Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 28-10-2017

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 13 de diciembre de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006
 
DECRETO # 346
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO

DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre del año 2006, los Diputados Juan Carlos Lozano Martínez, Sara Guadalupe Buerba Sauri, José Antonio Vanegas Méndez y Adán González Acosta en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 65 fracción IV de la Constitución Política del Estado y 20 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentaron Iniciativa de Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 2496 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
 
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se 
 
DECRETA

 

REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
 


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Único

Disposiciones Generales



Artículo 1

El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.



Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento General, se entenderá por:

I. Legislatura, la Legislatura del Estado;
 
II. Constitución, la Constitución Política del Estado;
 
III. Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
IV. Ley, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
 
V. Gobernador, a la Gobernadora o Gobernador del Estado;
 
VI. Reglamento, al Reglamento General del Poder Legislativo del Estado;
 
VII. Comisión de Régimen Interno, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política;
 
VIII. Comisión de Planeación, a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
 
IX. Presidente, al Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente;
 
X. Recinto, al inmueble sede del Poder Legislativo del Estado, y
 
XI. Unidades Administrativas, a la Secretaría General, Direcciones, Subdirecciones, Coordinaciones, unidades y oficinas que tienen a su cargo la prestación de servicios en los términos de la Ley y este Reglamento;
 
XII. Resolución, al documento emitido por las Comisiones competentes, en el que se resuelve un asunto jurisdiccional o administrativo.
 
XIII. Transversalidad de la perspectiva de género: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, actividades administrativas, económicas, culturales y laborales dentro del Poder Legislativo del estado de Zacatecas.
Reformado POG 23-04-2008
Reformado POG 20-05-2015


TÍTULO SEGUNDO

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

Del registro de las constancias de mayoría y validez de la elección



Artículo 3

La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral, la documentación y constancias que conforme a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas deban remitir a la Legislatura.



Artículo 4

La Comisión Instaladora por conducto de la Secretaría General entregará al diputado electo la credencial de acceso a la sesión de instalación. La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.



Artículo 5

Una vez expedidas las credenciales correspondientes y recibidas de conformidad, la Comisión Instaladora citará a las diez horas del día siete de septiembre del año que corresponda, en la sala de sesiones de la Legislatura para la celebración de la ceremonia de transmisión del Poder Legislativo.



Capítulo II

De la instalación y apertura de la nueva Legislatura y del proceso de entrega-recepción



Artículo 6

El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los Diputados electos debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 11 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día:

I. Lista de asistencia;
 
II. Declaratoria de apertura de la sesión solemne;
 
III. Designación de la comisión de protocolo y cortesía, en su caso, para acompañar a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
 
IV. Lectura del contenido del artículo 10 de la Ley;
 
V. Lectura del informe de las tareas legislativas y estado financiero de la Legislatura saliente;
 
VI. Declaratoria de clausura de la Legislatura que concluye su ejercicio;
 
VII. Elección de la primera Mesa Directiva;
 
VIII. Toma de protesta;
 
IX. Declaratoria de instalación de la (número) Legislatura del Estado;
 
X. Entrega de la documentación señalada en las fracciones V y VI del artículo 10 de la Ley;
 
XI. Designación de la comisión de protocolo y cortesía para acompañar a los diputados salientes;
 
XII. Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto de Decreto de instalación de la (número) Legislatura del Estado, y
 
XIII. Clausura de la sesión solemne.


Artículo 7

La Legislatura no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, pero los que se presenten el día citado anteriormente, llamarán a los ausentes, en los términos de los artículos 56 fracción I y 58 de la Constitución.



Artículo 8

Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación deberán integrar en el paquete de entrega recepción:

I. El informe trianual de la actividad legislativa, así como los asuntos pendientes de las comisiones legislativas;
 
II. Relación de asuntos en trámite ante autoridades judiciales o administrativas, con la descripción clara de su situación procedimental, así como la especificación detallada de sus posibles consecuencias jurídicas;
 
III. Lista de convenios de los cuales deriven o puedan derivar derechos u obligaciones;
 
IV. La plantilla de personal de la Legislatura, clasificados por trabajadores de base, confianza, temporales o por contrato de prestación de servicios profesionales, así como de los servidores públicos que se encuentren con incapacidad, licencia o permiso;
 
V. Los informes anuales sobre recursos financieros debidamente desglosados en activos y pasivos;
 
VI. Los informes anuales sobre el presupuesto asignado al Poder Legislativo, debidamente desglosado, respecto de lo ejercido y por ejercer, y
 
VII. Los demás documentos a que se refiere la Ley y este Reglamento.
 
La Comisión de Vigilancia propondrá al Pleno para su aprobación, las reglas para la revisión de cuentas por períodos anuales y el informe consolidado trianual de la Legislatura de la Auditoría Superior del Estado.
 
En el último año de ejercicio constitucional, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, no deberán autorizar pago alguno del presupuesto correspondiente a los meses de septiembre a diciembre. La inobservancia de lo anterior, es causa de responsabilidad de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las causas penales, civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que deriven del mismo.
 
Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación coordinarán el proceso de entrega-recepción del Poder Legislativo, de conformidad con el artículo 122 de la Ley, hasta donde se extinga su responsabilidad.
Reformado POG 11-01-2014


TÍTULO TERCERO

DE LOS DIPUTADOS



Capítulo I

De los derechos



Artículo 9

Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley o decreto en materia federal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción III de la Constitución Federal, sean presentadas ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;
 
II. Proponer al Pleno la presentación de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 105 de la Constitución Federal;
 
III. Presentar votos particulares;
 
IV. Ser integrante de cuando menos una comisión;
 
V. Solicitar al Presidente, la verificación del quórum legal;
 
VI. Solicitar la ampliación de turno de las iniciativas;
 
VII. Representar a la Legislatura, sin detrimento de las facultades conferidas al Presidente, en congresos, foros, seminarios o cualquier otro evento análogo;
 
VIII. Contar con la credencial que lo acredite como diputado;
 
IX. Recibir, cuando lo solicite, copias de las actas de sesiones;
 
X. Solicitar por conducto de la Secretaría General copia de la grabación de la sesión cuando así lo requiera;
 
XI. Solicitar licencia en los términos de la Constitución, así como permisos de acuerdo a la Ley y este Reglamento, y
 
XII. Proponer la celebración de convenios, para optimizar el funcionamiento de la Legislatura.
 
XIII. Recibir los apoyos económicos para gestión legislativa, administrativa y social, por diputado, por grupo parlamentario o por comisión legislativa, en la proporción y montos que prevenga el reglamento para el control y ejercicio presupuestal del Poder Legislativo.
Reformado POG 19-05-2012


Capítulo II

De las responsabilidades y de la disciplina



Artículo 10

Los diputados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y oportunidad.



Artículo 10 Bis

Comprobar, dentro de los diez días de cada bimestre concluido, con la entrega de los documentos que reúnan los requisitos que señala el reglamento para el control y ejercicio presupuestal del Poder Legislativo, los recursos que reciban para gestión legislativa, administrativa y social.

Adicionado POG 19-05-2012


Artículo 11

Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona del diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto con el carácter de privada, sin que se le permita el acceso, bajo ninguna circunstancia, al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.

En las sesiones de comisiones legislativas o especiales, el Presidente de la Comisión podrá aplicar el mismo procedimiento.


Artículo 12

Son sanciones disciplinarias las siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación privada;
 
III. Amonestación pública;
 
IV. Descuento a la dieta, y
 
V. Llamamiento al diputado suplente en los términos de la Constitución.


Artículo 13

Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.



Artículo 14

La sanción prevista en la fracción I del artículo 12 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en adelante acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.



Artículo 15

La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.



Artículo 16

El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.



Artículo 17

Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración se realice el descuento correspondiente.



Artículo 18

Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.



Artículo 19

El Presidente, para salvaguardar el orden y la seguridad de las personas y del Recinto, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso, quedará bajo su estricto mando y responsabilidad.



TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

Del Pleno



Artículo 20

El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados de la Legislatura.



Artículo 21

Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno.



Capítulo II

De la Mesa Directiva



Artículo 22

La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. Durarán en su cargo un mes y estarán impedidos para ocupar el mismo cargo en la siguiente, o en la mesa directiva de la Comisión Permanente.

Deberá reunirse por lo menos una vez a la semana y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus integrantes.


Artículo 23

Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.

No podrán formar parte de ella los diputados que integran la Mesa Directiva de la comisión convocante.


Artículo 24

Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo al procedimiento siguiente:

I. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente, quien tendrá todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo;
 
II. Si falta el Vicepresidente, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los diputados que se encuentren presentes en la sesión. Si no se encuentra presente alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo, y
 
III. Si falta alguno de los Secretarios, el Presidente designará en el acto a quien lo relevará, quien desempeñará el cargo solamente en la sesión en la que aquel esté ausente, el Secretario electo deberá ser preferentemente del mismo Grupo Parlamentario.


Artículo 25

El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en el artículo 105 de la Ley.



Artículo 26

Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión.



Artículo 27

Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de por lo menos tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra.

Si la Asamblea lo decide el Vicepresidente deberá continuar presidiendo los trabajos legislativos de esa sesión.


Artículo 28

El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos por la Ley y este Reglamento, con todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo.



Artículo 29

Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 107 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión.



Capítulo III

De los Grupos Parlamentarios



Artículo 30

Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán a los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista.



Artículo 31

Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana.



Artículo 32

Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley.



Artículo 33

Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 41 de la Ley.

El presupuesto destinado a los Grupos Parlamentarios será proporcional y equitativo de acuerdo al número de sus integrantes.


Artículo 34

Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo. El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno.

El subcoordinador podrá estar presente en las sesiones en la que asista el coordinador, en las cuales sólo tendrá derecho a voz.


Artículo 35

Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno.



Capítulo IV

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política



Artículo 36

La Comisión de Régimen Interno es el órgano de gobierno permanente, plural y colegiado, encargado de dirigir las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Estará integrada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios debidamente reconocidos en los términos de la Ley y este Reglamento.

Los Grupos Parlamentarios deberán nombrar de entre sus miembros, un subcoordinador que suplirá las ausencias del Coordinador.


Artículo 37

La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 113 de la Ley.



Artículo 38

La Comisión de Régimen Interno contará con un local adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo al presupuesto de la Legislatura.



Artículo 39

La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente cuando menos una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran. Las sesiones serán privadas.

Sus integrantes deberán asistir a las sesiones a las que sean convocados, así como participar en las deliberaciones y votaciones.
 
El voto de cada representante ante esta Comisión equivale al porcentaje de los diputados que representa.


Artículo 40

Son atribuciones del Presidente respecto del funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno, las siguientes:

I. Coordinar las actividades de la Comisión;
 
II. Convocar a sesión, en su caso, por conducto del secretario técnico, a los miembros de la Comisión, así como presidir las sesiones. En caso de negativa del Presidente para convocar, podrán hacerlo la mayoría de los secretarios por conducto del secretario técnico;
 
III. Proponer el orden del día sobre los asuntos a tratar en la sesión de la Comisión;
 
IV. Impulsar los entendimientos necesarios con el Presidente para fortalecer los trabajos legislativos;
 
V. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados en la Comisión;
 
VI. Supervisar que la sesión se desarrolle de conformidad al orden del día aprobado, y
 
VII. Informar al Pleno sobre los acuerdos tomados por la Comisión.


Artículo 41

La Comisión de Régimen Interno para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un secretario técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General.

