Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-06-2018

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2009
 
DECRETO # 205
 
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA .DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.-...
 
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
 
DECRETA

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS.


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Único



Artículo 1

Naturaleza jurídica

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas, y garantizan la coordinación entre el gobierno del Estado y los municipios, así como la colaboración de los sectores social, académico y privado.



Artículo 2

Objeto

La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a una vida libre de violencia.



Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la presente Ley son:

 
I. Establecer las bases para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad, en el ámbito público o privado;
 
II. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas, presupuestos con perspectiva de género y acciones destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres y coadyuvar en la rehabilitación y reinserción social de las personas agresoras y responsables de violencia contra las mujeres;
 
III. Promover que los sectores público, social, académico y privado, apliquen en el ámbito de su competencia, todos los mecanismos tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres y les otorguen apoyos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;
 
IV. Establecer mecanismos que garanticen el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación;
 
V. Establecer mecanismos e instrumentos para garantizar la protección institucional especializada a las mujeres víctimas de violencia, y para sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencia;
 
VI. Sentar las bases para que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, proporcionen un trato digno y una atención integral a las mujeres víctimas de violencia, sin discriminación alguna y con estricto respeto a sus derechos humanos;
 
VII. Sentar las bases para que los cuerpos de seguridad pública y los órganos de procuración, administración e impartición de justicia, brinden especial atención a las mujeres víctimas de la violencia;
 
VIII. Establecer competencia específica a las autoridades, orientada a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en el marco de las facultades que les otorga esta Ley;
 
IX. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a mecanismos e instrumentos de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;
 
X. Establecer bases de coordinación, colaboración y concurrencia entre las autoridades estatales y municipales, y en su caso, federales, así como con los sectores social, académico, privado y los medios de comunicación, para cumplir con el objeto de esta Ley, y
 
XI. Promover reformas legales, institucionales y administrativas, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Artículo 4

Interpretación

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, en la Constitución Política del Estado, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 5

Supletoriedad

Se aplicará supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Familiar del Estado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el Código Procesal Penal para el Estado, y la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado.



Artículo 6

Principios rectores

Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado y los municipios, y en las reformas legales, institucionales y administrativas son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
 
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
 
III. La no discriminación, y
 
IV. La libertad de las mujeres.


Artículo 7

Definiciones

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Banco Estatal: Al Banco Estatal de Datos sobre Violencia Contra las Mujeres, el cual se integrará principalmente de casos o incidencia de violencia contra las mujeres, trámites, órganos competentes, regionalización, frecuencia, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de violencia, causas, características, efectos, recursos asignados o erogados, investigaciones y estudios en la materia, y medidas de prevención, atención y erradicación y las evaluaciones de las mismas, y que podrá servir como elemento para acreditar la integración o procedencia de la Alerta de Violencia contra las Mujeres. El uso y disposición de la información que integre el Banco Estatal, quedará sujeto a lo previsto por las leyes en materia de acceso a la información;
 
El Reglamento de esta Ley determinará los principios, lineamientos y requisitos técnicos necesarios para integrar al Banco Estatal de manera compatible y armónica con el Banco Nacional;
 
II. DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
III. DIF municipales: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado;
 
IV. Género: Término para referirse a la construcción cultural e histórica de lo femenino y lo masculino, definida como el conjunto de prácticas, ideas y discursos relativos a la feminidad y la masculinidad, que determinan el tipo de características consideradas socialmente como masculinas, adjudicadas a los hombres; y como femeninas, adjudicadas a las mujeres. Este conjunto de prácticas determina una serie de comportamientos asociados a tales características que derivan en estereotipos sociales impuestas a uno y otro sexo, involucrando modelos y relaciones jerárquicas de poder y desigualdad en perjuicio de las mujeres; 
Reformado POG 23-06-2018

V. Igualdad: El principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra situación de las personas; 

Reformado POG  23-06-2018

VI. La persona Titular del Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador del Estado; 

Reformado POG 23-06-2018

VII. Ley: La presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Zacatecas; 

Reformado POG 23-06-2018

VIII. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

Reformado POG  23-06-2018

IX. Modalidades de la violencia: Las formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a sus manifestaciones o los contextos o ámbitos en donde ocurre, se presenta o se produce; 

Reformado POG  23-06-2018

X. Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual como una de las formas de explotación sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia; 

Reformado POG  23-06-2018

XI. Persona agresora: Persona que inflige cualquier forma de violencia contra las mujeres; 

Reformado  POG 23-06-2018

XII. Perspectiva de género: Categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones, imaginarios y simbolismos sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, que pretende eliminar los prejuicios, estereotipos y prácticas discriminatorias que perpetúan la opresión de género basada en la desigualdad, la jerarquización y el sometimiento de las mujeres, dentro del sistema social de carácter patriarcal. Esta perspectiva está dirigida a construir una sociedad donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, así como a la representación política y social equitativa en los espacios de toma de decisiones; 

Reformado  POG 23-06-2018

XIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; 

Reformado POG 23-06-2018

XIV. Programa Nacional: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido por la Ley General; 

Reformado POG  23-06-2018

XV. Secretaría: La Secretaría de las Mujeres; 

Reformado POG   23-06-2018

XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; 

Reformado  POG 23-06-2018

XVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; 

Reformado  POG  23-06-2018

XVIII. Tipos de violencia: Las formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a la naturaleza del daño que ocasiona y a los medios empleados; 

Reformado  POG  23-06-2018

XIX. Víctima: La mujer, de cualquier edad, a quien se le ocasione cualquier tipo o modalidad de violencia, y 

Reformado   POG 23-06-2018

XX. Violencia contra las mujeres: Actos u omisiones intencionales, aislados o recurrentes, cuyo objetivo es dañar a las mujeres de diferentes maneras y en diversos espacios, independientemente de su edad, y del origen, contenido o significado de la conducta violenta.

Reformado POG 23-06-2018
 


Artículo 8

Autoridades competentes y participación social

La aplicación de la presente Ley, corresponde a la persona Titular del Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal señaladas en la presente Ley y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación, en lo que corresponda, de los sectores social, académico y privado, así como de los medios de comunicación.



TÍTULO SEGUNDO

FORMAS DE VIOLENCIA



Capítulo I

Tipos de violencia



Artículo 9

Tipos de violencia

Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia Física. Cualquier acto u omisión intencional realizado por la persona agresora, que inflija daño o dolor en el cuerpo de la víctima, por medio de la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia, que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
 
II. Violencia Psicológica. Cualquier acto u omisión realizado por la persona agresora que dañe la estabilidad psicológica de la víctima y le ocasione trastornos emocionales. Las conductas pueden ser humillación, chantaje, prohibición, coacción, intimidación, insulto, amenaza, marginación, abandono, restricción a la autodeterminación, o limitación de su ámbito de libertad. Dichas conductas pueden conllevar a la víctima a la depresión, aislamiento, alteración de su personalidad o incluso al suicidio;
 
III. Violencia Sexual. Cualquier acto u omisión realizado por la persona agresora que degrade, dañe o atente contra el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que puede consistir en: la imposición mediante la violencia física o psicológica de relaciones sexuales, incluso la ejercida por el cónyuge o la pareja sentimental o afectiva; la explotación o comercio sexual; el acoso, ciberacoso, violaciones a la privacidad sexual u hostigamiento sexuales; la mutilación genital femenina; el empleo de mujeres sin su consentimiento, y de niñas, en pornografía; los delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas, señalados en el Código Penal para el Estado, y todos los abusos, agresiones y conductas que atenten o limiten el derecho a la libertad, dignidad, integridad y desarrollo físico y sexual de las mujeres.
 
Se entenderá, así mismo, como Violencia Sexual, a la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos, la cual consiste en cualquier acto u omisión que impida o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres y, por tanto, afecte el ejercicio de la libertad sexual.
 
El hostigamiento sexual es la forma de violencia que realiza la persona agresora cuando tiene una relación de superioridad real frente a la víctima en los ámbitos laboral, escolar, doméstico o cualquier otro que implique subordinación, se manifiesta en cualquier comportamiento, aislado o recurrente, verbal o físico, de connotación lasciva que degrade, dañe o atente contra el cuerpo o la sexualidad de la víctima.
 
El acoso sexual es la forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder por parte de la persona agresora, que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Se manifiesta en cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, intimidatorio u ofensivo que degrade, dañe o atente contra el cuerpo o la sexualidad de la víctima.
 
La mutilación genital femenina es el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos por razones culturales, religiosas, o en general, cualquier otra que no sea de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima;

El ciberacoso sexual es un tipo de violencia de género en contra de las mujeres, que se manifiesta a través de cualquier tecnología de la información y comunicación cuando la pareja, expareja o persona ajena ejerce una dominación sobre la víctima con el objetivo de afectar su dignidad, libertad, privacidad e intimidad sexuales, y su imagen pública.

 La violación contra la privacidad sexual es un tipo de violencia de género contra las mujeres, que consiste en la publicación o difusión, a través de cualquier medio electrónico, de imágenes, audios o videos sobre la vida sexual de una mujer, sin su consentimiento, independientemente de que exista una relación afectiva o no. 

Adicionado POG 23-06-2018

  IV. Violencia Económica. Cualquier acto u omisión realizado por la persona agresora que afecte la libertad de disponibilidad de recursos económicos de la víctima. Se puede manifestar a través de limitaciones al ingreso o a la disponibilidad de las percepciones económicas, incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, exclusión o discriminación en la toma de decisiones financieras o en la disposición de los recursos compartidos sin la voluntad de la víctima.
 
