Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 10-01-2018

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de octubre de 2006.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2007
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 324
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 29 de junio del año 2006, Diputados propietarios en su carácter de integrantes de esta LVII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado y 132 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentaron iniciativa con proyecto de Decreto relativa a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Zacatecas.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 29 de junio del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 2157 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Ecología y Medio Ambiente, para su estudio y dictamen.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
[...]
 
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

Del objeto y aplicación



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como fin propiciar el desarrollo forestal sustentable de la entidad.

En el Estado de Zacatecas, es de interés público y de atención prioritaria el fomento y protección de los recursos naturales, los servicios ambientales de las áreas forestales y la elevación de la calidad de vida de su población.


ARTÍCULO 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Normar e implementar la política forestal del Estado promoviendo la coordinación entre los distintos ordenes de gobierno;
 
II. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
 
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales Estatales y Municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
 
IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal del Estado;
 
V. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
 
VI. Recuperar y fomentar el potencial productivo de los recursos forestales mediante las labores de protección, restauración y conservación de los ecosistemas forestales de la entidad;
 
VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;
 
VIII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
 
X. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;
 
XI. Regular las facultades de las autoridades técnicas preventivas en materia forestal;
 
XII. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
 
XIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
 
XIV. Promover acciones con fines de protección, conservación y restauración de suelos forestales;
Fracción Reformada POG 10-01-2018.
 
XV. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
 
XVI. Promover la simplificación de trámites, la modernización de los procedimientos administrativos y la agilización de la atención institucional, en el gobierno del Estado y en los municipios, para los usuarios del sector forestal;
 
XVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como otras instancias afines;
 
XVIII. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
 
XIX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal;
 
XX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas, y
 
XXI. Impulsar y regular la participación de las dependencias involucradas e interesadas en la reforestación forestación y conservación.


ARTÍCULO 3

Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
 
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
 
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permiten mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
 
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en peligro de extinción.


ARTÍCULO 4

La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado, corresponde a los ejidos, a los fraccionamientos rurales, las comunidades, personas físicas y jurídicas, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos.

Reformado POG 15-04-2009.


ARTÍCULO 5

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la normatividad estatal aplicable.



CAPÍTULO II

De la terminología



ARTÍCULO 6

Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ciclo de corta: Número de años que transcurren, con arreglo a un plan, entre las cortas sucesivas en una zona determinada;
 
II. CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
 
III. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales donde el agua por diversos cauces converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;
 
IV. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana;
 
V. Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en el espacio y tiempo determinados;
 
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y el viento;
 
VII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;
 
VIII. … 
Fracción Derogada POG 23-03-2013.
 
IX. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como materia combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;
 
X. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
 
XI. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
 
XII. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios técnicos, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
 
XIII. PROFEPA: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
 
XIV. Recursos hídricos: Toda fuente que genere captación de agua para su aprovechamiento pecuario, forestal y agrícola;
 
XV. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;
 
XVI. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;
 
XVII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XVIII. Secretaría: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
 
XX. Vegetación secundaria nativa: Vegetación que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario.


CAPÍTULO III

De la coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales



ARTÍCULO 7

Las atribuciones gubernamentales en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenamiento, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la distribución de competencias que establecen la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos aplicables.

Para la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán celebrar convenios entre ellos, así como con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley.
 
La planeación y coordinación sobre desarrollo forestal se hará en el marco de lo que establezca la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y los correspondientes programas especiales concurrentes, en el ámbito estatal y municipal.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
 
La Secretaria promoverá los acuerdos y decisiones necesarias para la aplicación de los recursos del desarrollo rural a las zonas y actividades del sector forestal.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL



CAPÍTULO I

De las autoridades



ARTÍCULO 8

Son autoridades en materia forestal en el Estado:

I. El o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
II. La Secretaría General de Gobierno;
 
III. La Secretaría, y
 
IV. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
Fracción Reformada POG 23-03-2013.


ARTÍCULO 9

Son autoridades municipales en materia forestal:

I. El Ayuntamiento, y
 
II. El Presidente Municipal.


CAPÍTULO II

De las atribuciones de las autoridades



ARTÍCULO 10

Corresponden al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con los criterios obligados de la política forestal nacional y en el marco del Servicio Nacional Forestal, la política forestal en el Estado;
 
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo;
 
III. Participar en el Servicio Nacional Forestal;
 
IV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
 
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
 
VI. Organizar y operar el Consejo Estatal Forestal;
 
VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
 
VIII. Coadyuvar con la Federación en la regulación del cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
 
X. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
 
XI. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
 
XII. Impulsar el establecimiento de sistemas de mejora administrativa y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de los municipios;
 
XIII. Coadyuvar con la Federación en la regulación del uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias, forestales o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
 
XIV. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y municipios en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
 
