones para:
I. Que elaboren sus Programas Municipales de Turismo, en concordancia con el Programa Estatal de Turismo;
II. Crear en el ámbito de su competencia, los medios de apoyo y fomento a la inversión en materia turística en el Municipio de que se trate;
III. Promover y coordinar las obras de servicios públicos necesarios para la adecuada atención al turista y el desarrollo del turismo en el Municipio, y
IV.En general, promover la planeación, programación, fomento, desarrollo, verificación y vigilancia de la actividad turística.
Los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
De los Órganos y Consejos Consultivos Municipales de Turismo
ARTÍCULO 55
Los órganos municipales de turismo tendrán las facultades contenidas en los convenios y acuerdos de coordinación que al efecto se celebren, así como las establecidas en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 56
Los municipios con vocación turística promoverán la creación de Consejos Consultivos Municipales de Turismo, los cuales se integrarán por representantes de las dependencias y entidades municipales y de los sectores social, académico y privado del Municipio de que se trate. Dichos Consejos se regirán en lo que corresponda por el Capítulo V del Título Tercero de la presente ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
De la Educación en materia de Turismo
ARTÍCULO 57
La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la implementación de planes y programas educativos para que a través de los libros de texto o cualquier otro medio didáctico, se incida sobre el significado de la actividad turística y su importancia para el Estado.
Asimismo, promoverá el establecimiento de escuelas, centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en todas las ramas de la actividad turística, contemplando en los programas a las personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
ARTÍCULO 58
La Secretaría promoverá acciones de coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con organismos de los sectores social y privado, para elevar el nivel académico de sus egresados y vigilar que los centros educativos señalados en el artículo anterior, cumplan con lo previsto en la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la Capacitación y Adiestramiento Turístico
ARTÍCULO 59
Para elevar la calidad y excelencia de los servicios turísticos del Estado, la Secretaría podrá:
I. Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades educativas y de capacitación turística en la Entidad;
II. Prestar asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en la capacitación y adiestramiento que éstos implementen con sus trabajadores;
III. Diseñar y aplicar en coordinación con la Oficialía Mayor de Gobierno y la dependencia municipal competente, según corresponda, cursos de capacitación y adiestramiento turístico a servidores públicos estatales y municipales, cuyas actividades estén vinculadas con el turismo;
IV. Promover programas de capacitación y adiestramiento a guías de turistas y en su caso, participar en la evaluación que se practique a los aspirantes;
V. Impartir a la población y prestadores de servicios turísticos, cursos sobre cultura y educación turística, tendientes a concientizarlos sobre la importancia de la actividad del turismo en la Entidad;
VI. Gestionar el otorgamiento de becas ante las instituciones educativas destinadas a la capacitación de los trabajadores relacionados con el turismo;
VII.Impulsar la impartición de cursos que tiendan a la profesionalización de los servidores públicos de la Secretaría; y
VIII.Realizar las demás acciones necesarias para la formación de los recursos humanos necesarios para el desarrollo turístico del Estado.
ARTÍCULO 60
La Secretaría dentro de su Programa Operativo Anual, deberá incluir la calendarización de cursos de capacitación y adiestramiento en materia turística.
ARTÍCULO 61
La Secretaría someterá a la consideración del Gobernador del Estado, la celebración de convenios y acuerdos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y demás dependencias y entidades competentes, para el desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento, que tengan como finalidad instruir a los prestadores de servicios turísticos con el conocimiento necesario, para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
De los Prestadores de Servicios Turísticos
ARTÍCULO 62
Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, se regirán por lo convenido entre las partes, en observancia de las disposiciones de la Ley Federal de Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 63
En la prestación de los servicios turísticos no deberá existir discriminación en virtud de raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.
