Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 26-08-2017

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2006.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2006
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 270
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno correspondiente al 22 de septiembre de 2005, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados que integran las Fracciones Legislativas del PRD y PRI.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, fracción I y 59, párrafo primero, fracción I del Reglamento General de este Poder Legislativo, la Iniciativa de referencia fue turnada a través del memorando número 1142, a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
...
 
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se 
 
DECRETA

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO



Capítulo Único

De las disposiciones generales



ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la entidad.



ARTÍCULO 2

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 3

La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año.



ARTÍCULO 4

La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General. Esta Ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.



ARTÍCULO 5

La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto.

Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado por el Pleno de la Asamblea, recinto oficial.


ARTÍCULO 6

El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.


ARTÍCULO 7

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura, y una vez agotado el procedimiento que disponga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, garantizando los principios de racionalidad, honradez, eficiencia y transparencia en el ejercicio del gasto público.

Los bienes muebles podrán enajenarse, sin necesidad de dicho porcentaje de votación en el Pleno, en términos del valor comercial de los bienes y de conformidad con la legislación local en materia de patrimonio del Estado y municipios.
 
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.
Reformado POG 26-08-2017


ARTÍCULO 8

La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.

Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. En otros casos el Presidente podrá autorizar su expedición.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA TRANSMISIÓN DEL PODER LEGISLATIVO



Capítulo I

De la Comisión Instaladora



ARTÍCULO 9

La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.

La Legislatura comunicará inmediatamente al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.


ARTÍCULO 10

 La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:

I. Recibir, de la Secretaría General de la Legislatura, la siguiente documentación:
 
a) Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado;
 
b) La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas;
 
c) El informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; y
 
d) La notificación de las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
 
II. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura;
 
En caso de no contar con toda la información sobre los resultados electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora, requerirá al Instituto y tribunales correspondientes la documentación faltante;
 
III. Citar por escrito, a los diputados electos para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante;
 
IV. Convocar al Pleno de los diputados a la sesión solemne de transmisión del Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez de la mañana el siete de septiembre del año de la elección;
 
V. Hacer entrega por escrito a través de su Presidente, a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, el archivo legislativo, los expedientes en trámite de la Legislatura y de cada una de las comisiones diversos al proceso legislativo, archivos, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo;
 
VI. Entregar, a través del Presidente, en la sesión de instalación de la nueva Legislatura, la documentación debidamente auditada relativa al patrimonio del Poder Legislativo del Estado, al Presidente de la primera Mesa Directiva, sujetándose a las reglas que para el proceso de entrega-recepción establece esta Ley; y
 
VII. Las demás que esta Ley y el Reglamento General establezcan.
Reformado POG 24-07-2013


Capítulo II

De la transmisión del Poder Legislativo



ARTÍCULO 11

El día siete de septiembre del año de la elección, se llevará a efecto sesión solemne de la transmisión del Poder Legislativo a la que se invitará al titular del Poder Ejecutivo y al representante del Poder Judicial, presidida por la Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, de conformidad a lo siguiente:

I. Se pasará lista de presentes a los diputados, a efecto de que se sesione con la mayoría de sus miembros; de igual forma a los diputados electos. En términos del artículo 58 de la Constitución Política del Estado, los diputados electos ausentes, serán llamados; estableciendo el quórum, se rendirán honores a los símbolos patrios entonando el Himno Nacional Mexicano;
 
II. La Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior;
 
III. El Presidente de la Comisión Instaladora dará lectura de un informe que comprenda la producción y tareas legislativas, el patrimonio de la Legislatura y el estado financiero que ésta guarda. Acto seguido declarará formalmente clausurada la Legislatura que concluye su ejercicio, el presidente expresará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA CLAUSURADA”;
 
IV. Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley;
 
V. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a sus integrantes a tomar su lugar en el Presidium y a los diputados electos en su respectiva curul;
 
VI. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:
 
“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO. SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”;
 
VII. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:
 
“¿PROTESTÁIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?”;
 
Los diputados electos responderán:
 
“SÍ, PROTESTO”;
 
El Presidente proseguirá:
 
“SI ASÍ NO LO HICIEREIS, LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN”;
 
VIII. Antes de que la Comisión Instaladora se retire, se procederá a hacer la entrega formal de los documentos que integran el paquete de entrega recepción al Presidente de la nueva Mesa Directiva. Hecho que sea lo anterior, ocuparán un espacio común del hemiciclo;
 
IX. Enseguida, el Presidente dirá en voz alta:
 
“LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA, HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DEL (AÑO), SOLEMNE Y LEGÍTIMAMENTE INSTALADA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”; y
 
X. El Presidente instruirá para que se proceda a entonar la Marcha de Zacatecas; y
 
XI. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados para el día ocho del propio mes, para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura.
Reformado POG 19-07-2014


CAPÍTULO III

Del proceso de entrega-recepción



ARTÍCULO 12

El proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo consta de las siguientes etapas:

I. La fase de integración del paquete de entrega recepción, que consta de la siguiente documentación:
 
a) Los informes anuales que la Secretaría General debe integrar y remitir a la Asamblea durante el ejercicio constitucional, así como la relación de asuntos pendientes de todas las comisiones;
 
b) Los informes anuales de la Dirección de Administración y Finanzas;
 
c) El análisis y conformación del inventario general del patrimonio de la Legislatura elaborado por la Dirección de Administración y Finanzas; y
 
d) El dictamen de la Comisión de Vigilancia respecto del resultado de la revisión que deberá realizarse anualmente por la Auditoría Superior del Estado y los auditores externos, en su caso;
 
II. La fase de presentación del paquete de entrega-recepción que realice la Comisión Instaladora a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, en la sesión solemne del siete de septiembre;
 
III. La fase de revisión y cotejo del paquete documental de entrega-recepción por parte de la Mesa Directiva, este periodo abarcará desde el siete de septiembre y durante las primeras cuatro sesiones ordinarias siguientes; y
 
IV. La aprobación del paquete de entrega-recepción por el Pleno de la Asamblea, en la última sesión del primer mes del primer periodo ordinario de sesiones.
Reformado POG 11-01-2014


ARTÍCULO 13

El titular de la Secretaría General deberá entregar, a más tardar el 15 de agosto del último año del ejercicio legislativo, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, un informe que contenga relación de asuntos legislativos y jurídicos pendientes, así como la documentación correspondiente.



ARTÍCULO 14

El Secretario General entregará, a más tardar el 15 de agosto del último año de ejercicio, a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas informe que contenga:

I. Presupuesto ejercido, por ejercer y cuentas pendientes;
 
II. Inventario de bienes muebles e inmuebles;
 
III. Plantilla de personal; y
 
IV. Los demás documentos que den cuenta del estado de la administración de la Legislatura.
 
La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas avalará dicho informe y lo presentará a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para que forme parte del paquete de entrega-recepción.


ARTÍCULO 15

Para la mejor integración del paquete documental dispuesto en el artículo anterior, el Secretario General, remitirá un informe del ejercicio presupuestal hasta el 30 de julio del tercer año de ejercicio a la Auditoría Superior del Estado, cuyo dictamen deberá formar parte del paquete de referencia.

Por ningún motivo, una vez autorizado el paquete documental de entrega recepción, se realizarán transferencias o compras, salvo lo necesario para el gasto corriente.


ARTÍCULO 16

Los documentos recibidos por los diputados o por los servidores públicos autorizados para ello, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades que procedan.



TÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS



Capítulo I

De las atribuciones en lo general



ARTÍCULO 17

Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:

I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen;
 
III. Vigilar el ejercicio del gasto público;
 
IV.
 
V. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la ley respectiva;
 
VI. Ratificar a los integrantes de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
 
VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo;
 
VIII.
 
IX. Expedir las bases para regular los empleos públicos y para las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales;
 
X. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los municipios con sus trabajadores; y
 
XI. Designar al Presidente y demás consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Así mismo citar a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para explicar el motivo de la negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones que le haga la misma Comisión. En los periodos de receso del Pleno, esta atribución podrá ejercerla la Comisión Permanente.
 
XII. Fomentar el respeto de los derechos humanos de mujeres y hombres, bajo los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación.
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo II

De las atribuciones con relación al Poder Ejecutivo



ARTÍCULO 18

Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son:

I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su encargo;
 
II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la designación de Procurador General de Justicia que haya hecho la o el Gobernador del Estado;
 
III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día 30 de noviembre de cada año; para lo que se requerirá previamente la comparecencia del Secretario del ramo;
 
IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal correspondiente al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera;
 
V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la votación de la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;
 
VI. Conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
 
VII. Nombrar a la Gobernadora o Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución Local;
 
VIII. Recibir y analizar el informe de la Gobernadora o Gobernador del Estado;
 
IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca la Gobernadora o el Gobernador y, en su caso, aceptar la solicitud de licencia;
 
X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones;
 
XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Senado de la República;
 
XII. Expedir las normas sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares;
 
XIII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de la administración pública;
 
XIV. Dirigirse como uno de los poderes del Estado oficialmente en queja a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, o ayuntamiento, cuando las autoridades o funcionarios no entreguen o demoren la información solicitada por la Legislatura;
 
XV. Imponer multas de cinco a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores públicos que incurran en desacato a sus resoluciones, acuerdos o citación a comparecencias, sin perjuicio de lo que prevea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
 
XVI. Fiscalizar a través de comisiones el desempeño de la administración pública y los ayuntamientos; y
 
XVII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.


