Ley del Equilibrio Ecologico y la Proteccion al Ambiente del Estado de Zacatecas

LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 10-01-2018

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de marzo de 2007.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 de Abril de 2007



TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Único

Disposiciones preliminares



Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

II. Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para su aplicación;

III. Propiciar el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la protección de los ecosistemas;

IV. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde al Estado de Zacatecas y sus Municipios;

V. Asegurar la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en el desarrollo sustentable de la entidad;

VI. Delimitar los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las autoridades; entre éstas y los sectores social, académico y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental;

VII. La preservación y protección de la biodiversidad a través de la creación de Áreas Naturales Protegidas de competencia del Estado;

VIII. Propiciar la inclusión de la educación ambiental en los planes de estudio de los diferentes niveles;

IX. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo dentro del ámbito de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de participación del Estado, y

X. Fijar las medidas de control y de seguridad que garanticen el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como en la imposición de las sanciones administrativas que correspondan.



Artículo 2

Se considera de orden público:

I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;

II. La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento de las áreas naturales protegidas;

III. La participación con el Gobierno Federal en la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio, así como en el aprovechamiento de material genético;

IV. La participación social orientada al desarrollo sustentable del Estado;

V. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales, 

VI. Las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la federación; y

VII. La planificaciòn y ejecuciòn de acciones en materia de protecciòn, conservaciòn y restauraciòn del suelo.

Fracción adicionada POG 10-01-2018



Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entiende por: 

I. Agenda 21: Documento resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en 1992 en Río de Janeiro, que constituye un acuerdo entre los diversos países sobre las políticas a implementar para alcanzar el desarrollo sustentable;

II. Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;

III. Almacenamiento de residuos sólidos: La acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesan para su aprovechamiento, recolección o su disposición;

IV. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

V. Áreas Naturales Protegidas Estatales: Las zonas del territorio del Estado, dentro de su jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano y que por sus características ecológicas o bien para salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;

VI. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

VII. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos incluidos en los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

VIII. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

IX. Cambio climático: Afectaciones que se presentan de manera global en la temperatura de la Tierra, atribuibles a la presencia de dióxido de carbono, metano, óxidos nitrosos y clorofluorocarbonos, que son producidos directa o indirectamente por la actividad humana y producen alteraciones espontáneas en las condiciones climáticas del planeta, en los patrones de precipitación global y en los ecosistemas;

Fracción adicionada POG 30-08-2008

X. Centro de Verificación: Establecimiento determinado por las autoridades competentes y autorizado por éstas, para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes, con equipo autorizado, provenientes de los vehículos automotores en circulación;

Fracción adicionada POG 10-09-2011

XI. Conservación: Mantener los ecosistemas en forma tal que se mantenga su equilibrio ecológico, llevando a cabo facciones de preservación o bien de aprovechamiento sustentable;

XII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna o causar desequilibrio ecológico;

XIII. Contaminante: Toda materia o energía, en cualesquiera de sus estados químicos o físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, el agua, el suelo, la flora, la fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición original;

XIV. Contaminación visual: La alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano causada por cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio;

XV. Contingencia ambiental: La situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

XVI. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

XVII. Criterios ecológicos: Los lineamientos contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

XVIII. Cultura Ambiental: El conjunto de conocimientos hábitos y actitudes que mueven a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza, transmitidos a través de generaciones o adquiridos por medio de la educación ambiental;

XIX. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y busca la justicia social, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XX. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XXI. Disposición final: La acción de depositar permanentemente los residuos sólidos no susceptibles a reciclarse, en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente;

XXII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el medio físico en un espacio y tiempo determinado en función del equilibrio en el intercambio de materia y de energía;

XXIII. Educación ambiental: El proceso sistematizado de aprendizaje mediante el cual cualquier individuo adquiere conciencia de ser parte integrante de la naturaleza para actuar positivamente hacia ella;

XXIV. Ejecutivo del Estado: Al Gobernador o Gobernadora del Estado;

XXV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente a nivel de intercambio de energía y de materia que hace posible la existencia y desarrollo de los seres vivos;

XXVI. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre;

XXVII. Emergencia ecológica: La situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que al afectar severamente los elementos naturales pone en peligro uno o varios ecosistemas;

XXVIII. Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía;

XXIX. Estudio de riesgo: El documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventiva y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución y operación normal de la obra o actividad de que se trate;

XXX. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y que por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XXXI. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio estatal;

XXXII. Fuente Fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XXXIII. Fuente Móvil: Todo vehículo ya sea tractocamiones, autobuses, camiones, microbuses, automóviles, motocicletas, equipos y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera y que sea de competencia de esta Ley;

XXXIV. Impacto ambiental: La modificación al ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

XXXV. Incineración: Todo tratamiento térmico con o sin la recuperación de calor producido por la combustión, incluyendo pirolisis, gasificación, plasma y cualquier otro proceso que genere dioxinas y furanos como subproductos;

Fracción adicionada POG 26-09-2009

XXXVI.      

Fracción derogada POG 23-03-2013

XXXVII. Ley: La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas;

XXXVIII. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XXXIX. Manifestación de impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial; especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles, que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de impacto negativo;

XL. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;

XLI. Material peligroso: Los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

XLII. Medidas de prevención y mitigación: El conjunto de disposiciones y acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad;

XLIII. Normas estatales ambientales: El conjunto de reglas científicas o tecnológicas donde se establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades, uso, destino de bienes, causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente y además uniforman principios, criterios, políticas y estrategias en la materia;

XLIV. Normas oficiales mexicanas: El conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas por el procedimiento señalado en el Diario Oficial de la Federación, que establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles, que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente y demás que uniforman principios, criterios, políticas y estrategias en la materia;

XLV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como para conservar a las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;

XLVI. Programa de Verificación Vehicular: Procedimiento por el cual todo vehículo automotor en circulación matriculado en el Estado de Zacatecas, deberá someterse a la verificación de emisiones contaminantes;

Fracción adicionada POG 10-09-2011

XLVII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XLVIII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y evitar su deterioro;

XLIX. Reciclaje: El proceso de utilización de los residuos que hayan sido tratados y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación; 

L. Recolección: La acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reciclaje, o a los sitios para su disposición final; 

LI. Recursos biológicos: Los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

LII. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial;

LIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

LIV. Región ecológica: La unidad de territorio que comparte características ecológicas comunes;

LV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

LVI. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas, representen un peligro para la salud humana, el equilibrio ecológico o el ambiente;

LVII. Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

LVIII. Secretaría: La Secretaría del Agua y Medio Ambiente;

Fracción reformada  POG 23-03-2013

LIX. Tratamiento de Agua Residual: El proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales que se le hayan incorporado;

LX. Verificación: La medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores o de la industria, y

LXI. Vocación Natural: Las características que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.



TÍTULO SEGUNDO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y SU COORDINACIÓN



CAPÍTULO I

De las Facultades del Ejecutivo del Estado, la Secretaría y los Ayuntamientos

Denominación reformada POG 23-03-2013



Artículo 4

Son autoridades para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Los Ayuntamientos.



Artículo 5

Corresponde al Ejecutivo del Estado:

I. Proponer y evaluar la política ambiental del Estado, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales, regionales y especiales; 

II. Celebrar convenios o acuerdos en materia ambiental, con la Federación, Municipios y otras entidades federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado nacionales e internacionales;

III. Expedir los decretos relativos a la declaratoria, establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, así como aquellos por los cuales se modifiquen;

IV. Proponer a la Federación la declaratoria de zonas de restauración ecológica dentro de la Entidad;

V. Expedir el Programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado, los programas de ordenamiento ecológico y territorial y demás disposiciones que tengan por objeto la preservación del medio ambiente y el combate a los efectos del cambio climático, y;

Fracción reformada POG 30-08-2008

VI. Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales.



Artículo 6

Corresponde a la Secretaría:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental para el desarrollo sustentable en el Estado; 

II. Promover y coordinar proyectos, programas y acciones en materias relacionadas con el medio ambiente;

III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en zonas de jurisdicción estatal;

IV. Elaborar en coordinación con la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, el Programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado, así como ejecutarlo y evaluarlo;

Fracción reformada POG 23-03-2013

V. Otorgar y revocar los permisos, licencias y autorizaciones en el ámbito de su competencia;

VI. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como fuentes móviles que no sean competencia de la Federación;

VII. Definir los criterios para prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas, contaminación visual y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o fuentes móviles que no sean de competencia federal;

VIII. Formular, conducir, vigilar y evaluar los programas de gestión integral de los residuos sólidos, así como proponer criterios para el funcionamiento de los sistemas de limpia;

IX. Promover y auxiliar a las dependencias y entidades competentes, respecto de la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;

X. Proponer al Ejecutivo del Estado la expedición de declaratorias de áreas naturales protegidas y regularlas, vigilarlas y administrarlas, así como promover que en las mismas participen los Ayuntamientos, instituciones y organismos de los sectores social, académico y privado y los particulares;

XI. Participar en coordinación con la Dirección de Protección Civil y Bomberos, en las emergencias y contingencias ambientales, conforme a los programas y políticas de protección civil en el Estado;

XII. Intervenir en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios; 

XIII. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación;

XIV. Conducir la política estatal sobre la información, difusión y educación ambiental;

XV. Regular el impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, así como solicitarle los estudios de evaluación del impacto y riesgo ambientales de obras y actividades de competencia federal que se realicen en la entidad;

XVI. Promover la formulación de indicadores de sustentabilidad para mejorar la calidad ambiental, con el objeto de orientar la toma de decisiones en materia de política ambiental para el desarrollo sustentable;

XVII. Emitir recomendaciones en materia ambiental a las autoridades, con el objetivo de promover el cumplimiento de la legislación aplicable;

XVIII. Evaluar los manifiestos de impacto y diagnóstico ambientales, así como los manifiestos de riesgo y, en su caso, expedir las autorizaciones correspondientes;

XIX. Promover y participar en la elaboración y celebración de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la presente Ley;

XX. Proponer a la Secretaría de Finanzas la constitución de un fondo para promover la protección al ambiente; la creación y promoción de estímulos fiscales, así como de instrumentos económicos y administrativos que coadyuven a la preservación del medio ambiente;

XXI. Proponer lineamientos en materia ambiental a las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y a la Legislatura del Estado, para que en las licitaciones, invitaciones restringidas o las adjudicaciones directas que lleven a cabo, se privilegie la adquisición de tecnologías y equipo que reduzcan efectivamente las emisiones contaminantes y propicien el consumo responsable de los materiales utilizados;

XXII. Denunciar ante las autoridades competentes, los hechos que constituyan violaciones a la legislación en la materia; 

XXIII. Recibir y dar trámite a las denuncias ciudadanas recibidas;

XXIV. Ordenar la realización de visitas de inspección, vigilancia y verificación en los términos de esta Ley; 

XXV. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de la legislación en materia ambiental;

XXVI. Elaborar y mantener actualizado el catálogo e inventario de los recursos naturales del Estado;

XXVII. Imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley; 

XXVIII. Promover la participación ciudadana en la materia, a través del apoyo a la conformación de organizaciones no gubernamentales, que tengan por objeto social el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado y sus Municipios;

XXIX. Establecer los lineamientos para el ordenamiento ecológico que los Municipios seguirán para su desarrollo sustentable;

XXX. Impulsar en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, la implementación de políticas públicas relacionadas con el desarrollo sustentable; 

XXXI. Expedir en los términos de esta Ley, las normas estatales ambientales;

Fracción reformada POG 23-03-2013

XXXII. Elaborar y ejecutar el Programa de Verificación Vehicular para el Estado de Zacatecas;

Fracción reformada POG 10-09-2011 

XXXIII. Registrar los centros de verificación de automotores en circulación, así como los informes detallados que generen, y

Fracción adicionada POG 10-09-2011

XXXIV. Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales.