La reglamentación interna que expidan los prestadores de servicios turísticos deberá sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 64
Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Ser incluidos en el Registro Estatal de Turismo, directorios, programas y guías que elabore o implemente la Secretaría;
II. Recibir asesoría técnica, así como la información y ayuda de la Secretaría ante las dependencias y entidades cuando el interés turístico lo amerite;
III. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción turística de la Secretaría tanto a nivel nacional como internacional;
IV. Solicitar apoyo de la Secretaría para la obtención de licencias o permisos, para el establecimiento de servicios turísticos;
V. Recibir cuando exista suficiencia presupuestaria en la Secretaría, el apoyo para la celebración de congresos, convenciones, festivales, conferencias y demás eventos señalados en la presente ley;
VI. Recibir apoyo de la Secretaría, para la tramitación de permisos para la importación temporal de artículos y materiales de trabajo para la realización de eventos relacionados con el turismo;
VII.Participar en los programas de capacitación y adiestramiento turístico que promueva o realice la Secretaría;
VIII.Recibir del turista la remuneración convenida por los servicios turísticos que proporcione;
IX. Tener acceso a los estímulos e incentivos que establece la presente ley y otras disposiciones, cuando cumplan con la normatividad aplicable; y
X. Recibir el apoyo de la Secretaría, siempre que sea solicitado y que redunde en el beneficio del sector turístico.
ARTÍCULO 65
Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el prestador del servicio tendrá la obligación de informar con detalle al turista sobre precios y condiciones en que se prestarán los servicios que ofrecen.
ARTÍCULO 66
Los prestadores de servicios turísticos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Colaborar con la Secretaría o los órganos municipales de turismo, en los programas de promoción, fomento y desarrollo del turismo;
II. Observar estrictamente las disposiciones de la Ley Federal de Turismo, su reglamento, la presente ley y demás disposiciones en materia de turismo;
III. Proporcionar a la Secretaría la información y documentación requerida para efectos de verificación y vigilancia, así como para estadísticas, siempre y cuando se relacione exclusivamente con la prestación del servicio;
IV. Capacitar y adiestrar permanentemente a su personal, con el objeto de elevar la calidad y excelencia de los servicios prestados;
V. Bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o en su caso, prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista, salvo que haya sido sancionado en los términos de la Ley Federal de Turismo;
VI. Ostentarse sólo con la categoría que con base en los criterios nacionales e internacionales verifique la Secretaría para efectos de promoción;
VII. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, los precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
En el caso de los guías de turistas y guías especializados, al momento de la contratación del servicio, informarán al usuario sobre la tarifa y los conceptos que incluye dicho servicio;
VIII. Contar con los formatos foliados y de porte pagado en el sistema de quejas de turistas, en los términos de la norma oficial mexicana respectiva, proporcionándoselos al turista cuando lo solicite, así como darles el trámite correspondiente;
IX. Cuando presten servicios relacionados con el turismo alternativo y turismo de aventura, deberán contar con el personal calificado y proporcionar al usuario el equipo adecuado de conformidad con la normas oficiales y el reglamento de la presente ley;
X. Cuando las instalaciones cuenten con el espacio necesario, deberán contar con un área de información turística;
XI. Optimizar las instalaciones de tomas de agua y energéticos, así como disminuir en la medida de lo posible, la generación de residuos contaminantes, de acuerdo a la legislación en materia ambiental aplicable;
XII. Establecer medidas de seguridad tendientes a la protección de los turistas, así como de sus pertenencias;
XIII.Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo;
XIV.Vigilar el buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, así como dar un trato adecuado a los usuarios, brindando las facilidades a las personas con capacidades diferentes y adultos mayores. Estas facilidades garantizarán el libre acceso, desplazamiento, instalaciones higiénico-sanitarias apropiadas y ubicaciones preferenciales que aseguren su libre evacuación en caso de contingencia;
XV. Proporcionar los servicios turísticos, precios, tarifas y promociones en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;
XVI.Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios prestados, de conformidad con la ley de la materia;
XVII.Emplear el idioma español en los anuncios, propaganda y leyendas, en los que proporcionen los servicios, sin perjuicio del uso de otros idiomas; y
XVIII.Garantizar el cumplimiento de las condiciones en que ofrezcan los servicios turísticos, mediante el otorgamiento de fianzas y la contratación de seguros que se requieran de acuerdo a la naturaleza del servicio, de conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal de Turismo
ARTÍCULO 67
Corresponde a la Secretaría, el diseño, instrumentación y actualización del Registro Estatal de Turismo, mismo que contendrá una relación de los servicios y prestadores de servicios turísticos. En éste se deberán registrar las personas físicas o morales que realicen actividades turísticas en el Estado, sin perjuicio de las demás obligaciones registrales que otras leyes dispongan.
