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Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de octubre de 2006.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como fin propiciar el desarrollo forestal sustentable de la entidad.
Son objetivos de esta Ley:
Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:
La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado, corresponde a los ejidos, a los fraccionamientos rurales, las comunidades, personas físicas y jurídicas, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la normatividad estatal aplicable.
Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución de competencias que establecen la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos aplicables.
Son autoridades en materia forestal en el Estado:
Son autoridades municipales en materia forestal:
Corresponden al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:
De las atribuciones de la o el Titular del Poder Ejecutivo:
La Secretaría General de Gobierno coordinará las acciones en el Estado en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con los programas respectivos en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado y los convenios suscritos con la Federación.
Son atribuciones de la Secretaría, en materia forestal, las siguientes:
Son atribuciones de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente:
Reformado POG 23-03-2013.
Corresponden a los gobiernos municipales, de conformidad con esta Ley y la Ley Orgánica del Municipio, las siguientes facultades:
El Gobierno del Estado y los municipios podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos municipales, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
El Consejo Estatal Forestal llevará a cabo el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo
El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de dos vertientes:
El Programa Estatal forestal de largo plazo deberá ser elaborado por el Consejo Forestal y será revisado y en su caso actualizado, cada dos años.1
El Programa Estatal Forestal, tendrá como objetivos y metas:
Los objetivos y metas del Programa Estatal Forestal tendrán como criterios sociales, los siguientes:
El Ejecutivo Estatal incluirá, dentro de su informe anual, el estado que guarda el sector forestal en la Entidad, asimismo los presidentes municipales harán lo propio dentro de sus respectivos informes. De igual manera, los gobiernos estatal y municipales informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.
El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y estará disponible al público para su consulta.
La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría en los términos que prevea el Reglamento, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrado el Sistema Estatal de Información Forestal.
Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que solicite, en los términos previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
El Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en esta Ley, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la Secretaría integre el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:
Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para:
En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenamiento forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
El Ordenamiento Forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
La Secretaría deberá llevar a cabo el ordenamiento con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
El Gobierno del Estado, mediante la suscripción de convenios de colaboración, promoverá la participación activa de los municipios en el ordenamiento forestal.
Para llevar a cabo el ordenamiento, el Gobierno del Estado expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
En el Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización del ordenamiento forestal; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
El Gobierno del Estado en coordinación con la CONAFOR, tomando en consideración el punto de vista del Consejo Estatal Forestal, delimitará las Unidades de Manejo Forestal con el propósito de lograr un ordenamiento forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.
Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que les confiera el Reglamento de esta Ley.
Los gobiernos Estatal y municipales, en coordinación con el Federal, impulsarán y promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.
Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatal y municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Corresponde a la Secretaría, en el marco de la coordinación institucional previsto en los artículo (sic) 24, fracción IX y 58 de la Ley General, otorgar las siguientes autorizaciones:
Los Gobiernos Estatal y Municipales consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos forestales y preferentemente forestales.
Las autoridades Estatal y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, en los términos del artículo 58 de la Ley General, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno y además se demuestre fehacientemente lo siguiente:
En los términos del artículo 42 de la presente Ley, se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.
El Reglamento, en correlación con las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera aviso. El propio Reglamento determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones que se otorguen.
La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal Forestal opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.
Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.
Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.
El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un ciclo de corta.
Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables
La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:
Cuando la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la causa por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:
En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.
Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, requerirán únicamente del estudio de impacto ambiental y un aviso por escrito a la Secretaría cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento.
Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.
El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.
El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento.
Se requiere autorización de la CONAFOR para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.
El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en atención a las Normas Oficiales Mexicanas.
La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.
El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios técnicos será responsable solidario con el titular.
El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento, en atención a las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera autorización o presentación de programas de manejo simplificado.
Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.
Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.
No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.
En el marco de la coordinación institucional, el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal Forestal y con el auxilio, en su caso, del municipio por conducto del personal técnico del área que atienda las cuestiones del sector forestal, podrán realizar auditorías técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.
En el ámbito de su competencia, los municipios al realizar la auditoria técnica preventiva, entregarán sus resultados al Consejo Estatal Forestal.
Conforme a los resultados de las auditorias, el Consejo Estatal Forestal podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.
En el Reglamento se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias.
La certificación del buen manejo forestal es el medio para acreditar el correcto manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales.