XV. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
 
XVI. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;
 
XVII. Elaborar y aplicar de forma coordinada con los Municipios programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestales;
 
XVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;
 
XIX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;
 
XX. Fortalecer la actividad económica y la rentabilidad del sector forestal;
 
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia forestal;
 
XXII. Ejercer las actividades y actos de autoridad de competencia federal cuyo ejercicio sea transferido por las autoridades de dicho orden de gobierno, mediante convenios de colaboración administrativa u otros de naturaleza análoga debidamente sancionados y publicados;
 
XXIII. Reconocer, difundir el conocimiento y promover el incremento de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales;
 
XXIV. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
 
XXV. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
 
XXVI. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
 
XXVII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas en materia forestal;
 
XXVIII. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
 
XXIX. Realizar auditorias técnicas con la finalidad de promover e inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal;
 
XXX. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
 
XXXI. Asesorar y orientar a ejidatarios, fraccionistas rurales, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales en el desarrollo de sus organizaciones, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;
Fracción Reformada 15-04-2009.
 
XXXII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales,
 
XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
 
XXXIV. Elaborar estudios, para en su caso, recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio, y
 
XXXV. Formular, instrumentar y ejecutar una política pública para la protección, conservación, restauración y aprovechamiento de suelos forestales bajo los principios de esta Ley, y
Fracción Adicionada 10-01-2018.
 
XXXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos y que no estén expresamente otorgados a la federación o a los municipios;

 



ARTÍCULO 11

De las atribuciones de la o el Titular del Poder Ejecutivo:

I. Establecer y diseñar la política forestal del Estado, atendiendo a las necesidades y prioridades del mismo;
 
II. Aplicar las disposiciones en materia forestal previstas en la Ley General;
 
III. Fomentar en los municipios el diseño de la política forestal municipal, que considere la integralidad, continuidad y conservación forestal en el Estado;
 
IV. Concertar con otros estados los programas forestales y acciones específicas necesarias, que consideren la integralidad, continuidad y conservación de los ecosistemas forestales o cuencas hidrológico-forestales;
 
V. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación y cooperación con la federación, estados y municipios, en materia forestal y ejercer las atribuciones y actos de autoridad que sean transferidos por la Federación;
 
VI. Convenir con la federación, los gobiernos de otras entidades federativas, municipios, propietarios y poseedores de terrenos forestales, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, en el ámbito de su competencia;
 
VII. Representar al Estado en el Consejo Nacional Forestal;
 
VIII. Presidir el Consejo Estatal Forestal;
 
IX. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
 
X. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal, y
 
XI. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.


ARTÍCULO 12

La Secretaría General de Gobierno coordinará las acciones en el Estado en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con los programas respectivos en los términos de la Ley de Protección Civil del Estado y los convenios suscritos con la Federación.



ARTÍCULO 13

Son atribuciones de la Secretaría, en materia forestal, las siguientes:

I. Ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, que el o la titular del Ejecutivo le delegue;
 
II. Promover la recuperación de ecosistemas forestales en la entidad, con prioridad en los terrenos agrícolas y tierras de pastoreo;
 
III. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en la protección, conservación, restauración, vigilancia, aprovechamiento, cultivo, trasformación y comercialización de los mismos;
 
IV. Prestar asesoría y capacitación en la práctica y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;
 
V. Impulsar proyectos y acciones que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas productivas sustentables, en materia forestal;
 
VI. Orientar y capacitar en los términos que establezca el Reglamento, a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales;
 
VII. Asesorar y orientar a ejidatarios, fraccionistas rurales, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas producto del sector;
Fracción Reformada POG 15-04-2009.
 
VIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales, y
 
IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.


ARTÍCULO 14

Son atribuciones de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente:

Reformado POG 23-03-2013.

I. Coadyuvar en la elaboración de estudios para que en caso de que se afecten los ecosistemas forestales, se solicite a la federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en el territorio del Estado;
 
II. Coadyuvar en la elaboración de estudios para, en su caso, solicitar al Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
 
III. Coadyuvar en la (sic) auditorias técnicas con la finalidad de promocionar e inducir el cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal;
 
IV. Promover estudios para determinar las acciones necesarias en materia de protección y restauración de suelos, que no sean de competencia de la Federación;
 
V. Coadyuvar en la actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, con los principios, criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, y
 
VI. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables y las de competencia federal que le sean transferidas por las autoridades de dicho orden de gobierno.