Sus atribuciones respecto del funcionamiento de la Comisión, son las siguientes:
 
I. Citar, de conformidad con la fracción II del artículo 40 de este Reglamento, a sesión a los integrantes de la Comisión;
 
II. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes;
 
III. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las sesiones, y
 
IV. Las demás que indique el Presidente de la Comisión de Régimen Interno o el Secretario General.


Capítulo V

De la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas



Artículo 42

La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley.



Artículo 43

A las sesiones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus sesiones se podrá aplicar en lo que corresponda lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.



Capítulo VI

De la Comisión Permanente



Artículo 44

La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales.



Artículo 45

Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión.



Artículo 46

Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento:

I. En primer término, se asignarán cuatro lugares para el Grupo Parlamentario que tenga la mayoría en la Legislatura;
 
II. En segundo lugar, se asignarán tres lugares para el Grupo Parlamentario que le siga en número de diputados;
 
III. Posteriormente, se le asignarán dos lugares a la tercera fuerza política en la Legislatura, y
 
IV. Por último, se le asignarán en orden descendente de representación, un lugar para cada uno de los Grupos Parlamentarios restantes.
 
En caso de que ningún Grupo Parlamentario tenga la mayoría, el procedimiento anterior se realizará de manera proporcional.


Artículo 47

Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.

Reformado POG 11-07-2009


Capítulo VII

De las Comisiones Legislativas y Especiales



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 48

La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno.



Artículo 49

Las comisiones legislativas serán:

I. De conocimiento y dictamen, y
 
II. Especiales.
 


Artículo 50

Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios.

Las Comisiones de Puntos Constitucionales y la de Vigilancia, se integrarán por cinco diputados.
Reformado POG 30-11-2011


Artículo 51

Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas.



Artículo 52

Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que será designado y removido libremente por la Comisión de Régimen Interno, a propuesta del Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y estará adscrito a dicha Dirección.

El secretario técnico será responsable de asesorar a la Comisión respectiva en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar, tendrá, además, las funciones siguientes:
 
I. Citar, a petición del Presidente, a sesión a los integrantes de la Comisión;
 
II. Levantar las minutas de las reuniones de trabajo de la Comisión, así como el registro de las asistencias de los diputados que la integran;
 
III. Recibir y registrar los expedientes de los asuntos que le sean turnados o remitidos a la Comisión, dando inmediata cuenta de ellos a su Presidente y a la Unidad del Secretariado Técnico;
 
IV. Proyectar dictámenes o poner en estado de resolución las iniciativas;
 
V. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes;
 
VI. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las sesiones, y
 
VII. Recabar información pertinente para la argumentación del dictamen.
 
VIII. Facilitar oportuna y puntualmente, la información y documentación relativa a los trabajos de la Comisión, a la Unidad del Secretariado Técnico; y
 
IX. Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento General, del Manual General de Organización y otras disposiciones legales.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 53

Las sesiones de las comisiones serán públicas, salvo cuando sus integrantes estimen conveniente que tengan carácter privado. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar sesiones en lugar distinto de acuerdo a la naturaleza del asunto. Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes.



Artículo 54

Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse sesiones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos.



Artículo 55

Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 125 de la Ley.

Los Presidentes de las comisiones legislativas tendrán las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 126 del mismo ordenamiento.


Artículo 56

Los diputados podrán asistir a las sesiones de las comisiones de las que no formen parte, en las cuales sólo tendrán derecho a voz.



Artículo 57

En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 54 de la Ley.



Artículo 58

Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto.

Al diputado que contravenga este precepto, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 35 fracción IV de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que pueda incurrir.


Artículo 59

Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, podrán aplicar en lo conducente lo previsto en el presente Capítulo.



Sección segunda

De las comisiones unidas



Artículo 60

Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas.

La primera comisión será la encargada de convocar y coordinar los trabajos correspondientes, su Presidente tendrá voto de calidad.
 
En comisiones unidas sólo podrán trabajar tres comisiones.


Artículo 61

Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aún cuando pertenezcan a dos o más comisiones.



Artículo 62

En las sesiones de comisiones unidas el orden del día no deberá contener asuntos generales.



Artículo 63

Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.



Sección tercera

De la discusión, votación y dictamen de las comisiones



Artículo 64

Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales, así como, de los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, los cuales serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.

Reformado POG 26-08-2017


Artículo 65

El Presidente de la comisión convocará a sesión con anticipación de cuando menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas durante los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.

Cuando el Presidente de la comisión no convoque a sesiones en un periodo de 30 días, los secretarios podrán convocar a sesión. Si a la sesión no concurre el Presidente, uno de los secretarios la presidirá.


Artículo 66

Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a sesión para su análisis.

En esta sesión se acordarán las estrategias a realizar para recabar mayores elementos para su dictaminen, así como las fechas probables para la realización de foros de consulta, la comparecencia de servidores públicos u otras actividades que se estimen convenientes.


Artículo 67

El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular.

Para tal efecto, uno de los secretarios dará lectura al proyecto, salvo cuando se hubieren entregado copias a cada uno de los integrantes con la debida anticipación y la lectura sea dispensada.


Artículo 68

En las sesiones de discusión los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y en caso afirmativo, se concluirá la discusión.



Artículo 69

El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen.

 


Artículo 70

Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva.



Artículo 71

Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad.



Artículo 72

Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes.



Artículo 73

En el desarrollo de las sesiones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno.



Sección cuarta

De las Comisiones Especiales



Artículo 74

Las Comisiones Especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura.

También serán consideradas Comisiones Especiales, las de protocolo y cortesía que integre la Mesa Directiva con carácter transitorio y cuando la solemnidad de la sesión lo requiera.


Artículo 75

Las Comisiones Especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda.



Artículo 76

En las sesiones de las Comisiones Especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones de las comisiones legislativas.



TÍTULO QUINTO

DE LAS SESIONES



Capítulo I

De los periodos de sesiones de la Legislatura



Artículo 77

La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes. El segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.


Capítulo II

De las sesiones



Artículo 78

La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto Oficial.

Se considerarán como circunstancias extraordinarias las siguientes:
 
I. La creación o constitución de un municipio, a petición de éste;
 
II. La conmemoración de un evento;
 
III. Cuando se impida el acceso al Recinto Oficial, y
 
IV. Las demás que con ese carácter determine el Pleno.


Artículo 79

Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:

I. Ordinarias: Las que celebre en los periodos ordinarios de sesiones, y
 
II. Extraordinarias: Las que realice en los periodos extraordinarios a que fue convocada, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o importancia.


Artículo 80

Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser:

I. Públicas: En las que se permita el acceso al público, o
 
II. Privadas: Serán las autorizadas por el Pleno, en las que quedará restringido el acceso al público.


Artículo 81

Serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:

I. Acusaciones que se hagan contra servidores públicos de la Legislatura;
 
II. Los de carácter presupuestal de la Legislatura, o
 
III. Los que versen sobre el desempeño y actuación de los diputados, tanto en el Pleno como en comisiones.
 
En estas sesiones sólo podrán estar presentes los diputados y los servidores públicos designados para apoyar el desarrollo de la sesión.


Artículo 82

Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.



Artículo 83

En las sesiones ordinarias, se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:

I. Lista de Asistencia;
 
II. Declaración del quórum legal;
 
III. Lectura de una síntesis de actas de sesiones anteriores para su discusión y aprobación correspondiente;
 
IV. Lectura de la síntesis de correspondencia;
 
V. Lectura de una síntesis de la o las iniciativas para turnarlas a las comisiones correspondientes;
 
VI. Lectura de una síntesis del o de los dictámenes;
 
VII. Discusiones y votaciones;
 
VIII. Asuntos generales, y
 
IX. Clausura de la sesión.
Reformado POG 22-12-2007


Artículo 84

En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, así como de la agenda de reuniones que las comisiones llevarán a cabo durante el mismo, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.



Artículo 85

De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.

La falta de lo anterior será objeto de responsabilidades en los términos de la ley de la materia.


Artículo 86

Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará por lo menos dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.

En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente sesionará una vez por semana a las once horas, sin perjuicio de que pueda celebrar otras sesiones y en diferente horario.


Artículo 87

Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 77 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:

I. Se pasará lista de Asistencia;
 
II. Se hará la declaratoria de apertura de sesión solemne;
 
III. El Presidente designará a las comisiones de protocolo y cortesía para que acompañen tanto al ingreso como a la salida del recinto, al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
 
IV. Una vez que entren a la sala de sesiones los funcionarios señalados en la fracción anterior, para su ubicación se observará lo siguiente:
 
a) Si asiste el Presidente de la República o su representante personal, su lugar se colocará a la derecha del Presidente de la Legislatura,
 
b) En su caso, éste lugar se asignará a un Jefe de Estado de otro país,
 
c) El Gobernador del Estado o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente de la Legislatura,
 
d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador, y
 
e) Fuera de los casos que prevé la fracción I de este artículo, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrán sus lugares respectivamente, a la derecha e izquierda, del Presidente de la Legislatura;
 
V. Podrán llevarse a cabo honores a la bandera, y
 
VI. Una vez desarrollada la sesión solemne según el asunto del que se trate y antes de que los funcionarios señalados en la fracción III abandonen la sala de sesiones, se hará la declaratoria de clausura de la sesión solemne.


Artículo 88

La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:

I. A las once horas del día doce de septiembre, del año que corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura celebrará Sesión Solemne;
 
II. Iniciada la sesión en términos de este Reglamento, el Presidente designará las comisiones de protocolo y cortesía necesarias a efecto de que acompañen al entrar y al salir del recinto legislativo al Gobernador saliente, al Gobernador electo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
 
III. A su arribo el Gobernador electo ocupará lugar en el presidium;
 
IV. Una vez que se reanude la sesión, el Presidente de la Legislatura pedirá a los asistentes ponerse de pie y anunciará que el Gobernador electo procederá a rendir la protesta de ley;
 
V. El Gobernador electo, con su brazo derecho extendido, rendirá la protesta en los términos que previene la Constitución;
 
VI. Acto seguido, el Gobernador del Estado, intercambiará su lugar con el que venía ocupando el Gobernador saliente;
 
VII. El Gobernador del Estado podrá, en seguida, hacer uso de la palabra;
 
VIII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante la intervención del Gobernador, y
 
IX. Clausura de la Sesión Solemne.


Artículo 89

Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.



Artículo 90

Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.



Artículo 91

Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán conservar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.



Artículo 92

Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.



TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 93

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de disposiciones jurídicas, a través de la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley o decreto.

Dicho procedimiento contará con las siguientes fases:
 
I. Iniciativa;
 
II. Dictamen de la comisión;
 
III. Discusión en el Pleno;
 
IV. Votación y aprobación, y
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo.


Artículo 94

Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.

 


Artículo 94 bis

En las Sesiones del Pleno a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea.

Adicionado POG 22-12-2007
Reformado POG 07-01-2009


Capítulo II

De las iniciativas



Artículo 95

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados de la Legislatura del Estado;
 
II. Al Gobernador;
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
 
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, y
 
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.


Artículo 96

Para efectos del presente Reglamento, se entiende por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo.

Las iniciativas deberán ser dirigidas a la Legislatura, presentarse por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el suscrito o suscritos y anexar la versión en medio magnético.
 