Fracción adicionada POG 10-09-2011



Artículo 7

Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 8

Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal para el desarrollo sustentable, en concordancia con las políticas de la Federación, el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales, regionales y especiales, así como del Programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado;

II. Aplicar en zonas de jurisdicción municipal, los instrumentos de política ambiental para el desarrollo sustentable previstos en la presente Ley, en las materias que no estén reservadas a la Federación o al Estado;

III. Elaborar y expedir los programas de ordenamiento ecológico municipal, así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso del suelo establecidos en dichos programas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Urbano del Estado y demás leyes aplicables; 

IV. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal;

V. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa municipal de desarrollo sustentable; 

VI. Crear y administrar las áreas naturales protegidas de su competencia; 

VII. Operar los sistemas de monitoreo y certificar los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales mexicanas, así como vigilar el cumplimiento de las mismas; 

VIII. Formular y conducir la política municipal de información, difusión y educación en materia ambiental; 

IX. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando se realicen en su ámbito municipal;

X. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, en el ámbito de su competencia, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación en la materia corresponda al Ejecutivo del Estado;

XI. Establecer y operar sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables; 

XII. Prevenir y controlar la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas, energía lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que, conforme a la Ley General sean consideradas de jurisdicción federal;

XIII. Regular la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, así como de los de manejo especial que tengan asignados;

XIV. Preservar el equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, cuando no estén reservadas a la Federación o al Estado;

XV. Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil;

XVI. Celebrar convenios o acuerdos en materia ambiental, con el Estado y otros municipios, así como con organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado nacionales e internacionales;

XVII. Promover la participación ciudadana en la materia en el ámbito municipal, así como coadyuvar a la conformación de organizaciones no gubernamentales, que tengan por objeto social el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado y sus Municipios, y

XVIII. Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales.



Capítulo II

De la Coordinación entre la Federación, el Estado y los Municipios



Artículo 9

El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos con la Federación, con las entidades federativas y municipios colindantes que conformen un ecosistema regional, así como con los municipios de su territorio para:

I. Promover la realización de acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en la circunscripción respectiva;

II. Regular y planear las acciones ecológicas en áreas conurbadas de dos o más municipios del Estado o de las entidades federativas vecinas, de manera conjunta y coordinada de conformidad con la presente Ley, y

III. Atender las contingencias ambientales que afecten el territorio de dos o más entidades vecinas circunscritas en una región ecológica.



Artículo 10

El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos con los Ayuntamientos para que asuman las siguientes funciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. La administración, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal; 

II. La evaluación de manifiestos de impacto y de diagnóstico ambiental, así como de manifiestos de riesgo y la emisión de las resoluciones correspondientes;

III. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal;

IV. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en zonas de jurisdicción estatal, de los cuerpos de agua y los asignados al Estado, así como la realización de acciones operativas para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y

V. Aquellas que mediante convenio suscrito entre el Ejecutivo del Estado y la Federación les sean otorgadas expresamente a los Ayuntamientos.



Artículo 11

Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Ejecutivo del Estado con la Federación o los Ayuntamientos, para los propósitos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;

II. El propósito del convenio o acuerdo deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado y demás políticas ambientales en la entidad;

III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, especificando su destino y forma de administración;

IV. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;

V. Definirá los órganos que llevarán a cabo las acciones, incluyendo las de evaluación;

VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo;

VII. Se podrán suscribir los convenios específicos y anexos técnicos necesarios para especificar los compromisos pactados, y

VIII. Los convenios o acuerdos, así como los convenios modificatorios y los acuerdos de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 12

Los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en la fracción III, tercer párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las fracciones IV y V del artículo 120 de la propia del Estado, podrán celebrar entre sí convenios o acuerdos con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes.



Artículo 13

Las autoridades ambientales podrán celebrar convenios o acuerdos de concertación con los sectores social, académico y privado, así como con ciudadanos interesados en la protección, preservación, mejoramiento y restauración del ambiente en la entidad.



TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL



Capítulo I

De los principios de la política ambiental en el Estado



Artículo 14

Para la formulación, ejecución y evaluación de la política ambiental en el Estado y la expedición de los instrumentos establecidos en la presente Ley, en materia de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, además de los señalados en la Ley General, se observarán los siguientes principios:

I. La política ambiental deberá buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y preverá las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población y, cuidará de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida; 

II. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y el desarrollo sustentable del Estado, deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad y contemplando una distribución equitativa de sus beneficios entre los habitantes de la zona donde se asienta la riqueza de los propios ecosistemas;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en forma conjunta con los particulares, deben asumir la responsabilidad de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y de la protección al ambiente, con la finalidad de asegurar la calidad de vida de generaciones presentes y futuras;

IV. En el ejercicio de las facultades que las leyes confieren al Estado y los Ayuntamientos, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los rubros económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

V. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique, reinvirtiendo los recursos en la propia restauración del daño;

VI. Se incentivará a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales en la entidad;

VII. El medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos, será la prevención de las causas que los generan;

VIII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera sustentable con tecnologías adecuadas para asegurar su diversidad y renovabilidad; se deberán buscar esquemas de innovación tecnológica en el sector productivo, que permitan el desarrollo económico de la entidad, sin comprometer el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

IX. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo sustentable, evitando su agotamiento, la generación de efectos ecológicos adversos y contemplando la utilización de tecnología adecuada y que evite la contaminación;

X. Los asentamientos humanos deben planearse contemplando los servicios necesarios para asegurar el equilibrio ecológico y la protección de las áreas naturales de reserva;

XI. La educación ambiental es el medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, y con ello, prevenir los desequilibrios ecológicos y daños ambientales;

XII. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal para la concertación de acciones con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las actividades ambientales, misma que tendrá como propósito reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, y

XIII. Es prioritaria la participación de las mujeres en la protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales, con la finalidad de lograr un verdadero desarrollo sustentable en la entidad.



Artículo 15

Los Ayuntamientos aprobarán los principios de su política ambiental municipal, los cuales serán establecidos en los Bandos de Policía y Gobierno y en los reglamentos, circulares y demás disposiciones que expidan. Procurarán la creación de una (sic) área administrativa encargada de su aplicación.



Capítulo II

De los instrumentos de la política ambiental



Sección primera

De la planeación ambiental



Artículo 16

En el sistema de planeación democrática del desarrollo, se deberá incorporar el contenido de la Agenda 21 y la política ambiental emitida a nivel nacional y estatal. La planeación ambiental será concurrente entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos. Se implementará el ordenamiento ecológico y los demás instrumentos de la política ambiental que se establezcan de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 17

El Ejecutivo del Estado desarrollará la política ambiental a través de la ejecución del Programa de Ordenamiento Ecológico para el desarrollo sustentable del Estado, en el que se establecerán los objetivos, metas y lineamientos.



Sección segunda

Del ordenamiento ecológico del Estado



Artículo 18

La elaboración del ordenamiento ecológico del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y tiene por objeto regular e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección y preservación del medio ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y sus potencialidades de aprovechamiento.



Artículo 19

En la formulación del ordenamiento ecológico del Estado, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en la entidad;

II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas y productivas predominantes;

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas, de los asentamientos humanos o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe prevalecer entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. El impacto ambiental y potencial riesgo de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;

VI. Las prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas, y

VII. El carácter especial o prioritario de una región en el Estado.



Artículo 20

El ordenamiento ecológico será considerado en:

I. Los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;

II. La fundación de los nuevos centros de población;

III. La creación de áreas naturales protegidas, así como en la determinación de usos, provisiones y destinos de suelo;

IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;

V. Los financiamientos para la infraestructura, equipamiento y vivienda, sean de naturaleza crediticia o de inversión;

VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorguen las dependencias y entidades de la administración pública estatal u otras fuentes de financiamiento, de manera directa o indirecta, sean de carácter crediticio, técnico o de inversión, deberán promover progresivamente los usos de suelo que sean compatibles con el ordenamiento ecológico;

VII. La realización de las obras públicas que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales o que pueden influir en la localización de las actividades productivas;

VIII. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, reubicación;

IX. Las autorizaciones para la construcción y operación de las plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y

X. Las demás que establezca la presente Ley y sus reglamentos.



Artículo 21

El ordenamiento ecológico del Estado se formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la Federación y se especificará a través de los programas de ordenamiento ecológico de carácter:

I. Regional: Que comprenderán dos o más Municipios del Estado, y

II. Local: Que comprenderán la totalidad o una parte del territorio del Municipio.



Artículo 22

El Ejecutivo del Estado formulará programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de la entidad.

En la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico regional, los Ayuntamientos y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, convocarán a organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado, así como a los particulares, para que participen en dichos procesos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 23

Los programas de ordenamiento ecológico regional tendrán por objeto: 

I. La zonificación ecológica del territorio del Estado, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, de conformidad con el programa general de ordenamiento ecológico del territorio;

II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales, así como para la localización de actividades productivas de los asentamientos humanos, y

III. Constituirse en una herramienta de planeación a corto, mediano y largo plazos.



Artículo 24

Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán contener, además de los criterios señalados en el artículo 18 de la presente Ley cuando menos: 

I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico y caracterización de sus condiciones ambientales, socioeconómicas y productivas y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;

II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región correspondiente, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y

III. Los demás lineamientos y mecanismos que establezca la presente Ley t (sic) sus reglamentos.



Artículo 25

Cuando una región ecológica se ubique en dos o más Municipios de la entidad, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un Programa de ordenamiento ecológico regional para dicha zona, para tal efecto se celebrarán los convenios y acuerdos correspondientes.



Artículo 26

Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por los Ayuntamientos y tendrán por objeto:

I. Determinar las diversas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región correspondiente, describiendo sus atributos físicos, bióticos, socioeconómicos y productivos, así como el diagnóstico y caracterización de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;

II. Regular, fuera de los centros de población, los usos de suelo de acuerdo a su vocación con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y

III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes de desarrollo municipales y programas de desarrollo urbano correspondiente.