ARTÍCULO 15

Corresponden a los gobiernos municipales, de conformidad con esta Ley y la Ley Orgánica del Municipio, las siguientes facultades:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;
 
II. Aplicar los criterios de la política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales, en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
 
III. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el gobierno federal, estatal y otras entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;
 
IV. Apoyar a la Federación y al gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
 
V. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
 
VI. Expedir, previo a su instalación, las licencias o permisos para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en la Ley General;
 
VII. Coadyuvar con el gobierno de la Entidad en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
 
VIII. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
 
IX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la Federación y el Estado en materia forestal;
 
X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley, los reglamentos municipales y los lineamientos de la política forestal del país;
 
XI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
 
XII. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro del ámbito de su competencia;
 
XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;
 
XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
 
XV. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina, con la Federación y el Gobierno del Estado;
 
XVI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;
 
XVII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
 
XVIII. La creación del Consejo Municipal Forestal, de acuerdo al reglamento que para el efecto se expida;
 
XIX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de planta;
XX. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso, denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal;
 
XXI. Vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales, y
 
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.


CAPÍTULO III

De la coordinación institucional



ARTÍCULO 16

El Gobierno del Estado y los municipios podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:

I. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
 
II. Realizar inspección y vigilancia forestales;
 
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;
 
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
 
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;
 
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;
 
VII. Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal;
 
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
 
IX. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales, o
 
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.
 
XI. Programar y ejecutar acciones en materia de protección, conservación y restauración del suelo.
Fracción Adicionada POG 10-01-2018.


ARTÍCULO 17

En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos municipales, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley General y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Nacional Forestal.


ARTÍCULO 18

El Consejo Estatal Forestal llevará a cabo el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo



TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL



CAPÍTULO I

De los criterios de la política estatal en materia forestal



ARTÍCULO 19

El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo estatal y, por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.



ARTÍCULO 20

La política estatal en materia forestal deberá fomentar la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social, que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
 
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General.
 


CAPÍTULO II

De los instrumentos de la política forestal



ARTÍCULO 21

Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:

I. El Programa Estatal Forestal;
 
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
 
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y
 
IV. El Ordenamiento Forestal.
 
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal.


Sección Primera

De la planeación del desarrollo forestal estatal



ARTÍCULO 22

La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal se concibe como el resultado de dos vertientes:

I. De proyección, correspondiente a los períodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, y
 
II. De proyección a largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el Programa Estatal Forestal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
 
Los programas indicarán los objetivos, estratégicos y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.


ARTÍCULO 23

El Programa Estatal forestal de largo plazo deberá ser elaborado por el Consejo Forestal y será revisado y en su caso actualizado, cada dos años.1



ARTÍCULO 23 BIS

El Programa Estatal Forestal, tendrá como objetivos y metas:

I. Promover el fomento y la adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable;
 
II. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales;
 
III. Promover el desarrollo de la industria forestal, generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas;
 
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal, y
 
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Adicionado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 23 TER

Los objetivos y metas del Programa Estatal Forestal tendrán como criterios sociales, los siguientes:

I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas que se apliquen en las zonas donde habiten;
 
II. El fortalecimiento e impulso a la educación, la investigación y capacitación en la materia, con la finalidad de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano;
 
III. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que propicien la conservación del suelo, de los mantos acuíferos, la disminución de la contaminación ambiental y la construcción de mantos acuíferos, todo con la intención de crear una cultura de la sustentabilidad;
 
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal, tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción;
 
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes, y
 
VI. Utilizar de manera racional los ecosistemas forestales para satisfacer las necesidades madereras tanto de la industria como de la población.
Adicionado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 24

El Ejecutivo Estatal incluirá, dentro de su informe anual, el estado que guarda el sector forestal en la Entidad, asimismo los presidentes municipales harán lo propio dentro de sus respectivos informes. De igual manera, los gobiernos estatal y municipales informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión Nacional Forestal los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.



Sección Segunda

Del Sistema Estatal de Información Forestal



ARTÍCULO 25

El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y estará disponible al público para su consulta.

La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología que para tal efecto se establezca en el Reglamento.


ARTÍCULO 26

La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría en los términos que prevea el Reglamento, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrado el Sistema Estatal de Información Forestal.



ARTÍCULO 27

Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
 
II. La contenida en el ordenamiento Forestal;
 
III. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
 
IV. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
 
V. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal;
 
VI. La información económica de la actividad forestal;
 
VII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
 
VIII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector, y
 
IX. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.


ARTÍCULO 28

Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que solicite, en los términos previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Sección Tercera

Del Inventario Estatal Forestal



ARTÍCULO 29

El Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en esta Ley, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la Secretaría integre el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.

El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá ser actualizado con una periodicidad de diez años.


ARTÍCULO 30

El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenamiento y manejo;
 
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los nombres de sus legítimos propietarios;
 
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
 
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
 
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;
 
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
 
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente, y
 
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.


ARTÍCULO 31

Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La información, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal estatal y municipal;
 
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;
 
III. La integración del ordenamiento forestal y el ordenamiento ecológico del territorio, y
 
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
 
Los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberán contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, se determinarán en el Reglamento.