Capítulo III

De las atribuciones con relación al Poder Judicial



ARTÍCULO 19

Las atribuciones de la Legislatura del Estado con relación al Poder Judicial son:

I. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de entre la terna que someta a su consideración la Gobernadora o Gobernador;
 
II.
 
III. Resolver acerca de licencias y renuncias de los magistrados;
 
IV. Designar al magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
 
V. Recibir la protesta de ley a los magistrados del Poder Judicial y otros tribunales;
 
VI. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; y
 
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo IV

De las atribuciones para asuntos internos



ARTÍCULO 20

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los asuntos internos son:

I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, y ordenar su publicación y vigencia, sin que para ello se requiera la promulgación del Ejecutivo;
 
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;
 
III. Definir las políticas de administración interna;
 
IV. Designar a los titulares de las unidades que conforman la estructura administrativa interna de la Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás normas aplicables;
 
V. Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como órgano superior de fiscalización y control, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo;
 
VI. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta Ley y su Reglamento General;
 
VII. Incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos;
 
VIII. De conformidad con el Reglamento General, aplicar las sanciones a los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes;
 
IX. Rendir informe anual del ejercicio legislativo y del estado que guarda el presupuesto;
 
X. Designar y tomar la protesta a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; y (sic)
 
XI. Crear el Diario de los Debates y la Gaceta Parlamentaria, y actualizarlos en los términos que señale el Reglamento.
 
El Diario de los Debates es el órgano oficial en el que se publicará la fecha y el lugar en que se verifique la sesión, el orden del día, el nombre del presidente que presida, el acta de la sesión anterior, la versión escrita de las discusiones en el orden en que se desarrollaron; además, se agregará un ejemplar de la Gaceta Parlamentaria al acta correspondiente de la fecha en que se llevó a cabo la sesión respectiva. Solo se podrá solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva, se en de manera íntegra al Diario de los Debates, aquellos documentos que no hayan sido publicados en la Gaceta Parlamentaria a solicitud de algún diputado, siempre y cuando se haya aprobado su inclusión en el orden del día, autorizado lo anterior se podrá dar cuenta de un resumen o síntesis de su contenido por quien corresponda.
 
La Gaceta Parlamentaria es el instrumento de publicidad del Poder Legislativo y deberá contener las iniciativas, los puntos de acuerdo y los dictámenes que se agenden en cada sesión. Adicionalmente podrán ser incluidos otros documentos cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva;
 
XII. Incorporar la perpectiva de género en las políticas, procesos, estrategias y demás acciones del Poder Legislativo, y 
 
XIII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.
Reformado POG 23-04-2008
Reformado POG 20-05-2015
Reformado POG 22-12-2007


Capítulo V

De las atribuciones con relación a la ciudadanía



ARTÍCULO 21

Las atribuciones de la Legislatura con relación a la ciudadanía son:

I. Conceder premios y recompensas en virtud de servicios sobresalientes que hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación; asimismo, declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;
 
II. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
 
III. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de iniciativa popular consagrado en la Constitución Política del Estado;
 
IV. Dar respuesta a peticiones o solicitudes escritas de los ciudadanos, siempre y cuando cuenten con la firma de su suscriptor;
 
V. Informar anualmente del ejercicio del presupuesto y acciones de la Legislatura;
 
VI. Convocar a foros, debates, consultas, realizar estudios de opinión, aplicar encuestas y practicar levantamientos de información empírica, como parte del trabajo de las comisiones; y
 
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.


Capítulo VI

De las atribuciones con relación a los municipios



ARTÍCULO 22

Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:

I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo;
 
II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales y demás disposiciones de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
 
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
 
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas operativos y proyectos de los presupuestos de egresos;
 
V. Emitir las bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, los diputados podrán autorizar la solicitud correspondiente;
 
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso;
 
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con apego a la Constitución Política del Estado;
 
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los ayuntamientos;
 
IX. Intervenir, a través de la Auditoria Superior del Estado, en el proceso de entrega-recepción de las administraciones municipales;
 
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
 
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura;
 
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se estime pertinente o requerir los informes necesarios;
 
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto; y
 
XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.


Capítulo VII

De las atribuciones jurisdiccionales



ARTÍCULO 23

Las atribuciones materialmente jurisdiccionales de la Legislatura son las siguientes:

I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político;
 
II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia;
 
III. Fincar responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales; y
 
IV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.


TÍTULO CUARTO

DE LOS DIPUTADOS



Capítulo I

De las obligaciones de los diputados



ARTÍCULO 24

Los diputados tienen las siguientes obligaciones:

I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura del Estado;
 
II. Cumplir las comisiones y encomiendas para las que sean designados en los diferentes órganos de la Legislatura, ya sea por el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente de la Mesa Directiva;
 
III. Formar parte activa de las comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes;
 
IV. Los diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y presentar informe anual por escrito a la Legislatura, de igual manera, deberán rendir un informe anual los diputados de representación proporcional;
 
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades;
 
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura del Estado durante el desarrollo de las sesiones. Queda prohibido a los diputados abandonar dicho recinto sin el permiso previo de la presidencia de la Mesa Directiva;
 
VII. Presentar programa de actividades de las comisiones que presida, así como informe de las acciones realizadas durante el periodo ordinario;
 
VIII. Informar, cuando la Asamblea lo requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;
 
IX. Guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas;
 
X. No invocar o hacer uso de su condición de diputado en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional;
 
XI. No desempeñar, desde el inicio de sus funciones en la Legislatura y hasta el término del periodo constitucional, otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo o salario, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;
 
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos legislativos en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;
 
XIII. Presentar, al menos, dos iniciativas de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones. Una de las dos iniciativas que presenten deberá referirse a la materia de la comisión que presiden o de cualquiera de las comisiones ordinarias a las que pertenecen.
 
Las iniciativas deben cumplir a cabalidad con los requisitos de técnica legislativa previstos en esta Ley y en el Reglamento General, además, ser genuinas y, preferentemente, tener como antecedente un estudio comparativo con ordenamientos de otras entidades del país e incluir recomendaciones doctrinarias en la materia.
 
XIV. Entregar su declaración de situación patrimonial, conforme a las disposiciones legales aplicables; y (sic)
 
XV. Presentar el soporte documental que compruebe el ejercicio de los recursos que reciban para gastos de gestión legislativa, administrativa y social, y
 
XVI. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Reformado POG 19-05-2012
Reformado POG 15-03-2017


Capítulo II

De los derechos de los diputados



ARTÍCULO 25

Los diputados gozarán de las facultades que les otorga la Constitución Política del Estado de Zacatecas, además de las siguientes:

I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia estatal; 
 
II. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
 
III. Ser electos para integrar la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
 
IV. Formar parte de un grupo parlamentario;
 
V. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos presentados;
 
VI. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto de la Asamblea como de las comisiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan;
 
VII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de su presidente, así como del ejercicio trimestral del presupuesto;
 
VIII. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate;
 
IX. Emitir su voto en el sentido que crean conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea, como de las comisiones y demás órganos que establece esta Ley y su Reglamento General;
 
X. De acuerdo a la previsión presupuestal anual, contar con el apoyo económico, técnico, administrativo y material necesario para el desempeño eficaz de sus funciones;
 
XI. Participar con voz en todas las comisiones;
 
XII. Proponer a la Asamblea el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución Política del Estado;
 
XIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y de conformidad con esta Ley; y
 
XIV. Las demás que les confieran la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Reformado POG 19-05-2012


Capítulo III

Igualdad, inviolabilidad y suplencia



ARTÍCULO 26

Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales los mismos derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 27

Los diputados gozarán de la inviolabilidad que les reconoce la Constitución Política del Estado, no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.



ARTÍCULO 28

Los diputados gozarán de fuero constitucional y serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.



ARTÍCULO 29

Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, o bien, si el propietario solicita licencia y ésta es autorizada.



ARTÍCULO 30

A falta de los diputados suplentes se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.



Capítulo IV

De las faltas, separaciones y sanciones



ARTÍCULO 31

Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación privada;
 
III. Amonestación pública;
 
IV. Descuento de la dieta;
 
V. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado por la Constitución Política del Estado.
 
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva, de conformidad al trámite que el Reglamento General establezca.


ARTÍCULO 32

Los diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva, por sí mismo o a solicitud de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.



ARTÍCULO 33

Se aplicará la amonestación privada en los siguientes supuestos:

I. En caso de incumplimiento de los cargos para los que fueron designados por los diferentes órganos de la Legislatura;
 
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la Presidencia para abandonarlo; y
 
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan indebidamente hacer uso de la tribuna.


ARTÍCULO 34

Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos:

I. No guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas; y
 
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley.


