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La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las bases generales a que se sujetará la construcción, de carácter público y privado, en el estado de Zacatecas, en sus modalidades de obra nueva, edificación, modificación, ampliación, conservación, reparación, reacondicionamiento, restauración, remodelación, reconstrucción, rehabilitación, uso, mantenimiento y demolición de construcciones definitivas o temporales.
En todo aquello no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Urbano del Estado de Zacatecas, la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (sic) Estado de Zacatecas, la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas, la Ley Orgánica del Municipio y la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad.
En el ejercicio de las atribuciones y disposiciones reguladas por esta Ley, las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán considerar la concurrencia de otras disposiciones legales y reglamentarias de carácter federal o estatal. Particularmente, aquéllas relativas al desarrollo urbano, desarrollo sustentable a la protección y conservación de monumentos y zonas típicas, entre otras.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad universal: Es la condición que permite el fácil y seguro desplazamiento de la población sobre cualquier espacio físico, sin barreras, pues éstas son aquellas limitantes y obstáculos que entorpecen la libre circulación;
Las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a observar las disposiciones de la presente Ley.
Las obras públicas y privadas, deberán realizarse previa la obtención de licencias y permisos del Municipio competente y demás autoridades correspondientes, y deberán cumplir en lo correspondiente con las normas técnicas previstas en el artículo 61 de esta Ley.
Los Municipios están facultados, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Asentamientos Humanos, la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para otorgar licencias de construcción y permisos de uso de suelo, en sus demarcaciones territoriales
Los Municipios podrán aprobar y expedir los reglamentos de construcción, que tendrán vigencia en sus demarcaciones territoriales, atendiendo a las condiciones particulares de su municipio, conforme a las bases generales establecidas en la presente Ley y el Reglamento General.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con autoridades municipales, estatales o federales, para coadyuvar en la observancia de este y otros ordenamientos aplicables en la materia, así como la unificación de trámites, inspecciones y verificaciones.
En la aplicación de la presente Ley, se consideran autoridades en materia de construcción:
Son facultades del Titular del Ejecutivo del Estado:
Son facultades de los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos:
Son facultades de los Municipios por conducto de su Presidente Municipal:
Son facultades de los Municipios, por conducto de la Dirección de Obras Públicas:
El Consejo Consultivo estará integrado por:
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y sus cargos serán honoríficos. Dichos integrantes podrán nombrar y acreditar un suplente.
El Consejo Consultivo se reunirá semestralmente en forma ordinaria, pudiendo celebrar las sesiones extraordinarias que sean necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. Las sesiones extraordinarias se realizarán a solicitud de la presidencia, o de por lo menos 5 de sus integrantes.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por al menos cinco integrantes del Consejo. Para que el Consejo Consultivo sesione válidamente, se requerirá la presencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes.
Los integrantes del Consejo, podrán solicitar a la Presidencia, que se invite a participar en las sesiones, a cualquier persona de los sectores público, privado y social, que contribuya a enriquecer los objetivos de este órgano colegiado. Las cuales, sólo tendrán derecho a voz.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
La Comisión es un órgano capacitador, evaluador y certificador, de los conocimientos de las personas físicas profesionales del ramo de la construcción, que tienen a su cargo la acreditación como Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra.
La Comisión estará integrada por 10 miembros, todos ellos con registro de Director Responsable de Obra:
En el Reglamento General se establecerá las bases y requisitos para elegir a los representantes de los Ayuntamientos y representantes de los Colegios señalados en las fracciones III y IV del artículo anterior
La Comisión celebrará cuando menos una sesión mensual ordinaria, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente o de cuatro de sus miembros.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Corresponde a los Municipios establecer los requisitos necesarios para otorgar licencias de construcción, en sus demarcaciones territoriales, a través de la Dirección de Obras Públicas, en su caso, los siguientes:
De acuerdo al tipo de construcción que se pretenda realizar, deberán tramitarse previamente ante las dependencias municipales, estatales o federales, los permisos o licencias correspondientes, las cuales deberán acompañarse a la solicitud de licencia de construcción.
En los casos de obras o de instalaciones en monumentos o zonas típicas, se deberán obtener previamente las autorizaciones previstas en la Ley de Protección.