Artículo 27

Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados conforme a las siguientes bases: 

I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;

II. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad a su competencia;

III. Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación;

IV. Las autoridades municipales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la planeación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes de desarrollo municipales y programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.

Los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;

V. En caso de que un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida o parte de ella, ya sea de competencia federal o estatal, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Federación, la Secretaría y los Municipios, según corresponda;

Fracción reformada POG 23-03-2013

VI.   Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades, pequeñas propiedades y fraccionamientos rurales, con la participación de las asambleas correspondientes expresando las motivaciones que lo justifiquen;

VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, se establecerán mecanismos que garanticen la participación de las instituciones académicas, de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán por lo menos procedimientos de difusión y consulta pública, además de las formas y los procedimientos públicos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológicos a que se refiere este precepto;

VIII. El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes, y

IX. Los programas de ordenamiento locales y sus correspondientes decretos aprobatorios serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con los respectivos planos y demás documentos anexos y en el Sistema Estatal de Información Ambiental.



Artículo 28

En la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas de ordenamiento ecológicos del Estado y los Municipios, se ajustarán a lo siguiente: 

I. El expediente que se integre con motivo del proceso de elaboración del Programa de ordenamiento ecológico regional o local, deberá estar a disposición del público en todo momento, y

II. Aprobado el Programa de ordenamiento ecológico regional o local, la autoridad competente ordenará la publicación del texto completo o de una síntesis del mismo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad.

La Secretaría y los Ayuntamientos mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, establecerán las formas y procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los Programas de ordenamiento ecológico.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 29

Los Programas de ordenamiento ecológicos serán de aplicación obligatoria por las autoridades administrativas dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, cuando resuelvan acerca del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, del uso del suelo, de la localización de las actividades productivas y de los asentamientos humanos, conforme a lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.



Artículo 30

Los programas de ordenamiento ecológico regionales y locales, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Sección tercera

De los instrumentos económicos



Artículo 31

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, promoverán, diseñarán desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. Para su estructuración deberán observar las disposiciones que señala el artículo 21 de la Ley General.

Los estímulos fiscales se establecerán en las leyes de ingresos correspondientes y serán destinados a las personas físicas o morales y las organizaciones sociales o privadas, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y que realicen actividades relacionadas con la protección al ambiente y la preservación del equilibrio ecológico en la entidad.



Artículo 32

Los estímulos fiscales a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo:

I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios, de manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos sobre el desarrollo sustentable de la entidad;

II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales; 

III. Propiciar el otorgamiento de incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico.

IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y

V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se garantice el equilibrio ecológico y el bienestar de la población.



Artículo 33

Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente. 

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros, los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios o investigaciones científicas y tecnológicas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Se consideran instrumentos de mercado, las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado no serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.



Artículo 34

Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, las actividades relacionadas con: 

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías ecoeficientes que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. Las actividades y acciones que impacten y apoyen la cultura ambiental;

III. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

IV. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

V. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio en áreas ambientales adecuadas, de acuerdo a lo previsto en los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano;

VI. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;

VII. Los programas de autorregulación voluntaria para el cumplimiento de la normatividad ambiental, y

Fracción reformada  POG 23-03-2013

VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como el diseño y aplicación de procedimientos y tecnologías basadas en la ecoeficiencia.

Las autoridades competentes garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierra, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas.



Sección cuarta

De las normas estatales ambientales



Artículo 35

Las normas estatales ambientales determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población y para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el Estado.



Artículo 36

La Secretaría conformará un área administrativa técnica encargada de la elaboración de las normas estatales ambientales.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 37

Las normas estatales ambientales tendrán por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable, y

IV. Otorgar certidumbre de largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen.



Artículo 38

En la realización de actividades o servicios regulados por la presente Ley, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al medio ambiente, o afectar la salud o bienestar de la población o los bienes de las personas, se observarán los límites y procedimientos que se fijen en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación.



Sección quinta

De la investigación ecológica y ambiental



Artículo 39

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación, el Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán investigaciones científicas y tecnológicas, promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el conocimiento de los recursos naturales con que cuenta la entidad, para propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, buscando el rescate y reconocimiento de los conocimientos tradicionales, así como para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, para ello, podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones y organismos del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.



Artículo 40

La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, nacionales e internacionales, implementarán proyectos de investigación básica y aplicada al conocimiento y solución de los problemas ecológicos y ambientales; propiciarán la transferencia de tecnologías innovadoras, para la búsqueda de mejores alternativas en la solución de la problemática ambiental en la entidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 41

La investigación ambiental tiene como objetivo el conocimiento de: 

I. Las relaciones entre los elementos del ambiente;

II. Los procesos físicos, químicos, biológicos, geográficos, socioeconómicos del ambiente;

III. Las causas y los efectos del deterioro ambiental;

IV. El aprovechamiento actual y potencial de los recursos naturales y sus efectos;

V. Las técnicas y métodos para prevenir, mitigar o restaurar el deterioro ambiental, así como para el manejo integral y sustentable de los recursos naturales, y

VI. Los beneficios sociales y económicos.



Artículo 42

La Secretaría en coordinación de la Secretaría de Educación, promoverán que las instituciones de educación superior y los organismos de investigación científica y ecológica, desarrollen planes y programas para el estudio del ambiente, con el propósito de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. Promover la formación de recursos humanos en la materia;

II. Destacar la importancia que tienen los recursos en la regeneración y recuperación de los ecosistemas naturales, a través de la divulgación de temas ambientales;

III. Establecer y difundir estrategias para la conservación del patrimonio natural de la entidad, y

IV. Promover tecnologías orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales y acelerar la transferencia de dichas tecnologías hacia el Estado.



Capítulo III

De la educación y cultura ambiental



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 43

La educación ambiental tiene como objetivo relacionar los problemas ambientales con las necesidades locales y regionales del desarrollo sustentable de la entidad, así como la realización de acciones que ayuden a concientizar a la ciudadanía sobre los riesgos y las consecuencias del cambio climático, e incorporar el enfoque interdisciplinario y de coordinación con la finalidad de promover la conservación y el uso adecuado de los recursos naturales; (sic)

Párrafo reformado POG 30-08-2008

Las autoridades educativas estatales y federales con la colaboración de la Secretaría, concertadamente con instituciones y organismos de los sectores social, académico y privado, procederán a revisar y hacer propuestas en los planes de estudio de los niveles escolares de preescolar, primaria, secundaria y media superior, a fin de incorporar, en la forma más amplia posible, los objetivos previstos en el párrafo anterior.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 44

La cultura ambiental tiene por objeto propiciar actitudes y conductas de participación comunitaria en las tareas de protección, conservación y restauración del ambiente el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y propiciar los conocimientos sobre las causas del deterioro del mismo y las medidas para su prevención y control, así como participar en las medidas individuales y colectivas que se puedan tomar para reducir los efectos ocasionados por el cambio climático.

Artículo reformado POG 30-08-2008



Artículo 45

La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación promoverá:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. La concientización de la sociedad para la corresponsabilidad en la protección y mejoramiento del medio ambiente en su dimensión humana, privilegiando la formación de valores y actitudes dentro de un proceso permanente de aprendizaje, mediante el cual el individuo interactúe en armonía con la naturaleza;

II. La incorporación en sus planes y programas de estudio, de los aspectos de contenido ecológico en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico y secundaria, destacando lo relativo a la preservación y protección del ambiente y de la biodiversidad y del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

III. La coordinación y el fomento de acciones de cultura ambiental en la entidad, considerando los criterios regionales pertinentes e intensificando los esfuerzos para proteger y mejorar el estado actual del entorno, a fin de ampliar la cobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes, para propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica;

IV. El desarrollo de una política educativa que promueva los principios, valores y prácticas de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en los que quede de manifiesto la relación entre el equilibrio ecológico y la calidad de vida de la población, elaborando programas de educación ambiental con dimensión paralela a las áreas de formación del pensamiento y el comportamiento del ser humano como conceptos básicos de una política educativa de formación ambiental, y (sic)

V. Procurarán la permanente instrucción y actualización del magisterio en materia de ecología, medio ambiente y desarrollo sustentable, y

Fracción reformada POG 30-08-2008

VI. Concientizar a la ciudadanía sobre los riesgos y las consecuencias del cambio climático, así como sobre las medidas individuales y colectivas que deben tomarse para participar en la disminución de sus efectos.

Fracción adicionada POG 30-08-2008



Artículo 46

La Secretaría, en coordinación con la Dirección del Trabajo y Previsión Social y otras dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal, promoverán el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevengan las disposiciones aplicables. Propiciará la incorporación de contenidos ambientales en los programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán sistemas de manejo ambiental y ahorro energético en todas sus dependencias y entidades, así como programas de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos.



Sección segunda

De la educación formal



Artículo 47

El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Educación y la Secretaría, celebrará convenios y acuerdos con instituciones de educación superior, para la creación de carreras ambientales, así como para desarrollar nuevos sistemas, métodos, equipos y dispositivos que conserven, mejoren y restauren el ambiente e impulsarán la formación, capacitación y actualización de recursos humanos en materia ambiental. Podrán promover la creación de un Programa Estatal de Educación Ambiental.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 48

Las autoridades competentes promoverán que los programas de educación técnica, licenciatura y postgrado, contengan en sus procesos curriculares temáticas transversales de ecología, medio ambiente y desarrollo sustentable, de manera tal que adquieran los conocimientos y habilidades necesarias, a efecto de que los egresados de los mismos adquieran las aptitudes que prevengan, mitiguen y corrijan los impactos ambientales que cause el ejercicio de su práctica profesional.



Artículo 49

Las actividades vinculadas con las políticas de cultura ambiental deberán contener:

I. La incorporación de la variable ambiental en la formación, especialización y actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza;

II. La incorporación de la dimensión ambiental en la formación, especialización y actualización de los profesionistas de todas las áreas;

III. La formación de profesionistas orientados a las actividades de gestión ambiental, y 

IV. La formación, especialización y actualización de profesionistas en el área ambiental.



Sección tercera

De la educación no formal



Artículo 50

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos incentivarán:

I. La difusión, a través de los medios de comunicación masiva, de los programas y campañas educativas y de información acerca de temas ambientales procedentes de sectores no formales de la sociedad;

II. La participación de las escuelas, las universidades, los organismos no gubernamentales, las cámaras de comercio, los colegios y demás instituciones y organismos de los sectores organizados de la sociedad, en programas y actividades vinculadas con la educación no formal;

III. La participación de empresas públicas y privadas en el desarrollo de los programas de educación ambiental;

IV. Los programas de sensibilización ambiental dirigidos a agricultores, ganaderos, empresarios y a la ciudadanía general;

V. El impulso de proyectos de turismo alternativo y de aventura, en los términos de la Ley para el Desarrollo Turístico del Estado;

VI. La implementación de programas tendientes a disminuir la generación de residuos, y (sic)

VII. La ejecución de programas que fomenten la separación de residuos desde el lugar de su generación, y

Fracción reformada POG 30-08-2008

VIII. La promoción y la realización de acciones que ayuden a disminuir los efectos producidos por el cambio climático, así mismo debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones que ayuden a disminuir los efectos producidos por el cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales.