Los sujetos previstos en la fracción VI del artículo 95 del presente Reglamento, al presentar una iniciativa deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas o, en su caso, en la zona conurbada.


Artículo 97

Las iniciativas podrán ser:

I. De Ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a las personas en general;
 
II. De Decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y
 
III. De Acuerdo, cuando se refieran a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto.


Artículo 98

Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:

I. Exposición de Motivos, que podrá incluir:
 
a) Los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole, que justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta,
 
b) El objetivo por alcanzar,
 
c) Mencionar si la ley o reforma es compatible con la Constitución Federal y la propia del Estado,
 
d) Señalar si la expedición de la ley o reforma son competencia de la Legislatura,
 
e) Definir a cuál de los poderes, ayuntamientos u organismos públicos autónomos se les confieren atribuciones,
 
f) Relacionar la ley o reforma con el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales,
 
g) Señalar si es necesaria una partida presupuestal para lograr el objetivo,
 
h) Hacer mención si existe un tratado o convención internacional o, en su caso, una ley federal que le confiera al Estado una atribución similar, y
 
i) Mencionar el sector de la población que se beneficiará con la ley o reforma;
 
II. Estructura lógico-jurídica, que será:
 
a) Los libros, se utilizarán en proyectos de ley extensos, tales como Códigos y se integrarán por títulos, capítulos y secciones,
 
b) Los títulos, se utilizarán en las iniciativas relativas a un proyecto de ley que contenga partes claramente diferenciadas. Los títulos se integrarán por capítulos y secciones, y
 
c) Los capítulos, se utilizarán en las iniciativas de ley o decreto para separar debidamente los temas. Estos podrán integrarse por secciones.
 
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e incisos, según corresponda, y
 
III. Disposiciones Transitorias, que serán los artículos relacionados con el inicio de vigencia de la ley o decreto, derogaciones, abrogaciones, así como los plazos para la creación de organismos o el nombramiento de servidores públicos y, en su caso, disposiciones adicionales, que serán los artículos que contengan situaciones que no sean de naturaleza transitoria.


Artículo 99

El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.

En ese mismo término, el Secretario General deberá entregar copia de dichas iniciativas a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios.


Artículo 100

Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 96 segundo párrafo y 98 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.



Capítulo III

De las iniciativas con proyecto de punto de acuerdo



Artículo 101

Los puntos de acuerdo, son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:

I. Establecer, modificar o suprimir prácticas parlamentarias conforme a la Ley y este Reglamento;
 
II. Fijar posturas en relación a cuestiones de orden público e interés general, o
 
III. Formular peticiones o sugerencias a otras autoridades.
 
Los puntos de acuerdo tendrán una numeración consecutiva diferente a la de los decretos.


Artículo 102

Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.

Reformado POG 23-04-2008


Artículo 103

La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en Sesión del Pleno.

Reformado POG 23-04-2008


Artículo 104

Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que el promovente justifique la pertinencia social, económica, política o cultural, así como la urgencia de que con su aprobación, se influirá en la solución del tema que se plantea,
 
II. Que sea solicitado por la Comisión de Régimen Interno, por conducto de su Presidente, y
 
III. Que sea aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.
 
Una vez declarado de urgente u obvia resolución, serán dispensados los trámites establecidos para su discusión y aprobación.
Reformado POG 23-04-2008


Artículo 105

Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:

I. Para que puedan incluirse en el orden del día de la sesión, ya sea del Pleno o de la Comisión Permanente, es necesario que sean presentadas cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la sesión respectiva;
 
II. En caso de que sea promovido como de urgente u obvia resolución, el Presidente se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.
 
De no aprobarse la urgente y obvia resolución, la iniciativa con punto de acuerdo, se turnará a las comisiones que de acuerdo con la Ley corresponda, para su conocimiento y dictamen;
 
III. Las discusiones sobre puntos de acuerdo se regirán por el capítulo relativo a las discusiones y aprobaciones, y
 
IV.
Reformado POG 23-04-2008


Capítulo IV

Del dictamen de la comisión



Artículo 106

Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo Séptimo del Título Cuarto de este Reglamento.



Artículo 107

Además de los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:

I. Los antecedentes, que podrá incluir:
 
a) Una relación de las iniciativas que motivaron el dictamen,
 
b) La comisión o comisiones unidas a las que fue turnada, y
 
c) El proceso de consulta pública realizado, así como otras actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones;
 
II. La materia de la iniciativa;
 
III. La valoración de la iniciativa;
 
IV. El contenido del decreto en los términos aprobados por la comisión o comisiones unidas, que podrá ser de ley; de reforma; de reforma y adición; de reforma y derogación; de reforma, adición y derogación; de derogación o de abrogación de una ley o decreto.
 
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y en su caso, las disposiciones adicionales, y
 
V. Las firmas de los diputados de la comisión. Cuando sea dictaminada por dos o más comisiones, el dictamen será firmado primeramente por los diputados de la comisión que coordinó los trabajos legislativos.


Artículo 108

Cuando algún dictamen sea desaprobatorio, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración de la Asamblea.



Artículo 109

Cuando un dictamen desaprobatorio sea sometido a la consideración de la Asamblea, ésta determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo la Asamblea en definitiva.



Artículo 110

Cuando las comisiones emitan dictamen desaprobatorio por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración de la Asamblea para que se resuelva lo conducente.



Capítulo V

De la discusión y aprobación en el Pleno



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 111

Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.

Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.


Artículo 112

Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.



Artículo 113

La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:

I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de por lo menos un Grupo Parlamentario;
 
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes;
 
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad;
 
IV. Por alteración grave del orden en el recinto de la Legislatura;
 
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o
 
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria.


Artículo 114

El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.

Durante el desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de que se trate, llegado el turno de los asuntos generales a que hace referencia la fracción VIII del artículo 83 del presente Reglamento, podrán inscribirse como oradores los diputados que así lo deseen, solicitando para tal efecto la autorización del Presidente, quien a su vez, autorizará el uso de la palabra hasta por cinco minutos. Si la solicitud de intervención en asuntos generales se realiza con veinticuatro horas de anticipación a la sesión de que se trate, se podrá autorizar la palabra hasta por diez minutos. Podrán rectificarse hechos hasta por tres minutos, el mismo tiempo tiene el integrante de la Legislatura que sea aludido personalmente por el orador en tribuna, tomando la palabra desde su curul.
 
El Presidente gozará de facultades para conminar al diputado que haya solicitado rectificación de hechos, para que éste se centre en el tema de discusión, sin que ello implique coartar la libre expresión de las ideas.
Reformado POG 23-04-2008


Artículo 115

La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.



Sección segunda

De los votos particulares



Artículo 116

Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.



Artículo 117

El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.



Artículo 118

Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a leer el voto particular.



Artículo 119

Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.

Cuando el voto particular sea aceptado por la mayoría del Pleno, el dictamen podrá devolverse a la comisión para que presente uno nuevo; de lo contrario, el dictamen seguirá el procedimiento legislativo.


Sección tercera

De la discusión en lo general



Artículo 120

La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y evalúan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de que conozca la Legislatura.

El Presidente pondrá a discusión el dictamen o asunto, primero en lo general y después en lo particular.


Artículo 121

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.



Artículo 122

En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El Presidente formulará una lista de los diputados que soliciten la palabra, ya sea a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular;
 
II. Inmediatamente después, el Presidente cerrará el registro de oradores y declarará “Se somete a discusión en lo general”;
 
III. El Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y, en su caso, del voto particular, comenzando por el inscrito a favor;
 
IV. Los oradores hablarán hasta por diez minutos desde la tribuna conforme al orden en que fueron inscritos en la lista. No se permitirá el uso de la tribuna para razonar el voto;
 
V. Los diputados no podrán hacer uso de la tribuna en más de dos ocasiones para tratar el mismo asunto. Los proponentes de la iniciativa y los integrantes de la comisión o comisiones que emitieron el dictamen o voto particular, podrán intervenir cuantas veces lo consideren necesario;
 
VI. Los diputados que participen en la discusión en lo general podrán, antes de concluir su intervención, reservar artículos para su discusión en lo particular;
 
VII. Los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para rectificar hechos o alusiones personales en el momento del debate, esta intervención se concederá por una sola vez cuando concluya la participación del orador y no excederá de tres minutos;
 
VIII. Los diputados inscritos en la lista de oradores podrán declinar el uso de la palabra en el momento de su turno y ser sustituidos por otro miembro de su Grupo Parlamentario;
 
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de su intervención, se entenderá que renuncia a intervenir;
 
IX. Una vez concluida la lista de oradores, el Presidente mediante votación económica, preguntará a la Asamblea si considera que el dictamen o asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general; en caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa se someterá a votación en lo general, y
 
X. Aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente abrirá la discusión en lo particular, salvo cuando no existan inscripciones para intervenir en este sentido, en cuyo caso, se tendrá por aprobado en lo particular, previa declaratoria que haga el propio Presidente.


Sección cuarta

De la discusión en lo particular



Artículo 123

La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, reservados o señalados.



Artículo 124

Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión en lo particular en los siguientes términos:

I. El Presidente declarará: “Se somete a discusión el dictamen en lo particular”, y
 
II. Los artículos o parte del dictamen reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno de ellos, salvo cuando el Pleno determine que se voten en conjunto.


Artículo 125

Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará a la Asamblea, para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado; si éstos se aprueban con las modificaciones propuestas; o si se suprimen del dictamen.

Si debe ser reformado un dictamen, la comisión lo presentará modificado al Pleno para su discusión y aprobación, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que le fuere turnado.


Artículo 126

En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.



Sección quinta

De la forma de votación



Artículo 127

Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.



Artículo 128

Para efectos de la votación se entenderá por:

I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados presentes;
 
II. Mayoría relativa de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados que integren la Legislatura;
 
III. Mayoría absoluta de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados presentes, y
 
IV. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.


Artículo 129

El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la Sala, ni se registrará asistencia alguna.



Artículo 130

Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.



Artículo 131

Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando la Asamblea así lo determine.



Artículo 132

Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.



Artículo 133

Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.



Artículo 134

Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Iniciará por el Primer secretario, situado a la derecha del Presidente, seguirá por el área de curules de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente. Los diputados dirán en voz alta su apellido y nombre, expresando el sentido de su voto, que podrá ser a favor, en contra o abstención, sin ninguna otra expresión o fundamento de su postura;
 
II. El Segundo secretario, en funciones de escrutador registrará la votación, comunicando al Presidente el resultado para que haga la declaración correspondiente, y
 
III. Cuando algún diputado no esté de acuerdo con el resultado de la votación, podrá solicitar su aclaración.


Artículo 135

Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El Presidente solicitará a los diputados que estén a favor lo manifiesten levantando la mano. El Primer secretario realizará el cómputo de los votos, y
 
II. El Primer secretario informará al Presidente de los resultados de la votación y éste hará la declaración de validez de la misma.