ARTÍCULO 35

Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo de sesiones;
 
II. Falten injustificadamente a la sesión del Pleno o de la Comisión Permanente;
 
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
 
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 24 de esta Ley;
 
V. No presentar por lo menos dos iniciativas de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones; y
 
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
 
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta.
Reformado POG 15-03-2017


ARTÍCULO 36

Los diputados podrán separarse de sus funciones, de manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:

I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión Permanente;
 
II. Por declaratoria oficial de formación de causa;
 
III. Por incapacidad; y
 
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.


Capítulo V

De los grupos parlamentarios



ARTÍCULO 37

Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura.

Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular.
 
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo.


ARTÍCULO 38

Cada uno de los grupos parlamentarios, deberán presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura, los siguientes documentos:

I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de integrantes;
 
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador, respectivamente, del grupo parlamentario;
 
III. Programa de trabajo que incluya objetivos y propuestas legislativas prioritarias para el ejercicio constitucional; y
 
IV. Reglamento interno del grupo.
 
De igual forma, los diputados podrán coaligarse por afinidad política en torno a una agenda legislativa común, referida a un periodo ordinario.


ARTÍCULO 39

Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.

El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.


ARTÍCULO 40

El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por el reglamento interno del grupo.



ARTÍCULO 41

Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Legislatura, así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.



TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

De los tipos de procedimientos



ARTÍCULO 42

Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura, ésta contará con los siguientes procedimientos:

I. El legislativo;
 
II. El administrativo; y
 
III. El jurisdiccional.


Capítulo II

Del procedimiento legislativo



ARTÍCULO 43

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la propia del Estado.

La voluntad del Poder Legislativo, en este procedimiento, se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura.
Reformado POG 23-04-2008


Sección Primera

De las fases del procedimiento legislativo



ARTÍCULO 44

El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases:

I. Iniciativa;
 
II. Dictamen de la comisión;
 
III. Discusión en el Pleno;
 
IV. Votación y aprobación; y
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo.


Sección Segunda

De la iniciativa



ARTÍCULO 45

La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución Local, someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo.

A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio apropiado sobre la materia que versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas.


ARTÍCULO 46

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
 
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado;
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
 
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y
 
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.


ARTÍCULO 47

El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo.



ARTÍCULO 48

La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura, por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser:

I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;
 
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y
 
III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto. Éstas sólo podrán ser presentadas por los miembros de la Legislatura.


ARTÍCULO 49

Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo, deberá contener:

I. Exposición de motivos;
 
II. Estructura lógico jurídica; y
 
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales, con excepción de las iniciativas de punto de acuerdo.
Reformado POG 23-04-2008


ARTÍCULO 50

La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva.



ARTÍCULO 51

El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes, decretos o acuerdos y el modo de proceder a su admisión y votación.

En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.
Reformado POG 23-04-2008


Sección Tercera

Del dictamen



ARTÍCULO 52

El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso una resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.

Reformado POG 23-04-2008


ARTÍCULO 53

Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener:

I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución;
 
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución, el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 50 de la presente Ley, en lo conducente; y
 
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos.
 
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal.
Reformado POG 23-04-2008


ARTÍCULO 54

 Tratándose de una iniciativa de ley o decreto, para su estudio las comisiones deberán agotar los siguientes pasos:

I. Identificar la procedencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado;
 
II. Analizar el impacto en otras leyes del Estado, al que se denominará análisis colateral;
 
III. Verificar la viabilidad presupuestal;
 
IV. Apegarse a la estructura lógico jurídica; y
 
V. Los demás que el Reglamento General disponga.
Reformado POG 23-04-2008


ARTÍCULO 55

El dictamen deberá emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión, salvo cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo en las que el plazo será de 30 días naturales. Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario. Para el caso de iniciativas con punto de acuerdo, la prórroga no podrá rebasar los cinco días naturales.

Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución, así como aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales y los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, que también serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
 
En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas, responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la Constitución Política del Estado, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá proponer al Pleno el envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a los veinte días naturales emita el dictamen.
 
Una vez transcurridos dichos términos la Comisión o Comisiones Dictaminadoras deberán emitir un dictamen definitivo dando a conocer al Pleno, en todo caso, aquellos asuntos que por su naturaleza sean inviables legislativamente o jurídicamente no sea posible dictaminar, solicitando su archivo definitivo, y en consecuencia, no podrán volverse a presentar durante el siguiente período ordinario posterior.
 
En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la mesa directiva enlistará el asunto correspondiente en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de votos y, en tal caso, será elaborado el Decreto para su envío al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto implique disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y no sea dictaminado, se desechará en forma definitiva.
 
Las iniciativas presentadas en el último período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos, en su caso, del párrafo siguiente.
 
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos cuarto y quinto que anteceden, el archivo legislativo estará integrado por las iniciativas y proyectos de dictámenes emitidos por la Legislatura correspondiente. De acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, la Comisión instaladora entregará el archivo legislativo a la Legislatura entrante, misma que determinará, por conducto de las comisiones legislativas competentes, cuáles iniciativas o proyectos de dictámenes podrán ser dictaminados o aprobados, según corresponda.
Reformado 24-07-2013
Reformado 26-08-2017


ARTÍCULO 56

La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen.



ARTÍCULO 57

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura.



Sección Cuarta

De la discusión



ARTÍCULO 58

La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura.



ARTÍCULO 59

El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular.



ARTÍCULO 60

En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor.



ARTÍCULO 61

Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.



ARTÍCULO 62

La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate.



ARTÍCULO 63

Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sean declarados aprobados en sus términos o si el dictamen vuelve a la Comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.



ARTÍCULO 64

Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente.



Sección Quinta

De la Votación y Aprobación



ARTÍCULO 65

La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo.



ARTÍCULO 66

Las votaciones serán de tres tipos:

I. Nominal;
 
II. Económica; y
 
III. Por cédula.
 
El reglamento determinará el procedimiento de las mismas.


ARTÍCULO 67

Para que el voto de un diputado sea válido, debe emitirlo desde el área de cúreles. Ningún diputado puede salir de la sesión mientras se efectúa la votación.



ARTÍCULO 68

Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría relativa, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada.

Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución Política del Estado, esta Ley o su Reglamento, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos.


ARTÍCULO 69

La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución.

Reformado POG 23-04-2008
 


Sección Sexta

De la remisión al Ejecutivo



ARTÍCULO 70

Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes, decretos, o reglamentos que, conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones.

Los dictámenes de puntos de acuerdo, se remitirán al Ejecutivo del Estado para que sean publicados por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Reformado POG 23-04-2008


Sección Séptima

De los periodos de sesiones



ARTÍCULO 71

La Legislatura se reunirá a partir del ocho de septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.

El segundo periodo iniciará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
 
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución Política del Estado.


ARTÍCULO 72

El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”.



ARTÍCULO 73

En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.

En la apertura de los periodos ordinarios, los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concentración Política, podrán presentar su posicionamiento en un tiempo que no excederá de 10 minutos para cada participante.
Reformado POG 19-07-2014


Sección Octava

De los tipos de sesiones



ARTÍCULO 74

Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Éstas a su vez, según el asunto a tratar, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes, como a continuación se expone:

I. Ordinarias.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y
 
II. Extraordinarias.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.


ARTÍCULO 75

Las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el asunto a tratar podrán ser:

I. Públicas.- Serán aquéllas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y
 
II. Privadas.- Serán aquéllas autorizadas con este carácter por el Pleno y quedará prohibido el acceso al público y a los servidores públicos de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General.


ARTÍCULO 76

Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente, y podrá ser pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.



ARTÍCULO 77

Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que:

I. Se tome la protesta a los diputados locales y se instale la Legislatura;
 
II. Asista a ellas el Presidente de la República;
 
III. Rinda la protesta de ley la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;
 
IV.
 
V. El Poder Legislativo rinda su informe anual de actividades;
 
VI. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del Congreso de la Unión, diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países;
 
VII. Les sea tomada la protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Consejeros Electorales y a los representantes de la Legislatura ante el Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y otros servidores públicos que deban rendir protesta ante ésta;
 
VIII. Inicien y clausuren los periodos ordinarios y extraordinarios; en la apertura y clausura de los periodos ordinarios se entonará siempre el Himno Nacional Mexicano para rendir honores a los símbolos patrios; y
 
IX. Cuando así lo determine la Mesa Directiva o la Comisión Permanente.
Reformado POG 11-07-2009
Reformado POG 19-07-2014


ARTÍCULO 78

La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a las Legislaturas de los demás estados de la República, al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del Estado.



ARTÍCULO 79

La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros.



Sección Novena

Del procedimiento para la reforma constitucional



ARTÍCULO 80

El procedimiento para la reforma constitucional es el que se refiere a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado.

Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento señalado en ésta para su trámite.
 
En el caso de reformas a la Constitución Local, deberá estarse a las siguientes reglas:
 
I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que integran la Legislatura;
 
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado;
 
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura;
 
IV. Una vez aprobada por la Legislatura la reforma, deberán manifestar su conformidad con ellas, las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado; y
 
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.