Fracción adicionada POG 30-08-2008



Artículo 51

La Secretaría para difundir entre la población rural del Estado, la educación en materia de flora, de conservación de suelos, aguas y protección de la fauna, utilizarán los medios de comunicación, mediante la concertación de acuerdos con las agrupaciones o empresas de radio, televisión, prensa escrita, iniciativa privada y organizaciones sociales, que coadyuven a la difusión de los programas y campañas que instrumenten.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Sección Cuarta

De la educación informal



Artículo 52

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación de espacios de sensibilización, información y educación ambiental en los medios masivos de comunicación. Los contenidos de dichos espacios, serán desarrollados por especialistas de los diferentes sectores sociales relacionados con la educación ambiental.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 53

La Secretaría promoverá cursos de formación, sensibilización y actualización dirigidos a los comunicadores encargados de cubrir las fuentes de información ambiental de los diferentes medios masivos de comunicación.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Capítulo IV

De la regulación de obras y actividades



Sección primera

De la regulación ambiental en los asentamientos humanos



Artículo 54

La regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que llevan a cabo el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.



Artículo 55

La planeación del desarrollo urbano, de los asentamientos humanos y los programas de ordenamiento territorial, deberán ser acordes con la política ambiental, además de cumplir con lo dispuesto en el Código Urbano del Estado y otros ordenamientos aplicables, tomando en consideración los siguientes criterios: 

I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio a nivel regional y local;

II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva y al crecimiento urbano no autorizado;

III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población o al ambiente y se evitará que se afecten áreas destinadas a la agricultura o con alto valor ambiental;

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de preservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;

VI. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

Los responsables de todo tipo de desarrollos habitacionales tendrán la obligación de realizar las obras necesarias para el tratamiento y recuperación de aguas residuales de acuerdo a la legislación aplicable;

VIII. En las construcciones habitacionales se fomentará la incorporación de innovaciones tecnológicas ambientales, el uso de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento, la utilización de letrinas o baños secos, la captación, recuperación y utilización de agua de lluvia, la ventilación natural, así como emplear para la construcción materiales apropiados a las condiciones regionales;

IX. En la planeación urbana se respetará la proporción de áreas verdes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función y áreas de construcción, así como el paisaje y la seguridad en el establecimiento de carteles espectaculares;

X. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida;

XI. En la determinación de áreas para el desarrollo de actividades altamente riesgosas, se dispondrá la inserción de zonas intermedias de salvaguarda, en las cuales se prohíba el uso habitacional, comercial u otro que ponga en riesgo a la población 

XII. Se promoverá la conservación de áreas agrícolas fértiles, evitando su fraccionamiento para fines del desarrollo urbano, y

XIII. La integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural, con áreas verdes y zonas de convivencia social.



Artículo 56

Para el cumplimiento de dichos criterios, deberá asegurarse la eficiente coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública.



Sección segunda

De la regulación ambiental en la actividad agropecuaria



Artículo 57

Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en el desarrollo de las actividades agropecuarias, deberá considerarse el ordenamiento ecológico del territorio y el uso de tecnologías ambientalmente sanas, apegándose a las normas oficiales mexicanas correspondientes al uso y manejo de agroquímicos.



Sección tercera

De la evaluación del impacto ambiental



Artículo 58

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría, con la intervención de los Ayuntamientos correspondientes, establecerá las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones previstos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, quienes pretendan llevar a cabo algunas de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

Párrafo  reformado POG 23-03-2013 

I. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidos los caminos rurales;

II. Zonas y parques industriales, donde no se prevea realizar actividades altamente riesgosas;

III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras y que no estén reservados a la Federación;

IV. Desarrollos turísticos públicos o privados;

V. Instalación de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos sólidos no peligrosos;

VI. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;

VII. Establecimientos industriales, comerciales y de servicios que no estén expresamente reservados a la Federación, conforme al artículo 28 de la Ley General;

VIII. Obras, actividades o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las áreas naturales protegidas establecidas por las autoridades del Estado en los términos de la presente Ley, y

IX. Obras o actividades que aún cuando sean distintas a las anteriores, puedan causar impactos significativos de carácter adverso y que, por razones de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no sean competencia de la Federación.

El Reglamento correspondiente determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.



Artículo 59

La Secretaría vigilará que las actividades relacionadas con la extracción de minerales se lleven a cabo sin causar daños al equilibrio ecológico y al medio ambiente procurando que:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. El aprovechamiento sea racional;

II. Se eviten daños o afectaciones al bienestar o al patrimonio de las personas;

III. Se eviten daños o afectaciones a los suelos, flora y fauna silvestre;

IV. Se eviten graves alteraciones topográficas, o

V. Se evite la contaminación de las aguas que en su caso sean utilizadas, así como de la atmósfera.



Artículo 60

Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal o municipal no sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.



Artículo 61

La realización de las obras y actividades a que se refieren el artículo 58 de la presente Ley, sólo requerirán la presentación de un informe preventivo de impacto ambiental, cuando: 

I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.



Artículo 62

La realización de las obras y actividades donde se presente el informe preventivo, el mismo deberá de contener los siguientes datos por cada obra o actividad:

I. Su naturaleza, magnitud y ubicación;

II. Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental; 

III. Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano y largo plazos, así como la acumulación y naturaleza de los mismos, y

IV. Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos.

La Secretaría elaborará y publicará las guías a las que deberá sujetarse la presentación de dicho informe, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En el caso de los artículos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el Reglamento o si se está en alguno de los supuestos señalados.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

La Secretaría publicará en el órgano informativo que designe, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 63

La Secretaría integrará un Comité Técnico sobre Impacto Ambiental, como órgano de análisis y opinión sobre los estudios preventivos y las manifestaciones de impacto ambiental, así como proposición de medidas de mitigación a los impactos negativos al ambiente derivados de la ejecución de la obra o actividad de que se trate, constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales, organizaciones del sector social, industrial y del comercio, dependencias estatales y municipales relacionadas con la materia.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 64

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo especificando las medidas preventivas o correctivas que conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas de mitigación más convenientes.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días hábiles les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto, en esta Ley.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidas por el Reglamento correspondiente.



Artículo 65

La Secretaría hará de su conocimiento a los Ayuntamientos correspondientes, que han recibido la manifestación de impacto ambiental, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. 

La autorización de la Secretaría, no obligará en forma alguna a los Ayuntamientos a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 66

Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el siguiente artículo, deberá estar a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado, lo anterior en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y demás leyes aplicables.



Artículo 67

Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, el Reglamento correspondiente y las normas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días naturales. 

Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere éste artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serian sujetos de aprovechamiento o afectación.

Artículo  reformado POG 23-03-2013



Artículo 68

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría, debidamente fundada y motivada emitirá la resolución correspondiente en la que podrá:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados, o

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidentes. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables, o

b) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el Reglamento, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 69

La Secretaría dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente. El Comité Técnico de Impacto Ambiental, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de treinta días, contados a partir de que ésta sea declarada por dicho Comité y, siempre y cuando sea entregada la información requerida.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad el Comité Técnico de Impacto Ambiental requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por treinta días naturales adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento.



Artículo 70

Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 58 de la presente Ley, requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento. 

La Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Sección cuarta

De los prestadores de servicios ambientales



Artículo 71

Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien los suscriba.



Artículo 72

No podrá prestar servicios ambientales, directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley, ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda generar en beneficio para el, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a lo anterior será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones aplicables.



Artículo 73

Las empresas o particulares que presten sus servicios en materia de impacto y riesgo ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios contengan datos falsos o incorrectos, y omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, dolo o mala fe, serán sancionados en los términos de la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.



Artículo 74

La Secretaría, conforme al Reglamento establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Ambientales que se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental. Podrán prestar servicios ambientales las personas físicas o morales, que cuenten con el registro anual otorgado por la Secretaría, para quedar inscritos en este Registro, los aspirantes deberán de cumplir con el Reglamento.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 75

La Secretaría podrá cancelar en cualquier momento el registro de prestadores de servicios ambientales, cuando incurran en las causales establecidas en el Reglamento correspondiente.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Sección Quinta

Certificación ambiental estatal



Artículo 76

Los productores, empresas u organizaciones empresariales deberán implementar procesos internos de regulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometen a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. 

Las empresas llevarán acabo (sic) anualmente el trámite de Certificación Ambiental Estatal de acuerdo con el Reglamento.



Artículo 77

La Certificación Ambiental Estatal practicada por la Secretaría, tiene como objetivo:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de la normatividad ambiental vigente;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, y

IV. Las demás acciones que permitan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.



Artículo 78

Los responsables del funcionamiento de una empresa, a través de la Certificación Ambiental Estatal, deberán de realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger al medio ambiente.



Artículo 79

La Secretaría desarrollará un programa dirigido a la realización de Certificación Ambiental Estatal y supervisará su ejecución, en congruencia con los lineamientos establecidos en esta materia en la Ley General, para tal efecto:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de la Certificación Ambiental Estatal;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditación de peritos y certificadores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y Certificación Ambiental Estatal, y

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en la Certificación Ambiental Estatal.



TÍTULO CUARTO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL



Capítulo I

De la promoción y organismos de participación social



Artículo 80

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental, en los programas que tengan por objeto el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en las acciones y medidas tendientes a disminuir los efectos producidos por el cambio climático y a promover el desarrollo sustentable de la entidad.

Artículo reformado POG 30-08-2008



Artículo 81

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán en congruencia con el sistema estatal de planeación democrática, el establecimiento de los consejos consultivos estatales o municipales para el desarrollo sustentable, como órganos de concertación social y de coordinación institucional entre las dependencias gubernamentales en el ámbito federal, estatal y municipal con los diferentes sectores sociales.

Dichos consejos analizarán los problemas y propondrán planes, programas y acciones; darán seguimiento y evaluarán el impacto de los programas gubernamentales; promoverán la participación organizada de la sociedad y darán difusión a la problemática ambiental.