Podrán registrarse las escuelas, instituciones y centros de educación, capacitación y formación que se relacionen con el ramo turístico.
ARTÍCULO 68
Los prestadores de servicios turísticos deberán solicitar el refrendo de su registro a la Secretaría, dentro de los primeros sesenta días naturales de cada año.
ARTÍCULO 69
La Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos con los ayuntamientos del Estado, para que le auxilien en el registro de prestadores de servicios turísticos del Municipio que corresponda.
ARTÍCULO 70
Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Estatal de Turismo, podrán ser considerados en las campañas de promoción y fomento al turismo, siempre y cuando se abstengan de contravenir la legislación vigente.
ARTÍCULO 71
Los datos para solicitar la inscripción y refrendo en el Registro Estatal de Turismo, así como los demás requisitos del mismo, se establecerán en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 72
El Registro Estatal de Turismo podrá ser consultado por dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y municipal, así como por organismos e instituciones de los sectores académico, social y privado.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL TURISTA
CAPÍTULO ÚNICO
De la Protección, Información, Orientación y Auxilio al Turista
ARTÍCULO 73
Corresponde a la Secretaría, establecer, organizar y promover el Sistema Estatal de Protección al Turista, a través de los servicios de información, orientación, protección y auxilio de los turistas que visiten el Estado.
Para su eficaz implementación la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 74
La Secretaría establecerá y administrará los módulos de información turística, mismos que instalará en las terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y en general en los centros de mayor afluencia turística. Los Municipios y prestadores de servicios turísticos coadyuvarán al establecimiento y administración de dichos módulos.
El material promocional utilizado en los módulos de información, será proporcionado por la Secretaría y cuando corresponda, por los Municipios y prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 75
La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole la información y orientación necesaria, para lo cual podrá:
I. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista, canalizando a la autoridad competente el asunto y apoyando sus gestiones, en la medida de lo posible;
II. Intervenir en la conciliación de intereses entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a fin de que se mantenga la buena imagen del prestador involucrado;
III. Denunciar ante las autoridades competentes, en base a las anomalías detectadas, a los prestadores de servicios que ameriten ser sancionados; y
IV. En lo que corresponda, fungir como órgano de enlace directo con el consulado respectivo para apoyo al turista, cuando se trate de quejas en el extranjero.
ARTÍCULO 76
Independientemente de lo estipulado en el presente Capítulo, cuando el turista resida en el país, podrá presentar su queja por la deficiente prestación del servicio contratado u ofrecido, ante la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.
TÍTULO OCTAVO
DE LA VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Verificación y Vigilancia de la Operación de los Prestadores de Servicios Turísticos
ARTÍCULO 77
La Secretaría en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de la Ley Federal de Turismo, la presente ley, su reglamento, así como de los convenios y acuerdos que en materia de verificación y vigilancia se celebren.
La Secretaría establecerá un programa permanente de verificación y vigilancia de la operación de prestadores de servicios turísticos en el Estado.
ARTÍCULO 78
Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación y vigilancia a los prestadores de servicios turísticos, para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normas vigentes, buscando propiciar la excelencia en la prestación de los servicios turísticos.
La Secretaría establecerá mecanismos de coordinación con dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, con el objeto de evitar la duplicidad de funciones en materia de verificación y vigilancia de los prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 79
Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se practicarán en días y horas hábiles, por personal expresamente autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento.
ARTÍCULO 80
Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a la Secretaría la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a cuestiones propias de la verificación y conforme a la legislación aplicable en la materia.
La persona que declare hechos falsos ante el personal autorizado de la Secretaría, será sancionado conforme a la legislación penal.
ARTÍCULO 81
A toda visita de verificación que realice la Secretaría corresponderá el levantamiento de un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita, o por el verificador en caso de que aquélla se hubiere negado a designarlos.