Se entenderá, así mismo, como Violencia Económica la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
 
V. Violencia Patrimonial. Cualquier acto u omisión realizado por la persona agresora dirigido a dañar, menoscabar o destruir los bienes, ingresos y valores de la víctima. Se puede manifestar en el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos, bienes, derechos reales, personales, valores, o recursos económicos, que pueden ser comunes o exclusivos de la víctima, y
 
VI. Violencia política. Cualquier acción u omisión realizada por una o varias personas o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico o sexual, en contra de una o varias mujeres o su familia, para restringir, suspender o impedir el ejercicio de su derecho a la participación política o al ejercicio de un cargo público, o que tengan como fin la inducción a la toma de decisiones en contra de su voluntad, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos, y
Reformado 07-10-2017
 
VII. Cualquier otra forma análoga que lesione, o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
 
 


Capítulo II

Modalidades de la violencia



Artículo 10

Modalidades de la violencia

Las modalidades de la violencia contra las mujeres son:

I. Violencia familiar;
 
II. Violencia laboral o docente;
 
III. Violencia en la comunidad;
 
IV. Violencia institucional, 
 
V. Violencia Política, 
Reformado POG  07-10-2017

VI. Violencia digital; 

Adicionado  POG  23-06-2018

VII. Violencia obstétrica, o 

Adicionado POG 23-06-2018

VIII. Violencia feminicida.
 
 
 


Artículo 11

Violencia Familiar

La violencia familiar es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación intencional, dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar o excluir de manera física, verbal, psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres, independientemente de la cantidad o continuidad de dichas conductas, dentro o fuera del domicilio familiar o conyugal. Se ejerce por las personas que tienen o han tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; matrimonio, concubinato, o bien, que tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho.



Artículo 12

Violencia Laboral o Docente

La violencia laboral o docente es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación intencional dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar, explotar o excluir de manera física, verbal, psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres, dentro del desempeño de un trabajo, o de un centro o institución cuya finalidad sea la educación, el deporte o la promoción, enseñanza o desarrollo de la cultura, independientemente de la cantidad o continuidad de dichas conductas, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas e impide su desarrollo y atenta ´contra la igualdad. Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica.

Cuando se denuncien hechos constitutivos de violencia laboral o docente con efectos administrativos, se reservará en todo caso la identidad de la víctima.


Artículo 13

Violencia en la Comunidad

La violencia en la comunidad es cualquier acto u omisión, aislado o recurrente, individual o colectivo, de agresión o discriminación, dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar, excluir, degradar, dañar o atentar, de manera física, verbal, psicológica o sexual, a las mujeres. Se puede manifestar en la vía pública, calles, transporte público, áreas públicas que la gente utilice, entre otros, para traslado, paseo, trámites, esparcimiento, descanso u estancia transitoria, y en general, en cualquier ámbito público.



Artículo 14

Violencia Institucional

La violencia institucional es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación, independientemente de su cantidad o continuidad, dirigido a dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia. Se ejerce por las personas que sean servidores públicos de cualquier dependencia, entidad u organismo público autónomo del sector público federal, estatal o municipal.



Artículo 14 Bis

Violencia Política

Se consideran actos de violencia política los siguientes:

I. Imponer o limitar por estereotipos de género, actividades propias de la militancia partidaria para impedir que las mujeres accedan a las candidaturas o cargos dentro de la función pública;
 
II. Proporcionar de manera dolosa a las mujeres candidatas, autoridades electas o designadas, información falsa, errada o imprecisa que ocasione una competencia desigual o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas;
 
III. Proporcionar a la autoridad electoral datos falsos o información incompleta sobre la identidad de la mujer candidata;
 
IV. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política;
 
V. Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales o legales para proteger sus derechos políticos, o eviten el cumplimiento de las resoluciones que los protejan;
 
VI. Divulgar información falsa relativa a las funciones políticas, con el objetivo de desprestigiar su gestión, de obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o a la candidatura para el que se postulan;
 
VII. Obligar mediante la fuerza o intimidación, a quienes desempeñen cargo de autoridad electa o designada, en el ejercicio de sus funciones políticas, a suscribir todo tipo de documento o a avalar decisiones, en contra de su voluntad y contrarios al interés público;
 
VIII. Discriminar a quien tenga la calidad de autoridad electa o designada, por cuestión de su género o por encontrarse en etapa de embarazo, y
 
IX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la integridad de las mujeres en el ejercicio de un espacio de poder o de decisión.
Adicionado POG 07-10-2017


Articulo 14 Ter.

Violencia Digital

Cualquier acto doloso que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación, mediante la divulgación sin consentimiento, de textos, videos u otras impresiones gráficas con alto contenido erótico o imágenes sugerentemente sexuales, verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que cause daño o perjuicio y que atenta contra la integridad y dignidad de las mujeres.

Adicionado POG 23-06-2018

 



Articulo 14 Quàter.

Violencia Obstètrica

 Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y sobreparto, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en malos tratos, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales: la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la normatividad oficial en esta materia; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz de la niña o niño con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.

Adicionado POG 23-06-2018



Artículo 15

Violencia Feminicida

La violencia feminicida es la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público o privado, conformada por el conjunto de conductas que pueden conllevar impunidad social e institucional, puede culminar en homicidio o en otras formas de muerte violenta de mujeres.



TÍTULO TERCERO

COORDINACIÓN Y COMPETENCIA



Capítulo I

Participación del Estado y los municipios en el Sistema Nacional



Artículo 16

Sistema Nacional

El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de conformidad con la Ley General.



Capítulo II

Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres



Artículo 17

Objeto

El Estado y los municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal, que será una instancia que tendrá por objeto la coordinación, planeación implementación y evaluación de lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

El Estado y los municipios promoverán la participación de los sectores social, académico y privado, así como de los medios de comunicación en el Sistema Estatal.


Artículo 18

Coordinación, concurrencia y concertación

Son materia de coordinación, concurrencia y concertación:

I. La prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la atención especializada de sus víctimas;
 
II. La capacitación del personal encargado de su prevención, atención y sanción;
 
III. La reeducación de las persona (sic) agresoras;
 
IV. El suministro, intercambio, sistematización y difusión de todo tipo de información en la materia, y
 
V. Los demás mecanismos e instrumentos tendientes a prevenir, sancionar, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.


Convenios

Artículo 19

Los lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones de concurrencia, coordinación y concertación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos.



Artículo 20

Integración

El Sistema Estatal se conformará por las o los titulares de:

I. La persona Titular del Ejecutivo, quien tendrá la Presidencia;
 
II. La Secretaría General de Gobierno, quien tendrá la Vicepresidencia;
 
III. La Secretaría de Educación;
Reformado  POG  23-03-2013 
 
IV. La Coordinaciòn Estatal de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo;
 Reformado POG 23-06-2018
 
V. La Secretaría del Campo;
Reformado POG 23-03-2013
 
VI. La Fiscalìa General de Justicia del Estado;
Reformado POG 23-06-2018
 
VII. La Secretaría de Seguridad Pùblica del Estado;
Reformado POG 23-06-2018
 
VIII. La Secretaria de las Mujeres, quien tendrà la Secretaria Tècnica;
Reformado 23-03-2013
 
IX. La Secretaria de Salud del Estado,
Reformado 23-06-2018
 
X. El DIF Estatal;
 
XI. El Instituto para la Atenciòn e Inclusiòn de las Personas con Discapacidad del Estado;
 
XII. El Instituto de la .juventud del Estado;
Reformado POG 23-06-2018
 
XIII. El Servicio Estatal del Empleo;
 
XIV. La Legislatura del Estado, a travès de la Comisiòn de Igualdad de Gènero;
Reformado POG 23-06-2018
 
XV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de un representante designado por el Pleno;
 
XVI.  La Comisiòn de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
Reformado POG 23-03-2013
 
XVII.  La Comisiòn Estatal para Adultos en Plenitud;
Reformado POG  23-06-2018
 
XVIII.  Las Dependencias Municipales para la protecciòn de los derechos de la mujer;
 
XIX.  Tres representantes de organizaciones de la sociendad civil, designados de conformidad con el Reglamento deesta Ley, y
 
        XX.  Dos representantes de instituciones educativas, de investigaciòn, o profesionistas o especialistas en la materia, nombrados igualmente a los señalados en la fracciòn anterior.
 
 


Artículo 21

Suplencia

Los integrantes del Sistema Estatal deberán designar su suplente, el cual asistirá a las sesiones, cuando por causa de fuerza mayor a las o los titulares les sea imposible acudir.



Artículo 22

Naturaleza del cargo

El cargo de integrante del Sistema Estatal es de carácter honorario y si se trata de servidoras o servidores públicos, es inherente al empleo que desempeñen.



Artículo 23

Competencia

Corresponde al Sistema Estatal:

A. En materia administrativa:
 
I. Opinar sobre el Programa Estatal;
 
II. Proponer lineamientos técnicos y administrativos que faciliten la ejecución del Programa Estatal, así como instrumentos de prevención, atención, sanción y erradicación más adecuados;
 
III. Proponer anualmente a la persona Titular del Ejecutivo, que en el Presupuesto de Egresos asigne partidas suficientes a las dependencias y entidades que integran el Sistema, etiquetadas para esta materia, así como promover estrategias para la obtención de recursos para el cabal cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal y de las finalidades de esta Ley;
 
IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el informe semestral elaborado por la Secretaría Técnica sobre la aplicación y los avances del Programa Estatal;
 
V. Elaborar un informe anual que remitirá a la persona Titular del Ejecutivo, quien lo enviará a su vez a la Comisión de Igualdad Genero de la Legislatura del Estado, para vigilar la correcta aplicación de los recursos presupuestados;
Reformado POG 23-06-2018
 
VI. Aprobar su Reglamento Interno;
 
VII. Autorizar la celebración de convenios para la colaboración y coordinación de acciones a nivel estatal, municipal y federal, según sus ámbitos de competencia, para que coadyuven a la realización de las finalidades de la presente Ley, y
 
VIII. Determinar las atribuciones complementarias que ejercerá la Secretaría Técnica.
 
B. En materia de prevención, atención y erradicación:
 
I. Estandarizar los procesos y acciones de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, de atención a sus víctimas y de reeducación de las persona agresoras;
 