Artículo 82

Corresponde a los consejos consultivos estatales o municipales:

I. Dar asesoría para el diseño, aplicación y evaluación de los programas estatales en relación con el medio ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales;

II. Proponer y realizar recomendaciones sobre políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de medio ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales;

III. Promover la consulta y deliberación pública y la concertación social sobre los planes, programas y presupuestos necesarios para el desarrollo sustentable de los recursos naturales; 

IV. Elaborar recomendaciones para la adecuación de leyes, reglamentos y procedimientos, sobre materia ambiental, acordes al contexto social que vive el Estado y obtener así un mejor aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el mejoramiento ambiental, y

Fracción  reformada POG 23-03-2013

V. Coordinarse con organismos nacionales, regionales, estatales y municipales para intercambiar experiencias.



Artículo 83

Para los efectos del artículo 80 de la presente Ley, la Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría en materia ambiental en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ambientales conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la protección al ambiente;

II. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; 

III. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;

IV. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la educación ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de residuos. Para ello, la Secretaría podrá, en forma coordinada con los Municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y

Fracción  reformada POG 23-03-2013

V. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.



Capítulo II

Del sistema estatal de información ambiental



Artículo 84

La Secretaría desarrollará un Sistema Estatal de Información Ambiental que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional y de la entidad, que estará disponible para su consulta. 

En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Estatal de Información Ambiental.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 85

Toda persona tendrá derecho a que el Estado y los Ayuntamientos pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Para los efectos de esta Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. 

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos que justifiquen la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.



Artículo 86

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:

I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza, su difusión afecta la seguridad de la entidad, zona o área de la misma;

II. Se trate de información relativa a procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; o

IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.



Artículo 87

La Secretaría responderá por escrito a los solicitantes de información ambiental, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la Secretaría conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.

Artículo reformado POG 23-03-2013



TÍTULO QUINTO

DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES



Capítulo I

Del aprovechamiento sustentable del agua y de los recursos acuáticos



Artículo 88

Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos de jurisdicción local, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: 

I. Corresponde a las autoridades de la entidad y a la sociedad la protección de las aguas de la jurisdicción del Estado;

II. El aprovechamiento racional y sustentable del agua y de los recursos naturales que involucren los ecosistemas acuáticos, debe realizarse sin afectar su equilibrio ecológico;

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que se involucran en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo y áreas boscosas y selváticas, así como el mantenimiento de los caudales naturales básicos de las corrientes de agua y la capacidad de recarga de los mantos acuíferos;

IV. La preservación, calidad y aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, es responsabilidad de las autoridades, sus usuarios y de quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar dichos recursos, y

V. Lo establecido en las leyes de la materia y en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.



Artículo 89

Los criterios a los que se refiere el artículo anterior serán observados en:

I. La integración de un Programa estatal hidráulico e hidrológico;

II. El otorgamiento y aprovechamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de autorizaciones para la realización de actividades que puedan afectar el ciclo hidrológico y los mantos acuíferos, así como para el establecimiento de plantas de tratamiento y reciclaje de aguas residuales;

III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los Municipios del Estado;

IV. Las medidas que adopte el Ejecutivo del Estado en aquéllas actividades que deterioren la calidad de las aguas de jurisdicción local, o que afecten o puedan afectar los elementos de los ecosistemas;

V. Las previsiones contenidas en los planes de desarrollo municipal y programas de desarrollo urbano respecto a la política de aprovechamiento sustentable del agua; 

VI. La regulación de las descargas de aguas residuales, de carácter municipal, industrial, agropecuario o de servicios, que se efectúen a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

VII. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, y

VIII. El riego de áreas agrícolas y áreas verdes municipales e industriales.



Artículo 90

Con objeto de garantizar el uso y disponibilidad del agua, así como el de abatir su desperdicio, la Secretaría promoverá que las autoridades municipales dicten medidas para promover el ahorro del agua potable, así como el reuso de aguas residuales tratadas y para la realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas pluviales.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 91

La Secretaría de forma conjunta con los Ayuntamientos, realizarán acciones para evitar, y en su caso, controlar los procesos de deterioro y contaminación en las corrientes y cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en caso necesario, se coordinarán con la Federación en  los términos de la Ley General.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Capítulo II

De la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos



Artículo 92

Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se considerarán los siguientes criterios: 

I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

II. El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva;

III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;

IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;

V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas;

VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural, y

VII. Las Normas Oficiales Mexicanas.



Artículo 93

Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de competencia del Estado y sus municipios, serán observados en: 

I. Los planes de desarrollo municipal y programas rectores para el desarrollo urbano de la Entidad y sus municipios;

II. La planeación del uso del suelo promoviendo actividades tendientes al desarrollo sustentable que permitan restablecer el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

III. El apoyo a las actividades agropecuarias para promover de manera directa o indirecta a través del crédito, la inversión o las técnicas, la progresiva incorporación de aquellas compatibles con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

IV. El establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano;

V. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;

VI. Las acciones de mejoramiento y conservación de los suelos tanto en las áreas rurales como en los centros de población;

VII. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del suelo y sus recursos;

VIII. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo, que sean competencia de la entidad;

IX. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales a las que se refiere ésta Ley, y

X. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, previstos por la presente Ley.



Artículo 94

Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables. La Secretaría promoverá ante la Secretaría del Campo y demás dependencias competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 95

Para el otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, los Ayuntamientos deberán contemplar la autorización sobre el impacto ambiental cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico en la zona. Los cambios en el uso del suelo serán autorizados por los Ayuntamientos de acuerdo a sus planes de desarrollo municipal y de desarrollo urbano, así como al ordenamiento ecológico del territorio correspondiente.



Capítulo III

De la explotación de los recursos no renovables



Artículo 96

El aprovechamiento de los minerales, materiales o sustancias presentes en el suelo y subsuelo, no reservadas a la Federación, que puedan utilizarse o transformarse como materiales de construcción u ornamento, tales como rocas o productos de su fragmentación, arcillas, arenas o agregados, cuya exploración, explotación, extracción, beneficio y aprovechamiento provoque deterioro severo al suelo y subsuelo, requerirá autorización de la Secretaría, previa evaluación de su estudio de impacto ambiental.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 97

La Secretaría dictará las medidas de protección y restauración que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción y en las instalaciones de beneficio, manejo y procesamiento.

Artículo reformado POG 23-03-2013



TÍTULO SEXTO

DE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD



Capítulo I

De las áreas naturales protegidas



Sección Primera

Disposiciones comunes



Artículo 98

Es obligación de las autoridades estatales y municipales y derecho de las personas, organizaciones de los sectores social o privado y comunidades, actuar para la preservación, restauración y protección de las áreas naturales y sus ecosistemas dentro del territorio de la Entidad.



Artículo 99

Las zonas del territorio del Estado consideradas objeto de preservación, restauración y protección, serán particularmente aquéllas áreas en las que los ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas que, a pesar de haber sido ya afectadas, requieran, por su especial relevancia para la entidad o su población, ser sometidas a programas de preservación o restauración, quedando sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

La constitución de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a proteger el territorio, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado, las autoridades Municipales y los Representantes Agrarios y, en su caso, de los fraccionamientos rurales.



Artículo 100

Se entenderá por uso o aprovechamiento sustentable, a la realización de actividades que tiendan a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas participen de manera directa en la toma de decisiones y realización de las actividades, usos o aprovechamientos pretendidos.

Para la autorización de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida, la autoridad competente, estatal o municipal, deberá analizar y discutir previamente entre los propietarios o poseedores de la tierra, entre los habitantes de los pueblos y comunidades asentadas en el proyecto. Además deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva, los programas de ordenamiento ecológico del territorio, el impacto ambiental que pudiere producirse directa e indirectamente a largo plazo, considerando el inicio y estableciendo, en su caso, las medidas que deberán tomarse para la mitigación o prevención.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 101

El establecimiento de las áreas naturales de jurisdicción estatal, a un régimen específico de protección, tiene como finalidad: 

I. Preservar los ambientes naturales que no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, o que requieren ser preservadas o restauradas, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos, así como dentro o en el entorno de los asentamientos humanos a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de la población y el desarrollo sustentable;

II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio del estado, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;

VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico de cuencas, y las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área, y

VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacional y de los pueblos indígenas

 



Artículo 102

La Secretaría constituirá el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de las Instituciones, dependencias y entidades de carácter federal, estatal, y municipal que tengan que ver con el conocimiento, planificación y manejo y aprovechamientos de las áreas naturales protegidas de la Entidad. El Consejo regirá su funcionamiento por el reglamento que tenga a bien expedir.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Este Consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades, programas, y acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas. El Consejo fungirá además como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia. Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, podrán ser consideradas por la Secretaría.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y en general, cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.



Sección Segunda

Tipos y características de las áreas naturales protegidas



Artículo 103

Se consideran áreas naturales protegidas de competencia estatal, las siguientes:

I. Reservas ecológicas;

II. Parques estatales;

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Monumentos naturales, y

IV. Sitios de conservación.



Artículo 104

Las reservas ecológicas se constituirán en áreas biogeográficas relevantes, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano, o que requieran ser preservadas o restauradas, en las cuales habiten especies representativas de la biodiversidad, estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie mejor conservada, o no alterada, que aloje ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será denominada zona núcleo. En ella podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

En las propias reservas deberá determinarse la superficie a proteger, que protejan a la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de cuyos linderos podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamientos sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.



Artículo 105

Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, histórico, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En ellas sólo podrán permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general, con la preservación de los ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ambiental. En el otorgamiento de dichas autorizaciones se dará preferencia a quienes ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva.



Artículo 106

Corresponderá a la Secretaría, la promoción y elaboración de recomendaciones y coordinación con las autoridades federales, con el propósito de hacer efectivas las disposiciones que regulen y limiten las actividades dentro de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, tales como actividades cinegéticas, de aprovechamiento de sus recursos naturales, de investigación y educación ambiental, de la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, recreación y turismo, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 107

Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico en el Estado, se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas para ser incluidos en otra categoría de manejo.

En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica recreación y educación.



Artículo 108

Los sitios de conservación son aquéllas áreas no alteradas o poco alteradas, que contienen muestras de ecosistemas, rasgo o flora y fauna silvestre de valor natural. Dichas áreas generalmente no representan valores escénicos, recreativos o sobresalientes, pero mantienen formas de vida vulnerables y una alta diversidad biológica. Tales áreas requieren ser protegidas, conservadas y mantener fenómenos o procesos naturales en un estado inalterado.

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

En los sitios de conservación sólo se permitirán actividades de estudios, investigación y educación ambiental compatible con la naturaleza y características del área.



Artículo 109

Para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de competencia estatal, deberán participar la Secretaría y los Ayuntamientos; y en el caso del establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de competencia municipal deberá corresponder a los propios Ayuntamientos. En ambos casos se impulsarán la participación de los habitantes, propietarios o poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, pueblos autóctonos y, en general, de todo tipo de interesado con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas, sus elementos y biodiversidad.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, las autoridades podrán celebrar con los interesados, todos aquellos convenios de concertación o acuerdos de colaboración que resulten necesarios.