En los casos previstos en el artículo 140 del Código Urbano del Estado, se requerirá de constancia de compatibilidad urbanística estatal, para la expedición de licencia de construcción correspondiente
Las obras e instalaciones que a continuación se señalan, requieren de licencia de construcción específica:
Las obras que a continuación se señalan, no requerirán de licencia de construcción, por tratarse de obras menores:
La Dirección de Obras Publicas correspondiente, emitirá autorización por escrito, para lo cual se elaborará una solicitud en la que se señalará el nombre y domicilio del propietario o poseedor, la fecha de inicio y de terminación de la obra y el croquis de ubicación.
Las solicitudes de licencia de construcción serán aprobadas o denegadas por parte del Municipio, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Obras Públicas verificará que ésta cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento General y demás normatividad aplicable.
En la licencia de construcción correspondiente se señalarán las condiciones que establezca el Programa de Desarrollo Urbano en materia de vialidad, estacionamientos, áreas verdes, áreas de maniobra, densidad de población y cualesquiera otras, de conformidad al atlas de riesgo vigente, al Código Urbano del Estado y demás disposiciones aplicables.
Si en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la notificación de la aprobación de la licencia de construcción, ésta no se expidiere debido a la falta de pago de los derechos correspondientes, por parte del solicitante, ésta quedará cancelada
Los Municipios fijarán el tiempo de vigencia de las licencias de construcción, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar.
Cuando se trate de modificaciones sustanciales al proyecto original, que afecten las condiciones señaladas en la licencia, se deberá solicitar nueva licencia y cubrir el pago de derechos correspondientes, presentando los siguientes documentos:
El Municipio podrá revocar la licencia de construcción cuando:
En los casos de obras ejecutadas sin la licencia de construcción respectiva, la Dirección de Obras Públicas, procederá de inmediato a la suspensión de la obra, y requerirá mediante oficio al propietario o poseedor que regularice dicha construcción, de conformidad al procedimiento correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que establezca la presente Ley, la Ley Orgánica del Municipio y demás normatividad aplicable.
El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Obras Públicas, otorgará la regularización de las obras que hayan sido realizadas sin licencia, cuando verifique, mediante una inspección, que la obra cumple con los requisitos legales, administrativos y técnicos aplicables y que ésta, se ajusta a los documentos exhibidos con la solicitud de regularización y registro de obra. Lo anterior, previo a la asignación de un Director Responsable de Obra.
Concluida la ejecución de una obra autorizada o, en su caso, la regularización de ésta, el propietario, poseedor, constructor, Director Responsable o Corresponsable de Obra, deberá dar aviso al Municipio sobre la terminación de ésta, así como del reporte final de la misma.
Recibida la manifestación de terminación de obra, el Municipio deberá comprobar, mediante una inspección de verificación, que la construcción se ejecutó de acuerdo al proyecto autorizado o, en su caso, a las modificaciones aprobadas.
Los Ayuntamientos otorgarán la autorización de ocupación, cuando la Dirección de Obras Públicas verifique que, la construcción se ajustó a las normas de esta Ley, del Reglamento y demás disposiciones aplicables. Siendo desde ese momento, el propietario o poseedor del inmueble, el responsable de la operación y mantenimiento de la obra.
El Ayuntamiento ordenará al propietario efectuar las modificaciones que fueren necesarias cuando de la inspección se apareciere que la obra no se ajustó a la Licencia de Construcción y a los planos autorizados y, en tanto éstas no se ejecuten a satisfacción de la propia autoridad, no se autorizará el uso y ocupación de la obra.
Será obligatoria la constancia de autorización de ocupación, a que refiere el presente capítulo, en las edificaciones e instalaciones siguientes:
El profesional del ramo de la construcción, con título en las carreras de Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor Militar, Ingeniero Municipal, Ingeniero Mecánico, Ingeniero Mecánico Electricista o en especialidades afines, podrá solicitar al Municipio, una vez que reúnan los requisitos previsto en esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables, su acreditación como Director Responsable de Obra.
Al profesionista cuyo título corresponda a alguna de las especialidades afines al proyecto (sic) construcción de obras específicas, tales como ingeniero mecánico, ingeniero mecánico electricista, ingeniero petrolero, ingeniero aeronauta, ingeniero topógrafo, ingeniero químico, especialista en conservación y restauración y otros similares, podrá solicitar su acreditación como Corresponsable de Obra, para tales casos.
Los Municipios, una vez recibida la solicitud, resolverá en un periodo no mayor de 15 días naturales, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, debiendo notificar al interesado.