Capítulo III

De los procedimientos administrativos



ARTÍCULO 81

 Se denomina procedimiento administrativo el conjunto de pasos necesarios para la emisión de los siguientes actos:

I. Nombramientos y remociones;
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
 
III. Ratificaciones;
 
IV. Declaratorias;
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
 
VI. Convocatorias y comparecencias;
 
VII. Informes; y
 
VIII. Los demás actos que establece la Constitución y esta Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución.
Reformado POG 23-04-2008


Sección Primera

Del informe y sustitución del Ejecutivo



ARTÍCULO 82

El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura del primer período de sesiones ordinarias de la Legislatura, la Gobernadora o el Gobernador del Estado, presentará por sí o por conducto del Secretario General de Gobierno, un informe por escrito que contendrá el estado que guardan todos los ramos de la administración pública estatal.

Posteriormente a la declaratoria de apertura de la sesión señalada en el párrafo anterior, la Secretaría de la Mesa Directiva procederá a dar cuenta al Pleno, de la recepción del informe por escrito presentado por la o el Gobernador, sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Acto seguido, el Presidente ordenará la entrega de los ejemplares del informe a cada uno de las y los Diputados, para su análisis respectivo.
Reformado POG 11-07-2009


ARTÍCULO 83

Treinta días naturales siguientes a la presentación del informe señalado en el artículo anterior, la o el titular del Ejecutivo acudirán a la sesión ordinaria de la Legislatura que al efecto se celebre, para contestar los cuestionamientos que las y los Diputados hagan respecto al contenido del informe.

A dicha sesión ordinaria, podrán acudir los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y el Procurador General de Justicia del Estado, quienes a través de la o el Gobernador, proporcionarán la información requerida a las y los Diputados.
Reformado POG 11-07-2009


ARTÍCULO 84

La Legislatura o, en su caso, la Comisión Permanente, para resolver el caso de faltas temporales del titular del Ejecutivo tienen la facultad de nombrar Gobernadora o Gobernador provisional en forma inmediata.



ARTÍCULO 85

Cuando la falta absoluta de la o el titular del Ejecutivo ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en periodo ordinario de sesiones, se procederá de la siguiente manera:

I. La Legislatura se constituirá de inmediato en Colegio Electoral;
 
II. Nombrará una Gobernadora o Gobernador provisional; y
 
III. Expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernadora o Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.


ARTÍCULO 86

Si ocurre la falta de la Gobernadora o Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituida en Colegio Electoral, designará a la Gobernadora o Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará a la Gobernadora o Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y una vez constituida ésta en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernadora o Gobernador sustituto.



ARTÍCULO 87

Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador del Estado en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:

“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR (A) DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.
 
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”.


ARTÍCULO 88

La Legislatura designará a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la terna que someta a su consideración la o el titular del Ejecutivo, previa comparecencia de las personas propuestas. La designación deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.



Capítulo IV

De los procedimientos jurisdiccionales



ARTÍCULO 89

El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a esta Ley y el Reglamento General.



ARTÍCULO 90

El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Procurador General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.



ARTÍCULO 91

Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la iniciación del juicio político.

Si la resolución que adopte la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de sentencia y determinará el tiempo durante el cual el servidor público permanecerá inhabilitado.


ARTÍCULO 92

Corresponde a la Legislatura la aplicación de sanciones administrativas en contra de diputados, servidores públicos de la Legislatura y miembros de los ayuntamientos. La aplicación de las sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables.



ARTÍCULO 93

Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución Local y la ley respectiva.



ARTÍCULO 94

Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados.



ARTÍCULO 95

Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario para su discusión y aprobación.



TÍTULO SEXTO

DE LOS ÓRGANOS Y LAS COMISIONES DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

Clasificación de las comisiones



ARTÍCULO 96

La Legislatura del Estado integrará tantas comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:

I. De gobierno;
 
II. De administración;
 
III. Legislativas; y
 
IV. Especiales.


Capítulo II

De los órganos y comisión de Gobierno



ARTÍCULO 97

La Legislatura tendrá como órganos de gobierno a la Mesa Directiva, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y, en los periodos de receso, la Comisión Permanente.



Sección Primera

De la Mesa Directiva



ARTÍCULO 98

La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir el funcionamiento del Pleno durante los períodos de sesiones.



ARTÍCULO 99

La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.



ARTÍCULO 100

La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

La elección se realizará el último día de sesión del mes, por voto en cédula secreto y directo.


ARTÍCULO 101

En los periodos ordinarios, la Mesa Directiva permanecerá en su cargo únicamente un mes y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el mes siguiente.

Cuando se convoque a periodo extraordinario, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir la mesa directiva que fungirá por dicho periodo.


ARTÍCULO 102

Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley.



ARTÍCULO 103

Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.



ARTÍCULO 104

Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y los acuerdos que apruebe la Legislatura.



ARTÍCULO 105

El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación de la Legislatura, así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo de las sesiones y procedimientos de la Legislatura. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Son atribuciones del Presidente:
 
I. La representación política de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos y demás instancias de otra índole;
 
II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General;
 
III. Citar a los diputados a sesión;
 
IV. Dar curso reglamentario a los asuntos ingresados a la Legislatura y determinar el trámite que deban seguir;
 
V. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
 
VI. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, para lo cual tomará en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política;
 
VII. Requerir a los diputados para que concurran a las sesiones de la Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
 
VIII. Exhortar a los diputados a guardar orden durante el desarrollo de la sesión;
 
IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
 
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece esta Ley;
 
XI. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;
 
XII. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura;
 
XIII. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes del Estado y en general en todos los actos públicos;
 
XIV. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión;
 
XV. Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir;
 
XVI. Requerir a las comisiones legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma;
 
XVII. Deberá rendir un informe de actividades al final de su mandato;
 
XVIII. Acordar y dar trámite a las solicitudes de los diputados;
 
XIX. Verificar, en el diario de debates, la fidelidad de los dictámenes y acuerdos aprobados;
 
XX. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo; y
 
XXI. Las demás que se deriven de esta Ley, de su Reglamento General y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.


ARTÍCULO 106

El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste.

En defecto de ambos, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo.


ARTÍCULO 107

 Son obligaciones de los Secretarios:

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
 
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido;
 
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión;
 
IV. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates;
 
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura;
 
VI. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;
 
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;
 
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
 
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;
 
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;
 
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
 
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura;
 
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo;
 
XIV. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates;
 
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados; y
 
XVI. Las demás que les confiere esta Ley o se deriven de su Reglamento General o de otras disposiciones emanadas de la Asamblea.
Reformado POG 23-04-2008


Sección Segunda

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política



ARTÍCULO 108

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Se integrará por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta Ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado, de los cuales uno deberá ser el presidente quien tendrá voto de calidad en caso de empate y será electo de entre sus miembros.



ARTÍCULO 109

En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada grupo parlamentario representado en la Legislatura, propondrá a los diputados que integrarán la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.



ARTÍCULO 110

Los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrán ser removidos del cargo cuando así lo considere la mayoría del grupo del que provienen o, en su caso, el Pleno por falta grave a juicio de la Asamblea.



ARTÍCULO 111

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión.

La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan.


ARTÍCULO 112

La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa, se respetará la proporcionalidad en la representación de los grupos parlamentarios. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.



ARTÍCULO 113

Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno:

I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales, municipales y demás organismos;
 
II. Coordinar y apoyar las actividades entre los grupos parlamentarios;
 
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las comisiones;
 
IV. Solicitar a la Comisión Permanente se convoque a periodo extraordinario de sesiones;
 
V. Proponer al Pleno, la designación y remoción del Auditor Superior del Estado;
 
VI. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura, previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia, de Planeación Patrimonio y Finanzas y la de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice;
 
VII. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo;
 
VIII. Firmar acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura;
 
IX. Suscribir los convenios aprobados por el Pleno, a nombre de la Legislatura;
 
X. Proponer a los integrantes de las comisiones;
 
XI. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;
 
XII. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las comisiones cuando exista causa justificada para ello;
 
XIII. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
 
XIV. Recibir y evaluar los informes anuales de las comisiones, asimismo el financiero mensual de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
 
XV. Coordinar con la Mesa Directiva la conformación del orden del día y desarrollo del trabajo legislativo;
 
XVI. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa;
 
XVII. Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al Ejecutivo del Estado, a más tardar el día 15 del mes de noviembre de cada año, para que forme parte del Presupuesto de Egresos del Estado; y
 
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y los acuerdos del Pleno de la Legislatura.
Reformado POG 15-03-2017


Sección Tercera

De la Comisión Permanente



ARTÍCULO 114

La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General.



ARTÍCULO 115

La Comisión Permanente se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios los restantes fungirán como vocales.



ARTÍCULO 116

La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.



ARTÍCULO 117

Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine.

Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera del día estipulado, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
Reformado POG 11-07-2009


ARTÍCULO 118

La Comisión Permanente, aún cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, dará trámite a la correspondencia recibida y conocerá de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva, previa lectura y aprobación de la misma.