Artículo 110

En las áreas naturales protegidas del Estado, quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres sin estudios previos y sin autorización de la Secretaría, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, la declaratoria respectiva el plan de manejo y las demás disposiciones que de ellas se deriven.



Artículo 111

Corresponde a los Ayuntamientos establecer las áreas naturales protegidas correspondientes a:

I. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población, y

II. Los parques urbanos y municipales.



Artículo 112

Las zonas de preservación ecológica de los centros de población podrán integrarse por cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Los Ayuntamientos deberán establecer las medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los que se someta al presenten régimen de este tipo de áreas protegidas.



Artículo 113

Los parques urbanos y municipales son aquellas áreas de uso público, que se integran por parques públicos, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público en zonas urbanas, y que son constituidas por el Ejecutivo del Estado. Si el parque abarca el territorio de dos o más Municipios, cuyo destino es proteger y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamiento e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se logre un ambiente sano el esparcimiento de la población y la protección de los valores históricos, artísticos y de belleza natural con significado en la localidad.

Los planes de desarrollo urbano deben contemplar este tipo de equipamiento urbano a fin de que se considere un porcentaje de área verde para cada determinado número de habitantes.



Artículo 114

En las áreas naturales protegidas no deberá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.



Sección Tercera

De las declaratorias para el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas



Artículo 115

Las áreas naturales protegidas de competencia estatal, se establecerán mediante declaratoria que expida el Ejecutivo del Estado, con la participación de los Ayuntamientos.

Las áreas naturales protegidas de competencia municipal se establecerán mediante acuerdo de cabildo y de conformidad con la presente Ley y demás leyes aplicables.



Artículo 116

Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que la justifiquen, en los términos del presente capítulo, en cuya elaboración podrán participar todos los interesados, de conformidad con lo establecido en este artículo. En los procedimientos para la expedición de las declaratorias Correspondientes, la Secretaría garantizará la participación de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II. Las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido, propiedad privada o fraccionamiento rural, en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

IV. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil y demás personas físicas o morales interesadas, así como las comunidades asentadas en el área natural de que se trate, y

V. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados.



Artículo 117

Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, cuando se trate de áreas aptas para la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo del Estado, la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la propia Secretaría, conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.

Los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría el reconocimiento respectivo. El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 118

Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en la presente Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos: 

I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;

II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;

III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

IV. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que el Gobierno estatal adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse lo establecido en la Ley Agraria, la Ley de Expropiación del Estado, la Ley de Fraccionamientos Rurales del Estado y demás ordenamientos aplicables;

V. Los lineamientos para la formulación de los planes de manejo de las áreas naturales protegidas;

VI. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y 

VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las normas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables.

Las medidas que el Ejecutivo del Estado podrá imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, la Ley General y las demás que resulten aplicables.

La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 119

Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal. Las declaratorias se inscribirán en el registro público de la propiedad.



Artículo 120

Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.



Artículo 121

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujeten la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.

El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.

La Secretaría, las Secretarías del Campo y de Economía y en lo que corresponda la Dirección de Fraccionamientos Rurales, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios o fraccionistas rurales, la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 122

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;

II. Establecerán o, en su caso, promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas, y

III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas y para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación.



Artículo 123

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

Los núcleos agrarios, los colonos sujetos al régimen de fraccionamientos rurales y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.



Artículo 124

La Secretaría formulará, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los municipales, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.

Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, deberá designar al Director del área de que se trate, seleccionado por convocatoria y de preferencia entre los habitantes del área natural protegida, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, con la participación de los interesados mencionados y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 125

El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 

I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, las características de la cubierta vegetal y el uso del suelo, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: De investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; 

III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

IV. Los objetivos específicos del área natural protegida; 

V. La referencia a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;

VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y

VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate. 

La Secretaría deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, un resumen del programa de manejo respectivo y el croquis de localización del área.

                  Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 126

La Secretaría integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés estatal y municipal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan. Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 127

Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.



Artículo 128

Los ingresos que el Estado y los Municipios perciban por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de los recursos naturales dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.



Sección Cuarta

Sistema estatal de áreas naturales protegidas



Artículo 129

La Secretaría constituirá el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas declaradas bajo este régimen por la Federación, el Estado o los Municipios, cada una dentro de su propia jurisdicción, e integrar al mismo nuevas áreas que incluyan ecosistemas y corredores biológicos de la Entidad, a fin de asegurar su protección y preservación y garantizar los servicios ambientales que la biodiversidad presta a la población del Estado.

El manejo de dicho Sistema estará a cargo de la Secretaría, quien contará con la participación y asesoría del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 130

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia estatal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.



Capítulo II

De las zonas de restauración



Artículo 131

En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría formulará y ejecutará programas especiales de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría promoverá la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 

 



Artículo 132

En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado y éste a su vez al Gobierno federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad al artículo 78 Bis de la Ley General.



Capítulo III

De la flora y fauna silvestres



Artículo 133

La Secretaría, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las autoridades federales competentes, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres, por ello, formulará y concluirá la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre y emitirá las normas y reglamentos respectivos; para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:

Párrafo reformado POG 23-03-2013 

I. Establecer y aplicar disposiciones en materia de manejo, control y remediación de los problemas asociados con ejemplares y poblaciones federales;

II. Promover los usos y formas de aprovechamiento sostenible de la vida silvestre por parte de las comunidades rurales;

III. Dar apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

IV. Integrar, dar seguimiento y actualización al Sistema Estatal de Información sobre la vida silvestre;

V. Crear, integrar y administrar registros de organizaciones relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre y de mascotas de especies silvestres y aves de presa;

VI. Coordinar la participación social en las actividades de conservación y aprovechamiento de vida silvestre que son competencia del Ejecutivo del Estado, y

VII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia.



Artículo 134

El Ejecutivo del Estado, promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación de los Ayuntamientos, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.

Artículo reformado POG 23-03-2013



TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE



Capítulo I

Del registro y emisiones de transferencia de contaminantes



Artículo 135

La Secretaría y los Ayuntamientos, en los términos que señalen los reglamentos correspondientes, deberán integrar los inventarios de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado y de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, a fin de vigilar sistemáticamente el cumplimiento de la presente Ley, de las disposiciones municipales, las normas y reglamentos respectivos. La Secretaría creará un sistema de información de las autorizaciones, licencias, permisos, sanciones, medidas de prevención, remediación y contingencia que en la materia deberán otorgarse.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 136

Quienes realicen actividades contaminantes deberán asumir las medidas que se establezcan para minimizar la emisión de contaminantes y habrán de proporcionar toda la información que les sea requerida por las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo anterior.



Artículo 137

La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un sólo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, de competencia de la entidad y de sus municipios, se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones en materia ambiental que deban ser otorgados por la propia dependencia.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 

 



Capítulo II

De la prevención y control de la contaminación de la atmósfera



Artículo 138

Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las zonas del Estado, y

II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.



Artículo 139

Para prevenir y controlar la contaminación atmosférica y los efectos producidos por el cambio climático, los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con la presente Ley, tendrán las siguientes facultades:

Párrafo reformado POG 30-08-2008

I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así como en fuentes fijas tales como establecimientos industriales, comerciales y de servicios;

II. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;

III. Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera producidas por fuentes fijas;

IV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente y las Normas Oficiales Mexicanas;

V. Expedir las normas estatales ambientales que establezcan los niveles máximos permisibles de emisiones de gases y de partículas, por contaminante y fuente; 

VI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación;

VII. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación con base en las Normas Oficiales Mexicanas, que establezcan los límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes a la atmósfera;

VIII. Expedir las normas estatales ambientales para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

IX. Establecer y operar, con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. La Secretaría remitirá a la Federación los reportes de monitoreo atmosférico, a fin de que se integren al Sistema Nacional de Información Ambiental;

Fracción reformada POG 23-03-2013

X. Exigirá a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el cumplimiento de las medidas de control dispuestas y en su caso, exigirá, por parte de la autoridad correspondiente, el retiro de la circulación, a aquellos vehículos que no acaten las Normas Oficiales Mexicanas y los reglamentos;

XI. Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, las medidas de tránsito y la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación y promover el mejoramiento del parque vehicular;

XII. En coordinación con otras dependencias y entidades impulsará el desarrollo de las medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y transporte colectivo, con el fin de evitar la concentración de emisiones contaminantes;

XIII. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

XIV. Elaborar los informes, sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio;

XV. Imponer sanciones por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos o a las normas en la materia de acuerdo con esta Ley. Los Ayuntamientos por infracciones a los bandos y reglamentos de policía y gobierno que expidan;

XVI. Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional;

XVII. Llevar a cabo campañas para racionalizar el uso de los vehículos automotores, así como para la afinación y mantenimiento de los mismos;

XVIII. Emitir las disposiciones y establecer las medidas, consignadas en el reglamento correspondiente para evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otras, y las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;

 Fracción reformada POG 26-09-2009

XIX. Establecer las medidas necesarias para prohibir la incineración de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial en el Estado;

Fracción adicionada POG 26-09-2009

XX. Ejecutar el Programa de Verificación Vehicular que regula las emisiones de automotores en circulación, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan, los límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes a la atmósfera;

Fracción reformada POG 10-09-2011

XXI. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Fracción adicionada POG 10-09-2011



Artículo 140

Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, así como las de nueva creación, requerirán la autorización en materia de impacto ambiental. Será obligatoria la verificación, de acuerdo con los criterios que así se establezcan en el reglamento correspondiente, determinando el número de verificaciones anuales, en relación con el grado de riesgo de las actividades industriales o de servicios de que se trate, las cuales nunca podrán ser inferiores de una al año. 

Todo vehículo automotor en circulación matriculado en el Estado de Zacatecas, deberá someterse a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por el Instituto, en los términos del Programa de Verificación Vehicular que se expida.

Párrafo adicionado POG 10-09-2011

En los casos en que un vehículo rebase los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados por las normas correspondientes, podrá quedar fuera de circulación hasta que regularice su situación ambiental.

Párrafo adicionado POG 10-09-2011



Artículo 141

Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción municipal las siguientes:

I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que por su naturaleza no corresponda su regulación a la Federación;

II. Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las instalaciones de los mismos;

III. Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;

IV. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general, toda clase de establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o produzcan de cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o indirectamente;

V. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de cualquier tipo;

VI. Los criaderos de todo tipo;

VII. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás similares;

VIII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el Ayuntamiento correspondiente;

IX. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;

X. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares, y

XI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.



Artículo 142

No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por las autoridades competentes.

Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario, industrial, comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:

I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de contaminantes;

II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y nocturna, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas e informar a la Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro de las mismas, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría y realizar su auditoría ambiental de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

Fracción reformada POG 23-03-2013



Artículo 143

Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.