ARTÍCULO 32

En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de ordenamiento forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
 
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
 
III. La localización de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y
 
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.


Sección Cuarta

El Ordenamiento Forestal



ARTÍCULO 33

El Ordenamiento Forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.



ARTÍCULO 34

La Secretaría deberá llevar a cabo el ordenamiento con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.



ARTÍCULO 35

El Gobierno del Estado, mediante la suscripción de convenios de colaboración, promoverá la participación activa de los municipios en el ordenamiento forestal.



ARTÍCULO 36

Para llevar a cabo el ordenamiento, el Gobierno del Estado expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Reglamento.



ARTÍCULO 37

En el Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización del ordenamiento forestal; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.

Los planes de desarrollo de los municipios deberán atender y respetar los criterios establecidos en el ordenamiento forestal, así como el ordenamiento ecológico del territorio.
 
El Ordenamiento Forestal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


CAPÍTULO III

De las Unidades de Manejo Forestal



ARTÍCULO 38

El Gobierno del Estado en coordinación con la CONAFOR, tomando en consideración el punto de vista del Consejo Estatal Forestal, delimitará las Unidades de Manejo Forestal con el propósito de lograr un ordenamiento forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

Asimismo, la Secretaría y la CONAFOR, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales cuyos terrenos estén ubicados dentro de las Unidades de Manejo Forestal.


ARTÍCULO 39

Las Unidades de Manejo Forestal contarán con las funciones que les confiera el Reglamento de esta Ley.



CAPÍTULO IV

el (sic) Sistema de Ventanilla Única



ARTÍCULO 40

Los gobiernos Estatal y municipales, en coordinación con el Federal, impulsarán y promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única para la atención del usuario del sector forestal.



ARTÍCULO 41

Por medio del sistema de ventanilla única, las autoridades estatal y municipales brindarán una atención eficiente al usuario del sector forestal, conforme a lo establecido por el Reglamento.



TÍTULO CUARTO

DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES



CAPÍTULO I

De las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales



ARTÍCULO 42

Corresponde a la Secretaría, en el marco de la coordinación institucional previsto en los artículo (sic) 24, fracción IX y 58 de la Ley General, otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;
 
II. Aprovechamiento de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales, y
 
IV. Colecta y usos con fines comerciales.


CAPÍTULO II

De los cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales



ARTÍCULO 43

Los Gobiernos Estatal y Municipales consolidarán y promoverán en sus programas de desarrollo respectivos, los terrenos forestales y preferentemente forestales.



ARTÍCULO 44

Las autoridades Estatal y municipales sólo podrán autorizar los cambios de uso de suelo en terrenos forestales, en los términos del artículo 58 de la Ley General, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue su visto bueno y además se demuestre fehacientemente lo siguiente:

I. Que el terreno forestal ya no puede seguir con dicho uso;
 
II. Que el cambio de uso de suelo que se proponga sea más productivo a largo plazo, y
 
III. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio por lo menos en los últimos 20 años.


CAPÍTULO III

Del aprovechamiento de los recursos forestales maderables



ARTÍCULO 45

En los términos del artículo 42 de la presente Ley, se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la legislación aplicable.



ARTÍCULO 46

El Reglamento, en correlación con las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera aviso. El propio Reglamento determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones que se otorguen.



ARTÍCULO 47

La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal Forestal opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.

El Consejo Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización.


ARTÍCULO 48

Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. De especies forestales de difícil regeneración, y
 
II. De áreas naturales protegidas.
 
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.
 
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 49

Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
 
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
 
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.


ARTÍCULO 50

Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.



ARTÍCULO 51

El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un ciclo de corta.



ARTÍCULO 52

Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.


ARTÍCULO 53

La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación de manifestación de impacto ambiental.
 
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
 
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la Secretaría la desechará y notificará a los solicitantes la negativa fundada de la solicitud respectiva.
 
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría, se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.


ARTÍCULO 54

La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondiente y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.



ARTÍCULO 55

La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones aplicables;
 
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el ordenamiento forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate;
 
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona, la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
 
IV. Se trate de áreas de protección a que se refiere la Ley General;
 
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes;
 
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto, o
 
VII. Cuando la manifestación de impacto ambiental resulte negativa.


ARTÍCULO 56

Cuando la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la causa por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

La Secretaría instrumentará un mecanismo simplificado para la autorización de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posterior, en los términos que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO IV

De las plantaciones forestales comerciales



ARTÍCULO 57

Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y
 
II. Cuando se demuestre, mediante estudios específicos, que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.
 
En la aplicación de este artículo deberá tomarse en consideración lo que disponga la Norma Oficial Mexicana en materia de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.


ARTÍCULO 58

En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.