Artículo 136

Las votaciones por cédula se desarrollarán cuado (sic) se trate de elegir personas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Cada diputado emitirá su voto por escrito, en el orden en que se registró la lista de asistencia, en la cédula que le haya sido entregada por el Primer secretario;
 
II. El Primer secretario convocará a los diputados para que cuando escuchen su nombre, pasen a depositar la cédula en el ánfora que se ubicará al centro del estrado de la Mesa Directiva, la cual quedará bajo su resguardo;
 
III. Terminada la votación, el Primer secretario agrupará las cédulas de acuerdo al sentido de la votación, computará los votos y hará público el resultado. El Presidente realizará la declaración de validez de la votación;
 
IV. En caso de que exista controversia, el Presidente podrá instruir al Segundo secretario dé lectura a las cédulas y las vuelva a integrar por grupos, para ratificar o, en su caso, rectificar el cómputo, y
 
V. Las cédulas depositadas en blanco o a favor de personas inelegibles, serán nulas y solamente serán tomadas en cuenta para verificar el número de votos emitidos.


Artículo 137

Para efectos de este Capítulo se entenderá por:

I. Ánfora, el recipiente transparente donde se depositan las cédulas de la votación correspondiente, y
 
II. Cédula, el documento con fecha y sello de la Secretaría General en el que el diputado emite su voto.


Artículo 138

En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.



Capítulo VI

De la corrección de estilo



Artículo 139

La corrección de estilo será realizada por un servidor público especializado dependiente de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y bajo la supervisión de la misma. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto.
 
La Mesa Directiva promoverá la publicación oportuna de las fe de erratas que sean necesarias, una vez realizada la publicación de leyes, decretos o acuerdos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 


Capítulo VII

De la promulgación y publicación



Artículo 140

Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:

Decreto Número (el número que le corresponda). “La Honorable (número romano sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo decreta” (señalar ley o decreto). Deberán ser expedidas en la sala de sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación y estar inscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios.


Artículo 141

Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.



Artículo 142

La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.

La discusión y votación de las observaciones serán realizadas con las mismas formalidades señaladas para los dictámenes. El análisis sólo versará sobre los artículos o parte de la ley o decreto observados.


TÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 143

De conformidad con el artículo 81 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:

I. Nombramientos y remociones;
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
 
III. Ratificaciones;
 
IV. Declaratorias;
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
 
VI. Convocatorias y comparecencias, y
 
VII. Informes.


Capítulo II

De los nombramientos y remociones de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado



Artículo 144

Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.

Los subdirectores, coordinadores y titulares de unidad, serán nombrados y removidos de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.


Artículo 145

El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Entidad de Fiscalización Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento.



Capítulo III

Del nombramiento y remoción de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado



Artículo 146

El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.

El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.


Artículo 147

En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 149 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.



Capítulo IV

Del nombramiento y remoción de magistrados de tribunales diversos del Estado

 Reformado POG 28-10-2017



Sección primera

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 148

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.



Artículo 149

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la comisión correspondiente, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.

El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
 
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada a la Legislatura una segunda terna cuando la ley así lo disponga.
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.


Sección segunda

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral



Artículo 150

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas serán nombrados de forma escalonada, en términos de la legislación federal electoral, por el Senado de la República.

Reformado POG 15-03-2017
 


Artículo 151

 Derogado POG 15-03-2017



Artículo 152

 Derogado POG 15-03-2017



Sección tercera

Del nombramiento y remoción de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas

 Reformado POG 28-10-2017



Artículo 153

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Reformado POG 28-10-2017



Artículo 154

El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
 
La Legislatura contará con veinte días para conformar una lista de ocho candidatos, la cual deberá integrarse mediante convocatoria pública abierta, que se sujetará a lo siguiente:
 
I. La Comisión de Régimen Interno formulará la Convocatoria y será sometida a la consideración del Pleno para su aprobación. La Convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad;
 
II. Conforme a la Convocatoria se establecerá una etapa de registro de candidatos, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados en la misma y presentar la documentación necesaria.
 
Corresponderá a la Comisión de Seguridad Pública y Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria.
 
En las bases de la Convocatoria se establecerá que será motivo de descalificación, la falta de alguno de los documentos solicitados o su presentación fuera del plazo y forma estipulados, así como la posibilidad de que dentro del plazo de 24 horas lo subsanen.
 
En caso de que no se registren candidatos será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otro método para integrar la lista;
 
III. Una vez que la Comisión de Seguridad Pública y Justicia realice la revisión de los requisitos de elegibilidad, emitirá un dictamen de idoneidad en donde se justifique y señalen los elementos que se tomaron en cuenta para su determinación.
 
IV. Aprobado el dictamen a que se refiere la fracción que antecede, la Comisión de Régimen Interno presentará al Pleno, para su aprobación, en su caso, la Lista de ocho candidatos por magistrado a designar; y
 
V. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno, para su discusión y votación en términos de la Ley y este Reglamento.
 
Si el Gobernador del Estado no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. Los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.
 
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
 
La Legislatura con base en la lista y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado dentro del plazo de diez días.
 
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envió al Gobernador.
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos de la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
Reformado POG 28-10-2017


Capítulo V

Del nombramiento y remoción del Presidente, consejeros y titulares de órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado

 Reformado POG 28-10-2017



Sección primera

Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos



Artículo 155

El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la ley local en materia de derechos humanos, respetando las bases correspondientes previstas en dicho ordenamiento.

Reformado POG 15-03-2017


Artículo 156

El Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.



Sección segunda

Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado



Artículo 157

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados y removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de la legislación federal de la materia.

Reformado POG 15-03-2017
 


Artículo 158

 Derogado POG 15-03-2017



Sección tercera

De la designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos

 Adicionada POG 28-10-2017



Artículo 158 Bis

La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos.

Adicionado POG 28-10-2017



Artículo 158 Ter

La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno formulará, para la aprobación del Pleno, la convocatoria para la designación del titular del órgano interno de control respectivo, en cuyas bases se establecerá la obligación para que los aspirantes acrediten haber realizado su declaración de intereses, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
II. La convocatoria será pública y abierta, contemplará todas las etapas del procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los documentos que presentarán los aspirantes para acreditar los requisitos legales exigibles al cargo;
 
III. Para ser titular de los órganos internos de control, se deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación propia del organismo de que se trate;
 
IV. Una vez aprobada la convocatoria por la mayoría de los miembros presentes del Pleno, la Mesa Directiva ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado;
 
V. Conforme a la convocatoria, se abrirá el periodo para recibir solicitudes de aspirantes, acompañadas de su declaración de intereses. Enseguida, el Presidente turnará los expedientes a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la de Vigilancia, para efecto de examinar y determinar quiénes de los aspirantes satisfacen los requisitos exigidos para el cargo.
 
Cuando dichas comisiones se cercioren que alguno de los aspirantes no cumple con algún o algunos de los requisitos, requerirá al interesado, por cualquier medio, para que en un plazo de 24 horas lo subsane, de lo contrario procederá de inmediato a desechar la solicitud.
 
En caso de que no se registren aspirantes, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otra forma de integrar la lista de candidatos;
 
VI. Concluidas las etapas anteriores, las mencionadas comisiones emitirán un acuerdo, que por lo menos, establecerá lo siguiente:
 
a) La lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo,
 
b) Forma y plazos para que los aspirantes cuya solicitud hubiere sido desechada, les sea devuelta su documentación personal, e (sic)
 
c) El día y hora donde los aspirantes considerados en la lista del inciso a) de esta fracción, acudirán a las entrevistas ante comisiones, con el objeto de expresar los motivos por los cuales se interesan en ocupar el cargo y las razones que justifican su idoneidad;
 
VII. Desahogadas las entrevistas, las comisiones procederán a integrar y revisar los expedientes. Acto seguido, emitirán el dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser sometidos a la consideración del Pleno;
 
VIII. En la sesión correspondiente el dictamen a que se refiere la fracción anterior se someterá a la consideración del Pleno y se procederá a su discusión y votación en los términos de la Ley y el Reglamento;
 
IX. Aprobado el dictamen, en su caso, la persona cuya candidatura haya sido aprobada por el Pleno, rendirá la protesta de ley en los términos del artículo 158 de la Constitución.
Adicionado POG 28-10-2017


Capítulo VI

Del nombramiento y remoción de los integrantes de los Ayuntamientos



Artículo 159

Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación, la que deberá entrevistar a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
 
El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. La Asamblea, erigida en Colegio Electoral, designará a quien ocupará el cargo, recibiendo la protesta de ley.


Capítulo VII

De las licencias



Sección primera

De las licencias y permisos de los diputados



Artículo 160

Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de las comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.

Se consideran causas de fuerza mayor las siguientes:
 
I. La atención de asuntos relacionados con su distrito, siempre y cuando requieran la presencia personal y urgente del diputado;
 
II. Las circunstancias personales de índole familiar que requieran de su asistencia, y
 
III. La representación de la Legislatura en eventos realizados fuera del Recinto.


Artículo 161

Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso se concederá por la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de 15 días hábiles.



Artículo 162

Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.



Artículo 163

Concluido el término concedido en la licencia, el diputado solicitante deberá notificar por escrito al Presidente sobre su reincorporación.

Informada la Mesa Directiva de lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma, lo hará saber al suplente en funciones sobre ello y lo exhortará para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General.
 
Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con diez días de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Sección segunda

De las licencias y faltas del Gobernador



Artículo 164

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.



Sección tercera

De las licencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 165

Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 152 de este Reglamento.



Sección cuarta

 Derogada POG 15-03-2017



Artículo 166

 Derogado POG 15-03-2017



Sección quinta

De las licencias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios



Artículo 167

La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias al Magistrado propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a los supernumerarios, cuando excedan de tres meses.
 
Recibida la solicitud se procederá de conformidad con el artículo anterior.


Capítulo VIII

De las autorizaciones



Artículo 168

Cuando el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.



Capítulo IX

De las ratificaciones



Artículo 169

El Procurador General de Justicia del Estado será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Recibida la solicitud de ratificación de nombramiento, la Secretaría General, informará al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno de su recepción. Una vez leída dicha solicitud en el Pleno, será turnada a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que dictamine sobre la procedencia de la ratificación. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno. El procedimiento de ratificación no deberá exceder del término señalado en el artículo 18 fracción II de la Ley.
 
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita la nueva designación, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


Artículo 170

Los comisionados de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, serán nombrados por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los diputados presentes.

Recibidas las solicitudes de ratificación de los nombramientos, la Secretaría General informará de su recepción al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno. Una vez leídas las solicitudes en el Pleno, serán turnadas a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de que dictamine sobre la procedencia de las ratificaciones. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno.
 
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita las nuevas designaciones, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


Artículo 170 Bis

La designación que haga el Gobernador del Estado respecto del cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura por la mayoría de sus miembros presentes.

El Gobernador del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la designación, la hará del conocimiento a la Legislatura. Recibida dicha notificación el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de su recepción al Pleno y la turnará a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Vigilancia.
 
Una vez recibido el escrito de designación por las comisiones, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, procederán a analizarlo con su respectivo expediente y, de considerarlo pertinente, citarán a la persona propuesta, con la finalidad de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de la designación.
 
Hecho lo anterior, dichas comisiones formularán el dictamen de elegibilidad, el cual se someterá a la consideración del Pleno en los términos de la legislación interna.
 
En caso de que el Dictamen sea aprobado por el Pleno, se citará a la persona designada para que rinda la protesta de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Adicionado POG 28-10-2017


Artículo 170 Ter

En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador del Estado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación.