ARTÍCULO 119

La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento General, en lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.



ARTÍCULO 120

Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones de la Legislatura en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con oportunidad oficio a los integrantes de la misma, en sus oficinas para este efecto; además mandará se publique la convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



ARTÍCULO 121

Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, y se abstendrá en éstos de emitir opinión alguna.



Capítulo III

De la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas



ARTÍCULO 122

La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará por dos diputados de cada fracción parlamentaria, los que gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.

Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana y conocerá de los asuntos siguientes:
 
I. Revisar dentro de los primeros quince días del mes de octubre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del proyecto definitivo;
 
II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los recursos del Poder Legislativo;
 
III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, trimestral y anualmente al Pleno;
 
IV. Supervisar permanentemente a la Dirección de Administración y Finanzas en el cumplimiento de los objetivos y metas planteados;
 
V. Supervisar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura;
 
VI. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituyan el patrimonio de la Legislatura;
 
VII. Coordinar el proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo;
 
VIII. Programar los recursos necesarios para el desempeño de las actividades de los diputados en lo individual y en comisiones; y
 
IX. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General, así como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Reformado POG 11-01-2014


ARTÍCULO 123

Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura, que tienen como facultades el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por el Presidente de la Mesa Directiva y/o el Secretario General.



ARTÍCULO 124

Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General. Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones y son las siguientes:

I. Puntos Constitucionales;
 
II. Gobernación;
 
III. Vigilancia;
 
IV. Jurisdiccional;
 
V. Hacienda Municipal;
 
VI. Presupuesto y Cuenta Pública;
 
VII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
 
VIII. Desarrollo Económico, Industria y Minería;
 
IX. Educación;
 
X. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
 
XI. Salud;
 
XII. Seguridad Pública y Justicia;
 
XIII. De la Niñez, la Juventud y la Familia;
 
XIV. Derechos Humanos;
 
XV. Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
 
XVI. Asuntos Electorales;
 
XVII. Transparencia y Acceso a la Información Pública;
 
XVIII. Comunicaciones y Transportes;
 
XIX. Fortalecimiento Municipal 
 
XX. Ciencia, Tecnología e Innovación;
 
XXI. Igualdad de Género;
 
XXII. Atención a Migrantes;
 
XXIII. Ecología y Medio Ambiente;
 
XXIV. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable;
 
XXV. Agua y Saneamiento;
 
XXVI. Cultura, Editorial y Difusión;
 
XXVII. Función Pública;
 
XXVIII. Turismo;
 
XXIX. Atención a Grupos Vulnerables, y
 
XXX. Cultura Física y Deporte.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 05-10-2013
Reformado POG 20-05-2015


Capítulo IV

De las Comisiones Legislativas



ARTÍCULO 125

Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones:

I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Mesa Directiva;
 
II. Elaborar su programa de trabajo y entregarlo a la Asamblea dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la integración de la misma;
 
III. Presentar a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política informe escrito anual de actividades;
 
IV. Emitir sus dictámenes agotando todos los pasos de conformidad al asunto de que se trate y al procedimiento señalado en esta Ley y en el Reglamento General. Todo dictamen deberá estar firmado por los integrantes de las mismas o, en su caso, por la mayoría. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular;
 
V. Presentar a la Asamblea los dictámenes de las iniciativas o asuntos turnados a su estudio, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales. Las Comisiones determinarán la acumulación de iniciativas cuando éstas versen sobre la misma materia o se expresen en una misma ley, decreto, acuerdo o resolución, en tal caso el plazo será computado a partir de la fecha en que se hubiere turnado el último;
 
VI. Organizar foros, conferencias, consultas, encuestas e investigaciones que tengan por objeto ampliar la información necesaria para la elaboración de un dictamen;
 
VII. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes, así como en la aprobación del paquete económico para cada ejercicio fiscal;
 
VIII. Realizar reuniones con otras comisiones, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo amerite;
 
IX. Citar a los titulares de las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal a reuniones de trabajo; y
 
X. Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos de mujeres y hombres en las tareas y funciones legislativas, y
 
XI. Las demás que señale esta Ley, las disposiciones reglamentarias o los acuerdos del Pleno.
Reformado POG 23-04-2008
Reformado POG 11-07-2009
Reformado POG 20-05-2015 


ARTÍCULO 126

Los Presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno del desarrollo del mismo;
 
II. Dar a conocer a los demás miembros los asuntos turnados a la comisión;
 
III. Convocar por escrito a los integrantes de la comisión, por lo menos dos veces al mes, levantando acta de lo acordado en cada sesión;
 
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones;
 
V. Conducir las sesiones de la comisión;
 
VI. Solicitar la información y copias de documentos que requiera de los archivos y oficinas del Estado y municipios, así como citar o entrevistarse con funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le sean encomendados;
 
VII. Presentar a la Asamblea, los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión;
 
VIII. Salvaguardar los documentos y expedientes de los asuntos que le sean turnados para su estudio;
 
IX. Presentar el informe anual a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; y
 
X. Las demás que señala esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.


ARTÍCULO 127

Las reuniones de las comisiones serán públicas. Cuando así lo acuerden los integrantes de la comisión respectiva, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del asunto motivo de trabajo de la comisión.

Cuando lo estimen conveniente los integrantes de la comisión respectiva o el asunto así lo amerite, las reuniones tendrán carácter privado.


ARTÍCULO 128

PUNTOS CONSTITUCIONALES

Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la propia del Estado;
 
II. Los que se refieran a legislación en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada;
 
III. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación de la Cámara de Senadores;
 
IV. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquiera de los integrantes de la Comisión en el Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en cualquier otro servidor público de la Legislatura;
 
V. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión Jurisdiccional, los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos, y
 
VI. El análisis y dictamen de asuntos no reservados de manera expresa a otras Comisiones Legislativas.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 12-07-2014


ARTÍCULO 129

GOBERNACIÓN

Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de municipios y congregaciones;
 
II. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días, así como las renuncias de los mismos;
 
III. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;
 
IV. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir a la Gobernadora o Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución Local;
 
V. A fin de conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
 
VI. La calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados;
 
VII. Sobre la autorización de licencias y aceptación de las renuncias de los diputados;
 
VIII. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren los ayuntamientos; y
 
IX. De los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado o del recinto oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionada a la causa que los motivó.


ARTÍCULO 130

VIGILANCIA

La Comisión de Vigilancia se integrará por un número impar de diputados de diferentes grupos parlamentarios, cuyo presidente será el diputado representante del partido político que obtuvo la primera minoría como resultado de la elección para diputados. Le corresponderá el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. De la expedición de la Ley de la Auditoria Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura;
 
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo;
 
III. Sobre la determinación de las responsabilidades de los servidores del Estado y municipios en el manejo de los recursos públicos, y la sanción correspondiente;
 
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoria Superior del Estado para su revisión;
 
V. Todo lo relacionado con la autorización y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos;
 
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoria Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
 
VII. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios;
 
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y
 
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 26-08-2017


ARTÍCULO 131

JURISDICCIONAL

Corresponde a la Comisión Jurisdiccional el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos;
 
II. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión;
 
III. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias; en este caso, el dictamen deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
 
IV. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los municipios entre sí y de éstos con los poderes estatales;
 
V. Acerca del nombramiento o ratificación de magistrados, Procurador General de Justicia del Estado o consejeros en los términos de las leyes respectivas;
 
VI. Respecto a la calificación de las excusas relativas al desempeño de sus cargos que aduzcan los magistrados del Poder Judicial;
 
VII. Lo concerniente a la resolución acerca de las solicitudes de licencia y la aceptación de las renuncias de los magistrados;
 
VIII. Designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la propuesta que presente a su consideración la Gobernadora o Gobernador del Estado; y
 
IX. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos.


ARTÍCULO 132

HACIENDA MUNICIPAL

Corresponde a la Comisión de Hacienda Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I.
 
II. La aprobación o modificación de las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
 
III.
 
IV. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;
 
V. Lo referente a autorizar a los ayuntamientos la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas municipales.
 
Las solicitudes de autorización de créditos materia del dictamen, deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida;
 
VI.
 
VII. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos;
 
VIII.
 
IX.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 132 BIS

PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA

 Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La aprobación o modificaciones a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias y fiscales del Estado;
 
II. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa justificada a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;
 
III. De manera conjunta con la Comisión de Hacienda Municipal, sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;
 
IV. Lo referente a autorizar al Ejecutivo del Estado la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas, así como las relativas a los presupuestos multianuales;
 
V. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la administración pública y para el otorgamiento de contratos de obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios;
 
VI. De los que se refieran sobre autorización al Ejecutivo del Estado, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos;
 
VII. Del examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios, y
 
VIII. La representación de la Legislatura en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 133

La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias se integrará con tres diputados propietarios y tres diputados suplentes y le corresponde el conocimiento de los siguientes asuntos: 

I. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario, prácticas legislativas y otros temas necesarios para el buen desempeño del Poder Legislativo;
 
II. Conocer y dictaminar sobre propuestas de reformas o adiciones a la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Zacatecas en el ámbito parlamentario, a la Ley Orgánica, Reglamento General y a todos los ordenamientos internos, prácticas y procedimientos del régimen parlamentario del Poder Legislativo. Así mismo, emitir opinión para el dictamen sobre reconocimientos y distinciones que haga la Legislatura;
 
III. Con apoyo de la Secretaría General, dirigir y evaluar el trabajo del Instituto de Investigaciones Legislativas e impulsar los programas del mismo;
 
IV. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del Instituto;
 
V. Actualizar, a través de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y con apoyo del Instituto de Investigaciones Legislativas, el Sistema Estatal Normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado;
 
VI.
 
