|
El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Para los efectos del presente Reglamento General, se entenderá por:
La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral, la documentación y constancias que conforme a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas deban remitir a la Legislatura.
La Comisión Instaladora por conducto de la Secretaría General entregará al diputado electo la credencial de acceso a la sesión de instalación. La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.
Una vez expedidas las credenciales correspondientes y recibidas de conformidad, la Comisión Instaladora citará a las diez horas del día siete de septiembre del año que corresponda, en la sala de sesiones de la Legislatura para la celebración de la ceremonia de transmisión del Poder Legislativo.
El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los Diputados electos debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 11 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día:
La Legislatura no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, pero los que se presenten el día citado anteriormente, llamarán a los ausentes, en los términos de los artículos 56 fracción I y 58 de la Constitución.
Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación deberán integrar en el paquete de entrega recepción:
Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes:
Los diputados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y oportunidad.
Comprobar, dentro de los diez días de cada bimestre concluido, con la entrega de los documentos que reúnan los requisitos que señala el reglamento para el control y ejercicio presupuestal del Poder Legislativo, los recursos que reciban para gestión legislativa, administrativa y social.
Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona del diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto con el carácter de privada, sin que se le permita el acceso, bajo ninguna circunstancia, al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Son sanciones disciplinarias las siguientes:
Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.
La sanción prevista en la fracción I del artículo 12 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en adelante acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.
El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.
Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración se realice el descuento correspondiente.
Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.
El Presidente, para salvaguardar el orden y la seguridad de las personas y del Recinto, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso, quedará bajo su estricto mando y responsabilidad.
El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados de la Legislatura.
Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno.
La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. Durarán en su cargo un mes y estarán impedidos para ocupar el mismo cargo en la siguiente, o en la mesa directiva de la Comisión Permanente.
Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.
Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo al procedimiento siguiente:
El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en el artículo 105 de la Ley.
Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión.
Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de por lo menos tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra.
El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos por la Ley y este Reglamento, con todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo.
Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 107 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión.
Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán a los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista.
Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana.
Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 41 de la Ley.
Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo. El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno.
Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno.
La Comisión de Régimen Interno es el órgano de gobierno permanente, plural y colegiado, encargado de dirigir las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Estará integrada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios debidamente reconocidos en los términos de la Ley y este Reglamento.
La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 113 de la Ley.
La Comisión de Régimen Interno contará con un local adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo al presupuesto de la Legislatura.
La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente cuando menos una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran. Las sesiones serán privadas.
Son atribuciones del Presidente respecto del funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno, las siguientes:
La Comisión de Régimen Interno para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un secretario técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General.
La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley.
A las sesiones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus sesiones se podrá aplicar en lo que corresponda lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales.
Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión.
Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento:
Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno.
Las comisiones legislativas serán:
Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios.
Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas.
Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que será designado y removido libremente por la Comisión de Régimen Interno, a propuesta del Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y estará adscrito a dicha Dirección.
Las sesiones de las comisiones serán públicas, salvo cuando sus integrantes estimen conveniente que tengan carácter privado. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar sesiones en lugar distinto de acuerdo a la naturaleza del asunto. Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes.
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse sesiones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos.
Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 125 de la Ley.
Los diputados podrán asistir a las sesiones de las comisiones de las que no formen parte, en las cuales sólo tendrán derecho a voz.
En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 54 de la Ley.
Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto.
Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, podrán aplicar en lo conducente lo previsto en el presente Capítulo.
Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas.
Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aún cuando pertenezcan a dos o más comisiones.
En las sesiones de comisiones unidas el orden del día no deberá contener asuntos generales.
Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales, así como, de los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, los cuales serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
El Presidente de la comisión convocará a sesión con anticipación de cuando menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas durante los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.
Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a sesión para su análisis.
El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular.
En las sesiones de discusión los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y en caso afirmativo, se concluirá la discusión.
El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen.
Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva.
Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad.
Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes.
En el desarrollo de las sesiones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno.
Las Comisiones Especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura.
Las Comisiones Especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda.
En las sesiones de las Comisiones Especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones de las comisiones legislativas.
La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes. El segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto Oficial.
Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:
Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser:
Serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:
Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.
En las sesiones ordinarias, se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:
En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, así como de la agenda de reuniones que las comisiones llevarán a cabo durante el mismo, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.