Recibida esta nueva designación en la Legislatura, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, discutirá y resolverá sobre su aprobación. En caso de que no se aprobara nuevamente, el Gobernador podrá designar provisionalmente un encargado del despacho y dentro de los treinta días naturales siguientes a la desaprobación, hará una nueva designación y la notificará inmediatamente a la Legislatura, quien podrá rechazarla solo porque no cumple con los requisitos de elegibilidad y, de no ser así, la designación emitida por el Gobernador del Estado tendrá carácter definitivo.
Adicionado POG 28-10-2017


Capítulo X

De las declaratorias



Sección Primera

De la declaración de Gobernador electo y la expedición del Bando Solemne



Artículo 171

La Legislatura y, en su caso, la Comisión Permanente expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal Estatal Electoral.



Artículo 172

El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.



Sección segunda

De la declaración de suspensión y desaparición de Ayuntamientos



Artículo 173

La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido (sic), aplicando el procedimiento señalado en los artículos 125 y 126 de la Constitución y el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio.



Capítulo XI

De la planeación y presupuestación de la Legislatura



Artículo 174

Para el mejor desempeño del Congreso deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:

I. Diagnóstico;
 
II. Ejes temáticos;
 
III. Objetivos y metas;
 
IV. Cronogramas, y
 
V. Forma de evaluación.
 
El sistema se implementará a través de un Plan por cada Legislatura y programas anuales vinculados con el presupuesto del Poder Legislativo.


Artículo 175

El Programa Operativo Anual incluirá los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del Programa Operativo Anual.

Las unidades administrativas elaborarán sus programas operativos y los enviarán a la Secretaría General para que sean integrados al anteproyecto de Programa Operativo Anual.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 176

La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría General formulará los anteproyectos mencionados y los remitirá a la Comisión de Planeación para su revisión, antes del treinta de septiembre;
 
II. Recibidos en la Comisión de Planeación, dentro de los primeros quince días del mes de octubre, procederá a su revisión y dentro de los tres días hábiles siguientes al mes señalado, los remitirá por escrito a la Comisión de Régimen Interno para la elaboración del proyecto definitivo;
 
III. Los proyectos definitivos del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos de la Legislatura, serán sometidos a la consideración del Pleno para su consideración y deberán aprobarse antes del diez de noviembre, y
 
IV. Formulado el proyecto definitivo del presupuesto de egresos, la Secretaría General procederá a su envío a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se integre antes del quince de noviembre a la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 177

Aprobado el Programa Operativo Anual, será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.

Reformado POG 12-07-2014


Capítulo XII

De las convocatorias a elecciones extraordinarias



Artículo 178

La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral se declare la nulidad de los comicios ordinarios.



Artículo 179

La Comisión de Asuntos Electorales conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.



Capítulo XIII

De las comparecencias de servidores públicos



Artículo 180

Deberán comparecer o acudir a reuniones de trabajo ante el Pleno o comisiones:

I. Los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, incluida la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
 
II. Los miembros de los Ayuntamientos y los servidores públicos de la administración pública municipal y paramunicipal, y
 
III. Los servidores públicos de los organismos intermunicipales.


Artículo 181

Las comparecencias serán ante la Asamblea siempre que hayan sido aprobadas por el Pleno, y tendrán como objetivo:

I. Informar sobre el estado que guarda la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo;
 
II. Analizar un asunto o valorar una iniciativa de ley o decreto relacionado con la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo, y
 
III. Investigar el desempeño de la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo.
 
En estas comparecencias los servidores públicos deberán proporcionar oportunamente la información y datos solicitados.
 
Las reuniones de trabajo o de información podrán ser convocadas por las comisiones legislativas, especiales o por la Comisión Permanente.


Artículo 182

Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de Régimen Interno:

I. Serán conducidas por el Presidente de la comisión o comisiones encargadas del ramo, a excepción de las efectuadas en el Pleno o la Comisión Permanente, las cuales serán coordinadas por el Presidente.
 
Cuando exista controversia sobre la conducción de las comparecencias, el Presidente resolverá a cuál de las comisiones le corresponde dicha atribución;
 
II. El servidor público hará uso de la palabra en el momento en que lo indique el Presidente y expondrá sus argumentos con apoyo de los medios que considere pertinentes, en un término que no excederá de treinta minutos;
 
III. Concluida la exposición por parte del servidor público, se abrirá la participación de los diputados;
 
IV. El orden de participación de los diputados será el siguiente:
 
a) Cada Grupo Parlamentario fijará su postura hasta por diez minutos, en orden de menor a mayor representación en la Legislatura, seguidos de los diputados que no conformen grupo,
 
b) El Presidente abrirá una ronda de participación de los diputados hasta por cinco minutos,
 
c) El servidor público intervendrá para responder preguntas o aclarar dudas planteadas, y
 
d) Si se considera necesario, habrá una tercera ronda de participaciones y su consecuente respuesta, y
 
V. Agotadas las participaciones, el Presidente agradecerá la presencia del servidor público y dará por concluida la comparecencia o reunión.


Artículo 183

Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XV del artículo 18 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.

La multa será notificada por el Presidente a la Oficialía Mayor de Gobierno o al área administrativa de la entidad pública que corresponda, la cual realizará el procedimiento correspondiente.


Capítulo XIV

De los Informes



Sección primera

Del informe del Poder Legislativo



Artículo 184

En la última sesión del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente rendirá ante el Pleno el informe anual del trabajo desarrollado por la Legislatura, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.

A la ceremonia serán invitados los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los de los organismos públicos autónomos. La sesión solemne se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de este Reglamento.


Sección segunda

Del informe del Gobernador



Artículo 185

A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, la o el Gobernador presentará por sí o por conducto del Secretario General de Gobierno, el informe señalado en el artículo 82 de la Ley, sobre el estado que guarda la administración pública estatal.

Dicho informe por escrito será recibido por el Presidente y los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, antes de las diez horas del año que corresponda, para efectos de su formal presentación en la sesión solemne de apertura del periodo ordinario de sesiones.
 
El acto de recepción del informe se efectuará en las oficinas o instalaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva, quien extenderá la constancia de recepción correspondiente.
Reformado POG 11-07-2009


Artículo 186

La sesión ordinaria a que se refiere el artículo 83 de la Ley, se realizará bajo el procedimiento siguiente:

I. Se pasará lista de Asistencia;
 
II.
 
III. … 
 
IV.
 
V.
 
VI.
 
VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo de la sesión;
 
VIII. Queda prohibido expresar en esta sesión cuestiones de carácter personal;
 
IX.
 
X. Una vez iniciada la sesión ordinaria, el Presidente emitirá un mensaje de bienvenida y posteriormente, le concederá a la o el Gobernador, el uso de la palabra por ese mismo espacio, para que exprese su mensaje;
 
XI. Al término del mensaje de la o el Gobernador, el Presidente concederá el uso de la palabra a las y los Diputados en el orden en que lo solicitaron, hasta por 10 minutos cada uno, para que realicen los cuestionamientos respectivos a la o el Gobernador, mismo que tendrá 10 minutos para contestar cada una de ellos en lo particular;
 
XII. Al término de los cuestionamientos y respuestas, el Presidente, sin más trámite, declarará formalmente cumplida la obligación constitucional establecida en el artículo 59 de la Constitución, y
 
XIII. Las situaciones no previstas en la Ley y el presente Reglamento, sobre el formato de la sesión a que se refiere este artículo, serán resueltas mediante acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Reformado POG 11-07-2009


Artículo 187

Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.



Artículo 188

El informe por escrito que presente la o el Gobernador será analizado en los términos de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Los informes adicionales solicitados a la o el Gobernador, así como a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y al Procurador General de Justicia del Estado, serán solicitados de conformidad con los establecido en los artículos 18 fracciones X, XIII y XVI, 125 fracción VII de la Ley y sus relativos del Reglamento.
Reformado POG 11-07-2009


TÍTULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES



Capítulo I

Del Juicio Político



Artículo 189

Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos señalados en los artículos 108 de la Constitución Federal y 151 de la Constitución.



Artículo 190

Además de las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deberá observar el procedimiento mencionado en el presente capítulo.



Artículo 191

Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se deberá desahogar el siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud o denuncia, se procederá a darle lectura en la sesión, y
 
II. Hecho lo anterior, se turnará a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional para que en su carácter de Comisión de Examen Previo, conozcan del asunto.


Artículo 192

La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días naturales para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento, por mayoría de votos de los miembros de la Comisión se desechará de plano, informando sobre el particular al Presidente y notificando al promovente.

La denuncia o solicitud presentada en contra del mismo servidor público y por los mismos hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la presentación de la primera denuncia o solicitud.
 
Son inatacables los acuerdos de la Comisión de Examen Previo que desechen solicitudes o denuncias.


Artículo 193

Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:

I. Se oirá en defensa al servidor público denunciado, para este efecto se le remitirán copias por escrito de la denuncia o solicitud, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que rinda un informe circunstanciado por escrito, en el cual expresará lo que a sus intereses convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la denuncia o solicitud;
 
II. En las diligencias la Comisión de Examen Previo podrá desahogar comparecencias, recabar informes y documentos relacionados con el asunto de que se trate, y
 
III. Dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir de que se reciba el informe del servidor público, o de que hubiere transcurrido el término para tal efecto, la Comisión de Examen Previo someterá a la consideración del Pleno el dictamen respectivo. En los recesos del Pleno, el plazo a que se refiere esta fracción se interrumpirá, para reanudarse en el siguiente periodo ordinario.


Artículo 194

El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:

I. Procede instaurar juicio político;
 
II. No procede instaurar juicio político, o
 
III. No procede instaurar juicio político, pero sí fincar responsabilidades administrativas.
 


Artículo 195

De aprobar la Asamblea la instauración del juicio político, la Comisión de Examen Previo señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días naturales siguientes.



Artículo 196

La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.



Artículo 197

Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.

La Comisión de Examen Previo desechará de plano aquellas pruebas que no tengan relación con la causa.


Artículo 198

Dentro de los treinta días naturales siguientes al de la audiencia, la Comisión de Examen Previo, deberá presentar el dictamen al Pleno.



Artículo 199

En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.



Artículo 200

Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción ordenará la separación inmediata del servidor público del empleo, cargo o comisión y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo que durará la separación del empleo, cargo o comisión.

Si el Jurado de Instrucción por mayoría de votos absuelve al servidor público, éste continuará en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.


Capítulo II

De la Declaración de Procedencia



Artículo 201

La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 151 de la Constitución, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.



Artículo 202

El procedimiento para la declaración de procedencia se instaurará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Pedimento fundado y motivado del Procurador General de Justicia del Estado, en que se manifieste tener por comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del servidor público, respecto del cual se solicite expresamente la declaración de procedencia;
 
II. Que al pedimento de referencia se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y
 
III. Que el servidor público indiciado haya tenido la oportunidad de rendir su declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputan.


Artículo 203

Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que se avocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos.

Dentro de un plazo que no excederá de quince días, la Comisión Jurisdiccional presentará en sesión del Pleno, el correspondiente dictamen y, en su caso, el voto particular.


Artículo 204

En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá en alguno de los sentidos siguientes:

I. Se niega la declaración de procedencia y, por lo tanto, deberá suspenderse el procedimiento por parte del Ministerio Público, sin que ello sea obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado concluya el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, puesto que la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación, o
 
II. Ha lugar a proceder, y en consecuencia, el servidor público quedará separado de su encargo y a disposición de las autoridades competentes.