Artículo 144

La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 145

Para el otorgamiento de estímulos fiscales, el Ejecutivo del Estado considerará a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes, y (sic)

IV. Ubiquen o se localicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas, y

Fracción  reformada POG 30-08-2008

V. Realicen obras o actividades que ayuden a disminuir las consecuencias del cambio climático.

Fracción adicionada POG 30-08-2008



Capítulo III

De la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos



Artículo 146

Para la prevención y control de la contaminación del agua, serán considerados y tendrán en cuenta las Normas Oficiales Mexicanas, además de los siguientes criterios:

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas;

II. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua;

III. De acuerdo a sus competencias, en las aguas de su jurisdicción, cada orden de gobierno y la sociedad deberá prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

IV. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de contaminarla, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas, y

V. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo.



Artículo 147

En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, por sí o a través de sus organismos públicos descentralizados, que administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales y demás leyes de la materia.



Artículo 148

Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación estatal y municipal: 

I. Las descargas de origen industrial y actividades agropecuarias que viertan al alcantarillado;

II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;

III. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades productivas que viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado, y

IV. El vertimiento de residuos sólidos, materiales no peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, en los sistemas de drenaje y alcantarillado y en cuerpos y corrientes de agua.



Artículo 149

No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, aguas residuales que contengan contaminantes que rebasen las Normas Oficiales Mexicanas, sin el permiso de la autoridad competente en el Estado o municipios, de acuerdo al ámbito de su competencia.

Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.



Artículo 150

Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos industriales o agropecuarios, que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir: 

I. Contaminación de los cuerpos receptores;

II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y

III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.



Artículo 151

Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.



Artículo 152

La Secretaría, en coordinación con los Servicios de Salud de Zacatecas, emitirán opinión, para la programación y construcción de obras e instalaciones de tratamiento de aguas residuales de procedencia industrial que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Capítulo IV

De la prevención y control de la contaminación del suelo



Artículo 153

Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I. Corresponde al Estado, sus municipios y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

II. Deben ser controlados los residuos por constituir la principal fuente de contaminación de los suelos;

III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;

IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudiera ocasionar;

V. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, y (sic)

VI. Realizar las gestiones ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la finalidad de que se lleve a cabo la remedición de los sitios contaminados derivados de actividades mineras;

Fracción reformada POG 26-09-2009

VII. La prohibición de la incineración de residuos sólidos, por considerar sus efectos dañinos contra la salud y el medio ambiente.

Fracción adicionada POG 26-09-2009



Artículo 154

Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se considerarán, en los siguientes casos:

I. La planeación y regulación del desarrollo urbano;

II. La operación de los sistemas de limpia, recolección, clasificación, reciclaje y de la disposición final en rellenos sanitarios adecuados de residuos municipales e industriales no peligrosos;

III. La generación, manejo y disposición final de residuos industriales no peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen, y

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.



Artículo 155

Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo;

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

III. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación, y

IV. Riesgos y problemas de salud.



Artículo 156

Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo, las autoridades estatales y municipales deberán regular y vigilar: 

I. La racionalización de la generación de residuos sólidos en los centros de población;

II. A los generadores tales como prestadores de servicios de salud, hospitales, industriales, hoteleros y agricultores sobre la recolección, tratamiento, reuso o bien disposición final de desechos sólidos no peligrosos;

III. El registro de transportistas, permisionarios, centros de acopio, incineradores, almacenes o rellenos sanitarios que en el territorio se relacione con el manejo de residuos sólidos municipales, domésticos, industriales no peligrosos, agropecuarios, hospitalarios y hoteleros, que se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental;

IV. La separación de los residuos sólidos para facilitar su reuso o reciclaje;

V. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de población;

VI. La fabricación de empaques y envases para todo tipo de producto, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos, y

VII. Los cambios de uso del suelo.



Artículo 157

La prevención, restauración y control de la contaminación del suelo deberán ser reguladas por las autoridades municipales, conforme a la presente Ley, los Bandos de Policía y Gobierno y las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables, para lo cual el Ayuntamiento regulará:

I. La implantación, el funcionamiento y el mejoramiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, ya sean operados por los propios municipios o concesionados;

II. La instalación y operación de centros de acopio de residuos sólidos municipales y domésticos, orgánicos e inorgánicos para su reuso, tratamiento y reciclaje;

III. El depósito o la quema de residuos sólidos en bienes de uso común, caminos, carreteras, vías públicas, lotes baldíos, así como los cuerpos y corrientes de agua, la red de drenaje y alcantarillado;

IV. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras;

V. El funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento y transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de desechos sólidos municipales e industriales no peligrosos, ya sean operados por los municipios o concesionados, y

VI. La promoción y la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con la Secretaría para impulsar estas medidas.

Fracción reformada POG 23-03-2013



Artículo 158

La Secretaría y las autoridades municipales promoverán programas de reuso y reciclaje de los residuos generados por su propia actividad, en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 159

En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final en el territorio estatal. Se evitará la importación de residuos sólidos no peligrosos entre municipios, salvo cuando se encuentren con programas regionales de coordinación.



Capítulo V

De las actividades consideradas de riesgo y bajo riesgo



Artículo 160

La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, en la determinación de los usos del suelo especificará las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como de riesgo y bajo riesgo tomándose en consideración:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, agropecuario, de comercio o de servicio sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas, y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.



Artículo 160 Bis

Se prohíbe la incineración de residuos sólidos de manejo especial en el Estado.

Articulo adicionado POG 26-09-2009

 



Artículo 161

La Secretaría a través de una consulta amplia, convocará a las autoridades que considere y al Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Sustentable, para establecer la clasificación de las actividades que deban considerarse de riesgo y bajo riesgo en virtud de sus características, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 162

La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios de riesgo y bajo riesgo, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas estatales que al efecto se expidan. 

Quienes realicen actividades de riesgo y bajo riesgo, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría, estudios de impacto ambiental y de riesgo, así como someter a la aprobación de dicha entidad los programas para prevención de accidentes en la realización de actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 163

Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades de riesgo y bajo riesgo, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Ejecutivo del Estado podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades municipales competentes, establezcan en los planes de desarrollo municipal o los programas de desarrollo urbano, que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Capítulo VI

De la prevención y control de la contaminación ocasionada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores



Artículo 164

Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, y olores en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, que consideran los valores máximos de contaminantes en el ambiente, permisibles para el ser humano. La Secretaría y los Ayuntamientos según su ámbito de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido vibraciones u olores, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.



Artículo 165

Las Normas Oficiales Mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecen los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 166

Los Ayuntamientos deberán incorporar, en sus Bandos de Policía y Gobierno y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades, procesos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y bajo su precepto se fijarán los límites de emisión respectivos.



Artículo 167

Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, requieren permiso de la autoridad municipal competente.



Capítulo VII

De la contaminación visual y protección del paisaje



Artículo 168

La Secretaría emitirá normas estatales con el propósito de evitar el deterioro del paisaje en las zonas con valor escénico y la contaminación visual en los centros de población. Los Ayuntamientos deberán incorporar en sus Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos y demás disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, con el fin de evitar la contaminación visual en los centros de población y del entorno natural.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Párrafo  reformado POG 04-07-2015

La Secretaría, los Ayuntamientos y el Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable determinará las zonas en la entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y regulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Queda prohibida la instalación, fijación o colocación de elementos publicitarios en espacios del entorno natural de jurisdicción estatal. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la presente Ley, los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, autorizarán la instalación, fijación y colocación de dichos elementos.

Párrafo adicionado POG 04-07-2015

 



Capítulo VIII

De la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales



Artículo 169

La prevención y control de las emergencias ecológicas y de las contingencias ambientales corresponden al Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, conforme a las políticas y programas que protección civil estatal al efecto establezca la Dirección de Protección Civil y Bomberos, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o de los daños al ambiente no rebasen el territorio de la Entidad o no se haga necesaria la acción exclusiva de la Federación.



TÍTULO OCTAVO

DE LA INSPECCION, VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES



Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 170

Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por la presente Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente Título con base en los Bandos de Policía y Gobierno y los reglamentos que para el efecto se expidan.

Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala la presente Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado y las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, esta Ley será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.



Artículo 171

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos propondrán al Ejecutivo Federal la celebración de convenios y acuerdos para realizar actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de asuntos de orden federal en materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.



Capítulo II

Inspección y vigilancia



Artículo 172

La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como de las que del mismo se deriven.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 173

Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.



Artículo 174

El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. 

En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la inspección.



Artículo 175

En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, que presumiblemente constituyan infracciones en contra de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas, las normas estatales ambientales y cualquier violación a las demás leyes que concedan la competencia a la Secretaría.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con las irregularidades asentadas en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes.

A continuación se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.



Artículo 176

La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 173 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley.



Artículo 177

La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 178

Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección respectiva. 

La Secretaría requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado para que designe un domicilio dentro de su jurisdicción, a fin de llevar a cabo las subsecuentes notificaciones y en caso de que no lo designe, las notificaciones se realizarán a través de los estrados que se fijen en la propia Secretaría, sin que por ello se configure una violación al procedimiento administrativo.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere pertinentes.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 179

(sic) una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los treinta días naturales siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 180

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el término otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas decretadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 183 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en el artículo 181 de la presente Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.



Capítulo III

De las medidas de seguridad



Artículo 181

Cuando la autoridad encuentre violaciones graves a los preceptos contenidos en la presente Ley, demás ordenamientos que de ella emanan u otras normas y leyes que den competencia a la Secretaría, aún cuando no exista instaurado un procedimiento administrativo, o exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y de las instalaciones en que desarrollen las actividades a que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos, así como de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo, o

IV. La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de verificación vehicular con el resguardo a cargo de la Secretaría de la documentación correspondiente.

Fracción reformada  POG 23-03-2013 

La Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 182

Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Capítulo IV

De las sanciones administrativas



Artículo 183

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o los Ayuntamientos, cuando así proceda, con una o más de las siguientes sanciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes que hayan sido otorgados por la Secretaría;

Fracción reformada POG 23-03-2013

V. Remisión de vehículos a los depósitos correspondientes, y

VI. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a daños al equilibrio ecológico o al medio ambiente.

Si una vez vencido el término concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en el periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hace constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento respectivo.