II. Coadyuvar en la coordinación de las actuaciones de los órganos de gobierno, estatales y municipales, relacionados con la aplicación de la presente Ley, para prevenir, detectar y atender situaciones de riesgo o existencia de violencia a través de los servicios que prestan dichos órganos;
 
III. Fomentar la participación y la colaboración de organizaciones sociales, instituciones acadèmicas y privadas, especialistas en la materia, entidades gubernamentales y medios de comunicaciòn estatales, nacionales o extranjeros, en las acciones de prevenciòn, atenciòn y erradicaciòn de la violencia de genero y para su integraciòn al Sistema Estatal, con objeto de mejorar los resultados de las acciones y el uso de los recursos pùblicos, asì como para evaluar el Programa Estatal  y las medidas de prenvenciòn atenciòn y erradicaciòn, de la violencia contra las mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
 
                IV. Promover entre las autoridades competentes en materia de esta Ley, el desarrollo de acciones preventivas y campañas permanentes de difusiòn, informativas y formativas, que contribuyan a generar conciencia sobre la importancia de la convivencia pacifica y el gran daño que causa a la sociedad la violencia de gènero;
Reformado POG 23-06-2018
 
V. Garantizar el asesoramiento jurídico y la atención integral, oportuna y adecuada, a víctimas de la violencia de gènero, y personas agresoras;
Reformado POG 23-06-2018
 
VI. Promover la participación política de las mujeres y vigilar el respeto a sus derechos político electorales y de ejercicio en los cargos públicos;
Reformado POG  23-06-2018
 
                VII.  Validar los protocolos o modelos que rijan la operaciòn de los centros de atenciòn y refugios, la detecciòn de violencia, la atenciòn mèdica, y los programas integrales de asistencia, atenciòn y rehabilitaciòn.
Reformado POG 23-06-2018
 
C. En materia de capacitación, investigación y difusión:
 
I. Promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos y personas que integren el Sistema Estatal;
 
II. Impulsar la elaboración de un diagnóstico estatal, así como fomentar con la colaboración de profesionistas o instituciones especializadas, públicas, privadas o sociales, la investigación científica e integral con perspectiva de género, sobre las causas, características y consecuencias de cada uno de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas de prevención, atención y erradicación, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia;
 
III. Impulsar la difusión del resultado de las investigaciones y de las actuaciones de los órganos a los que esta Ley señala competencia, con el objeto de fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar la violencia en todos sus tipos y modalidades;
 
IV. Promover la implementación del Banco Estatal, bajo los principios, lineamientos y requisitos técnicos necesarios para ser compatible con el Banco Nacional;
 
V. Fomentar la realización de campañas de difusión e información encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre las formas de violencia contra las mujeres, sus causas y efectos, así como los mecanismos para prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla;
 
VI. Impulsar todo tipo de manifestaciones y actividades educativas, culturales y artísticas que contribuyan a la sensibilización de la población al respecto de la prevención, atención y erradicación de la violencia;
 
VII. Impulsar la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres, y
 
VIII. Solicitar el informe sobre el estado que guarda la participación política de las mujeres al órgano electoral a la conclusión del proceso electoral local, para su análisis y formulación de iniciativas legislativas y políticas públicas en la materia;
Reformado POG 07-10-2017
 
IX. Las demás que le señale la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
 


Artículo 24

Organización y funcionamiento

La organización y funcionamiento del Sistema Estatal será de acuerdo a lo establecido en su Reglamento Interno.



Artículo 25

Atribuciones de la Presidencia

Son atribuciones de la Presidencia del Sistema Estatal:

I. Representar al Sistema Estatal;
 
II. Recibir y aprobar el Programa Estatal;
 
III. Remitir a la dependencia competente el Reglamento Interno para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
IV. Coordinar y dar seguimiento a las acciones y estrategias del Programa Estatal, evaluar su eficacia y rediseñar las medidas para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de dicho Programa y de las finalidades de esta Ley;
 
V. Establecer, realizar, supervisar y mantener todos los mecanismos e instrumentos encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y Programa Estatal;
 
VI. Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Sistema Estatal, de conformidad con el Programa Estatal y demás proyectos y acciones encaminadas a la consecución de las finalidades de la presente Ley;
 
VII. Ser el enlace entre el Sistema Estatal y los Ayuntamientos, para la consecución de las finalidades que persigue esta Ley;
 
VIII. Recoger y analizar la información que le proporcionen las personas e instituciones integrantes del Sistema Estatal, respecto de la detección de un aumento alarmante de la incidencia de violencia contra las mujeres en determinada región del Estado, para emitir la Declaratoria de Alerta de Violencia y tomar las medidas correspondientes;
 
IX. Recibir e instrumentar la notificación de la Declaratoria de Alerta de Violencia contra las Mujeres que dicte el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación en términos de la Ley General, y
 
X. Las demás que le asigne el Sistema Estatal, la presente Ley y los ordenamientos aplicables.


Artículo 26

Atribuciones de la Vicepresidencia

Son atribuciones de la Vicepresidencia:

I. Asistir a las sesiones del Sistema Estatal;
 
II. Dirigir, en ausencia de la Presidencia, las sesiones del Sistema Estatal;
 
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Sistema Estatal;
 
IV. Las demás que le señale el Sistema Estatal, la presente Ley y los ordenamientos aplicables.


Artículo 27

Atribuciones de la Secretaría Técnica

Son atribuciones del (sic) Secretaría Técnica:

I. Fungir como representante legal del Sistema Estatal;
 
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema Estatal con la oportunidad debida;
 
III. Elaborar los Proyectos de Programa Estatal y de Reglamento Interno del Sistema Estatal, para el cual tomará en consideración las propuestas de sus integrantes, así como presentarlos a la consideración de la Presidencia;
 
IV. Formular el informe semestral de actividades y entregarlo al Sistema Estatal;
 
V. Publicar el informe que presente anualmente el Sistema Estatal a la persona Titular del Ejecutivo, una vez que sea aprobado;
 
VI. Proponer, y en su caso, celebrar la firma de contratos, convenios y acuerdos con los sectores público, social, académico y privado, para el cumplimiento de los fines de esta Ley, y
 
VII. Las demás que le señale el Sistema Estatal, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.


Artículo 28

Participación de especialistas

La Secretaría Técnica podrá invitar a las sesiones del Sistema Estatal, a consideración de sus integrantes, a cualquier persona que por sus conocimientos, prestigio o experiencia en la materia, pueda contribuir en la toma de decisiones del Sistema Estatal. Participará con voz, pero sin voto.



Artículo 29

Órganos municipales

Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, se crearán órganos, sistemas o consejos municipales, los cuales se organizarán atendiendo a las características, necesidades y capacidad presupuestal y financiera de cada municipio.



Capítulo III

Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres



Artículo 30

Naturaleza jurídica

El Programa Estatal es el instrumento operativo en el que se definirán y sustentarán con perspectiva de género, los objetivos, acciones, estrategias, lineamientos, cronogramas, presupuestos y mecanismos de control, seguimiento, evaluación y responsabilidades de las dependencias y entidades participantes o integrantes del Sistema Estatal, destinado a la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado.

Dicho Programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular determine el Sistema Estatal.


Artículo 31

Presupuesto

La persona Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, preverán en los presupuestos de egresos respectivos, los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, de los objetivos del Programa Estatal, Sistema Estatal, así como de los órganos municipales que se constituyan para tal efecto.



Artículo 32

Elaboración

El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría, y previa opinión del Sistema Estatal, será aprobado por la persona Titular del Ejecutivo, a través de la Coordinaciòn Estatal de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y será publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

El desarrollo, seguimiento, evaluación y modificación del Programa Estatal se hará por el Sistema Estatal, en términos de su Reglamento Interno.
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 33

Contenido

El Programa Estatal deberá ser congruente con los instrumentos y disposiciones legales federales en la materia, y con las establecidas en esta Ley, así como con el Programa Nacional y el Plan Estatal de Desarrollo, y contendrá, entre otros, los siguientes apartados:

I. El diagnóstico estatal de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el Estado;
 
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
 
III. Las acciones y estrategias a seguir para el logro de esos objetivos;
 
IV. Los programas específicos o especiales, así como los objetivos, acciones y estrategias correspondientes;
 
V. Los mecanismos de coordinación o concertación, con los sectores público, social, académico y privado, así como con los medios de comunicación;
 
VI. La ruta crítica y los lineamientos para la ejecución de las acciones y estrategias a seguir;
 
VII. Los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la consecución de los objetivos;
 
VIII. Las instituciones o personas responsables de su ejecución, y
 
IX. Los indicadores y mecanismos de evaluación y modificación, en su caso, sobre los resultados obtenidos.


Artículo 34

Objetivos

El Programa Estatal contendrá las acciones para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la cultura de la no violencia;
 
II. Diseñar modelos o protocolos integrales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida, y para la atención a los derechos humanos de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas;
 
III. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres para garantizar su seguridad e integridad;
 
IV. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, que incluyan la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
 
V. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a hacer conciencia en la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
 
VI. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal responsable de la procuración de justicia, policía, y demás servidores encargados de los mecanismos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
VII. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;
 
VIII. Ofrecer a las víctimas y a las personas agresoras, el acceso a programas integrales y eficaces de atención, reeducación, y capacitación, que les permitan participar plenamente en la vida pública y social;
 
IX. Proporcionar, a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas, los servicios de atención y protección integral, especializada y gratuita a las víctimas;
 
X. Exhortar a los medios de comunicación, para que apliquen criterios adecuados de difusión que favorezcan la erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y contribuyan a garantizar el respeto a su dignidad;
 
XI. Fomentar la investigación y la elaboración de investigaciones sobre las causas, la incidencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas;
 
XII. Integrar y actualizar el Banco Estatal, así como publicar semestralmente la información general y estadística que contenga;
 
XIII. Establecer las bases de concertación con los sectores público, social, académico y privado, con el fin de promover su participación en el cumplimiento de los objetivos del programa;
 
XIV. Promover la inclusión prioritaria de las políticas y acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes Municipales de Desarrollo, y
 
XV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio programa.