Capítulo III

De las Responsabilidades Administrativas



Artículo 205

La Comisión Jurisdiccional conocerá y dictaminará los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades administrativas, podrá también, así sea variando la vía, proponer la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa cuando se actualice alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.



Artículo 206

Corresponde a la Legislatura el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:

I. Diputados y servidores públicos de la propia Legislatura del Estado, y
 
II. Presidentes, síndicos y regidores.
 
La aplicación de sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y este Reglamento.


Artículo 207

La Comisión Jurisdiccional para el desahogo del procedimiento de fincamiento de responsabilidades administrativas, aplicará en lo conducente el procedimiento establecido en este Reglamento para el juicio político.



TÍTULO NOVENO

DEL RECINTO OFICIAL



Capítulo Único



Artículo 208

El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura del Estado y se compondrá por:

I. La sala de sesiones, que es el lugar en donde se reúnen los diputados para sesionar, que además de comprender las curules de los diputados, el estrado de la Mesa Directiva y la tribuna, se integrará por:
 
a) Galerías, y
 
b) Hemiciclo;
 
II. Vestíbulo, y
 
III. Cubículos, pasillos y áreas destinadas a las unidades administrativas.


Artículo 209

En el área de curules únicamente podrán ubicarse los diputados a la Legislatura del Estado.



Artículo 210

Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan.

En caso de alteración grave del orden o de presentarse alguna situación extraordinaria, el Presidente podrá ordenar su desalojo y el cierre inmediato.


Artículo 211

A las sesiones públicas de la Legislatura podrán asistir las personas que lo deseen, debiendo ser ubicadas en Galerías de acuerdo a la capacidad del foro.



Artículo 212

Queda prohibida la entrada a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, las que porten cualquier tipo de arma y las que realicen cualquier acto de comercio. Está prohibido fumar en el recinto.



Artículo 213

El público asistente deberá conducirse con respeto, guardar silencio y abstenerse de intervenir en los debates.



Artículo 214

Los asistentes que perturben el orden impidiendo el desarrollo de la sesión, podrán ser desalojados del Recinto por disposición del Presidente. Si la falta es grave, serán remitidos a la autoridad competente.
 
En caso de que no se pueda reestablecer el orden, el Presidente podrá suspender la sesión y convocará a realizarla en otra fecha, o en su caso, podrá continuarla en sesión privada en otro lugar del Recinto.


Artículo 215

Para mantener el orden en el Recinto, el Presidente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual quedará bajo su mando.

También podrá ordenar que se instale una guardia en el edificio de la Legislatura, misma que quedará bajo sus órdenes.


Artículo 216

En las sesiones se dispondrá de lugares en el Hemiciclo, los cuales sólo podrán ser ocupados por personal de la Legislatura y, en su caso, por los medios de comunicación.

Si alguna persona ajena a los diputados ocupa una curul, el Presidente dispondrá de inmediato su retiro.
 
El Presidente podrá autorizar que los lugares del Hemiciclo sean ocupados por invitados especiales.


Artículo 217

El Presidente podrá autorizar la realización de eventos en el Vestíbulo o en la Explanada, bajo la supervisión de la Secretaría General.

Las disposiciones señaladas para las Galerías en el capítulo anterior, podrán aplicarse en lo que corresponda respecto del Hemiciclo y Vestíbulo.


TÍTULO DÉCIMO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 218

El presente Título tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de las unidades administrativas de la Legislatura.



Artículo 219

Para el desarrollo y ejecución de sus facultades, contará con las unidades administrativas siguientes:

I. Secretaría General;
 
II. Dirección de Apoyo Parlamentario;
 
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y
 
IV. Dirección de Administración y Finanzas.
 
Las direcciones dependerán administrativamente de la Secretaría General, ésta coordinará sus acciones y vigilará su adecuado funcionamiento.


Artículo 220

Los manuales de organización establecerán las facultades de las subdirecciones, departamentos y demás unidades administrativas de la Legislatura.

Las unidades administrativas emitirán los manuales que regularán los procedimientos y demás labores de su área y los presentarán para su revisión ante la Secretaría General, para su posterior aprobación por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Reformado POG 12-07-2014


Capítulo II

De la Secretaría General



Artículo 221

Para la coordinación, supervisión y ejecución de las funciones de la Legislatura, contará con un Secretario General que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su nombramiento.



Artículo 222

Para ser Secretario General se requiere:

I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener cuando menos treinta y cinco años el día de la designación;
 
II. Contar, con antigüedad mínima de diez años con título y cédula profesional preferentemente de Licenciado en Derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
 
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo;
 
IV. No haber sido, durante los cinco años anteriores al día del nombramiento, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político;
 
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Diputados a la Legislatura, el Gobernador o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
 
VI. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Reformado POG 05-10-2013


Artículo 223

Corresponde al Secretario General:

I. Someter al acuerdo de los Presidentes de la Mesa Directiva, de la Comisión de Régimen Interno y de la Comisión de Planeación, los asuntos confiados a la Secretaría;
 
II. Desempeñar las comisiones y funciones que los mismos le confieran y mantenerlos informados sobre el desarrollo de las actividades;
 
III. Proponer a la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos, manuales y demás disposiciones que tengan por objetivo mejorar el funcionamiento administrativo de la Legislatura;
 
IV. Acordar con los titulares de las direcciones y de las unidades administrativas a su cargo, así como con los demás servidores públicos de la Legislatura, los asuntos de su competencia y darle el seguimiento correspondiente; así como conceder audiencias al público.
 
V. Instrumentar, previo acuerdo con los órganos de gobierno, los manuales de organización y de procedimientos de las unidades administrativas, así como de los demás documentos normativos necesarios para el eficaz desempeño de sus atribuciones; y
 
VI. Proponer la creación de nuevas áreas administrativas a los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política y de Planeación, Patrimonio y Finanzas, para el mejor desarrollo de las funciones administrativas.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 224

La Secretaría General de la Legislatura tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar los trabajos preparatorios para la celebración de la sesión de instalación de la Legislatura;
 
II. Cuidar que las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se desarrollen con normalidad;
 
III. Auxiliar a la Mesa Directiva, a la Comisión de Régimen Interno y a la Comisión de Planeación, en las sesiones que celebren;
 
IV. Ejercer, previa autorización de la Comisión de Planeación y, en su caso, de la Comisión de Régimen Interno, el presupuesto de la Legislatura, autorizando con su firma la procedencia de los pagos correspondientes;
 
V. Dirigir y supervisar las actividades y el eficaz funcionamiento de las direcciones y unidades administrativas de la Legislatura;
 
VI. Preparar en el año de renovación de la Legislatura, la documentación relativa al proceso de entrega-recepción de los servicios a su cargo;
 
VII. Vigilar que los dictámenes y puntos de acuerdo que vayan a ser objeto de discusión, así como las iniciativas presentadas, se entreguen oportunamente entre los diputados;
 
VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los decretos y acuerdos, en su caso, las fe de erratas que se consideren necesarias;
 
IX. Difundir mediante circulares las disposiciones administrativas de carácter general;
 
X. Ejecutar y vigilar que se cumplan los acuerdos emitidos por el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión de Régimen Interno y la Comisión de Planeación;
 
XI. Coadyuvar en la integración de la agenda legislativa de los periodos de sesiones;
 
XII. Vigilar que cada unidad administrativa elabore su archivo correspondiente y que, posteriormente, lo envíe a la Unidad de Archivo General del Poder Legislativo para su resguardo, clasificación, compilación y conservación;
 
XIII. Proporcionar el apoyo necesario en las funciones legislativas y parlamentarias que desarrollen los grupos parlamentarios y los diputados en particular;
 
XIV. Solicitar a los titulares de las direcciones y de las unidades administrativas la información necesaria para la elaboración del Programa Operativo Anual;
 
XV. Cuidar la oportuna elaboración del Diario de los Debates y de la Gaceta Parlamentaria, así como supervisar y evaluar la página de Internet de la Legislatura;
 
XVI. Recibir y contestar con el auxilio de las unidades administrativas respectivas, la correspondencia de la Legislatura;
 
XVII. Proporcionar el apoyo necesario a las comisiones legislativas y especiales de la Legislatura;
 
XVIII. Establecer en el ámbito de su competencia, los enlaces necesarios con los poderes de la Unión, las legislaturas locales, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, municipios y organismos públicos autónomos, así como con órganos de los sectores social, académico y privado, con la finalidad de fortalecer las funciones de la Legislatura;
 
XIX. Coordinar y supervisar en el ámbito de su competencia, los eventos que la Legislatura promueva o en los que participe;
 
XX. Conducir las relaciones de la Legislatura con la Delegación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales;
 
XXI. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Legislatura, con excepción de los reservados de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado;
 
XXII. Recibir los documentos y expedientes de la Legislatura y dar seguimiento a los trámites correspondientes;
 
XXIII. Coordinar los trabajos para la elaboración de los proyectos del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos de la Legislatura, así como la supervisión del ejercicio del gasto, el manejo del fondo revolvente y autorizar la ministración de los insumos y bienes materiales;
 
XXIV. Dar aviso oportuno al Presidente de los asuntos urgentes que sean de su conocimiento;
 
XXV. Expedir constancias y credenciales de identificación a los diputados y personal de la Legislatura;
 
XXVI. Mantener actualizado, a través de la Dirección de Administración, el inventario de bienes inmuebles, muebles y equipo, así como vigilar el adecuado y oportuno mantenimiento de los mismos y autorizar las altas y bajas correspondientes, y
 
XXVII. Autorizar, previa anuencia de los Presidentes de las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, los movimientos de personal, las recategorizaciones, el pago de tiempo extra y demás prestaciones de los trabajadores de la Legislatura.
 
XXVIII. Supervisar las actividades del Secretario Técnico de la Comisión de Régimen Interno;
 
XXIX. Definir la competencia de las unidades administrativas, cuando no exista disposición expresa por la Ley o el Reglamento, para la atención de algún asunto particular;
 
XXX. Supervisar y evaluar la integración del Sistema de Información Legislativa y Parlamentaria, así como verificar su publicación en la página de Internet de la Legislatura;
 
XXXI. Proponer a las unidades administrativas y de apoyo, lineamientos específicos de procedimientos para sus áreas, para su consideración, aprobación y emisión;
 
XXXII. Vigilar que las erogaciones de las Unidades Administrativas se ajusten a sus programas operativos anuales, así como a los calendarios y montos autorizados, y verificar su correcto ejercicio;
 
XXXIII. Realizar la apertura y el manejo de las cuentas bancarias a nombre de la Legislatura, conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Planeación o, en ausencia de éste, con el Presidente de la Comisión de Régimen Interno; y
 
XXXIV. Fomentar la cultura de igualdad, incorporando la perspectiva de género con enfoque de derechos humanos en ordenamientos internos así como en las acciones de dirección y programación de los trabajos institucionales;
 
XXXV. Proponer la estandarización, conforme a los Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, de todos los procedimientos y actuaciones administrativas y laborales del Poder Legislativo;
 
XXXVI. Impulsar la formación y capacitación del personal en relación al significado y alcance del principio de igualdad así como en temas de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y cultura del buen trato;
 
XXXVII. Llevar a cabo el seguimiento, evaluación del desarrollo y cumplimiento de acciones que fomenten la observancia del principio de Igualdad de mujeres y hombres que laboren en el Poder Legislativo
 
XXXVIII. Fomentar el buen trato entre las trabajadoras y los trabajadores sin distinción jerárquica, así como entre los trabajadores y las y los representantes populares, mediante la implementación de programas y proyectos orientados a ese fin, y
 
XXXIX. Las demás que le instruya el Pleno o los Órganos de Gobierno.
Reformado POG 22-12-2007
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 24-06-2015


Capítulo III

De las unidades de apoyo de la Secretaría General



Artículo 225

Son unidades de apoyo directo de la Secretaría General, las siguientes:

I. El Instituto de Investigaciones Legislativas.
 
La coordinación que la Secretaría General mantenga con el Instituto de Investigaciones Legislativas y el apoyo que éste deba proporcionarle, serán bajo el esquema de trabajo armonizado con la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
 
II. La Coordinación de Comunicación Social, y
 
III. La Unidad Centralizada de Información Digitalizada.
 
IV. Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 15-03-2017


Artículo 226

Al frente del Instituto de Investigaciones Legislativas habrá un coordinador; de la Coordinación de Comunicación Social un coordinador y de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada un jefe de unidad, quienes serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, se auxiliarán de los servidores públicos que se autoricen en el presupuesto y se señalen en el reglamento o manual correspondiente.