Las personas que cuenten con la calidad de Director Responsable de Obra, podrán solicitar su refrendo, sin que sea necesario presentar de nueva cuenta la documentación prevista en el artículo 50 de esta Ley. En particular informará sobre las licencias y dictámenes que haya suscrito, así como de todas sus intervenciones con el carácter de Director Responsable de Obra.
Son obligaciones de los Directores Responsables de Obra:
Corresponsable de Obra, el profesionista con los conocimientos especializados, altamente calificados para responder en forma solidaria con el Director Responsable de Obra, en todos los aspectos de las obras en las que se otorgue su responsiva, relativos a la seguridad estructural, diseño urbano, arquitectónico e instalaciones, u otros, según sea el caso, el cual será corresponsable de la observancia de la presente Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
Para obtener el registro de Corresponsable de Obra, se requerirá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 50 de esta Ley, debiendo además contar con los conocimientos técnicos o profesionales especializados que correspondan.
Las normas técnicas se revisarán y deberán ser objeto de actualización cuando las condiciones tecnológicas de los materiales y procedimientos de construcción lo ameriten.
No procederán las construcciones en vías públicas o bienes de uso común o destinados a un servicio público, en virtud de ser bienes de dominio público, salvo las que autoricen los Municipios, en los siguientes casos específicos:
Los Municipios podrán autorizar la construcción de instalaciones de infraestructura urbana aéreas y subterráneas en la vía pública o instalaciones subterráneas en aceras o camellones, éstas deberán contar con la distancia del alineamiento oficial, que establezca el Reglamento General y demás disposiciones aplicables, cuando la naturaleza de las obras lo requiera.
Toda persona física y moral que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, sin autorización, estará obligada a retirarlas o demolerlas en su caso, con cargo a sí misma, así como a mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase de accidentes.
Las edificaciones deberán de contar con las instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, contra incendios, de gas, vapor, combustibles, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicación y todas aquellas que se coloquen, serán las que indique el proyecto y las que determine las disposiciones previstas en el Reglamento General y demás disposiciones legales aplicables.
Los proyectos de las construcciones de obras deberán cumplir con las medidas de seguridad, procedimientos constructivos y materiales de calidad con certificados que avalen su nivel de resistencia y perdurabilidad, para lograr un nivel de seguridad adecuado contra fallas estructurales, así como un comportamiento aceptable en condiciones normales de servicio y deberán estar soportados por la delimitación de zonas de riesgo que emita la autoridad de protección civil competente, apoyados en el Atlas de Riesgos vigente, con obras de mitigación, en caso de ser necesario.
En las construcciones se deberán prever medidas de seguridad e higiene, durante la ejecución de cualquier construcción, encaminadas a prevenir accidentes, proteger la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores, así como de terceros, para lo cual el propietario o constructor realizarán los trabajos necesarios para ello.
Las construcciones de carácter público y privado, deberán cumplir con las disposiciones previstas en la Ley de Protección Civil para el Estado y demás ordenamientos aplicables.
Las autorizaciones para la construcción, modificación, demolición, restauración, reparación o rehabilitación en monumentos, zonas típicas o lugares que hayan sido identificados como parte del patrimonio cultural del Estado, sólo serán concedidas por las Autoridades Estatales o Municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, previa (sic) cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Protección y demás disposiciones legales aplicables.
En las zonas no protegidas, las autoridades determinarán las normas técnicas complementarias, en materia de anuncios fijos o temporales que puedan exhibirse y sean compatibles con la imagen urbana en los diferentes centros de población.
Las autoridades competentes sancionarán a los propietarios, poseedores, constructores, Directores Responsables de Obra, Corresponsables de Obra, servidores públicos y a quienes resulten responsables, por las infracciones a esta Ley, el Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades competentes para fijar las sanciones deberán considerarla (sic) gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la reincidencia, así como las condiciones socioeconómicas del infractor.
Los Municipios sancionarán, al Director Responsable de Obra, Corresponsable de Obra, propietario, poseedor o persona que resulte responsable, una vez que sean comprobadas:
Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra, se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.
El incumplimiento por parte de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Las sanciones consignadas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Procederá el recurso de revisión contra la negativa de otorgamiento de la licencia de construcción de cualquier tipo de obra, las órdenes de demolición, reparación o desocupación o demás resoluciones y actos derivadas de esta Ley.
El recurso de revisión deberá interponerlo, por el interesado ante la autoridad de la que haya emanado el acto o resolución de que se trate; dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente.
El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.
Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.
El promovente podrá interponer el recurso de revisión ante la autoridad competente o, en su caso, iniciar el juicio de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.