Capítulo IV

Distribución de competencias



Artículo 35

Competencia homologada

Corresponde a los órganos, dependencias y entidades integrantes del Sistema Estatal, además de las señaladas en esta Ley:

I. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, y de denuncia de la violencia;
 
II. Difundir la legislación, programas y campañas contra la violencia hacia las mujeres;
 
III. Proponer y promover lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres al Sistema Estatal, a su Presidencia y a su Secretaría Técnica;
 
IV. Participar activamente en la elaboración, ejecución y evaluación del Programa;
 
V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
 
VI. Proporcionar la información objetiva con la que cuente, a las autoridades encargadas de efectuar un diagnóstico estatal y otras investigaciones complementarias, sobre las causas, características y consecuencias de cada uno de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, así como la eficacia de las medidas de prevención, atención y erradicación, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos modelos de prevención, atención y erradicación;
 
VII. Canalizar a las víctimas de violencia, a instituciones que les presten asistencia y protección, y a programas integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social, y, en su caso, notificar oportunamente al Ministerio Público;
 
VIII. Informar oportunamente a la Presidencia, cuando detecte en el ejercicio de sus funciones, un aumento alarmante de la incidencia de violencia contra las mujeres en determinada región del Estado;
 
IX. Canalizar el personal a su cargo a la Secretaría, para que sea capacitado con perspectiva de género, para el desempeño de su labor, en materia de la presente Ley;
Reformado POG 23-03-2013
 
X. Rendir un informe semestral a la Secretaría Técnica de las actividades realizadas en el cumplimiento de las finalidades de la presente Ley y de los objetivos del Programa Estatal, y
 
XI. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 


Artículo 36

Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno

Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:

I. Conducir, con una visión transversal y con perspectiva de genero la política integral de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, si determinaron cambiar sentido;
Reformado POG 23-06-2018
 
II. Formular las bases para la cooperación, coordinación y concertación entre las autoridades correspondientes, para el cumplimiento de las finalidades de la Ley, y de los objetivos del Programa Estatal;
 
III. Establecer, realizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones en la materia, y
 
IV. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos aplicables.


Artículo 37

Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social

 Reformado POG 23-03-2013

Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social:
 
I. Fomentar el desarrollo integral y sustentable del Estado, desde la visión de respeto y protección de los derechos humanos de las mujeres, para garantizarles una vida libre de violencia;
 
II. Diseñar, con una visión transversal, la política de desarrollo integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
III. Incorporar en el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo del Estado, la perspectiva de género, el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
 
IV. Realizar programas, modelos, servicios, campañas y acciones de carácter afirmativo tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias;
 
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto y empoderamiento de las mujeres, y
 
VI. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
Reformado POG 23-03-2013


Artículo 38

Atribuciones de la Secretaría del Campo

Reformado POG 23-03-2013
 
Son atribuciones de la Secretaría del Campo:
 
I. Incorporar la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres en sus políticas, programas y acciones;
 
II. Impulsar y fomentar proyectos de inversión en donde se canalicen recursos a proyectos destinados a las mujeres del ámbito rural;
 
III. Canalizar al personal a su cargo a la Secretaría para que sea capacitado con perspectiva de género, para el desempeño de su labor, en materia de la presente Ley, y
 
IV. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
Reformado POG 23-03-2013
 


Artículo 39

Atribuciones de la Fiscalìa General de Justicia

Reformado POG 23-06-2018

Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado:

I. Diseñar y desarrollar, con perspectiva de género, una política persecutoria e indagatoria del delito, orientada a la prevención y sanción efectiva de la violencia contra las mujeres;
 
II. Contar con agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra de las mujeres;
 
III. Impartir cursos de formación y especialización con perspectiva de género a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, Policía Ministerial, personal administrativo, así como de las y los servidores públicos encargados de la procuración de justicia y de la persecución del delito, a fin de mejorar la atención que se brinda a las mujeres víctimas de violencia;
 
IV. Proporcionar a las mujeres víctimas de violencia, orientación y asesoría jurídica y de cualquier otra índole, necesarias para su eficaz atención y protección, así como información objetiva que les permita reconocer su situación;
 
V. Brindar a las víctimas o a las personas agresoras, en su caso, la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
 
VI. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia, así como para realizar los exámenes médicos correspondientes, para lo cual, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas de la Secretarìa  de Salud del Estado;
Reformado 23-06-2018
 
VII. Establecer medidas de protección adecuadas, necesarias y suficientes, para salvaguardar la integridad física de las mujeres que lo soliciten;
 
VIII. Intervenir por conducto de la Policía Ministerial a su cargo en la ejecución de las órdenes de protección, y de las determinaciones, resoluciones y sanciones que emitan las autoridades correspondientes en materia de esta Ley;
 
IX. Establecer, en todos los órganos y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;
 
X. Proporcionar información sobre edad, número de víctimas atendidas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, a las instituciones que elaboren el diagnóstico estatal y demás investigaciones en la materia y al Banco Estatal;
 
XI. Diseñar y ejecutar campañas de difusión para promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, y
 
XII. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
 
 


Articulo 39 Bis.

Atribuciones de la Secretaria de Seguridad Pública.

Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Formular y proponer la política de seguridad pública y de prevención del delito con perspectiva de género, con acciones para fortalecer la prevención, atención y sanción de violencia contra las mujeres;

 

II. Informar trimestralmente al Sistema Estatal o cuando éste así lo solicite, sobre la ejecución de las acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia;

 

III. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales a su cargo para atender, con perspectiva de género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres;

 

IV. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones públicas o privadas que presten asistencia y protección;

 

V. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona agresora;

 

VI. Implementar programas de capacitación que formen el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres víctimas de violencia, y

 

VII. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos aplicables. 

Adicionado POG 23-06-2018



Artículo 40

Atribuciones de la Secretaría

Reformado POG 23-03-2013

Son atribuciones de la Secretaría:
 
A. En materia de prevención y erradicación:
 
I. Diseñar, coordinar, desarrollar y evaluar políticas, programas, modelos, campañas y acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en centros urbanos, poblaciones o comunidades rurales, así como en instituciones educativas o centros laborales, recreativos, deportivos o culturales, con la incorporación de la población en la ejecución de dichas actividades, así como proponer su ejecución a los órganos públicos encargados de la aplicación de la presente Ley;
 
II. Orientar a la comunidad sobre los mecanismos para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
 
III. Elaborar, en coordinación con las instituciones correspondientes, protocolos o modelos para la detección de la violencia contra las mujeres;
 
              IV.    Promover la investigaciòn cientifica cualitativa y cuantitativa sobre la violencia de gènero contra las mujeres;
Reformado POG 23-03-2013
 
V. Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la erradicación de la violencia contra las mujeres, 
Reformado POG 23-06-2018
 
           VI.    Promover que los medios de comunicaciòn masiva fomenten una cultura que elimine estereotipos e imagenes que atentan contra la dignidad de as mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
 
                VII.   Fomentar la apertura de instituciones publicas o privadas encargadas de la atenciòn para las mujeres victimas de la violencia, donde se presenten servicios especializados de tratamiento; y
Reformado POG 23-06-2018
 
VIII. Realizar acciones que promuevan la autonomía económica y el acceso al trabajo remunerado de las mujeres víctimas de la violencia.
 
B. En materia de atención y protección:
 
I. Promover la creación de refugios, y centros de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia, así como proponer protocolos que rijan la operación de dichos centros y unidades;
 
II. Canalizar a las víctimas a programas integrales, de asistencia, atención y reeducación, que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
 
III. Establecer y operar, en coordinación con el DIF Estatal, una línea de atención telefónica gratuita que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia;
 
IV. Coadyuvar con las instituciones privadas dedicadas a prestar asistencia y protección a las mujeres víctimas de violencia, y
 
V. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, que incorporen la perspectiva de género, con actitudes idóneas, sin prejuicios ni discriminación alguna.
 
C. En materia de investigación y difusión:
 
I. Realizar un diagnóstico estatal sobre violencia contra las mujeres, así como coordinar y realizar otras investigaciones complementarias con la colaboración de los organismos correspondientes, sobre las causas, características y consecuencias de cada uno de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, así como la eficacia de las medidas de prevención, atención y erradicación, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos instrumentos de prevención, atención y erradicación;
 
II. Coordinar la difusión del diagnóstico, del resultado de las investigaciones y de las actuaciones de las autoridades a las que esta Ley señala competencia, con el objeto de fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar la violencia en todos sus tipos y modalidades;
 
III. Implementar y mantener actualizado el Banco Estatal, en el que se integren, además de los casos correspondientes, las investigaciones realizadas por los sectores público, social, académico y privado sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, las medidas de prevención, atención y erradicación y las evaluaciones de las mismas, así como la información que generen las instituciones encargadas de promover, en el Estado, los derechos humanos de las mujeres;
 
IV. Diseñar y desarrollar, en coordinación con el DIF Estatal, campañas de difusión e información encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, causas, efectos, y las formas de prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla;
 
V. Promover la instalación de módulos de información en los órganos municipales de atención a las mujeres;
 
VI. Elaborar una guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre violencia contra las mujeres, y exhortarlos para que realicen campañas de prevención y erradicación, y
 
VII. Promover que una organización ciudadana otorgue anualmente reconocimiento público a quienes intervienen en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y en la atención de sus víctimas.
 