Artículo 227

Para ser coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas se requiere:

I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener cuando menos treinta años el día de la designación;
 
II. Contar, con una antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
 
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo, y
 
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.


Artículo 228

Para ser titular de la Coordinación de Comunicación Social o de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, se requiere cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior.



Artículo 229

 Corresponde a los coordinadores y jefe de unidad:

I. Organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de las actividades encomendadas a la unidad administrativa a su cargo;
 
II. Acordar con el Secretario General el trámite de los asuntos de su competencia y mantenerle informado sobre su desarrollo;
 
III. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones o por delegación o suplencia;
 
IV. Proponer al Secretario General los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones que tengan por objetivo optimizar el funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo;
 
V. Proporcionar en forma expedita la asesoría, información, datos y la cooperación técnica que le sea solicitada por las demás unidades administrativas de la Legislatura, o en su caso, por las dependencias o entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno;
 
VI. Recibir en acuerdo a los jefes de departamento o cualquier subalterno;
 
VII. Proponer y participar en la organización de cursos de capacitación, seminarios, congresos y conferencias, cuando no estén confiados expresamente a otras unidades administrativas;
 
VIII. Sugerir el establecimiento de nuevos servicios a los usuarios y la mejoría de los existentes, y
 
IX. Participar en la aplicación de sanciones y en el levantamiento de actas administrativas del personal a su cargo, conforme a la legislación aplicable.


Artículo 230

El Instituto de Investigaciones Legislativas, tendrá las siguientes funciones:
 
I. Elaborar proyectos de iniciativas, proporcionar los servicios de consultoría respecto de la aplicación e interpretación de la Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios, así como realizar estudios legislativos;
 
II. Realizar análisis y evaluaciones sobre el marco jurídico que regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado y, en su caso, elaborar los proyectos de iniciativas de reformas o adiciones;
 
III. Diseñar y operar programas de profesionalización y actualización en áreas del conocimiento vinculadas al quehacer legislativo;
 
IV. Proponer la celebración de convenios con otros institutos, centros o asociaciones de estudios e investigaciones legislativas, así como con organismos de los sectores públicos, sociales, académico y privado, con la finalidad de fortalecer el funcionamiento del Instituto. De igual manera impulsar convenios con dichas instituciones a fin de conocer y compartir experiencias sobre igualdad de género y concretar acciones legislativas, en aras de consolidar la cultura de la igualdad de género en la sociedad zacatecana;
 
V. Ser el conducto de la Legislatura con otros institutos, centros o asociaciones análogos, así como asistir a las reuniones y congresos a que fueren invitados;
 
VI. Proponer la celebración de foros, congresos y demás eventos que coadyuven al fortalecimiento del sistema legislativo;
 
VII. Evaluar la aplicación de las normas que la Legislatura emita;
 
VIII. Integrar, revisar y actualizar el sistema estatal normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado;
 
IX. Realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, así como análisis comparativos de la legislación vigente de otras entidades federativas, de la federación y del ámbito internacional;
 
X. Monitorear las leyes y reformas aprobadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal y el Estatal;
 
XI. Diseñar y operar programas de investigación y difusión de los temas relacionados con el estudio, historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias;
 
XII. Proporcionar apoyo técnico consultivo a diputados y sus asesores para la formulación de iniciativas y, en los casos que así lo determine la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, elaborar sus iniciativas;
 
XIII. Diseñar manuales de procedimientos y prácticas legislativas, así como proponer las reformas a los mismos;
 
XIV. Actualizar, sistematizar y difundir los acervos jurídico y legislativo de la legislatura;
 
XV. Elaborar el proyecto de programa anual de las actividades del Instituto así como su presupuesto anual y presentarlos a la consideración de la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, y
 
XVI. Desarrollar estudios e investigaciones en el tema de adelanto de las mujeres y la igualdad de género, generando información y estadística sobre este tema, apoyando a la Comisión de la materia en la revisión para que la legislación local promueva y respete el adelanto de las mujeres y la igualdad de género, y
 
XVII. Coadyuvar con propuestas para la conformación de la Agenda Legislativa, misma que debe integrar la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, además, debe asumir tareas para su implementación, conforme lo determine la Secretaría General;
 
XVIII. Coadyuvar en la emisión de la revista institucional del Poder Legislativo y coordinar el programa editorial para la difusión de estudios legislativos, prácticas y régimen parlamentario y otras publicaciones referidas a la historia, desempeño, desafíos y logros del Poder Legislativo;
 
XIX. Rendir informe de su trabajo ante la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias, quince días antes de la terminación normal de cada periodo ordinario de sesiones. Dicha comisión dará cuenta del informe ante el pleno antes de concluir el periodo respectivo;
 
XX. Desarrollar investigación sobre antecedentes, evolución, desafíos y consolidación del régimen municipal en el estado de Zacatecas, y
 
XXI. Las demás que le encomiende el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias y la Secretaría General.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 15-03-2017
 


Artículo 231

La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:

 
I. Difundir, a través de los medios de comunicación, las actividades de la Legislatura;
 
II. Elaborar y coordinar el programa de imagen institucional de la Legislatura;
 
III. Promover modificaciones a la página de internet de la Legislatura, para dar un mejor servicio a la población, de manera coordinada con la Unidad Centralizada de Información Digitalizada;
 
IV. Establecer vínculos de colaboración e información que posibiliten la difusión de las actividades legislativas, a través de los diferentes medios de comunicación;
 
V. Monitorear encuestas de opinión sobre el trabajo legislativo, con el propósito de mejorarlo;
 
VI. Elaborar síntesis informativas de las actividades de la Legislatura y ponerlas a disposición en la página de Internet;
 
VII. Proporcionar oportunamente a los periodistas acreditados la información que se genere en la Legislatura;
 
VIII. Concertar entrevistas de los diputados y titulares de las unidades administrativas de la Legislatura con los medios de comunicación, para dar a conocer sus posturas y actividades;
 
IX. Circular oportunamente entre los diputados la síntesis informativa sobre las noticias estatales, nacionales e internacionales;
 
X. Promover en los medios de comunicación las actividades de las comisiones legislativas y especiales de la Legislatura;
 
XI. Mantener una estrecha colaboración con los cronistas municipales con la finalidad de proporcionarles información sobre hechos relevantes llevados a cabo en la Legislatura, y
 
XII. Crear una compilación ordenada y sistematizada de los archivos de audio, video y demás que tenga a su disposición, referentes a las actividades de la Legislatura catalogadas por ejercicio constitucional, vigilando su correcta incorporación al archivo; y
 
XIII. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
Reformado POG 12-07-2014


Artículo 232

La Unidad Centralizada de Información Digitalizada tendrá las siguientes facultades:
 
I. Coadyuvar en la instauración de sistemas de consulta del acervo, para la eficiente atención a las solicitudes de los diputados y servidores públicos de la Legislatura, así como de la población en general;
 
II. Concentrar y clasificar los acervos digitalizados, relacionados con la actividad legislativa, y coordinar su entrega al archivo;
 
III. Proponer la modernización de los sistemas de consulta, para hacer dinámico el uso de la documentación;
 
IV. Resguardar y preservar la información depositada en la base de datos de la Legislatura;
 
V. Proporcionar el soporte técnico para la adquisición y mantenimiento de los equipos informáticos de la Legislatura;
 
VI. Coordinarse con la Subdirección del Diario de los Debates, para crear una base de datos que coadyuve a un mejor análisis y elaboración de estadísticas sobre el trabajo legislativo;
 
VII. Supervisar y actualizar los servicios de la red institucional y coadyuvar a su mantenimiento, así como vigilar su óptimo aprovechamiento;
 
VIII. Rendir a la Secretaría General un informe mensual de las actividades realizadas;
 
IX. Diseñar y actualizar la página web de la Legislatura, y
 
X. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
 
La Unidad no deberá prestar servicios personales a los diputados o servidores públicos de la Legislatura.
Reformado POG 12-07-2014
 


Capítulo IV

De las Direcciones



Artículo 233

Para ser Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se requiere:

I. Ser preferentemente ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener cuando menos treinta años el día de la designación;
 
II. Contar, con una antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución legalmente facultada para ello;
 
III. Acreditar conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar el cargo, y
 
IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.


Artículo 234

Para ser Director de Apoyo Parlamentario y de Administración y Finanzas, se requiere cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, además de contar con título profesional, con una antigüedad mínima de 5 años, de licenciado en derecho o áreas afines, el primero, y contaduría, administración o áreas afines, el segundo.



Artículo 235

Los Directores serán nombrados con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrán ser removidos con la misma votación requerida para su nombramiento. Corresponde a éstos:

I. Informar a la Secretaría General los asuntos confiados a la dirección a su cargo;
 
II. Desempeñar las comisiones y funciones que se les encomienden;
 
III. Proponer a la Secretaría General los proyectos de ley, decretos, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones que tengan por objetivo optimizar el funcionamiento de la Legislatura, y
 
IV. Acordar con el Secretario General y los titulares de las unidades administrativas, así como con los demás servidores públicos de la Legislatura, los asuntos de su competencia.