La Secretaría podrá expedir el certificado correspondiente, con base en los lineamientos que establezca el Reglamento; el Consejo podrá reconocer su validez y ratificarlo previa evaluación de calidad, con el fin de aplicarlo como mecanismo de acceso a prerrogativas y apoyos preferenciales por buen manejo forestal.
De igual forma la Secretaría podrá expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales.
Será prioritario para el gobierno del Estado el impulsar la investigación en el sector forestal asignando los recursos económicos y humanos correspondientes.
El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal de esta Ley.
En lo referente a la colecta y uso de los recursos forestales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.
La Secretaría con la colaboración de los dueños de predios forestales y el Consejo Estatal Forestal establecerán un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo, para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal. El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos forestales, se realizarán de conformidad a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.
La Secretaría establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá con el apoyo de los municipios y del propio Consejo Estatal Forestal, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.
Compete a la Secretaría General de Gobierno en colaboración con la Secretaría y con la participación del Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regularización de los incendios forestales.
La Secretaría en colaboración con la Secretaría General de Gobierno, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objetivo principal el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales, asimismo coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y municipios en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en esta Ley, la Ley General y, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.
El Gobierno del Estado promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos forestales.
Es obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.
Con el objeto de proteger la regeneración natural e inducida, el pastoreo dentro de las áreas forestales deberá ser regulado.
La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.
Con el fin de que no se vean afectados los ecosistemas, los tres órdenes de gobierno impulsaran la forestación y reforestación con especies forestales autóctonas o nativas de la región de que se trate.
Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado realizará la declaratoria correspondiente y en coordinación con el propietario o poseedor se instrumentarán las acciones necesarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de estimular la forestación y reforestación.
Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado y los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, ividad y transparencia, podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecido en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las finanzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
La Secretaría de Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
El Gobierno del Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos, fraccionamientos rurales o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programas de manejo forestal.
El Gobierno del Estado otorgará incentivos económico-fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal se integrará con:
La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública estatal y las correspondientes a los municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
El Titular del Ejecutivo y los presidentes municipales, conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal, para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal estatal y municipal.
Para la actualización de esta Ley, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos convocarán a foros de consulta a agrupaciones sociales, privadas, personas físicas relacionadas con los servicios técnicos forestales, productores, y, en general, a todos los involucrados en el sector forestal con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.
La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con municipios y agrupaciones sociales con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, orientación y vigilancia de recursos forestales.
El Gobierno del Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económico-fiscales con la finalidad de promover e incentivar la participación ciudadana voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en la conservación y restauración, en su caso, de los recursos forestales.
La participación y opinión de las comunidades será de vital importancia en la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del Estado y municipios.
Se crea el Consejo Estatal Forestal, como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.
En los municipios, el Ayuntamiento promoverá la creación del respectivo Consejo Municipal Forestal, como órgano de carácter consultivo de asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Este Consejo deberá ser presidido por el Presidente Municipal respectivo, el cual tendrá como suplente al encargado de atender dentro de la administración municipal, el sector forestal.
El reglamento interno de los Consejos Estatal y Municipales, establecerá la composición, atribuciones, organización y funcionamiento del mismo.
La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de las instancias ecológico-ambientales-forestales del Estado y municipios, con la participación coadyuvante de los dueños de predios forestales y sus organizaciones, y tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.
Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, las autoridades municipales, o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.
De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre Federación, Estados y Municipios; la Secretaría y gobiernos municipales por conducto del personal autorizado, realizará visitas y operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal.
El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, para acreditar la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.
Cuando de las vistas (sic) u operaciones de inspección a que se refiere el capítulo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría, de conformidad con los convenios celebrados con la federación, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las medidas.
Son infracciones a lo establecido en esta ley:
Las sanciones que establece la presente Ley por infracciones a la misma, serán impuestas por la Secretaría, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Las sanciones serán:
Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:
Cuando proceda como sanción la clausura o cancelación temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar una acta administrativa detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos en la presente Ley y el Reglamento para las inspecciones.
Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, la Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
Cuando la Secretaría imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en su caso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas, se ordene el retiro de las mismas.
Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado en el servicio postal.
El escrito en que se interponga el recurso deberá señalar:
Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite o rechazándolo.
La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Transcurrido el término para el desahogo de pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado, la cual se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia el día primero de enero de dos mil siete
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.