Artículo 184

Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes disposiciones:

I. El apercibimiento, la amonestación, la retención, remisión de vehículos a depósitos y el arresto administrativo, serán aplicados por la Secretaría o los Ayuntamientos, de manera coordinada, nunca por ambos a la vez;

Fracción reformada  POG 23-03-2013

II. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por la Secretaría o los Ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias por los montos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. La suspensión y clausura de actividades u obras serán aplicadas por la Secretaría o por los Ayuntamientos, en su ámbito de competencia;

Fracción reformada POG 23-03-2013

IV. La cancelación de permisos, concesiones, autorizaciones y asignaciones será aplicada por la Secretaría o por los Ayuntamientos en su ámbito de competencia, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

V. La reparación del daño ambiental será impuesta por la autoridad competente previo dictamen técnico.



Artículo 185

Se sancionará con multa por el equivalente de tres a cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes:

I. Generen residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones emitidas por los Ayuntamientos;

II. No cumplan con las medidas de ahorro de agua potable;

III. Generen emisiones contaminantes por ruido o rebasen los límites fijados en las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. Generen emisiones contaminantes por vibraciones o rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

V. Pode o trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la autoridad competente;

VI. Generen emisiones contaminantes por energía térmica, lumínica o visual, rebasen los límites determinados por las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. No observen los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y normas técnicas de vehículos automotores, ni su periodicidad para verificar;

VIII. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o no apruebe la verificación dentro del periodo o plazo respectivo, y

IX. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida o en zonas colindantes con éstos, sin la autorización previa de la autoridad competente, y

Fracción reformada POG 04-07-2015

X. Coloquen elementos publicitarios en los espacios  a que se refiere el párrafo tercero del artículo 168 de la presente Ley.

Fracción  adicionada POG 04-07-2015

 



Artículo 186

Se sancionará con multa de cien a mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quien: 

I. Impida al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la orden escrita;

II. Rebase los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes fijas, o impida la verificación de sus emisiones;

III. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente, sin contar previamente con la autorización del informe preventivo, en los casos en que éste se requiera, así como al que contando con la autorización, no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

IV. Deposite o arroje residuos en la vía pública o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;

V. Genere descargas de agua residual de origen agropecuario, industrial, comercial o de servicios, sin cumplir las medidas dictadas por la autoridad competente;

VI. Lleve a cabo el manejo y disposición final de residuos de origen agropecuario, industrial, comercial o de servicios, sin contar con la autorización respectiva;

VII. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo, porque no aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente;

VIII. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores de los municipios del Estado;

IX. No cumpla con las medidas de tratamiento y reuso de aguas tratadas, o

X. Generen descargas domésticas de agua residual o emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, rebasando los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o condiciones particulares de descarga.



Artículo 187

Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a persona que:

I. Realice obras y actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, sin sujetarse al programa de manejo del área;

II. Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de descarga de aguas residuales, así como suspender su operación sin previo aviso a la Secretaría con diez días hábiles de anticipación, si la suspensión estaba prevista o programada, o dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible, o

Fracción reformada  POG 23-03-2013

III. Realice obras que pudieran causar alteración significativa del ambiente, sin contar con la autorización del impacto ambiental correspondiente, o que, contando con ella, incumpla los términos y condiciones establecidos en la misma.



Artículo 188

Se sancionará a los a los (sic) propietarios o poseedores de fuentes fijas, con multa por el equivalente a cien a cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando:

I. No prevean y minimicen la generación y descarga de contaminantes y residuos o no maneje los residuos que se generen, de acuerdo con esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y criterios ambientales estatales;

II. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o no apruebe la verificación dentro del término respectivo;

III. No cumplan con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, reuso y disposición de contaminantes y residuos, cuando éstos se requieran por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. No den aviso inmediato a las autoridades competentes o no tomen las medidas conducentes en caso de emisiones contaminantes por accidentes, fugas, derrames, explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del ambiente;

V. No acaten las medidas que establezca la Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad, o

Fracción reformada POG 23-03-2013

VI. Presten el servicio público de transporte de pasajeros o carga que no utilice las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Secretaría o los Ayuntamientos correspondientes, para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

Fracción reformada  POG 23-03-2013



Artículo 189

Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a las personas físicas o morales que realicen servicio de verificación ambiental de fuentes móviles que:

I. No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados y en las condiciones de funcionamiento establecidas en las disposiciones aplicables;

II. No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remitan a la Secretaría, los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. No den aviso inmediato a la Secretaría cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación de emisiones contaminantes o cuando los equipos e instalaciones no funcionen debidamente o se realicen verificaciones no obstante esto último;

Fracción reformada POG 23-03-2013

IV. No conserven en depósito o maneje indebidamente las constancias, calcomanías o documentos para acreditar la aprobación de la verificación;

V. No den aviso a la Secretaría en caso de robo o uso indebido de las calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación;

Fracción reformada POG 23-03-2013

VI. Expidan constancias de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;

VII. No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de contaminantes, la constancia correspondiente, o en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento respectivo en dicha fuente;

VIII. No envíe a la Secretaría en los términos establecidos por éste, la documentación requerida para la supervisión y control de la verificación de emisiones contaminantes;

Fracción reformada  POG 23-03-2013

IX. Su establecimiento de verificación no cuente con los elementos físicos distintivos;

X. Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;

XI. No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de verificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

XII. Por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría;

Fracción reformada POG 23-03-2013

XIII. No realice la verificación con apego a las condicionantes de la autorización otorgada para establecer, equipar y operar el centro de verificación respectivo y en general no cumpla con dichas condicionantes;

XIV. Realicen la verificación a fuentes móviles que no se encuentren presentes físicamente en el centro de verificación o que los valores de los gases contaminantes provengan de otra fuente;

XV. Que no realicen la verificación a fuentes móviles con apego al calendario publicado en el programa de verificación correspondiente, o

XVI. Use o entregue indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de emisiones contaminantes.



Artículo 190

Se sancionará con multa de dos mil a veinte mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a la persona que:

I. Ocupe, use, aproveche sin derecho un área natural protegida de la competencia del Estado o sus Municipios;

II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales o áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, por contravenir lo dispuesto en esta ley o en las Normas Oficiales Mexicanas. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, y subsuelo, que hayan sido afectados, o

III. Trafique, en los asuntos no reservados a la Federación, con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.



Artículo 191

Los prestadores de los servicios en materia de impacto y riesgo ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios presentados a la Secretaría contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de impactos, incompetencia serán sancionados con:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Amonestación y multa de hasta setenta cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;

II. Arresto de hasta treinta y seis horas y multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, o

III. La pérdida de su registro y multa de hasta mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.

Para la imposición de las sanciones a las que se refieren las fracciones II y III anteriores, se tomará en cuenta; la gravedad de la infracción y, en su caso, la reincidencia en que haya incurrido el infractor, así como sus circunstancias económicas particulares, cuando se trate de sanción pecuniaria. En los casos en que sea demostrado que las infracciones referidas en este artículo hubieran sido incurridas por negligencia mala fe o dolo, las sanciones mencionadas en las fracciones I, II y III serán duplicadas.



Artículo 192

Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. 

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Párrafo reformado POG 23-03-2013



Artículo 193

Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor de los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida y en caso contrario, la tomará en cuenta como una agravante al momento de imponer la sanción respectiva.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente o los recursos naturales, o en programas de cultura ambiental, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.



Artículo 194

La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales, estatales o municipales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 195

En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia.



Artículo 196

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, la vigilancia y la protección del equilibrio ecológico y del medio ambiente bajo los preceptos que señala esta Ley.



Capítulo V

De los delitos ambientales



Artículo 197

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus facultades, la Secretaría o los Ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delito conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente. 

La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia y con el concurso de las universidades e instituciones de educación superior, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 198

Las resoluciones emitidas por la Secretaría o los Ayuntamientos, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 199

Los delitos ambientales serán los señalados en el Código Penal para el Estado.



Capítulo VI

De la denuncia ciudadana



Artículo 200

Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Secretaría, los Ayuntamientos o ante el Ministerio Público, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. 

Si la denuncia fuera presentada ante la Secretaría o el Ministerio Público del orden común y el delito es de competencia federal, deberá ser remitida inmediatamente para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 201

La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico del denunciante o representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la instancia competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de la petición.

Si el denunciante solicita a la instancia competente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.



Artículo 202

La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un sólo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. 

Una vez registrada la denuncia, la instancia competente, dentro de los diez días naturales siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará el recibo al denunciante pero no se admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.



Artículo 203

Una vez admitida la instancia, la Secretaría llevará a cabo la identificación del denunciante y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La Secretaría efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia e iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 204

El denunciante podrá coadyuvar con la instancia competente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.



Artículo 205

La autoridad competente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.



Artículo 206

Si del resultado de la investigación realizada por la Secretaría, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover entre éstas la ejecución de las acciones procedentes.

Cuando por infracción a las disposiciones de la presente Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor probatorio pleno.

 Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 207

Cuando una denuncia ciudadana no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la Secretaría podrá sujetar la misma a una conciliación entre las partes involucradas.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 208

En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



Artículo 209

La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo reformado POG 23-03-2013



Artículo 210

Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieren sido abiertos, se darán por concluidos cuando:

I. No sean competencia de la Secretaría para conocer de la denuncia ciudadana planteada, en cuyo caso la turnará a la autoridad competente;

Fracción reformada POG 23-03-2013

II. Sea dictada y ejecutada la recomendación correspondiente;

III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

IV. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante conciliación;

V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;

VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo; 

VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes, o 

VIII. Por desistimiento del denunciante.



Artículo 211

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.



T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se abroga la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en Suplemento número 5 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 27 de Diciembre de 1989.

Artículo tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan esta Ley.

Artículo cuarto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos de esta ley. En ese mismo término, los Ayuntamientos expedirán las reformas a los Bandos de Policía y Gobierno y los Reglamentos correspondientes.

Artículo quinto.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa ambiental para el desarrollo sustentable del Estado. En ese mismo plazo, los Ayuntamientos publicarán en dicha gaceta gubernamental los programas municipales de desarrollo sustentable.

Artículo sexto.- En un término que no deberá exceder de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, el Consejo Directivo del Instituto deberá expedir el Estatuto Orgánico y los manuales respectivos.

Artículo séptimo.- Los consejos estatales y municipales, así como los comités previstos en esta Ley, deberán conformarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Asimismo, en ese plazo deberán ponerse en ejecución el Sistema Estatal de Información Ambiental, el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas y el Registro de Prestadores de Servicios Ambientales.

Artículo octavo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE. Diputados Secretarios.- JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ y MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil siete. 

Atentamente.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LUIS GERARDO ROMO FONSECA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE AGOSTO DE 2008).

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá modificar la reglamentación de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas, para ajustarla de conformidad con las reformas presentadas en este decreto en materia de cambio climático, a más tardar en un plazo de 90 días naturales después de su entrada en vigor.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE SEPTIEMBRE DE 2009).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá modificar la reglamentación de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas, para ajustarla de conformidad con las reformas presentadas en este Decreto en materia de incineración de residuos sólidos, a más tardar en un plazo de 90 días después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE SEPTIEMBRE DE 2011).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. 

Artículo tercero.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse el Programa de Verificación Vehicular.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE JULIO DE 2015).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, los ayuntamientos adecuarán su legislación a lo previsto en este Decreto.

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.



PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 de enero de 2018)

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo.- La Secretaría del Campo del Gobierno del Estado aprobará el Programa Estatal de Suelos, dentro del plazo de 320 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


 

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