De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.
Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará por lo menos dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.
Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 77 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:
La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:
Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.
Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán conservar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.
Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.
El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de disposiciones jurídicas, a través de la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley o decreto.
Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.
En las Sesiones del Pleno a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea.
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
Para efectos del presente Reglamento, se entiende por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo.
Las iniciativas podrán ser:
Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:
El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.
Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 96 segundo párrafo y 98 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.
Los puntos de acuerdo, son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:
Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.
La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 99 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en Sesión del Pleno.
Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:
Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo Séptimo del Título Cuarto de este Reglamento.
Además de los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:
Cuando algún dictamen sea desaprobatorio, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración de la Asamblea.
Cuando un dictamen desaprobatorio sea sometido a la consideración de la Asamblea, ésta determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo la Asamblea en definitiva.
Cuando las comisiones emitan dictamen desaprobatorio por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración de la Asamblea para que se resuelva lo conducente.
Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.
Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:
El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.
La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.
Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.
El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.
Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a leer el voto particular.
Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.
La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y evalúan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de que conozca la Legislatura.
Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.
En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, reservados o señalados.
Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión en lo particular en los siguientes términos:
Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará a la Asamblea, para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado; si éstos se aprueban con las modificaciones propuestas; o si se suprimen del dictamen.
En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.
Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.
Para efectos de la votación se entenderá por:
El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la Sala, ni se registrará asistencia alguna.
Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.
Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando la Asamblea así lo determine.
Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.
Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Las votaciones por cédula se desarrollarán cuado (sic) se trate de elegir personas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Para efectos de este Capítulo se entenderá por:
En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.
Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.
La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:
Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Entidad de Fiscalización Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento.
El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.
En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 149 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.
Reformado POG 28-10-2017
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la comisión correspondiente, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas serán nombrados de forma escalonada, en términos de la legislación federal electoral, por el Senado de la República.
Derogado POG 15-03-2017
Derogado POG 15-03-2017
Reformado POG 28-10-2017
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Reformado POG 28-10-2017
Reformado POG 28-10-2017
El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la ley local en materia de derechos humanos, respetando las bases correspondientes previstas en dicho ordenamiento.
El Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados y removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de la legislación federal de la materia.
Derogado POG 15-03-2017
Adicionada POG 28-10-2017
La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos.
Adicionado POG 28-10-2017
La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente:
Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.
Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de las comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.
Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso se concederá por la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de 15 días hábiles.
Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.
Concluido el término concedido en la licencia, el diputado solicitante deberá notificar por escrito al Presidente sobre su reincorporación.
El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.
Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 152 de este Reglamento.
Derogada POG 15-03-2017
Derogado POG 15-03-2017
Cuando el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.
El Procurador General de Justicia del Estado será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Los comisionados de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, serán nombrados por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los diputados presentes.
La designación que haga el Gobernador del Estado respecto del cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura por la mayoría de sus miembros presentes.
En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador del Estado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación.
La Legislatura y, en su caso, la Comisión Permanente expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal Estatal Electoral.
El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.
La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido (sic), aplicando el procedimiento señalado en los artículos 125 y 126 de la Constitución y el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio.
Para el mejor desempeño del Congreso deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:
El Programa Operativo Anual incluirá los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del Programa Operativo Anual.
La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del Programa Operativo Anual y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:
Aprobado el Programa Operativo Anual, será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.
La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral se declare la nulidad de los comicios ordinarios.
La Comisión de Asuntos Electorales conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.
Deberán comparecer o acudir a reuniones de trabajo ante el Pleno o comisiones:
Las comparecencias serán ante la Asamblea siempre que hayan sido aprobadas por el Pleno, y tendrán como objetivo:
Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de Régimen Interno:
Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XV del artículo 18 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.
En la última sesión del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente rendirá ante el Pleno el informe anual del trabajo desarrollado por la Legislatura, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.
A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, la o el Gobernador presentará por sí o por conducto del Secretario General de Gobierno, el informe señalado en el artículo 82 de la Ley, sobre el estado que guarda la administración pública estatal.
La sesión ordinaria a que se refiere el artículo 83 de la Ley, se realizará bajo el procedimiento siguiente:
Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.
El informe por escrito que presente la o el Gobernador será analizado en los términos de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos señalados en los artículos 108 de la Constitución Federal y 151 de la Constitución.