Artículo 236

La Dirección de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes funciones:

I. Proporcionar oportunamente a los diputados copias de las iniciativas, dictámenes, puntos de acuerdo y demás documentos relacionados con las sesiones;
 
II. Vigilar la correcta elaboración de las actas de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, así como verificar que funcione debidamente el Diario de los Debates;
 
III. Integrar los expedientes de los asuntos que se propongan para conocimiento del Pleno o la Comisión Permanente;
 
IV. Dirigir el funcionamiento del sistema legislativo de registro de quórum y votaciones de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente;
 
V. Supervisar la elaboración de anteproyectos del orden del día de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente;
 
VI. Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y brindar asesoría técnica en los trámites de las comunicaciones y correspondencia, así como turnos, control de documentos y desahogo del orden del día;
 
VII. Apoyar al Pleno y a la Comisión Permanente en el protocolo y ceremonial;
 
VIII. Vigilar la entrega oportuna de los citatorios a sesiones a los Diputados;
 
IX. Registrar y dar seguimiento a las iniciativas, minutas de ley o de decreto, así como de puntos de acuerdo;
 
X. Distribuir los documentos sujetos al conocimiento del Pleno y la Comisión Permanente;
 
XI. Recabar las firmas de los diputados, de la Mesa Directiva, respecto de los decretos, acuerdos, resoluciones y demás documentos generados por el Pleno y la Comisión Permanente;
 
XII. Apoyar a los Secretarios de la Mesa Directiva y de la Comisión Permanente en la verificación del quórum legal, así como para levantar el cómputo y registro de las votaciones;
 
XIII. Elaborar, registrar y publicar las actas de las sesiones, y
 
XIV. Las demás que le encomiende el Secretario General.


Artículo 237

La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

 
I. Asesorar técnicamente a las Comisiones Legislativas en la elaboración o revisión de iniciativas de ley, decreto o acuerdo que deba expedir la Legislatura;
 
II. Colaborar con las comisiones legislativas y especiales en la formulación de dictámenes para su presentación al Pleno, así como coordinar a los secretarios técnicos de comisiones;
 
III. Acatar las instrucciones, por escrito, de los Presidentes de las Comisiones en cuanto al sentido y alcance de los dictámenes;
 
IV. Auxiliar técnicamente al Pleno, a la Mesa Directiva y a la Secretaría General, en la fase de expedición de leyes, decretos, acuerdos, informes, opiniones o estudios legislativos que se le encomienden;
 
V. Atender los asuntos legales en sus aspectos consultivo y contencioso; al efecto ejercerá, por acuerdo delegatorio de cualquier miembro de la Comisión de Puntos Constitucionales, la representación jurídica de la Legislatura en los juicios y procedimientos contenciosos en los que ésta sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico de la Legislatura, así como presentar denuncia o querella ante el Ministerio Público, de los hechos que lo ameriten.
 
Cualquiera de los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales podrá delegar la referida representación jurídica en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en otro servidor público de la Legislatura;
 
VI. Proporcionar asesoría jurídica a los diputados, órganos y unidades administrativas de la Legislatura que lo requieran;
 
VII. Realizar análisis y formular opiniones sobre resoluciones que emita la Legislatura y que sean sometidas a su consideración por los órganos del mismo;
 
VIII. Revisar que todos los actos jurídicos que deban ser suscritos por cualquier órgano, unidad administrativa o servidor público en representación de la Legislatura, cumplan con los requisitos y formalidades de ley;
 
IX. Emitir opinión sobre las reformas y adiciones a la Ley, el presente Reglamento y los manuales de organización de la Legislatura;
 
X.
 
XI.
 
XII. Las demás que le encomiende la Secretaría General.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 15-03-2017


Artículo 238

La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:

I. Someter a la consideración de la Secretaría General dentro de los primeros quince días del mes de octubre de cada año, el anteproyecto de ingresos y egresos de la Legislatura;
 
II. Elaborar el programa operativo anual de la Legislatura;
 
III. Llevar el registro contable del ejercicio del presupuesto;
 
IV. Acatar los lineamientos relativos al ejercicio, administración y control de los recursos humanos, financieros y materiales emitidos por la Secretaría General en acuerdo con la Comisión de Planeación;
 
V. Auxiliar, en el ámbito de su competencia, a la Entidad de Fiscalización Superior en la elaboración de su anteproyecto de presupuesto de egresos;
 
VI. Elaborar, autorizar y remitir los informes señalados en la fracción III del artículo 122 de la Ley;
 
VII. Administrar y conducir, en acuerdo con el Secretario General, las relaciones laborales con los servidores públicos de la Legislatura, así como lo relativo al servicio social;
 
VIII. Auxiliar a la Secretaría General en el desarrollo del proceso de entrega-recepción del patrimonio de la Legislatura;
 
IX. Tramitar lo referente a nombramientos, promociones, remociones, licencias y permisos de los servidores públicos de la Legislatura, así como realizar los movimientos de personal necesarios con la autorización de la Secretaría General;
 
X. Vigilar el cumplimiento de las Condiciones Generales de Servicio y, en lo que corresponda, mantener actualizado el escalafón;
 
XI. Proponer a la Secretaría General los programas de capacitación, motivación y desarrollo de los servidores públicos de la Legislatura, así como intervenir, en el ámbito de su competencia, en el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria;
 
XII. Elaborar la nómina del pago de dietas a los diputados y salarios a los servidores públicos, así como realizar los descuentos correspondientes;
 
XIII. Mantener actualizada la plantilla de personal;
 
XIV. Proponer a la Secretaría General el otorgamiento de estímulos y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas a que se hagan acreedores los servidores públicos de la Legislatura;
 
XV. Proponer para la autorización del Secretario General y de la Comisión de Planeación, la compra de bienes y obtención de servicios necesarios para el puntual funcionamiento de la Legislatura, de conformidad con los lineamientos que en materia de licitaciones, adjudicación directa e invitación restringida expida dicha Comisión;
 
XVI. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas del sistema de adquisiciones de los bienes y servicios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes;
 
XVII. Atender, en acuerdo con el Secretario General, la administración de los servicios de intendencia, seguridad y protección civil de la Legislatura;
 
XVIII. Vigilar y controlar el uso y mantenimiento y, en su caso, autorizar la reparación de los vehículos de la Legislatura, así como promover la desafectación de los mismos;
 
XIX. Administrar con autorización de la Secretaría General los servicios de conservación y mantenimiento de bienes, así como el control de los arrendamientos de los bienes inmuebles de la Legislatura;
 
XX. Apoyar en la organización de los foros, congresos, seminarios o cualquier otro evento análogo, realizado por los órganos de gobierno, las comisiones legislativas y especiales, o las unidades administrativas de la Legislatura;
 
XXI. Coadyuvar en la elaboración y actualización de los manuales de organización o procedimientos de la Legislatura;
 
XXII. Administrar, controlar y vigilar las existencias de almacén, aprovechando racionalmente los recursos materiales disponibles;
 
XXIII. Auxiliar al Secretario General en la conducción de las relaciones de la Legislatura con la Delegación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, y
 
XXIV. Las demás que le encomiende el Secretario General.


Capítulo V

De la Entidad de Fiscalización Superior del Estado



Artículo 239

La Legislatura ejercerá las facultades de fiscalización a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, en los términos de la Constitución, la Ley y la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá la estructura orgánica que establezca la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento Interior.


Artículo 240

Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar y dictar las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.



TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA



Capítulo Único

De la Profesionalización de los Servidores Públicos



Artículo 241

El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria se regirá por los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.



Artículo 242

La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias impulsará programas de profesionalización de los servidores públicos de la Legislatura, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.



TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA



Capítulo Único



Artículo 243

La Legislatura contará con la Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública, la cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría General y se regirá por lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado y demás ordenamientos aplicables.

Las solicitudes de información pública que se formulen a la Legislatura, serán atendidas conforme al procedimiento previsto en dicha ley.


T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- El presente Reglamento General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se abroga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, publicado en Suplemento al número 65 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de Agosto del 2001.
 
Artículo tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Reglamento.
 
Artículo cuarto.- El Capítulo V del Título Sexto relativo a la discusión y aprobación en el Pleno entrará en vigor treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de este ordenamiento.
 
Artículo quinto.- El Manual de Organización, el de Control Presupuestal y el de Procedimientos y de Prácticas Parlamentarias, deberán ser elaborados por las unidades administrativas correspondientes. Serán entregados a la Secretaría General antes del 15 de noviembre del 2006 y aprobados por el Pleno antes del 15 de diciembre del mismo año.
 
Artículo sexto.- Las unidades administrativas de la Legislatura deberán realizar la planeación operativa y presupuestaria para el año 2007.
 
Las unidades administrativas que cuenten con programas de trabajo anual, continuarán realizando sus actividades con base en los mismos.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis.

PRESIDENTE
DIP. GERARDO OLIVA BARRÓN

SECRETARIO
DIP. JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ

SECRETARIO
DIP. HILARIO TORRES JUÁREZ


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE REGLAMENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (22 DE DICIEMBRE DE 2007).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE ABRIL DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (14 DE JUNIO DE 2008).

Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (7 DE ENERO DE 2009).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE JULIO DE 2009).

DECRETO NUMERO 338, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE JULIO DE 2009).

DECRETO NUMERO 347, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 185; 186 Y 188 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (8 DE MAYO DE 2010).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE NOVIEMBRE DE 2011).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 07 de septiembre de 2013 y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (19 DE MAYO DE 2012).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (5 DE OCTUBRE DE 2013).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE ENERO DE 2014).

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se archive el expediente original, como asunto plenamente concluido.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (12 DE JULIO DE 2014).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE MAYO DE 2015).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- La Secretaría General del Poder Legislativo será responsable de crear la Unidad para el Adelanto de las Mujeres y la Igualdad de Género, misma que estará adscrita al Instituto de Investigaciones Legislativas. Lo que hará dentro de los 90 días contados a partir del inicio de vigencia de este decreto modificatorio.
 
El o la titular de dicha Unidad deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 233 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 15-03-2017
 
Artículo Tercero.- Para efecto de incorporar la Unidad para el Adelanto de las Mujeres y la Igualdad de Género al Manual de Organización de esta Legislatura y se genere su respectivo Manual de Procedimientos, se establecerán como facultades las siguientes:
 
I. Realizar estudios en materia de derechos humanos de las mujeres e igual entre los géneros.
 
II. Realizar investigaciones y estudios sobre la situación de las mujeres en el Estado de Zacatecas.
 
III. Apoyar las actividades legislativas proporcionando estudios e información técnica sobre las modificaciones y armonizaciones que en materia de igualdad entre los géneros se estén llevando a cabo en el país.
 
IV. Impulsar a través de la comisión en la materia que los marcos jurídicos y normativos que expida el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, promuevan la igualdad de género, los derechos humanos y el adelanto de las mujeres de manera objetiva, imparcial y oportuna.
 
V. Impulsar a través de la Secretaría General, convenios de colaboración con otros congresos estatales, universidades, centros académicos, dependencias gubernamentales, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil, a fin de intercambiar información y promover seminarios que permitan impulsar y consolidar la cultura de igualdad de géneros en la sociedad zacatecana, y
 
VI. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento General y lo que determinen los ordenamientos complementarios.
Reformado POG 15-03-2017
 
Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (24 DE JUNIO DE 2015).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE MARZO DE 2017).

DECRETO NO. 119.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas y la Dirección de Administración y Finanzas de la LXII Legislatura, durante el mes de enero 2017, formularán una propuesta ante la CRICP para otorgar un respaldo financiero que permita al Instituto cumplir con sus tareas institucionales.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (26 DE AGOSTO DE 2017).

DECRETO.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO GENERAL, AMBOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá disponer en el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, el procedimiento correspondiente para enajenar o desincorporar algún bien mueble del Poder Legislativo.
 
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, serán designados y tomarán protesta ante el Pleno de la Legislatura, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
 
Artículo cuarto. Para los efectos del párrafo tercero del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y artículo segundo transitorio de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, integrará tres listas de ocho candidatos, cada una de ellas, para los Magistrados que durarán en su encargo 3, 5 y 7 años, misma que será puesta a la consideración del Pleno.

 

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