ARTÍCULO 59

Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, requerirán únicamente del estudio de impacto ambiental y un aviso por escrito a la Secretaría cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento.



ARTÍCULO 60

Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos propiedad de un ejido, fraccionamiento rural o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria o en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Fraccionamientos Rurales, según corresponda.
Reformado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 61

Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.

La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento.
 
Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.


ARTÍCULO 62

El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.



ARTÍCULO 63

El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento.



ARTÍCULO 64

Se requiere autorización de la CONAFOR para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.



ARTÍCULO 65

El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en atención a las Normas Oficiales Mexicanas.



ARTÍCULO 66

La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;
 
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado, o
 
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley.
 
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.


ARTÍCULO 67

Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.



ARTÍCULO 68

El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios técnicos será responsable solidario con el titular.



CAPÍTULO V

Del aprovechamiento de recursos forestales no maderables



ARTÍCULO 69

El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento, en atención a las Normas Oficiales Mexicanas, establecerá los requisitos y casos en que se requiera autorización o presentación de programas de manejo simplificado.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.


ARTÍCULO 70

Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.



ARTÍCULO 71

Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.



ARTÍCULO 72

No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.



CAPÍTULO VI

De las auditorias técnicas preventivas



ARTÍCULO 73

En el marco de la coordinación institucional, el Gobierno del Estado por conducto del Consejo Estatal Forestal y con el auxilio, en su caso, del municipio por conducto del personal técnico del área que atienda las cuestiones del sector forestal, podrán realizar auditorías técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.



ARTÍCULO 74

En el ámbito de su competencia, los municipios al realizar la auditoria técnica preventiva, entregarán sus resultados al Consejo Estatal Forestal.



ARTÍCULO 75

Conforme a los resultados de las auditorias, el Consejo Estatal Forestal podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.



ARTÍCULO 76

En el Reglamento se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias.



CAPÍTULO VII

De las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales



ARTÍCULO 77

La certificación del buen manejo forestal es el medio para acreditar el correcto manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales.



ARTÍCULO 78

La Secretaría podrá expedir el certificado correspondiente, con base en los lineamientos que establezca el Reglamento; el Consejo podrá reconocer su validez y ratificarlo previa evaluación de calidad, con el fin de aplicarlo como mecanismo de acceso a prerrogativas y apoyos preferenciales por buen manejo forestal.



ARTÍCULO 79

De igual forma la Secretaría podrá expedir certificados de bienes y servicios ambientales, que son los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales.



CAPÍTULO VIII

De la investigación, colecta y uso de los recursos forestales



ARTÍCULO 80

Será prioritario para el gobierno del Estado el impulsar la investigación en el sector forestal asignando los recursos económicos y humanos correspondientes.



ARTÍCULO 81

El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.



ARTÍCULO 82

La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.



ARTÍCULO 83

Si como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal de esta Ley.



ARTÍCULO 84

En lo referente a la colecta y uso de los recursos forestales, se estará a lo dispuesto en la Ley General.



TÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL



CAPÍTULO I

De la sanidad forestal



ARTÍCULO 85

La Secretaría con la colaboración de los dueños de predios forestales y el Consejo Estatal Forestal establecerán un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.

Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán las inspecciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
 
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos. Los propietarios, poseedores o usufructuarios estarán obligados a restaurarla mediante la regeneración natural o artificial, en un plazo no mayor a dos años.


ARTÍCULO 86

Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo, para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal. El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.



ARTÍCULO 87

La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos forestales, se realizarán de conformidad a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.



CAPÍTULO II

De la declaración de emergencia sanitaria forestal



ARTÍCULO 88

La Secretaría establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá con el apoyo de los municipios y del propio Consejo Estatal Forestal, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.

La Secretaría vigilará el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con los programas de manejo vigente, y las facilidades para quienes no cuenten con ellos.
 
Los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley General.


CAPÍTULO III

De la prevención, combate y control de incendios forestales



ARTÍCULO 89

Compete a la Secretaría General de Gobierno en colaboración con la Secretaría y con la participación del Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regularización de los incendios forestales.



ARTÍCULO 90

La Secretaría en colaboración con la Secretaría General de Gobierno, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objetivo principal el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales, asimismo coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y municipios en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y, en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar al Consejo Estatal Forestal, el cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
 
El Estado y los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
 
Estas organizaciones de defensa forestal se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento.


ARTÍCULO 91

La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en esta Ley, la Ley General y, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.


ARTÍCULO 92

Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.



CAPÍTULO IV

De la conservación y restauración



ARTÍCULO 93

En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

El Gobierno del Estado promoverá la participación de asociaciones de productores legalmente constituidas, que se encarguen de los viveros dedicados a la producción de planta, dando preferencia a las mujeres organizadas, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Reglamento.
 
El Gobierno del Estado, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.
 
Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las actividades de restauración y conservación pertinentes. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
 
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente.


ARTÍCULO 94

El Gobierno del Estado promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos forestales.



ARTÍCULO 95

Es obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.



CAPÍTULO V

Del pastoreo en los terrenos forestales



ARTÍCULO 96

Con el objeto de proteger la regeneración natural e inducida, el pastoreo dentro de las áreas forestales deberá ser regulado.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias federales y estatales con competencia en esta actividad y de conformidad con las leyes en la materia, determinarán las zonas forestales en donde sea factible efectuar el pastoreo de ganado. Para determinar la capacidad de carga de los agostaderos en terrenos forestales, en los mismos términos de coordinación, se tomará en cuenta la ordenación forestal, los índices de agostadero y el ordenamiento ecológico.
 
En el Reglamento se establecerán los mecanismos de regulación para el desarrollo de esta actividad.


CAPÍTULO VI

De la reforestación y forestación



ARTÍCULO 97

La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.
 
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
 
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.


ARTÍCULO 98

Con el fin de que no se vean afectados los ecosistemas, los tres órdenes de gobierno impulsaran la forestación y reforestación con especies forestales autóctonas o nativas de la región de que se trate.

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado.
 
Para tal efecto, se celebrarán los convenios con instituciones públicas y privadas que sean necesarios, para el debido cumplimento de los programas.


ARTÍCULO 99

Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado realizará la declaratoria correspondiente y en coordinación con el propietario o poseedor se instrumentarán las acciones necesarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.



ARTÍCULO 100

El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de estimular la forestación y reforestación.



TÍTULO SEXTO

DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL



CAPÍTULO I

De los incentivos económicos



ARTÍCULO 101

Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado y los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia,  ividad y transparencia, podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecido en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las finanzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.



ARTÍCULO 102

La Secretaría de Finanzas diseñará, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.

El gobierno del Estado establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial.
 
Asimismo, garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, con el fin de alcanzar lo (sic) objetivos previstos en el artículo 139 de la Ley General.


ARTÍCULO 103

El Gobierno del Estado promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos, fraccionamientos rurales o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programas de manejo forestal.

Reformado POG 15-04-2009


ARTÍCULO 104

El Gobierno del Estado otorgará incentivos económico-fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado.



CAPÍTULO II

Del Fondo Forestal Estatal



ARTÍCULO 105

El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Estatal operará a través de un comité mixto, éste se integrará con una representación igualitaria y proporcionada del sector público estatal y municipal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
 
La existencia del Fondo no limita la creación de otros fondos privados o sociales tales como fideicomisos que tengan una relación directa con el desarrollo forestal que, en todo caso, estarán autorizados por Consejo Estatal Forestal.


ARTÍCULO 106

El Fondo Forestal Estatal se integrará con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;
 
II. Los créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
 
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
 
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica, y
 
V. Los demás recursos legítimos que obtengan por cualquier otro concepto.
 
Los recursos que el Fondo Forestal Estatal obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.


CAPÍTULO III

De la cultura, educación y capacitación forestales



ARTÍCULO 107

La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública estatal y las correspondientes a los municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;
 
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;
 
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de las comunidades que habitan en las regiones forestales del Estado;
 
IV. Contribuir al diseño, formulación y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;
 
V. Fomentar la preparación de formadores y promotores forestales voluntarios;
 
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y
 
VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.


ARTÍCULO 108

En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, y con las demás dependencias o entidades competentes, así como con los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
Reformado POG 23-03-2013.
 
I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para los ecosistemas forestales del Estado;
 
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
 
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal estatal y municipal;
 
IV. Integrar contenidos de cultura forestal en los programas educativos y en los materiales didácticos de todos los grados escolares hasta el medio;
 
V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales, y
 
VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
 
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.


TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL



CAPÍTULO I

La participación ciudadana en materia forestal



ARTÍCULO 109

El Titular del Ejecutivo y los presidentes municipales, conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal, para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal estatal y municipal.



ARTÍCULO 110

Para la actualización de esta Ley, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos convocarán a foros de consulta a agrupaciones sociales, privadas, personas físicas relacionadas con los servicios técnicos forestales, productores, y, en general, a todos los involucrados en el sector forestal con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.



ARTÍCULO 111

La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con municipios y agrupaciones sociales con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, orientación y vigilancia de recursos forestales.



ARTÍCULO 112

El Gobierno del Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económico-fiscales con la finalidad de promover e incentivar la participación ciudadana voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en la conservación y restauración, en su caso, de los recursos forestales.



ARTÍCULO 113

La participación y opinión de las comunidades será de vital importancia en la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del Estado y municipios.



CAPÍTULO II

De los Consejos en Materia Forestal



ARTÍCULO 114

Se crea el Consejo Estatal Forestal, como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.