ARTÍCULO 82
En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará constar por lo menos lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Objeto de la visita;
III. Número y fecha de la orden de verificación, así como de la identificación oficial del verificador;
IV.Ubicación física del establecimiento o instalaciones en donde se preste el servicio turístico objeto de la verificación, especificando la calle, número, colonia, población, entidad federativa y código postal;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita;
VI.Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos. En caso de negarse a proporcionarlos se asentará tal circunstancia en el acta, lo que no invalidará su contenido;
VII.Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma;
VIII.Declaración de la persona con quien se entendió la visita, o su negativa en el caso de que no sea su deseo hacerla; y
IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos. Si los testigos se negaren a firmar el acta, se asentará tal circunstancia y la misma tendrá plena validez.
ARTÍCULO 83
Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien se entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiere negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
ARTÍCULO 84
La Secretaría podrá utilizar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de verificación, cuando alguna o algunas personas por cualquier medio obstaculicen o se opongan a la práctica de la propia verificación, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 85
Recibida el acta de verificación, la Secretaría requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación fundando y motivando el requerimiento. Se le apercibirá para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas y alegatos en relación con los hechos u omisiones asentados en la misma.
A cada visita de verificación corresponderá un número de expediente y se asentará en el libro de registro de la Secretaría, en los términos del reglamento de la presente ley.
TÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
De las Sanciones
ARTÍCULO 86
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, serán sancionadas por la Secretaría, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan por violaciones a las leyes y reglamentos, estatales y municipales.
ARTÍCULO 87
Por infracciones a esta ley, la Secretaría impondrá las siguientes sanciones:
I. Por infracciones a lo establecido en el artículo 65 y las fracciones VI, VIII, XII, XVI y XVII del artículo 66, se impondrá una multa de hasta el equivalente a 500 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado;
II. Por infracciones a lo previsto en las fracciones V, VII y IX del artículo 66, se sancionará con multa hasta por el equivalente a 1000 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado; y
III. Por infracciones a lo estipulado en las fracciones XV y XVIII del artículo 66, se sancionará con multa hasta por el equivalente a 3000 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado.
ARTÍCULO 88
En la aplicación de las sanciones de deberán considerar:
I. Los datos que consten en las actas levantadas por la Secretaría;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias y quejas de los turistas;
III. El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista;
IV.La publicidad o información de los prestadores de servicios y la comprobación de las infracciones; y
V. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para la aplicar la sanción.
ARTÍCULO 89
Para determinar el monto de las multas, la Secretaría deberá tomar en consideración, además de lo señalado en el artículo anterior, la gravedad de la infracción y las condiciones económicas del prestador de servicios, el tipo de servicio, categoría y los precios y tarifas establecidos.
ARTÍCULO 90
Para efectos del presente Capítulo se entiende por reincidencia, cuando el mismo infractor incurra en el transcurso de un año, en dos o más infracciones del mismo precepto legal, contándose el mencionado plazo a partir de la fecha de la primera infracción.
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de la impuesta originalmente.
Bajo ninguna circunstancia podrá ser sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones.
ARTÍCULO 91
El cobro de las multas se realizará por la Secretaría de Finanzas, a través del procedimiento económico coactivo.
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
ARTÍCULO 92
Contra las resoluciones y actos de la Secretaría, se podrá interponer el juicio de nulidad establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil cinco.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente ley.
RESULTANDO TERCERO
El reglamento de la presente ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO
Las atribuciones y funciones que por virtud de convenios y acuerdos en materia turística se determinen en favor del Estado, serán ejercidas por la Secretaría en los términos y condiciones pactados.
ARTÍCULO QUINTO
Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de esta ley, deberá quedar implementado el Registro Estatal de Turismo, y el Fondo de Desarrollo y Fomento al Turismo de Zacatecas.
ARTÍCULO SEXTO
Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberán quedar conformados los Consejos Consultivos Turísticos señalados en la misma.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. Diputado Presidente.- PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA. Diputados Secretarios.- JORGE FAJARDO FRÍAS y SAMUEL SOLÍS DE LARA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando, se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
Atentamente
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN".
DR. RICARDO MONREAL AVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JAIME ARTURO CASAS MADERO.