D. En materia de capacitación:
 
I. Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instituciones de los sectores público, social, académico y privado, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor, en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
II. Coordinar la formación de promotores y capacitadores comunitarios cuya función básica será estimular los programas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en centros urbanos, poblaciones o comunidades rurales, así como en instituciones educativas, o centros laborales, recreativos, deportivos o culturales;
 
III. Establecer como un requisito de contratación, para todo el personal de la Secretaría, que no cuente con antecedentes de violencia contra las mujeres;
Reformado POG 23-03-2013
 
IV. Implementar un programa especial para proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención de las mujeres víctimas de violencia, y
 
V. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 


Artículo 41

Atribuciones de la Secretarìa de Salud

Reformado POG 23-06-2018

Son atribuciones de la Secretarìa de Salud de Zacatecas:

I. Diseñar con perspectiva de género, en el marco de la política de salud integral de las mujeres, programas, modelos, acciones y campañas de prevención y atención de la violencia;
 
II. Establecer programas y servicios profesionales que atiendan eficazmente a las víctimas de violencia;
 
III. Asegurar que en la prestación de los servicios de salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;
 
       IV.    Diseñar y ejecutar programas para mejorar la calidad de la atenciòn materno-infantil, que contemplen de forma integral su adecuada capacitaciòn sobre directrices y paràmetros contenidos en las Nomas Oficiales en materia de Atenciòn de la mujer durante el embarazo, parto y sobreparto, asì como del recien nacido;
Reformado POG 23-06-2018
 
      V.     Realizar investigaciones y establecer mecanismos para definir y medir la violencia obsterica; el maltrato y los abusos en la atenciòn materna y para tal efecto deberà implementar un Registro de Datos e Informaciòn, que sriva para el diagnòstico integral y confiabe sobre los casos de violencia obstètrica y morbilidad materna y remitirlo al Banco Estatal de Datos; 
Reformado POG 23-06-2018
 
VI. Brindar por medio de los centros e instituciones a su cargo, de manera integral e interdisciplinaria, atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
 
VII. Garantizar el cumplimiento e implementación, de las Normas Oficiales vigentes en materia de violencia familiar y violencia contra las mujeres, y la instalación de mecanismos de supervisión y evaluación de su efectividad;
 
VIII. Capacitar con perspectiva de género al personal a su cargo, para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres, así como sobre el trato que se debe proporcionar a las víctimas;
 
 IX. Formar promotores y capacitadores comunitarios para la aplicación de programas y medidas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
 
 X. Difundir en los centros e instituciones a su cargo, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, y a los efectos que produce en la salud de las mujeres y su impacto en la pobreza de las familias;
 
XI. Colaborar con las autoridades de procuración e impartición de justicia, para elaborar dictámenes médicos y proporcionar la información necesaria;
 
XII. Desarrollar los modelos de detección elaborados por el DIF Estatal, así como formular y aplicar sus propios modelos;
 
XII. Establecer en todos los centros, unidades e instituciones a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de mujeres pacientes víctimas de violencia, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal, y
 
XIV. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 
 


Artículo 42

Atribuciones del DIF Estatal

Son atribuciones del DIF Estatal:

A. En materia de prevención y erradicación:
 
I. Ejecutar campañas de prevención y erradicación sobre violencia contra las mujeres, las que tendrán por objetivo que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto de seguridad pública y de derechos humanos, y no como un problema familiar;
 
II. Promover programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia, y
 
III. Elaborar y desarrollar, en coordinación con las instituciones correspondientes, protocolos o modelos para la detección de la violencia contra las mujeres en todos los centros a su cargo.
 
B. En materia de atención y protección:
 
I. Instalar, en coordinación con las instituciones competentes, refugios, y centros de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia, y centros reeducativos para persona (sic) agresoras, así como elaborar, validar y desarrollar, los protocolos que rijan la operación de dichos centros y unidades;
 
II. Canalizar a las víctimas, o a las personas agresoras, según sea el caso, a programas integrales de asistencia, atención o reeducación, que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;
 
III. Brindar asistencia y protección social, así como asesoría jurídica y psicológica, a las personas víctimas de violencia, en todos los centros y unidades que se encuentren a su cargo;
 
IV. Elaborar y desarrollar programas integrales y acciones de asistencia, atención y reeducación, que permitan a las víctimas y persona agresoras participar activamente en la vida pública, privada y social;
 
V. Establecer, en coordinación con la Secretaría, una línea de atención telefónica que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia, y
Reformado POG 23-03-2013
 
VI. Promover la participación de los sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de violencia.
 
C. En materia de capacitación, investigación y difusión:
 
I. Capacitar con perspectiva de género al personal a su cargo, para el desempeño de su labor, en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como al de los DIF municipales;
 
II. Participar en la formación de promotores y capacitadores comunitarios para la aplicación de instrumentos y mecanismos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
III. Establecer como un requisito de contratación para todo su personal, que no cuente con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
 
IV. Implementar un programa especial para proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención de las mujeres víctimas de violencia;
 
V. Establecer en todos los centros, refugios y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;
 
VI. Instalar módulos de información en sus oficinas, así como promover su instalación en los DIF municipales, y diseñar y ejecutar, en coordinación con la Secretaría, campañas de difusión e información, encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, sus efectos, así como las formas de prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla, y
Reformado POG 23-03-2013
 
VII. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 


Artículo 43

Atribuciones del sector de desarrollo social

Son atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Social a travès del Instituto para la Atenciòn e Inclusiòn de las Personas con Discapacidad del Estado; del Instituto de la Juventud del Estado, y del Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores.

I. Incorporar la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres en sus políticas, programas, modelos, acciones y campañas;
 
II. Desarrollar los modelos o protocolos de detección elaborados por el DIF Estatal en todos los centros, programas, campañas y acciones a su cargo;
 
III. Participar en la formación de promotores y capacitadores comunitarios para la aplicación de instrumentos y mecanismos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y
 
IV. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 24-02-2018
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 44

Atribuciones del sector educativo

Son atribuciones de la Secretaría de Educación, y de las instituciones de educación básica, media superior y superior:

Reformado POG 23-06-2018

I. Incluir en las políticas y programas educativos del Estado o de las instituciones de educación media superior y superior, según sea el caso, la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
II. Eliminar de los programas educativos, los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de conductas sociales y culturales, que impliquen prejuicios, discriminación y estereotipos que fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
 
III. Desarrollar acciones y mecanismos en todos los niveles de escolaridad, que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del proceso educativo, que fomenten el respeto a los derechos humanos de las mujeres, el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos y la cultura de una vida libre de violencia, y que favorezcan el adelanto de las mujeres;
 
IV. Elaborar materiales educativos, cursos y talleres dirigidos a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica de conflictos;
 
V. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones y, en su caso, de la aplicación de medidas extraordinarias para lograr la equidad;
 
VI. Desarrollar la investigación multidisciplinaria encaminada a crear protocolos o modelos de prevención, detección, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros educativos, para l cual;
Reformado POG 23-06-2018
 
        a)   Promoverà la realizaciòn de investigaciones cientificas y estudios de campo que permitan diseñar las estrategias y las acciones puntuales para prevenir y erradicar la violencia de gènero en los centros educativos, favorenciendo la retroalimentaciòn continua entre èstos, asì como la coordinaciòn constante con las instituciones acadèmicas de la entidad, y
Reformado POG 23-06-2018
 
         b)  Implementar estrategias que estimulen las capacidades, habilidades y actitudes que permitan a las docentes y los docentes desarrollar metodologìas didàcticas que fortalezcan la formaciòn cìvica del alumnado en la equidad de gènero y para la resoluciòn no violenta de conflictos en su pràctica educativa cotidiana.
Reformado POG 23-06-2018
 
VII. Evitar, mediante acciones afirmativas, que la educación que se imparta en el Estado sea discriminatoria y que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos;
 
VIII. Desarrollar los protocolos o modelos de detección elaborados por el DIF Estatal, así como formular y aplicar sus propios modelos que permitan la detección temprana de violencia contra mujeres y niñas en los alberques (sic), centros educativos, deportivos, culturales o recreativos a su cargo, y canalizar a las instituciones correspondientes los casos detectados;
 
IX. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
       X.   Establecer medidas correctivas y acciones sancionadoras para erradicar la violencia de gènero que se manifiesta en conductas que dañan la autoestima de las alumnas con actos de discriminaciòn por su sexo, edad, condiciòn social, acadèmica, limitaciones o caractersiticas fisicas, que les inflijan maestras o maestros;
Reformado POG 23-06-2018
 
XI. Elaborar un programa de servicio social especializado para dotar de recursos humanos a los refugios, y centros de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia, así como a los centros reeducativos para personas agresoras;
 
XII. Diseñar e implementar un sistema de educación alternativo para niñas y niños que vivan en los refugios, con el fin de no interrumpir su ciclo escolar, así como para aquellos que requieran cambiar de residencia, como consecuencia de la violencia padecida, o que se encuentren en situación de riesgo;
 
XIII. Capacitar al personal docente, directivo, administrativo y de apoyo, sobre igualdad, equidad, derechos humanos, prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres, asimismo para que estén en condiciones de otorgar atención urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
 
XIV. Emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que los docentes y el personal directivo, administrativo y de apoyo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las escuelas se conviertan en espacios libres de violencia y discriminación y lugares propicios para una convivencia pacífica y armónica y un trato igualitario entre mujeres y hombres, y
 
XV.    Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 


Artículo 45

Atribuciones del Servicio Estatal de Empleo

Son atribuciones del Servicio Estatal de Empleo:

I. Desarrollar proyectos de inversión para mujeres en situación de violencia;
 
II. Realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres que se encuentren en situación de violencia;
 
III. Otorgar asistencia técnica, información y apoyos económicos a mujeres en situación de violencia;
 
IV. Fomentar y promover una cultura laboral de respeto a los derechos humanos de las mujeres, y
 
V. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.