El Consejo Estatal se Integrará por:
 
I. El Titular del Ejecutivo del Estado quien fungirá como Presidente;
 
II. El titular de la Secretaría del Campo, quien fungirá como Presidente suplente;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
III. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente;
 
IV. Los comités técnicos y especializados;
 
V. Representantes de los siguientes sectores forestales:
 
a. Académico y de investigación,
 
b. Ejidos y fraccionamientos rurales,
Inciso Reformado POG 15-04-2009.
 
c. Industrial,
 
d. Ambientalista,
 
e. Pequeños propietarios,
 
f. Profesional forestal,
 
g. Unidades de manejo forestal,
 
h. Dependencias públicas federales relacionadas con el sector,
 
i. Dependencia (sic) públicas estatales relacionadas con el sector, y
 
j. Otras personas físicas o morales relacionadas con el sector, a invitación del Presidente del Consejo.
 
Serán invitados permanentes, los diputados integrantes de las comisiones de la Legislatura del Estado relacionadas con la materia forestal.
 
En cada sesión del Consejo podrán participar invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto, convocados para el tratamiento de un asunto específico.


ARTÍCULO 115

En los municipios, el Ayuntamiento promoverá la creación del respectivo Consejo Municipal Forestal, como órgano de carácter consultivo de asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Este Consejo deberá ser presidido por el Presidente Municipal respectivo, el cual tendrá como suplente al encargado de atender dentro de la administración municipal, el sector forestal.



ARTÍCULO 116

El reglamento interno de los Consejos Estatal y Municipales, establecerá la composición, atribuciones, organización y funcionamiento del mismo.

En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.


TÍTULO OCTAVO

DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES



CAPÍTULO I

De la prevención y vigilancia forestal



ARTÍCULO 117

La prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de las instancias ecológico-ambientales-forestales del Estado y municipios, con la participación coadyuvante de los dueños de predios forestales y sus organizaciones, y tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y municipios, y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, estas acciones se realizarán especialmente en las zonas diagnosticadas previamente como críticas, para enfrentarla con diversas acciones; así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.


CAPÍTULO II

De la denuncia popular



ARTÍCULO 118

Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, las autoridades municipales, o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar elementos suficientes que sustenten su dicho o denuncia, con lo que iniciará el procedimiento establecido en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
 
Las denuncias a que se refiere este artículo, y que puedan ser hechos constitutivos de delito, deberán ser turnadas a la autoridad competente para el trámite que corresponda.


CAPÍTULO III

De las visitas y operativos de inspección forestales



ARTÍCULO 119

De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre Federación, Estados y Municipios; la Secretaría y gobiernos municipales por conducto del personal autorizado, realizará visitas y operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.



ARTÍCULO 120

Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la sanidad forestal.



ARTÍCULO 121

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, para acreditar la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas (sic) operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando de las vistas (sic) u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en el Capítulo IV de este Título.


CAPÍTULO IV

De las medidas de seguridad



ARTÍCULO 122

Cuando de las vistas (sic) u operaciones de inspección a que se refiere el capítulo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría, de conformidad con los convenios celebrados con la federación, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionados con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los resultados naturales, y
 
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.
 
A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que a los bienes les dará un adecuado cuidado.
 
La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.


ARTÍCULO 123

Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las medidas.



CAPÍTULO V

De las infracciones



ARTÍCULO 124

Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
 
II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales, sin autorización de la Secretaría;
 
III. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente;
 
IV. Amparar materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia, sus Reglamentos o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
 
V. Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los programas de manejo forestal, de agua y suelo;
 
VI. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría en la realización de las funciones de inspección y vigilancia forestal que le confiere la presente Ley y su Reglamento;
 
VII. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento legítimo de la Secretaría, conforme a las atribuciones que le otorga este ordenamiento legal;
 
VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o sujetas a protección especial;
 
X. No contar, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, en los términos de los convenios que al efecto se celebren;
 
XI. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento, transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin autorización de la Secretaría;
 
XII. Carecer, los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales, del libro de registro de entradas y salidas debidamente validado por la Secretaría, con sus respectivas revalidaciones en tiempo y forma, de acuerdo al Reglamento, así como de las anotaciones de entrada de materia prima y salida de productos forestales;
 
XIII. No acreditar la legal salida de materia prima o de producto forestal, de los centros de almacenamiento o transformación por los medios de control establecidos;
 
XIV. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta Ley, en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;
 
XV. Omitir realizar guardarrayas o brechas de protección contra el fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;
 
XVI. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización correspondiente;
 
XVII. Realizar quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de agostaderos o praderas, siempre y cuando esta actividad propicie la degradación de los suelos, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
XVIII. No contar, los prestadores de servicios técnicos, con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Forestal, y
 
XIX. Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley o su Reglamento.