VII. En coordinación con la Comisión de Cultura, Editorial y Difusión, promover la inserción y la publicación de trabajos y artículos que fomenten el estudio del derecho parlamentario;
 
VIII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios;
 
IX. Presentar las iniciativas tendientes al perfeccionamiento de la técnica, el régimen y la práctica parlamentaria de las comisiones y el Pleno, respectivamente; y
 
X. Incrementar el acervo bibliográfico y hemerográfico de la Legislatura, su preservación, actualización y difusión, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo legislativo, así como promover el intercambio bibliográfico con instituciones académicas y culturales.
 
XI. Vigilar que haya una eficiente administración y oportuna difusión del Archivo General del Poder Legislativo, además, que su organización sea efectiva y la consulta accesible para cualquier persona.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 15-03-2017


ARTÍCULO 134

DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIA Y MINERÍA

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Industria y Minería, el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de desarrollo, fomento industrial y minero, que promuevan una economía integral en la entidad;
 
II. Los programas de desarrollo económico;
 
III. Las políticas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo económico e industrial del Estado;
 
IV. La expedición de normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas de comercio y servicios;
 
V. De la relación con las cámaras y organismos empresariales;
 
VI. La expedición de leyes encaminadas al fomento de las actividades industriales del Estado;
 
VII. Las políticas, estudios, proyectos, planes y programas que impliquen apoyo al crecimiento económico y a las actividades industriales del Estado, sus regiones y municipios;
 
VIII. La promoción de las industrias mineras que se establezcan en el Estado, para que contraten los servicios de empresas y proveedores locales, preferentemente de los municipios o comunidades en las que se encuentren operando;
 
IX. La promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la creación de empleos de la población económicamente activa, así como estímulos a los generadores de empleo, y
 
X. Las bases normativas para la promoción y generación del autoempleo y el impulso a las escuelas de artes y oficios, así como las relacionadas con la constitución, organización, funcionamiento y extinción de sociedades cooperativas en los términos de la ley en la materia.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 135

EDUCACIÓN

 Corresponde a la Comisión de Educación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

 
I. De las normas o las leyes en materia de educación, en el ámbito de la competencia estatal;
 
II. De la revisión y seguimiento del presupuesto otorgado al sector educativo, para proponer en el presupuesto de egresos las modificaciones que sean necesarias, para eficientar el ejercicio del presupuesto mayoritario del Estado;
 
III. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación; y
 
IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al rezago educativo.


ARTÍCULO 136

OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO

Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la legislación en materia de obras públicas, vivienda, asentamientos humanos, desarrollo urbano, patrimonio cultural, artístico e histórico; y
 
II. Del establecimiento de los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes.
 
III. La legislación en materia de reservas territoriales;
 
IV. Las bases que regulen el uso, aprovechamiento y expropiación de lotes baldíos, en municipios de la Entidad;
 
V. El cumplimiento de las disposiciones en materia de áreas verdes y espacios para servicios comunitarios en las colonias;
 
VI. Las bases que regulen la creación y constitución de las reservas territoriales de los municipios, y
 
VII. La normatividad relacionada con la regularización de predios en la Entidad.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 137

SALUD

 Corresponde a la Comisión de Salud, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De las propuestas de ley para fortalecer la prevención de las enfermedades y promover la salud pública;
 
II.
 
III. De las reformas a las normas reguladoras de la salud pública; y
 
IV. De las políticas, estudios, proyectos, planes y programas de la administración pública estatal y municipal en materia de salud pública, y
 
V. Los relacionados con la ley de la materia o las reformas y adiciones a la misma, así como las disposiciones sanitarias competencia del Estado, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 138

Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 139

SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA

Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Justicia, el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a:

I. La legislación en materia de seguridad pública, prevención del delito, procuración, impartición y administración de justicia, operación de las corporaciones de policía, protección civil, readaptación social y profesionalización policial, así como la relacionada con la mediación o los mecanismos alternos de solución de conflictos;
 
II. Los planes y programas de seguridad pública, orden, tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus propiedades y derechos;
 
III. Las bases sobre las cuales deban celebrarse los convenios de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios, en materia de seguridad pública y protección civil;
 
IV. Los programas tendientes al fortalecimiento del sistema de readaptación social y reinserción social de sentenciados que cumplieron la pena impuesta;
 
V. La revisión de la normatividad en relación con la prevención, persecución y sanción, de las conductas delictivas;
 
VI. La revisión de la normatividad relativa a los distintos cuerpos de seguridad pública en el ámbito de la competencia estatal; y
 
VII. La revisión del presupuesto en materia de seguridad pública y la excitativa de reformas tendientes a mejorar ésta materia.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 140

DE LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA

Corresponde a la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I.
 
II. De la promoción de foros, talleres o seminarios con organizaciones juveniles que se relacionen con asuntos de la juventud;
 
III. De las disposiciones para la prevención y combate a la drogadicción y el alcoholismo entre las niñas, los niños y los adolescentes; y
 
IV. Del estudio de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes.
 
V. De la Ley del Instituto de la Juventud del Estado y sus reformas y adiciones, así como de otras leyes en la materia, y
 
VI. Del Código Familiar del Estado y demás legislación relacionada con la familia, así como las reformas y adiciones a la misma.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 141

DERECHOS HUMANOS

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición y actualización de la ley que normará la defensa y promoción de los Derechos Humanos;
 
II. De la revisión de tratados internacionales en que nuestro país sea parte, en los que se amplíe la esfera y tutela de los derechos humanos;
 
III. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; y
 
IV. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y Consejeros para la integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


ARTÍCULO 142

DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la expedición de las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y sectores de la población, para la ejecución de programas de desarrollo social;
 
II. De lo relativo a asegurar que el gasto de la Federación, el Estado y los municipios, se orienten al abatimiento de los indicadores de rezago social;
 
III. Asegurar la participación organizada de la ciudadanía en los distintos programas gubernamentales;
 
IV. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos, con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución Local le otorga a esta Asamblea Popular;
 
V. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular;
 
VI. La atención a las organizaciones no gubernamentales en los planteamientos que formulen a la Legislatura;
 
VII. De las normas para la creación y promoción de los Comités de Participación Social Comunitaria; y
 
VIII. De la Ley de Participación Ciudadana.


ARTÍCULO 143

ASUNTOS ELECTORALES

Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Del proyecto de redistritación de los distritos electorales uninominales que presente el Instituto Electoral del Estado, el que deberá de ser aprobado a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, en su caso;
 
II. De la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
 
III. De las iniciativas de reformas y adiciones a las leyes electorales; y
 
IV. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.


ARTÍCULO 144

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Corresponde a esta comisión, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La actualización de la legislación en materia de acceso a la información pública;
 
II. El seguimiento a las solicitudes de información que realicen los ciudadanos en el marco de la Ley de Acceso a la Información Pública, tratándose de asuntos que sean competencia de la Legislatura; y
 
III. La atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de transparencia y acceso a la información.


ARTÍCULO 145

Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 146

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación de la materia;
 
II. La normatividad sobre la prestación de los servicios de transporte, vialidad y tránsito, en el ámbito de la competencia estatal;
 
III. La expedición de las bases sobre las que podrá celebrar convenios el Poder Ejecutivo del Estado con los ayuntamientos, para asumir las funciones que les corresponden en materia de transporte público, tránsito y vialidad;
 
IV. Las disposiciones generales para la prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación;
 
V. La construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales; y
 
VI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura y educación vial.