Artículo 46

Atribuciones de los Municipios

Son atribuciones de los Municipios, por conducto, en su caso, de los organismos municipales de las mujeres:

I. Participar y coadyuvar en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
II. Coordinarse con la Federación y el Estado en la adopción y consolidación de los Sistemas, Nacional y Estatal;
 
III. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con el Sistema Estatal y los Programas Nacional y Estatal, la política municipal orientada a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres;
 
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional y el Programa Estatal, así como formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal en la materia;
 
V. Elaborar, promover y desarrollar programas de sensibilización y proyectos sociales y culturales sobre la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
VI. Emitir normas, dentro de su ámbito de competencia, que establezcan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
VII. Promover la participación de los sectores público, privado, académico y social, en los mecanismos e instrumentos que implementen en la materia;
 
VIII. Realizar programas e instalar módulos de información a la población respecto de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, sus causas y efectos, así como las formas de prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla;
 
IX. Capacitar, con perspectiva de género, al personal de la Administración Pública Municipal y en especial a las personas que asistan a las víctimas de violencia, en coordinación con las autoridades estatales correspondientes;
 
X. Diseñar, formular y aplicar, en coordinación con las autoridades estatales correspondientes, programas integrales de asistencia, atención, protección y reeducación, para las víctimas o personas agresoras, según sea el caso, así como modelos de detección de violencia;
 
XI. Instalar refugios y centros de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia, así como centros reeducativos para personas agresoras, de acuerdo con su capacidad presupuestal y financiera;
 
XII. Establecer, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal, y
 
XIII. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.


Artículo 47

Atribuciones de la Legislatura

Son atribuciones de la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Igualdad de Gènero.:

I. Vigilar que la normatividad del Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley, y proponer las reformas y adecuaciones correspondientes;
 
II. Promover la capacitación de las y los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado, para que incorporen la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones, actividades y obligaciones, y
 
III. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 48

Atribuciones del Poder Judicial

 Son atribuciones del Poder Judicial del Estado:

 
I. Institucionalizar la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres, en la administración e impartición de justicia;
 
II. En el ejercicio de sus funciones, conformar una base de datos sobre los casos de violencia contra las mujeres conocidos por los tribunales y juzgados que lo integran, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;
 
III. Declarar el agravio comparado y ordenar las medidas a que haya lugar, cuando así lo soliciten las o los afectados y se acredite su integración;
 
IV. Capacitar a las y los servidores públicos a su cargo, para que incorporen la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones, y
 
V. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.


Artículo 49

Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos

Reformado POG 23-03-2013

Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:

I. Institucionalizar en sus funciones, actividades, políticas, programas, modelos, acciones y campañas, la perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
 
II. Implementar campañas de información en las regiones del Estado sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el ámbito público, privado y social, y difundir el procedimiento para interponer quejas por presuntas violaciones a este derecho fundamental, cuando sean imputables a servidoras o servidores públicos estatales o municipales;
 
III. Opinar al respecto de la Declaratoria de Alerta de Violencia contra las Mujeres;
 
IV. Establecer, en todos los órganos y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal, y
 
V. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
 


TÍTULO CUARTO

PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN



Capítulo I

Prevención y erradicación



Artículo 50

Obligación del Estado

Las autoridades competentes en materia de esta Ley, deberán tomar las medidas idóneas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, de protección y asistencia a sus víctimas, y de atención a las personas agresoras, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y en las demás disposiciones aplicables.



Artículo 51

Definición

La prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres consiste en todas las políticas, programas, modelos, acciones y campañas, realizadas por las autoridades competentes en materia de esta Ley, así como por los sectores social, académico y privado, y los medios de comunicación, cuyo fin sea desarrollar las medidas necesarias e idóneas para evitar, detectar, denunciar, corregir y eliminar todo tipo de riesgos, daños, perjuicios y hechos constitutivos de violencia contra las mujeres.

Dichos instrumentos tendrán también como objetivo lograr que la sociedad perciba todo tipo de violencia contra las mujeres como un evento antisocial, y como un problema de derechos humanos, de salud pública, de seguridad ciudadana, y que tiene impacto en el empobrecimiento de las familias.
 
Los mecanismos de prevención y erradicación se llevarán a cabo de acuerdo a las características y necesidades propias de cada uno de los ámbitos sociocultural, económico, regional, familiar e individual que existen en el Estado.


Artículo 52

Principios

Los mecanismos e instrumentos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres deben fomentar en la sociedad la convivencia armónica, el respeto a los derechos humanos, la cultura de la paz y de denuncia de la violencia, los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación, respeto a la dignidad y libertad de las mujeres, enunciados en esta Ley.



Artículo 53

Contenido

El diseño de medidas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres debe tomar en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:

I. El nivel de vulnerabilidad de las víctimas o su situación de riesgo;
 
II. La información contenida en el Banco Estatal, sobre la incidencia de los tipos y modalidades de violencia que se registran en las diferentes regiones del Estado;
 
III. Las condiciones socioculturales de las regiones del Estado;
 
IV. Las conclusiones del diagnóstico estatal y demás trabajos de investigación realizados por las instituciones correspondientes;
 
V. Los resultados que arroje la evaluación sobre el impacto o eficacia de las medidas emprendidas, y
 
VI. Los programas integrales de asistencia, atención a las víctimas y de reeducación a las personas agresoras, que tengan entre sus objetivos evitar la repetición de patrones aprendidos y su reincidencia.


Capítulo II

Alerta de Violencia contra las Mujeres



Sección Primera

Disposiciones generales



Artículo 54

Definición

La Alerta de Violencia contra las Mujeres es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del Estado, ya sea ejercida, en lo individual, o por la propia comunidad.



Artículo 55

Objetivo y acciones

La Alerta de Violencia contra las Mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que agravian sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Conformar un grupo multidisciplinario, en el que participen los sectores público, social, académico y privado que dé seguimiento a las acciones implementadas y elabore reportes periódicos sobre la eficacia de las medidas;
 
II. Desarrollar medidas y acciones a través de las autoridades correspondientes en materia de seguridad y procuración de justicia;
 
III. Asegurar la realización de la impartición de justicia y de aplicación efectiva de sanciones, según la naturaleza y gravedad de la conducta;
 
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia, y
 
V. Informar a la población el motivo de la Declaratoria y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.


Artículo 56

Procedencia

Procede declarar la Alerta de Violencia contra las Mujeres, en caso de:

I. Presencia de violencia feminicida en un territorio determinado del Estado;
 
II. Aumento alarmante de delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad o la seguridad de las mujeres, o bien, delitos sexuales contra mujeres que perturben notablemente la paz social en un territorio determinado del Estado;
 
III. Agravio Comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, o
 
IV. Obstaculización recurrente y violenta a las autoridades correspondientes, o por las mismas, en la aplicación de los mecanismos e instrumentos legislativos y administrativos cuyo objetivo sea brindar seguridad y justicia a las mujeres en determinada región del Estado.


Artículo 57

Competencia

La Declaratoria de Alerta de Violencia podrá ser solicitada por cualquier municipio, órgano, organismo, dependencia o entidad del sector público federal, estatal o municipal, o bien, por organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales, protectores o promotores de los derechos humanos, siempre y cuando acrediten y motiven fehacientemente la existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior y precisen la zona territorial en donde se requiere declarar la Alerta de Violencia.

La persona Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, emitirá debidamente fundada y motivada, previa aprobación de la Legislatura del Estado, la Declaratoria de Alerta de Violencia.
 
Para estos efectos, deberá tomarse en cuenta la opinión de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 23-03-2013
 
La Secretaría coordinará, evaluará y dará el seguimiento correspondiente a las acciones que deberán implementarse en virtud a la Declaratoria de Alerta de Violencia, las cuales deberàn difundirse bimestralmente por dependencia y presentarse en cada sesiòn del Sistema Estatal.
Reformado POG 23-06-2018


Artículo 58

Facultad de los municipios

Cualquier municipio podrá solicitar a la Presidencia del Sistema Estatal, la emisión de la Declaratoria de Alerta de Violencia a fin de que se adopten las medidas y acciones preventivas de seguridad y justicia que procedan.



Artículo 59

Colaboración de la Federación

La persona Titular del Ejecutivo, cuando así lo requiera, podrá solicitar a la Federación su colaboración en las medidas y acciones que se determinen en la Declaratoria de Alerta de Violencia.



Sección Segunda

Procedimiento



Artículo 60

Requisitos de la solicitud

La solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia deberá contener y acompañarse por:

I. La denominación o especificación de quien solicita la Declaratoria;
 
II. Las pruebas que acrediten la existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 56;
 
III. La delimitación geográfica del lugar en donde se solicita se declare la Alerta de Violencia, y
 
IV. En caso de ser posible, los datos que permitan identificar a la persona o personas agresoras.


Artículo 61

Admisión

La Secretaría General de Gobierno, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción a la parte solicitante, la registrará y le asignará un número de expediente.

En caso de recibirse dos o más solicitudes por los mismos supuestos, se acordará la acumulación en un sólo expediente, y se notificará a las partes solicitantes el acuerdo respectivo.
 
Una vez registrada la solicitud, la Secretaría General de Gobierno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, notificará a la parte solicitante el acuerdo de calificación correspondiente. En caso de que encuentre omisiones en la solicitud, prevendrá a la parte solicitante para que dentro del término de tres días hábiles subsane dichas omisiones.


Artículo 62

Declaratoria

La Secretaría General de Gobierno, en un término que no deberá exceder de 30 días naturales, a partir de la notificación del acuerdo de calificación correspondiente, realizará las diligencias necesarias para determinar la existencia de Alerta de Violencia. Asimismo, podrá solicitar a especialistas, instituciones académicas o centros de investigación, o bien, al sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las solicitudes que le sean presentadas.

Una vez realizadas las diligencias señaladas en el párrafo anterior, y acreditada fehacientemente la existencia de la Alerta de Violencia, en un término no mayor a 15 días naturales después de efectuada la última diligencia de acreditación de la Alerta de Violencia, la Secretaría General de Gobierno emitirá la Declaratoria correspondiente y la enviará a la Legislatura del Estado para su aprobación, en su caso.
 