CAPÍTULO VI

De las sanciones



ARTÍCULO 125

Las sanciones que establece la presente Ley por infracciones a la misma, serán impuestas por la Secretaría, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Las sanciones serán:

I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
 
a) Con el equivalente de 40 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, X, XI, XII, XV y XVIII del artículo 124 de esta Ley; y
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
b) Con el equivalente de 100 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 124 de esta Ley;
Inciso Reformado POG 10-01-2018.
 
II. Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos o la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o uso, o de las actividades de que se trate, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos en las fracciones: III, IV, VI, X, XI, XII y XIII, del artículo 124 de la presente Ley, y
 
III. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones I y II, se harán acreedores, en su caso, al decomiso por parte de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de transporte utilizados, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos por el artículo 124 de esta Ley.
 
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de la comisión de dichas conductas.
 
Para la imposición de las sanciones, a las demás acciones u omisiones que se consideren infracciones a las disposiciones de la presente Ley o las reglamentarias que de ésta emanen, y a las que no estén expresamente señaladas en el artículo 124, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley.
 
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa por cada día que transcurra sin acatar el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
 
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que establece el artículo 124, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencias y, en general, toda autorización otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
 
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser aumentada hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo permitido, así como la clausura temporal o cancelación definitiva.
 
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y términos que la Secretaría le señale.
 
La Secretaría, mediante resolución fundada y motivada, podrá otorgar al infractor, cuando no haya comisión de delitos, la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, que no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.


ARTÍCULO 126

Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:

I. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso y la cantidad dañada;
 
II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
 
III. La intencionalidad en la conducta del infractor;
 
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
 
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
 
VI. La reincidencia.


ARTÍCULO 127

Cuando proceda como sanción la clausura o cancelación temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar una acta administrativa detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los lineamientos generales establecidos en la presente Ley y el Reglamento para las inspecciones.



ARTÍCULO 128

Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o infracción administrativa grave, la Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
 
II. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos, dedicada al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas o de los sitios o instalaciones, en donde se desarrollan los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales;
 
III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las actividades de que se trate, o
 
IV. Arresto administrativo de hasta 36 horas en los términos de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


ARTÍCULO 129

Cuando la Secretaría imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en su caso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas, se ordene el retiro de las mismas.



CAPÍTULO VII

Del Recurso de Inconformidad



ARTÍCULO 130

Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.



ARTÍCULO 131

El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado en el servicio postal.



ARTÍCULO 132

El escrito en que se interponga el recurso deberá señalar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando notarialmente la personalidad o personería con que comparece, si ésta no se tenía justificada ante la autoridad emisora;
 
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad y con pruebas fehacientes, el recurrente manifieste que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
 
III. El acto o resolución que se impugna;
 
IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
 
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
 
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga relación directa o inmediata con la resolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas. Dichos documentos, en su caso, deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo;
 
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución de que se trate, acompañando los documentos que se relacionen con éste, no pudiendo ofrecer como prueba la confesión de la autoridad, y
 
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.


ARTÍCULO 133

Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite o rechazándolo.

En caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.


ARTÍCULO 134

La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Lo solicite el interesado;
 
II. No se afecte el interés público;
 
III. No se trate de infractores reincidentes;
 
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente, y
 
V. Se garantice el interés fiscal o, en su caso, los daños que origine el recurrente, a criterio de la autoridad.


ARTÍCULO 135

Transcurrido el término para el desahogo de pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado, la cual se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.



TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia el día primero de enero de dos mil siete

ARTÍCULO SEGUNDO. La titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá prever en su iniciativa de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil siete, los recursos económicos, materiales y humanos, a las Secretarías correspondientes, para los efectos de que esta Ley cumpla con las atribuciones otorgadas.
 
ARTÍCULO TERCERO. En un término que no excederá de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, deberá emitirse el Reglamento respectivo, en tanto, se consideran vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan explícitamente a la Ley.
 
ARTÍCULO CUARTO. Dentro del término de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias o bandos a lo previsto en este ordenamiento, en tanto, se consideran vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan explícitamente a la Ley.
 
ARTÍCULO QUINTO. Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN (SIC).
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis. Diputada Presidenta Sonia de la Torre Barrientos; Diputadas Secretarias: Aída Alicia Lugo Dávila; Lidia Vázquez Luján. Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis. "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECIÓN" La Gobernadora del Estado: Amalia D. García Medina; El Secretario General de Gobierno: Luis Gerardo Romo Fonseca. Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE ABRIL DE 2009).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (10 DE ENERO DE 2018).

"DECRETO NO. 271.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE, LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE SUELOS".
 
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Segundo. La Secretaría del Campo del Gobierno del Estado aprobará el Programa Estatal de Suelos, dentro del plazo de 320 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

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