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Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de mayo de 1988
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular;
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
La aplicación de esta ley queda a cargo de la Secretaría, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, la Secretaría de Finanzas y la Unidad en lo conducente a sus atribuciones mismas que integrarán la Comisión de Gasto-Financiamiento de Gobierno del Estado. Quedan facultadas las mencionadas dependencias para interpretar esta ley y dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias.
Esta ley se aplicará a los municipios cuando las operaciones a que se refiere el Artículo 1o, sean realizadas con cargo total o parcial al presupuesto del Gobierno del Estado o con bienes muebles o inmuebles propiedad de éste.
Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como al Presupuesto Anual de Egresos del Estado.
Las dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que esta Ley regula, si no hubiere saldo disponible en su respectivo presupuesto.
Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones, actos y contratos que deben celebrar o llevar a cabo conforme a la presente Ley, se observen los siguientes criterios:
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles en materia federal. Tratándose de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo parcial o total a fondos estatales derivados de los convenios que suscriba el Ejecutivo Estatal con los H. Ayuntamientos y demás instituciones, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno cumplirán, directamente ante la Secretaría, con las obligaciones que esta Ley señala a las entidades sectorizadas para con sus respectivas coordinadoras de sector.
Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado se regirán por esta Ley.
Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y, en las normas que de ella se deriven, remitiendo su documentación a la Secretaría para el control.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen las dependencias y entidades se sujetarán a:
Las dependencias y entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios formularán los programas respectivos, considerando:
Las dependencias y entidades deberán determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, coadyuvando a la observancia de esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas. Al efecto, se normarán bajo los procedimientos que estipule el Comité Estatal de Compras, a conformarse por representantes de la Secretaría, las Secretarías de Finanzas y de la Función Pública del Gobierno del Estado.
El Ejecutivo Estatal, por conducto del Comité Estatal de Compras, determinará que dependencias estatales deberán instalar Comisiones Mixtas de Abastecimiento en función del volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios. Dichas Comisiones tendrán por objeto propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con proveedores.
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría establecerá las bases de integración y funcionamiento del Comité, y las Comisiones a que se refieren los artículos 15 y 16 precedentes.
Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados; pactarán asimismo, el suministro oportuno por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general, los elementos necesarios para mantener en operación permanente los bienes adquiridos o arrendados.
La Secretaría, escuchando la opinión de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, mediante disposiciones de carácter general, podrán determinar los bienes y servicios de uso generalizado, cuya adquisición o contratación, en forma consolidada, llevarán a cabo directamente las dependencias y entidades, con objeto de ejercer el poder de compra del sector público, apoyar las áreas prioritarias del desarrollo y obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad.
Para los fines de esta Ley, se entiende por proveedor a la persona física o moral que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley.
La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado será la entidad responsable de establecer y mantener actualizado el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, el cual se forma con las personas físicas o morales que satisfagan los requisitos para enajenar mercancías, materias primas y bienes muebles o bien arrendar o prestar servicios respecto de dichos bienes.
Para ser registrados en el Padrón de Proveedores, los interesados deberán satisfacer los siguientes requisitos:
La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado dentro del término de quince días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, resolverá si otorga el registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado.
El registro en el Padrón de Proveedores de Gobierno del Estado, tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición. Los proveedores dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de su registro presentarán su solicitud de revalidación. La falta de presentación de la solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin perjuicio del derecho del interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo. El refrendo del registro se solicitará en los formatos que apruebe la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado y causarán los derechos que establezca la tarifa respectiva y señalada en la Ley de Ingresos vigente en el Estado.
Procederá la suspensión de los efectos del registro hasta por el término de doce meses, cuando el proveedor:
La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado está facultada para cancelar el registro del proveedor, sin perjuicio de exigir las responsabilidades correspondientes por la vía que proceda, cuando:
Reformado POG 23-03-2013
Para negar la inscripción o modificación de la especialidad, o determinar la suspensión o cancelación del registro en el padrón de proveedores, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado observara el procedimiento establecido en el artículo 65 de esta Ley.
Reformado POG 23-03-2013
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de concursos, mediante convocatoria pública por invitación o adjudicación directa, en la que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.
Las convocatorias, que podrán referirse a uno o a varios contratos o pedidos, se publicarán en alguno de los diarios de mayor circulación en la entidad por una sola vez y con un mínimo de treinta días naturales antes de la fecha de celebración del concurso. Además, en el caso de que se requiera la realización de un concurso nacional para ser adquirido o arrendado el bien o la prestación de un servicio, la convocatoria se publicará en uno de los de mayor circulación en la capital del país.
Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, y de manera particular los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la dependencia o entidad convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente.
Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrá derecho a presentar proposiciones.
La Secretaría a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o importes de los bienes y servicios relativos a las operaciones que regula esta Ley, podrá gestionar ante las autoridades federales, la expedición de criterios generales que le sirvan de orientación.