La Legislatura podrá efectuar las diligencias que considere necesarias para determinar la procedencia de dicha Declaratoria, dentro de un término no mayor de 15 días hábiles después de haberla recibido por parte de la Secretaría General de Gobierno. Si encuentra debidamente acreditada la Alerta de Violencia, aprobará su Declaratoria y, en su caso, especificará claramente sus alcances, y remitirá a la persona Titular del Ejecutivo para su expedición y a la Secretaría para su ejecución.
Reformado POG 23-03-2013
 
Para decretar la Alerta de Violencia, deberá escucharse a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, lo cual, podrá hacerse en cualquiera de las etapas necesarias para acreditar su procedencia. El procedimiento para escuchar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quedará establecido en el Reglamento de esta Ley.
Reformado POG 23-03-2013
 
En caso de que la Secretaría General de Gobierno, o la Legislatura del Estado, según corresponda, no encuentren fehacientemente acreditada la Alerta de Violencia, no procederá su declaratoria o aprobación, respectivamente.
 
Los requisitos para ejecutar y dar seguimiento a la Declaratoria de Alerta de Violencia serán establecidos por el Reglamento de esta Ley. La naturaleza jurídica, contenido, efectos y requisitos del Agravio Comparado, serán señalados por dicho Reglamento.
 


Capítulo III

Protección



Artículo 63

Definición

La protección contra la violencia hacia las mujeres consiste en programas, modelos, mecanismos, instrumentos y acciones realizados por las autoridades competentes, que tienen como fin resguardar la integridad e identidad de las víctimas y de sus hijas e hijos de hechos constitutivos de violencia.



Capítulo IV

Órdenes de protección



Artículo 64

Naturaleza jurídica y clasificación

Las órdenes de protección son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son personalísimas e intransferibles, y fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección podrán ser:
 
I. De emergencia;
 
II. Preventivas, y
 
III. De naturaleza civil.


Artículo 65

Órdenes emergentes

Son órdenes de protección de emergencia, entre otras, las siguientes:

I. Desocupación por la persona agresora del domicilio conyugal en el que hayan convivido o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
 
II. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
 
III. Prohibición a la persona agresora de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes de la víctima o cualquier otro sitio que frecuente la misma;
 
IV. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia, y
 
V. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.


Artículo 66

Órdenes preventivas

Son órdenes de protección preventivas, entre otras, las siguientes:

I. Retención y guarda de armas de la persona agresora, independientemente de si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia;
 
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
 
III. Acceso al domicilio en común de elementos policíacos o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
 
IV. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
 
V. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio;
 
VI. Uso y goce exclusivo para la víctima, de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
 
VII. Servicios o programas reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género a la persona agresora en instituciones públicas debidamente acreditadas, y
 
VIII. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.


Artículo 67

Impugnación

Para proteger la vida, seguridad, dignidad, libertad e integridad personal y corporal de las mujeres, ante cualquier hecho de violencia inminente, las órdenes de protección previstas por las fracciones III, IV y V del artículo anterior, deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Las órdenes de protección serán impugnables atendiendo a su naturaleza jurídica ante la autoridad competente y en la vía que proceda, de conformidad con la normatividad aplicable.


Artículo 68

Competencia

El Ministerio Público, o, en su caso, los órganos jurisdiccionales correspondientes, en el ámbito de sus competencias, otorgarán las órdenes emergentes o preventivas, las cuales estarán debidamente fundadas y motivadas y tomarán en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;
 
II. La seguridad de la víctima, y
 
III. Demás elementos de convicción con que se cuente.
 
Los centros de atención podrán recibir solicitudes de órdenes emergentes o preventivas, y deberán remitirlas de inmediato al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales correspondientes, para su trámite procedente.


Artículo 69

Órdenes civiles

Son órdenes de protección de naturaleza civil o familiar, entre otras, las siguientes:

I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
 
II. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
 
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
 
IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
 
V. Alimentos provisionales e inmediatos, y
 
VI. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.


Artículo 70

Competencia

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Municipales del Poder Judicial del Estado podrán otorgar las órdenes de protección de naturaleza civil o familiar. Podrán valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los órganos jurisdiccionales correspondientes.



Artículo 71

Procedencia

Las órdenes de protección serán expedidas con motivo de cualquier forma de violencia establecida en los términos de la presente Ley, según su naturaleza y gravedad, así como de la urgencia de la medida. Se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio Público.



Artículo 72

Representación

Las mujeres menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes, que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan, de manera oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus representantes legales se opongan a ello o sean los agresores.



Capítulo V

Asistencia y atención



Artículo 73

Definición

La asistencia y atención para efectos de esta Ley, consiste en todos los programas, modelos, protocolos, instrumentos y acciones, realizados por las autoridades correspondientes, y por los sectores social, académico y privado, cuyo fin sea auxiliar y amparar a las mujeres en estado de vulnerabilidad, indefensión, riesgo o peligro de violencia, salvaguardar su integridad, identidad y derechos, así como, modificar las circunstancias que impidan su desarrollo integral, y procurar su bienestar físico, mental y social hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.



Artículo 74

Características

La atención y asistencia será expedita, integral y se proporcionará desde la perspectiva de género. Cuando se otorgue por el Estado será gratuita.

La atención, con respecto a la víctima y a la persona agresora, en ningún caso deberá prestarse por la misma persona, en el mismo lugar y al mismo tiempo. En caso de violencia familiar, además no deberá brindarse terapia de pareja.


Artículo 75

Contenido

La atención y asistencia se integra por los siguientes servicios:

I. Asesoría jurídica;
 
II. Atención médica;
 
III. Tratamiento psicológico;
 
IV. Trabajo Social;
 
V. Programas integrales de asistencia y atención para las víctimas a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
 
VI. Gestión de protección para la víctima, testigos y denunciantes;
 
VII. Apoyo a las víctimas para conseguir vivienda;
 
VIII. Capacitación a las víctimas para el desempeño de una actividad laboral;
 
IX. Bolsa de trabajo para las víctimas, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten;
 
X. Seguimiento de indagatorias y procesos;
 
XI. Ludoteca, y
 
XII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.


Artículo 76

Instituciones

Reformado POG 23-03-2013

La atención y asistencia se realizarán a través de los centros de atención, y refugios que para ese efecto tengan el DIF Estatal, la Secretaría, las autoridades municipales, o los centros o unidades que los sectores social, académico y privado establezcan para ese efecto.

El DIF Estatal y los DIF municipales, podrán desarrollar programas integrales de reeducación de personas agresoras con el objeto de modificar conductas violentas y discriminatorias.
 


Artículo 77

Atribuciones

Son atribuciones de los centros de atención del sector público:

I. Aplicar en lo conducente el Programa Estatal;
 
II. Canalizar los casos que sobre hechos constitutivos de violencia contra las mujeres conozcan o se denuncien ante dichos centros a las instancias civil, familiar o penal, para los efectos a que haya lugar;
 
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
 
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
 
V. Brindar a las víctimas la información necesaria para la prevención de la violencia, además de aquella que les permita decidir sobre las opciones de atención;
 
VI. Proporcionar talleres de capacitación, educativos o de recreación a las víctimas, y
 
VII. Las demás que le otorgue el Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
 
El funcionamiento y organización de los centros de atención y refugios se regirá por los reglamentos y protocolos de operación correspondientes.


Artículo 78

Personal

Los centros de atención deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado.

En ningún caso podrán laborar, en dichos centros, personas que hayan sido sancionadas por ejercer alguna forma de violencia.
 


Artículo 79

Mediación y conciliación

En materia de violencia familiar no se someterá a la víctima y a la persona agresora a procedimientos de mediación o conciliación, o cualquier otro medio alternativo de justicia, excepto cuando la mujer esté en condiciones plenas y aptas para comparecer en un nivel de igualdad ante la persona agresora.

La condición de aptitud para comparecer, la determinará el área de psicología o de trabajo social, adscrita a la Secretaría o DIF Estatal o municipal, según corresponda.
Reformado POG 23-03-2013


Capítulo VI

Refugios



Artículo 80

Obligación del Estado

El Estado y los municipios crearán refugios para la atención a las víctimas de violencia, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto, e impulsarán en los sectores social, privado y académico, la creación de refugios en sus ámbitos.



Artículo 81

Naturaleza

Los refugios son espacios seguros, secretos, temporales y terapéuticos, en donde se brindará a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos, hospedaje, alimentación, vestido y calzado, además de protección y custodia.

No se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Esta información será considerada reservada de conformidad con las leyes de la materia.


Artículo 82

Personal

Los refugios deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado para proporcionar los servicios de protección y atención a las víctimas.

En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer alguna forma de violencia contra las mujeres.


Artículo 83

Atribuciones

Son atribuciones de los refugios:

I. Aplicar en lo conducente el Programa Estatal;
 
II. Velar por la seguridad de las personas que se encuentren en ellos;
 
III. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita, así como la relativa a la prevención de la violencia, además de aquella que les permita decidir sobre las opciones de atención, y
 
IV. Las demás que otorgue el Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones legales aplicables.


Artículo 84

Permanencia

La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

Para estos efectos, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas y, de ser necesario, las canalizará a las instituciones que corresponda.
 
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.


Capítulo VII

Centros o programas reeducativos para personas agresoras



Artículo 85

Asistencia a los centros

Las personas agresoras podrán optar por acudir voluntariamente a un centro o programa reeducativo para obtener la atención adecuada. Estarán obligados a asistir a dichos centros o programas, cuando esta situación sea ordenada por determinación administrativa o jurisdiccional.



Artículo 86

Características

La atención a personas que ejerzan violencia contra las mujeres se proporcionará a través de centros o programas reeducativos, será especializada e integral, y tenderá a fomentar la convivencia armónica, la resolución pacífica de conflictos, y a transformar los estereotipos que sitúan en nivel de desigualdad a las mujeres y hombres.

El funcionamiento, integración u organización de los centros o programas reeducativos, se realizará por parte del DIF Estatal o los DIF municipales, en su caso, y se regirá por los reglamentos y protocolos de operación correspondientes.