Además de las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deberá observar el procedimiento mencionado en el presente capítulo.
Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se deberá desahogar el siguiente procedimiento:
La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días naturales para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento, por mayoría de votos de los miembros de la Comisión se desechará de plano, informando sobre el particular al Presidente y notificando al promovente.
Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
De aprobar la Asamblea la instauración del juicio político, la Comisión de Examen Previo señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días naturales siguientes.
La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.
Dentro de los treinta días naturales siguientes al de la audiencia, la Comisión de Examen Previo, deberá presentar el dictamen al Pleno.
En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción ordenará la separación inmediata del servidor público del empleo, cargo o comisión y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo que durará la separación del empleo, cargo o comisión.
La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 151 de la Constitución, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
El procedimiento para la declaración de procedencia se instaurará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que se avocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos.
En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá en alguno de los sentidos siguientes:
La Comisión Jurisdiccional conocerá y dictaminará los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades administrativas, podrá también, así sea variando la vía, proponer la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa cuando se actualice alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Corresponde a la Legislatura el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:
La Comisión Jurisdiccional para el desahogo del procedimiento de fincamiento de responsabilidades administrativas, aplicará en lo conducente el procedimiento establecido en este Reglamento para el juicio político.
El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura del Estado y se compondrá por:
En el área de curules únicamente podrán ubicarse los diputados a la Legislatura del Estado.
Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan.
A las sesiones públicas de la Legislatura podrán asistir las personas que lo deseen, debiendo ser ubicadas en Galerías de acuerdo a la capacidad del foro.
Queda prohibida la entrada a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, las que porten cualquier tipo de arma y las que realicen cualquier acto de comercio. Está prohibido fumar en el recinto.
El público asistente deberá conducirse con respeto, guardar silencio y abstenerse de intervenir en los debates.
Para mantener el orden en el Recinto, el Presidente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual quedará bajo su mando.
En las sesiones se dispondrá de lugares en el Hemiciclo, los cuales sólo podrán ser ocupados por personal de la Legislatura y, en su caso, por los medios de comunicación.
El Presidente podrá autorizar la realización de eventos en el Vestíbulo o en la Explanada, bajo la supervisión de la Secretaría General.
El presente Título tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de las unidades administrativas de la Legislatura.
Para el desarrollo y ejecución de sus facultades, contará con las unidades administrativas siguientes:
Los manuales de organización establecerán las facultades de las subdirecciones, departamentos y demás unidades administrativas de la Legislatura.
Para la coordinación, supervisión y ejecución de las funciones de la Legislatura, contará con un Secretario General que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su nombramiento.
Para ser Secretario General se requiere:
Corresponde al Secretario General:
La Secretaría General de la Legislatura tendrá las siguientes atribuciones:
Son unidades de apoyo directo de la Secretaría General, las siguientes:
Al frente del Instituto de Investigaciones Legislativas habrá un coordinador; de la Coordinación de Comunicación Social un coordinador y de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada un jefe de unidad, quienes serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, se auxiliarán de los servidores públicos que se autoricen en el presupuesto y se señalen en el reglamento o manual correspondiente.
Para ser coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas se requiere:
Para ser titular de la Coordinación de Comunicación Social o de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, se requiere cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior.
Corresponde a los coordinadores y jefe de unidad:
La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:
Para ser Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se requiere:
Para ser Director de Apoyo Parlamentario y de Administración y Finanzas, se requiere cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, además de contar con título profesional, con una antigüedad mínima de 5 años, de licenciado en derecho o áreas afines, el primero, y contaduría, administración o áreas afines, el segundo.
Los Directores serán nombrados con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrán ser removidos con la misma votación requerida para su nombramiento. Corresponde a éstos:
La Dirección de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes funciones:
La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:
La Legislatura ejercerá las facultades de fiscalización a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, en los términos de la Constitución, la Ley y la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar y dictar las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria se regirá por los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.
La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias impulsará programas de profesionalización de los servidores públicos de la Legislatura, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
La Legislatura contará con la Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública, la cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría General y se regirá por lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado y demás ordenamientos aplicables.
Artículo primero.- El presente Reglamento General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
DECRETO NUMERO 338, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DECRETO NUMERO 347, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 185; 186 Y 188 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 07 de septiembre de 2013 y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO NO. 119.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO GENERAL, AMBOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.