ARTÍCULO 147

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Coadyuvar en la capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen;
 
II. Del servicio civil de carrera en los municipios, conjuntamente con la Comisión de la Función Pública;
 
III. Las disposiciones relativas a la promoción del desarrollo económico municipal;
 
IV. Las bases para la celebración de los convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y los municipios;
 
V. Las disposiciones relativas a la municipalización de los programas de desarrollo social y combate a la pobreza; y
 
VI. Las bases para la elaboración del plan trianual de desarrollo y los programas operativos anuales de los municipios.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 148

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Corresponde a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Las iniciativas de Ley, reforma o punto de acuerdo, relativas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado y los municipios;
 
II. La gestión de los recursos necesarios para el fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación en el Presupuesto de Egresos del Estado;
 
III. El impulso a la formación de recursos humanos con programas dirigidos a la juventud y los investigadores en el Estado;
 
IV. La formación de vínculos de colaboración con los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, federal, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología, así como con todos aquellos organismos públicos, sociales y privados, extranjeros, nacionales o estatales, encargados de promover y difundir la ciencia, la tecnología y la innovación;
 
V. El desempeño de los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología;
 
VI. El fomento al estudio de las ciencias, la profesionalización especializada y la movilidad científica;
 
VII. El establecimiento de relaciones con las instituciones y centros de educación superior e investigación, y en general con los sectores privado y social extranjeros, nacionales y estatales, que desarrollen ciencia, tecnología o innovación;
 
VIII. La gestión de becas y apoyos a la investigación;
 
IX. El fomento de los vínculos entre los sectores académico y productivo, y
 
X. El apoyo a la difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología, con especial énfasis en los mecanismos para su apropiación social.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 149

IGUALDAD DE GÉNERO

Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas o adiciones relacionadas con la igualdad de géneros;
 
II. Las medidas legislativas para el cumplimiento de los acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos;
 
III. La promoción de la cultura e igualdad de género;
 
IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso y situación socioeconómica, entre otros;
 
V. Las propuestas tendientes a garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre y aquellas con el objeto de garantizar la tolerancia y evitar la discriminación;
 
VI. Lo relativo al tratamiento a la legislación para prevenir y atender la violencia intrafamiliar;
 
VII. Las normas mediante las cuales se asegure que los distintos programas de gobierno incluyan un apartado especial de atención a madres jefas de familia; y
 
VIII. Lo relativo a la organización estatal y municipal de las madres jefas de familia.
Reformado POG 20-05-2015 


ARTÍCULO 150

ATENCIÓN A MIGRANTES

Corresponde a la Comisión de Atención a Migrantes, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De los relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de beneficios para el Estado;
 
II. De los asuntos relativos al Instituto Estatal de Migración;
 
III. De la coadyuvancia en la defensa de los derechos humanos de los migrantes zacatecanos;
 
IV. De la atención a las organizaciones de los migrantes zacatecanos en la Unión Americana; y
 
V. De lo relativo a la promoción de la inversión de los migrantes en empresas zacatecanas, así como de los relacionados con planes, programas y políticas de apoyo a los mismos.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 151

ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

 Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
 
II. La normatividad que tenga que ver con el equilibrio ecológico, la preservación del ambiente, el saneamiento de los ríos y en comisiones unidas con la Comisión de Agua y Saneamiento, conocer de los asuntos relacionados con el agua;
 
III. Lo relativo a la promoción, difusión, participación y corresponsabilidad de la sociedad en la protección, conservación y aprovechamiento responsable del medio ambiente y los recursos naturales;
 
IV. La promoción y apoyo a los estudios relacionados con los recursos naturales y el medio ambiente; y
 
V. La promoción de la cultura y conocimiento de la ecología entre niñas, niños y jóvenes.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 152

AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Corresponde a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. La normatividad relacionada con la agricultura, ganadería y desarrollo rural en el Estado y la comercialización de los productos primarios;
 
II. La promoción de acuerdos y convenios necesarios para lograr la comercialización de productos agrícolas;
 
III. La promoción de los acuerdos y convenios entre las dependencias del Gobierno Estatal y el Gobierno Federal para establecer cupos de producción de frijol;
 
IV.
 
V. La normatividad para lograr estímulos para la industrialización de los productos primarios;
 
VI. La promoción bajo un acuerdo especial de estímulos fiscales para la creación de empresas agroindustriales en el Estado;
 
VII.
 
VIII. La promoción de acuerdos con los zacatecanos residentes en los Estados Unidos de Norteamérica para que inviertan en agroindustrias;
 
IX. Las bases normativas para la capacitación, organización y reconversión productiva;
 
X. La atención a las distintas organizaciones que tengan relación con el desarrollo rural y la producción agropecuaria;
 
XI. La normatividad necesaria para lograr la organización estatal de productores agrícolas y ganaderos;
 
XII. De las leyes en materia de desarrollo rural sustentable y sus reformas y adiciones;
 
XIII. Los relacionados con los planes y programas de gobierno cuyo objetivo sea el fomento y desarrollo de la agricultura y la ganadería en el Estado;
 
XIV. Los que se relacionen con las acciones que realice el gobierno estatal en materia de agricultura y ganadería, que sean de competencia del Estado, de conformidad con la legislación aplicable en la materia;
 
XV. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de fomento agrícola y ganadero;
 
XVI. Los referentes a la promoción de acciones y acuerdos entre los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado cuyo objeto sea la agricultura y la ganadería en el Estado, y
 
XVII. Las iniciativas de Ley, reforma o punto de acuerdo, relativas a los fraccionamientos rurales en el Estado.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 153

 Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 154

 Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 155

 Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 155 BIS

Corresponde a la Comisión de Agua y Saneamiento, el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con la normatividad sobre:

I. Aguas del Estado y operación de los organismos que presten el servicio a la ciudadanía;
 
II. El uso eficiente y saneamiento del agua potable;
 
III. El uso eficiente y tecnificación del agua para riego; y
 
IV. El tratamiento y aprovechamiento de las aguas residuales, en unión con la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.
Adicionado POG 05-10-2013


ARTÍCULO 156

 Derogado POG 30-11-2011



ARTÍCULO 157

CULTURA, EDITORIAL Y DIFUSIÓN

La Comisión de Cultura, Editorial y Difusión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fomentar el desarrollo de la cultura en general;
 
II. Promover el desarrollo cultural de la entidad y vincularse con las instituciones culturales del Estado; y
 
III. Fomentar programas que tiendan a analizar y mejorar las condiciones culturales en el Estado, en coordinación con las instituciones educativas correspondientes;
 
IV. Las iniciativas de Ley, reforma o punto de acuerdo, relativas al desarrollo cultural en el Estado;
 
V. Supervisar la publicación del diario de los debates, así como proponer al Pleno el programa anual de comunicación y difusión y el programa editorial;
 
VI. Llevar la relación con los medios de comunicación y propiciar que la actividad de la Legislatura se difunda con objetividad en todo el territorio del Estado;
 
VII. Elaborar la memoria del trabajo desarrollado en la Legislatura;
 
VIII. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, a la investigación histórica y jurídica y, en general, de todo aquello que sea de interés cultural para la Entidad;
 
IX. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, los organismos de la sociedad civil y profesionales y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general;
 
X. Impulsar la participación de los diputados en las tareas editoriales, en la que se refleje la pluralidad de los grupos parlamentarios, y
 
XI. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las mismas y verificar el ingreso a su acervo bibliotecario.
Reformado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 157 BIS

FUNCIÓN PÚBLICA

Corresponde a la Comisión de la Función Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura del Poder Ejecutivo y los organismos públicos paraestatales;
 
II. La legislación relativa a las relaciones laborales entre los Poderes del Estado, entidades y municipios y sus servidores públicos;
 
III. La legislación relacionada con el régimen de seguridad social de los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos públicos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los municipios;
 
IV. De la legislación en materia de servicio civil o profesional de carrera del Estado y Municipios, y
 
V. El desempeño del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje y de la Junta Local de Conciliación (sic) Arbitraje.
Adicionado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 157 TER

TURISMO

Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
 
I. De las leyes relacionadas con la promoción, la infraestructura y el fomento y desarrollo de las actividades turísticas;
 
II. De las leyes y programas referentes a la promoción y conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado;
 
III. Conjuntamente con la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, de las leyes, reformas y adiciones en materia de patrimonio cultural, artístico e histórico;
 
IV. En forma conjunta con la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, de las leyes, reformas y adiciones relativas al desarrollo sustentable, cuando se relacionen con el turismo;
 
V. Participar como representante de la Legislatura en los consejos o comités turísticos, en los términos de la legislación aplicable, y
 
VI. En coordinación con la Comisión de Cultura, sobre las normas que tengan que ver con la promoción de las artesanías.
Adicionado POG 30-11-2011


ARTICULO 157 QUÁTER

ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

I. De la legislación relativa a la integración social al desarrollo de las personas con discapacidad y adultos mayores;
 
II. De la normatividad relacionada con la asistencia social en el Estado, así como sus reformas y adiciones;
 
III. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de las personas con discapacidad y adultos mayores, y
 
IV. Promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones y organismos de la sociedad civil especializados en el fomento, promoción y atención a personas con discapacidad, adultos mayores y otros grupos vulnerables.
Adicionado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 157 QUINTUS

CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Corresponde a la Comisión de Cultura Física y Deporte, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:

I. De la legislación relativa a la cultura física y deporte, así como de sus reformas y adiciones;
 
II. De la promoción, fomento, desarrollo y difusión de actividades deportivas para todos los sectores de la población;
 
III. Impulsar la implementación de planes, programas y políticas para promover el deporte de alto rendimiento en el Estado;
 
IV. Promover la realización de foros, congresos y demás eventos tendientes a involucrar a las asociaciones, ligas e instituciones análogas que fomenten la cultura física y el deporte, con el objeto de eficientar y fortalecer su organización y estructura, y
 
V. Conocer y emitir recomendaciones sobre los planes y programas deportivos y de cultura física, con el objeto de mejorar el deporte en la Entidad.
Adicionado POG 30-11-2011


ARTÍCULO 158

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Las Comisiones Especiales son aquellas que por disposición del Pleno se integran para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura.