Artículo 87

Personal

Los centros o programas reeducativos deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado para proporcionar los servicios de atención a las personas agresoras.

En ningún caso podrán laborar en los centros, o desarrollar programas reeducativos personas que hayan sido sancionadas por ejercer alguna forma de violencia contra las mujeres.


Artículo 88

Atribuciones

Son atribuciones de los centros o contenido de los programas reeducativos:

I. Aplicar en lo conducente el Programa Estatal;
 
II. Proporcionar a las personas agresoras la atención que coadyuve a su reinserción en la vida social;
 
III. Capacitar a las personas agresoras en materia de resolución pacífica de conflictos, convivencia armónica, respeto a los derechos humanos de las mujeres y no discriminación;
 
IV. Proporcionar a las personas agresoras talleres educativos para motivar su reflexión sobre los patrones socioculturales que generan en ellos conductas violentas;
 
V. Brindar a las personas agresoras tratamiento psicológico o psiquiátrico;
 
VI. Informar a las personas agresoras sobre las consecuencias legales de sus conductas, y
 
VII. Las demás que otorgue el Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones legales aplicables.


TÍTULO QUINTO

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



Capítulo I

Autoridad competente



Artículo 89

Las autoridades competentes para la imposición de sanciones administrativas en materia de esta Ley son la Secretaría y las instancias municipales de atención a las mujeres.

Las corporaciones policiales estatales o municipales, según sea el caso, coadyuvarán a la ejecución de las resoluciones y sanciones establecidas por la Secretaría.
Reformado POG 23-03-2013


Capítulo II

Infracciones y sanciones



Artículo 90

Diversa naturaleza

Los hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, de acuerdo a las definiciones señaladas en el Título Segundo de esta Ley, serán sancionados de acuerdo a su naturaleza y gravedad, por las vías civil, familiar, penal o administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.

Los citatorios, resoluciones y demás documentos que emitan las autoridades, de conformidad con la presente Ley, tendrán valor probatorio pleno ante cualquier autoridad o institución.


Artículo 91

Infracciones

Sin perjuicio de que se generen otro tipo de infracciones, o de que se sancionen vía civil, familiar o penal, se sancionará en términos de esta Ley, a quien:

I. Cometa violencia familiar;
 
II. Cometa cualquier forma de violencia contra las mujeres, que no se tipifique como delito, de acuerdo con esta Ley;
 
III. Incumpla con las determinaciones o resoluciones emitidas por las autoridades;
 
IV. Contravenga o incumpla las órdenes de protección, y
 
V. No asista a los centros o programas reeducativos, cuando dicha asistencia sea ordenada por las autoridades correspondientes.


Capítulo III

Procedimiento



Artículo 92

Denuncia

Además de la víctima, toda persona podrá denunciar, ante la autoridad administrativa, todo acto u omisión que configure cualquier forma de violencia contra las mujeres, o cualquier infracción a la presente Ley sobre la que tenga conocimiento.



Artículo 93

Requisitos de la denuncia

La denuncia podrá presentarse verbalmente o por escrito y debe expresar:

I. El nombre, o en su caso, razón social, domicilio, y demás datos de la persona denunciante o su representante;
 
II. Los actos u omisiones denunciados;
 
III. Los datos que permitan identificar a la persona presunta agresora, y
 
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la persona denunciante.
 
Podrá formularse la denuncia por vía telefónica, a través de la línea de atención telefónica gratuita que operen la Secretaría o los DIF Estatal o municipales.
Reformado POG 23-03-2013
 
La servidora o el servidor público que reciba la denuncia, levantará acta circunstanciada con los datos establecidos en el presente artículo y las remitirá de inmediato a la Secretaría, o en su caso, a las instancias municipales de atención a las mujeres, para su trámite correspondiente.
Reformado POG 23-03-2013
 
Si la denunciante solicita a la autoridad correspondiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad o interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
 
 


Artículo 94

Admisión

La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, la registrará y le asignará un número de expediente.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se acordará la acumulación en un sólo expediente, debiéndose notificar a las o los denunciantes el acuerdo respectivo.
 
Una vez registrada la denuncia, la autoridad, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, notificará a la persona denunciante el acuerdo de calificación correspondiente.
 
En caso de que encuentre omisiones en la denuncia, prevendrá a la persona denunciante para que dentro del término de dos días hábiles subsane dichas omisiones.


Artículo 95

Acreditación de las conductas que se denuncien

Admitida la instancia, la autoridad hará del conocimiento de la persona o personas que se denuncien, el hecho que se les impute, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.

La persona denunciante podrá coadyuvar con la autoridad que lleve el procedimiento, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.
 
La autoridad competente efectuará las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u omisiones denunciados, para lo cual se aplicará, en lo que corresponda, lo señalado por la legislación procesal civil del Estado, en relación a las pruebas. Podrá solicitar a las o los especialistas a su cargo, o de instituciones académicas, centros de investigación o al sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.


Artículo 96

Audiencia

Recibidos los documentos y realizadas las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u omisiones constitutivos de la denuncia, la autoridad competente citará a una audiencia, a la denunciante, a la persona presunta agresora o infractora, y a las demás personas que considere necesario para el completo desarrollo de dicha diligencia, en un plazo que no deberá exceder de los seis días hábiles siguientes a la presentación de documentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior. Dicha audiencia se desarrollará conforme a las reglas siguientes:

I. La autoridad competente podrá interrogar a la persona presunta infractora o agresora y a las demás personas que haya citado para dicho efecto. Se dará lectura a las constancias que obren en el expediente y después de oír a la persona presunta infractora o agresora, se dictara la resolución correspondiente;
 
II. Si del resultado de las diligencias practicadas, se desprende que se configura alguna forma de violencia contra las mujeres, que no se tipifique como delito o alguna infracción prevista por esta Ley, y que se acredita plenamente la responsabilidad de la persona agresora, dictará la sanción administrativa correspondiente;
 
III. Cuando de la conducta se desprenda la comisión de algún delito, se procederá de acuerdo a lo establecido por los Códigos Penal, y Procesal Penal para el Estado;
 
IV. Si de las diligencias se desprenden que se ocasionaron daños y perjuicios, la víctima podrá, además, reclamar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.
 
V. Contra las determinaciones de trámite que se emitan con motivo de este procedimiento, no procede recurso alguno.


Artículo 97

Reglas de aplicación de sanciones

Sin perjuicio de que se generen y, en su caso, se ordenen y apliquen, otro tipo de sanciones o responsabilidades en la vía civil, familiar o penal, en los términos de esta Ley se aplicarán las siguientes sanciones administrativas:

I. Asistencia a centros y programas reeducativos para personas agresoras, desarrollados por el DIF Estatal o DIF municipales, según sea el caso, y multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, o bien, asistencia a programas reeducativos y arresto administrativo hasta por 36 horas, a quienes cometan violencia familiar, que no se encuentre tipificada como delito;
 
II. Multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado a quienes incurran en los supuestos mencionados en la fracción III del artículo 91, o a quienes cometan cualquier infracción a esta Ley, pero que no esté expresamente señalada, o cualquier violación a sus disposiciones;
 
III. Multa de 151 a 300 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado o arresto administrativo hasta por 36 horas, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las fracciones II, IV o V del artículo 91.
 
Para determinar la sanción correspondiente, la autoridad tomará en cuenta, entre otros elementos, la gravedad de la conducta, la situación personal de la víctima y de la persona agresora, así como sus condiciones económicas, y en su caso, la reincidencia.
 
Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Si es trabajador no asalariado, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


Artículo 98

Reincidencia

Para el caso de reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, por lo que se refiere a multas, se aumentarán hasta un doble de la sanción correspondiente. En caso de violencia docente, laboral o institucional, se deberá separar del cargo a la persona reincidente, e inhabilitarla para ocupar otro cargo similar.



Artículo 99

Cobro y destino de las multas

Las multas constituyen crédito fiscal que se hará efectivo por conducto de la autoridad fiscal correspondiente.

El monto de las sanciones se destinará a la ejecución del Programa Estatal, así como a la operación de los centros de atención y refugios públicos.


Artículo 100

Medios de impugnación

Las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas competentes en materia de esta Ley, excepto las determinaciones de trámite del procedimiento a que se refieren el artículo 96, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 101

Sanciones a servidores públicos

A las o los servidores públicos que incurran en hechos constitutivos de Violencia Institucional definida en el artículo 14 de la presente Ley, se les impondrán además de las sanciones establecidas en el artículo 97 de esta Ley, las dispuestas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones civiles, penales y administrativas aplicables.



T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- El Sistema Estatal deberá quedar integrado dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo tercero.- La persona Titular del Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días naturales siguientes a la integración del Sistema Estatal.
 
Artículo cuarto.- El diagnóstico estatal sobre violencia contra las mujeres deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema Estatal.
 
Artículo quinto.- La creación de los centros de atención y refugios, o en su caso, su adecuación de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Ley, deberá hacerse de manera progresiva después de 120 días naturales siguientes a la publicación del diagnóstico estatal de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el Estado, tomando en consideración los resultados del diagnóstico para establecer prioridades.
 
Artículo sexto.- La implementación de los centros reeducativos para las personas agresoras deberá realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo séptimo.- La persona Titular del Ejecutivo expedirá el Reglamento de los centros de atención, refugios y centros reeducativos dentro de los 60 días naturales siguientes a la adecuación o creación de dichos centros o refugios.
 
Artículo octavo.- El Banco Estatal de Datos sobre Violencia contra las Mujeres, deberá quedar integrado dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
 
Artículo noveno.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Estatal, Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los municipios.
 
Artículo décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Diputado Presidente.- FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS RINCÓN GÓMEZ y LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

A t e n t a m e n t e.

"EL TRABAJO TODO LO VENCE".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. CARLOS PINTO NÚÑEZ.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE OCTUBRE DE 2017).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2018).

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PRIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 de Junio de 2018)

 Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.


 

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