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Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 23 de septiembre de 1944.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo.
Compete al Ejecutivo del Estado la declaración de utilidad pública por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior; en cuyo caso procede la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de derechos de dominio, para los fines de Estado o el interés de la colectividad.
Cuando proceda la expropiación por causa de utilidad pública, se formará con la declaración relativa hecha por el Ejecutivo del Estado, el expediente administrativo correspondiente, mandándose notificar dicha declaración personalmente a los interesados, y ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se ignore el domicilio de aquéllos, la notificación surtirá sus efectos legales con una segunda publicación en el mismo Órgano Oficial, hecha dentro de los siete días siguientes a la primera.
Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación a que se refieren los artículos anteriores, el recurso de revocación mediante escrito que presentaran al propio Ejecutivo, el cual concederá un término de diez días para rendir pruebas y presentar alegatos; y concluido dicho término se dictará la resolución que corresponda, confirmando o revocando la declaratoria de expropiación.
Si concluido el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, no se interpone el recurso que el mismo establece, o en casos de inminente necesidad o de graves consecuencias, a juicio del Ejecutivo, éste procederá a la ocupación del bien afectado, o impondrá las limitaciones de dominio que procedan.
EL Juez que conozca del expediente fijará a las partes un término de cinco días para que nombren un perito por cada una de ellas, y se pongan de acuerdo en la designación de un tercero para el caso de discordia; si no lo hicieren en dicho término, tanto los peritos de parte como el tercero se designarán por el Juez, el cual les fijará un término de quince días para rendir su dictamen.
Si por alguna causa en dicho término no rinden los peritos su dictamen respectivo, se tendrá por renunciado el cargo haciéndose nueva designación por el Juez.
Los honorarios de los peritos serán cubiertos respectivamente por cada una de las partes, y los del tercero por todas las que tengan interés en el expediente.
Con los dictámenes que rindan los peritos si son conformes en el precio del bien expropiado, o con el del tercero en su caso, el Juez dentro del término de diez días, contados desde la fecha del último dictamen fijará el precio de la expropiación.
En caso de ocupación temporal, parcial o total, o de limitación de derechos, se observaran las mismas reglas que estatuyen los artículos anteriores.
Fijada la indemnización los afectados otorgarán el título de propiedad o permiso de limitación de derechos dentro del término de cinco días, fenecido el cual sin que lo hubieren verificado, lo hará el Juez en su rebeldía.
Cuando la cosa expropiada sea de la propiedad del Estado o Municipio, el Ejecutivo dispondrá sobre la aplicación de la indemnización correspondiente.
El Ejecutivo del Estado, una vez que reciba el expediente del Juzgado que haya fijado la indemnización, determinara la forma y plazos en que deba cubrirse, sin que éstos abarquen un período mayor de seis años.
Siempre que con la expropiación de una cosa resultare mejorada otra o beneficiado su propietario, este deberá pagar la "plus valía", por la cual se entenderá el aumento de valor en su propiedad. Dicho pago se hará de acuerdo con las mismas reglas establecidas para su valuación en los artículos anteriores.
1.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.