ARTÍCULO 159

Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente los asuntos que hayan motivado su integración y durarán el tiempo que el asunto requiera.

Al término de su gestión, deberán presentar al Pleno el informe correspondiente.


TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO



Capítulo I

De la organización técnica y administrativa



ARTÍCULO 160

Para la ejecución y el desarrollo de las funciones legislativas y la atención eficiente de las necesidades técnicas, administrativas, materiales y financieras, la Legislatura contará con las unidades administrativas siguientes:

I. Secretaría General;
 
II. Dirección de Apoyo Parlamentario;
 
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos; y
 
IV. Dirección de Administración y Finanzas.
 
La Secretaría General, la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas, son las unidades administrativas que se encargan de la ejecución de las tareas que permiten el desarrollo de las funciones legislativas, administrativas y financieras de la Legislatura del Estado; son unidades dependientes de los órganos de gobierno.


ARTÍCULO 161

Las unidades administrativas ejercerán las atribuciones siguientes:

I. La Secretaría General, es el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Legislatura del Estado. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas;
 
II. La Dirección de Apoyo Parlamentario, apoyará las funciones relativas al protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas y compilación del diario de los debates;
 
III. La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, será la encargada de asesorar técnicamente a las comisiones legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos; realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, así como asistir a la instancia que tiene la representación jurídica de la Asamblea en los asuntos jurisdiccionales en los que ésta intervenga; y
 
IV. La Dirección de Administración y Finanzas, apoyará las funciones relativas al desarrollo de la actividad administrativa interna de la Legislatura bajo la supervisión y lineamientos que señale la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
Reformado POG 08-05-2010


ARTÍCULO 162

La Secretaría General, además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades:

I. El Instituto de Investigaciones Legislativas;
 
II. Coordinación de Comunicación Social; y
 
III. Unidad Centralizada de Información Digitalizada.
 
IV. Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 15-03-2017


ARTÍCULO 163

La Dirección de Apoyo Parlamentario, se integra por:

I. Subdirección de Protocolo y Sesiones; y
 
II. Subdirección del Diario de los Debates.


ARTÍCULO 164

La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, se integra por:

I. Subdirección de Procesos Legislativos;
 
II. Subdirección de Asuntos Jurídicos; y 
 
III.
Reformado POG 08-05-2010
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 15-03-2017


ARTÍCULO 165

La Dirección de Administración y Finanzas, se integra por:

I. Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal;
 
II. Subdirección de Recursos Humanos; y
 
III. Subdirección de Recursos Materiales y Servicios.


ARTÍCULO 166

La integración, actividad y funcionamiento de las unidades administrativas y de apoyo, estarán sujetos a lo dispuesto por el Reglamento General, los manuales de organización y de procedimientos, de servicios y demás disposiciones normativas aplicables.

Las unidades administrativas y de apoyo, deberán emitir los manuales de procedimientos para cumplir cabalmente con sus atribuciones y mejorar el funcionamiento y eficiencia de su área, de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.
Reformado POG 12-07-2014


CAPÍTULO II

Del Órgano de Fiscalización Superior



ARTÍCULO 167

La Legislatura del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del Órgano de Fiscalización Superior, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señala la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



ARTÍCULO 168

El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá la estructura orgánica y las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que le competen, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, sus manuales de organización y de procedimiento.



ARTÍCULO 169

Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Auditoria Superior del Estado se realicen conforme a lo dispuesto por su propia Ley.



TÍTULO OCTAVO



Capítulo Único

Del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria



ARTÍCULO 170

El Poder Legislativo del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria bajo los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.

El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito, apoyar de manera profesional y eficaz el cumplimiento de las atribuciones y funciones del Poder Legislativo, la estabilidad y seguridad en el empleo de sus trabajadores, así como el fomento de la vocación de servicio y la promoción de la capacitación permanente del personal.
 
El Pleno aprobará el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo, que deberá contener por lo menos:
 
I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo;
 
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
 
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
 
IV. El sistema salarial y de estímulos; y
 
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos.


ARTÍCULO 171

La Legislatura del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del servicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.



ARTÍCULO 172

Las relaciones laborales de la Legislatura con sus empleados se regirán por la Ley del Servicio Civil, vigente en el Estado.



TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en un término de setenta días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en el Suplemento al número 96 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 2 de diciembre de 1998.
 
TERCERO.- En un término que no excederá de setenta días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, deberá emitirse el Reglamento General del Poder Legislativo y demás disposiciones reglamentarias.
 
CUARTO.- En un término que no excederá de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá aprobarse el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo, iniciando su vigencia a partir del primer día del mes de enero del año 2007, considerándose las medidas presupuestales necesarias.
 
DISPOSICIONES ADICIONALES
 
PRIMERA.- Los asuntos que antes del inicio de la vigencia de la presente Ley se encuentren radicados en Comisiones, deberán ser dictaminados por éstas, no obstante que esta Ley asigne tales asuntos a diversa Comisión Legislativa.
 
SEGUNDA.- Los titulares de la Secretaría General, de la Dirección de Apoyo Parlamentario, de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y de la Dirección de Administración y Finanzas, así como de las unidades de cada una de ellas, deberán ser nombrados dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Los titulares de las unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, que hayan demostrado eficiencia y responsabilidad en el desempeño de su cargo, podrán ser ratificados por el Pleno.
 
TERCERA.- Una vez designados los titulares de las unidades administrativas, deberán someter a la consideración y aprobación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política o de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, los reglamentos y los manuales de organización y procedimiento de cada unidad.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil seis.
 
PRESIDENTE

DIP. VICENTE MÁRQUEZ SANCHEZ

SECRETARIO
DIP. FEDERICO BERNAL FRAUSTO

SECRETARIO
DIP. JUAN FRANCISCO AMBRÍZ VALDÉZ


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (22 DE DICIEMBRE DE 2007).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE ABRIL DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (7 DE ENERO DE 2009).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE JULIO DE 2009).

DECRETO NO. 338 QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE JULIO DE 2009).

DECRETO NO. 347 QUE DEROGAN Y REFORMAN LOS ARTÍCULOS 77, 82, 83 Y 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (8 DE MAYO DE 2010).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE NOVIEMBRE DE 2011).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 07 de septiembre de 2013 y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (19 DE MAYO DE 2012).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE JULIO DE 2013).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (05 DE OCTUBRE DE 2013).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE ENERO DE 2014).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se archive el expediente original, como asunto plenamente concluido.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (12 DE JULIO DE 2014).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en  vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (19 DE JULIO DE 2014).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (20 DE MAYO DE 2015).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.-  La Secretaría General del Poder Legislativo será responsable de crear la Unidad de Igualdad de Género, misma que estará adscrita a la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos dentro del Instituto de Investigaciones Legislativas. Lo que hará dentro de los 90 días contados a partir del inicio de vigencia de este decreto modificatorio.
 
El o la titular de dicha Unidad deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 233 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Tercero.- Para efecto de incorporar la Unidad de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Igualdad de Género, al Manual de Organización de esta Legislatura y se genere su respectivo Manual de Procedimientos, se establecerán como facultades las siguientes:
 
I. Realizar estudios en materia de derechos humanos de las mujeres e igual entre los géneros.
 
II. Realizar investigaciones y estudios sobre la situación de las mujeres en el Estado de Zacatecas.
 
III. Apoyar las actividades legislativas proporcionando estudios e información técnica sobre las modificaciones y armonizaciones que en materia de igualdad entre los géneros se estén llevando a cabo en el país.
 
IV. Impulsar a través de la comisión en la materia que los marcos jurídicos y normativos que expida el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, promuevan la igualdad de género, los derechos humanos y el adelanto de las mujeres de manera objetiva, imparcial y oportuna.
 
V. Impulsar a través de la Secretaría General y la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, convenios de colaboración con otros congresos estatales, universidades, centros académicos, dependencias gubernamentales, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil, a fin de intercambiar información y promover seminarios que permitan impulsar y consolidar la cultura de igualdad de géneros en la sociedad zacatecana, y
 
VI. Las demás que establezcan la presente Ley, el Reglamento General y lo que determinen los ordenamientos complementarios.
 
Artículo cuarto.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE MARZO DE 2017).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas y la Dirección de Administración y Finanzas de la LXII Legislatura, durante el mes de enero 2017, formularán una propuesta ante la CRICP para otorgar un respaldo financiero que permita al Instituto cumplir con sus tareas institucionales.
 
Esta misma LXII Legislatura, establecerá una partida específica en su Presupuesto de Gasto para el Instituto de Investigaciones Legislativas a partir del ejercicio fiscal 2018, la cual, será acorde con el Programa de Trabajo del Instituto aprobado por el Pleno de la Legislatura. Comprenderá, principalmente, su gasto corriente, un fondo para promover y participar en actividades académicas, así como el respaldo para la actualización y profesionalización de los investigadores.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (26 DE AGOSTO DE 2017).

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá disponer en el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, el procedimiento correspondiente para enajenar o desincorporar algún bien mueble del Poder Legislativo.
 
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

 

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