Las dependencias y entidades, previamente al establecimiento de compromisos para la adquisición de bienes y procedencia extranjera, ya sea de importación directa o de compra en el país, deberán solicitar previamente la aprobación de las Secretarías de la Función Pública del Gobierno del Estado y la de Finanzas, y una vez cubierto este requisito, solicitar los permisos de importación correspondiente, ante las autoridades federales respectivas.
Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar:
Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por el proveedor en favor de la Secretaría de Finanzas o de la entidad convocante, y consistirán en:
Las dependencias o entidades convocantes, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirán un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de entre los proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 38, 39 y 40, las dependencias y entidades podrán optar por fincar pedidos o celebrar contratos respecto de las adquisiciones, arrendamientos o servicios que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado autorizará el financiamiento de pedidos o la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios así como el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen para salvaguardar la integridad y soberanía del Estado. Los Ayuntamientos actuarán en el ámbito de su competencia conforme a lo previsto en esta Ley.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad podrán fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 28 de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan.
Las dependencias que para el cumplimiento de sus programas autorizados o para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les preste servicios y las entidades que en cumplimiento de su objeto o fines propios, adquieran bienes para su comercialización, o para someterlos a procesos productivos, aplicarán los criterios que permitan obtener al Estado, las mejores condiciones en cuanto a economía, eficacia, imparcialidad y honradez, así como satisfacer los objetivos que las originen. En todo caso, observarán las siguientes reglas:
Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 28 por el costo que éste presente, las dependencias y entidades podrán fincar pedidos o celebrar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Los pedidos o contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación deberán suscribirse en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiese notificado al proveedor el fallo o decidido la adjudicación de aquéllos, salvo que las dependencias y entidades consideren indispensable la celebración de contratos preparatorios para garantizar la operación; en cuyo caso la formalización del contrato definitivo deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.
Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades podrán bajo su responsabilidad y por razones fundadas, modificar sus pedidos o contratos, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos.
No podrán presentar propuestas ni celebrar pedidos o contratos, las personas físicas y morales siguientes:
Las dependencias y entidades, en los actos, pedidos y contratos que celebren respecto a adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; la obtención de las pólizas de seguro del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad; y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
Las dependencias y entidades deberán pagar el precio estipulado en el contrato o pedido al proveedor, a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la dependencia o entidad; salvo que, mediando voluntad expresa de las partes para ello, se pactare un plazo mayor.
Los proveedores quedarán obligados ante las dependencias o entidades a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el pedido o contrato respectivo, en esta Ley y el Código Civil aplicable en el Estado.
Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán inconformase por escrito, indistintamente ante la convocante o ante la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, dentro de los diez días naturales siguientes al fallo del concurso, actos o irregularidades cometidas con anterioridad al propio fallo en cualquier etapa o fase del concurso.
Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, serán nulos de pleno derecho.
Procederá la rescisión de los contratos y la cancelación de los pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables.
Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría en la forma y términos que ésta señala la información relativa a los pedidos y contratos que regula esta Ley.
Reformado POG 23-03-2013
Las dependencias y entidades controlarán los procedimientos, actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría.
La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen, pertinentes a las dependencias y entidades que celebren actos de los regulados por esta Ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Reformado POG 23-03-2013
La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, se harán en los laboratorios que determine la Secretaría y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad adquiriente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.
Reformado POG 23-03-2013
La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, las dependencias y entidades, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 48, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverán lo conducente para efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:
Tomando la resolución a que se refiere el artículo 55 y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 36 y 39 fracción VII de esta Ley.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, determinará la información que le deberán enviar las dependencias y entidades, respecto de los bienes y servicios que determine dicha dependencia, con el fin de ejercer sus atribuciones y orientar las políticas de precios y adquisiciones de la administración pública estatal.
Con base en el análisis y evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría dictaminará las circunstancias en que se hubiere celebrado la operación en cuanto al tipo de bienes, precio, características, especificaciones, tiempo de entrega o suministro, calidad y demás condiciones y hará las observaciones que procedan a la dependencia o entidad y al proveedor de que se trate, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas que se requieran.
Quienes infrinjan a las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ella se dicten, con excepción de las consignadas en los artículos 58 y 59 de esta Ley, podrán ser sancionados por la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, con multa de diez a mil cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, en la fecha de la infracción.
Reformado POG 23-03-2013
La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado queda facultada para sancionar a quienes infrinjan alguna disposición de las contenidas en los artículos 58 y 59 de esta Ley con multa equivalente de diez a mil cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, en la fecha de la infracción.
A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de la presente Ley, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, las sanciones que procedan.
Tratándose de multas, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado y la Secretaría, en los términos de los artículos 60 y 61, las impondrán conforme a los siguientes criterios:
Reformado POG 23-03-2013
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir, no se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
Los servidores públicos de los Ayuntamientos, de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley, o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley.
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal o administrativa, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.