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Ley publicada en el Suplemento No. 2 al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de abril del 2006.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen como finalidad primordial el establecimiento de las bases para el fomento cualitativo de la ganadería en el Estado de Zacatecas, así como la organización, operación, sanidad, protección, producción, reproducción, crianza y fomento de la explotación pecuaria en el Estado, así como apoyar en lo relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.
Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
La presente Ley tiene por objeto:
En todo lo no previsto en la presente Ley, sin perjuicio de los ordenamientos a que se refieren los dispositivos específicos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
Se consideran como ganado mayor las especies bovina y equina; y como ganado menor: la ovina, caprina y porcina. Dentro de las especies diversas por extensión quedan comprendidas las aves, conejos, chinchillas, minks, serpientes y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica, con excepción de la fauna acuática.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
Son órganos auxiliares de las autoridades antes señaladas:
Son facultades y obligaciones de la o el Titular del Ejecutivo del Estado, en materia de fomento a la ganadería, las siguientes:
La Secretaría, además de las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tendrá las siguientes:
En materia de fomento a la ganadería, las autoridades municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo diseñará, apoyará, difundirá y operará programas que fomenten y protejan la producción pecuaria, orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su competitividad.
Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá crear establecimientos ganaderos, postas zootécnicas y campos experimentales en las regiones que estime adecuadas, los cuales se encargarán de:
El Ejecutivo del Estado podrá implementar programas de fomento, repoblación, control y protección al pie de cría de las especies señalas (sic) en esta Ley.
Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas que existan en el Estado deberán registrarse en la Secretaría, para lo cual se podrán denominar como asociaciones generales y/o especializadas, uniones o con cualquier otro tipo de figura jurídica reconocida por la ley.
Las organizaciones ganaderas deberán expedir a sus miembros, una credencial de identificación.
Las organizaciones ganaderas son organismos auxiliares del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de la presente Ley, en los términos que en la misma se señalan.
Las organizaciones ganaderas procurarán la inclusión entre sus miembros de personas pertenecientes a grupos prioritarios, como lo son mujeres y jóvenes, entre otros.
Las asociaciones generales y/o especializadas y uniones ganaderas tendrán las siguientes funciones:
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Las autoridades estatales y municipales, exigirán a los ganaderos las credenciales de identificación vigentes, como requisito previo e indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería.
La Secretaría, tendrá en todo tiempo la facultad de inspeccionar y practicar las visitas que sean necesarias a las uniones y asociaciones ganaderas para cerciorarse de su buena marcha.
Si la mayoría o totalidad de los miembros de la asociación o unión fueren responsables en los términos del artículo anterior, se procederá a la cancelación inmediata del registro de la organización, sin perjuicio de consignar a sus miembros ante la autoridad competente.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, las autoridades municipales y las organizaciones ganaderas regionales, fomentará la realización de exposiciones ganaderas regionales y estatales en el lugar y época que juzgue pertinente, concediendo las franquicias y premios que estimulen a los expositores.
Los jurados que califiquen los concursos de ganado en exposiciones interestatales y estatales, serán designados por la Secretaría y en las exposiciones regionales serán designados por el Ejecutivo del Estado con intervención de las uniones regionales y/o asociaciones ganaderas locales.
Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las exposiciones estatales y regionales, se sujetarán a los reglamentos de las exposiciones nacionales, estatales y regionales, dándose a conocer en cada caso a los concursantes.
Todos los animales que se presenten en ferias y exposiciones autorizadas por el Gobierno del Estado, deberán cumplir estrictamente con lo establecido en las NOM´s y en las normas que determine la Secretaría, para la erradicación de plagas y enfermedades de acuerdo a cada especie, de no cumplirse con estos requisitos, se negará el ingreso a dichas ferias y exposiciones.
Al término de la exposición donde concurran animales originarios del Estado, se deberá cumplir con los requisitos de sanidad para su retorno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
La propiedad del ganado se acredita:
Los animales que no estén herrados, señalados o tatuados y que se encuentren en los asientos de producción se presume que son del dueño de éstos, salvo prueba en contrario.
Los animales sin herrar, señalar o tatuar que se encuentren en tierras de propiedad particular que sean explotadas en común por varios condueños, se presume, que son propiedad del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.
Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Queda prohibido herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin tener previamente la factura razonada.
La propiedad de las pieles se acredita:
Se entiende por fierro o marca de herrar, la señal que se graba en el cuerpo del animal con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío. La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal.
Queda prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas del ganado mayor o menor.
Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes e identificación electrónica deben ser utilizados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, por lo que no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.
Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
La Secretaría podrá realizar inspecciones a los padrones de registros municipales.
La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, adquiera de otra la totalidad de ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, el título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.
Es mostrenco el ganado abandonado y los animales perdidos, cuyo dueño se ignore o que aparentemente carezcan de éste; los orejanos que no pertenezcan al dueño del predio en que agostan; los trasherrados; los traseñalados; aquellos de los que no haya reclamación alguna; los que tienen marca de fierro de herrar que no sea posible identificar; aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad y que no sean reclamados por otra persona, salvo lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.
En caso de extravío de animales, el interesado dará aviso a la Presidencia Municipal correspondiente, a la Secretaría y a la asociación ganadera a la que pertenece, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a localizarlos.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
La autoridad municipal del lugar, está obligada a realizar la identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado, con los inscritos en el padrón municipal y en el de la asociación ganadera de la localidad. De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la notificación respectiva y previa la acreditación legal de la propiedad del animal y de los pagos que establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva.
Tan pronto como reciba aviso, la autoridad municipal dispondrá, bajo su más estricta responsabilidad, que dicho animal pase al corral de mostrencos, o bien, que permanezca en los terrenos que agosta cuando el traslado implique el peligro de que el animal sufra un demérito considerable. Comunicará por escrito el hecho a la asociación ganadera local y a la Secretaría.
En el registro de animales mostrencos se asentará la especie de que se trate, la marca o marcas de fierro o señal de sangre, color y señales particulares del animal, fecha en que se recibió el aviso y fecha de salida a remate, así como nombre y domicilio de quien lo adquirió.
De no obtenerse la identificación, la autoridad municipal enviará la reseña del animal mostrenco a la Secretaría, presidencias municipales y asociaciones ganaderas de lugares circunvecinos, para su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.
Una copia de la reseña a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en un lugar visible de la Presidencia Municipal de que se trate y la asociación ganadera local, además deberá enviarse una copia a la Secretaría.
La Secretaría, al recibir el aviso señalado en el artículo anterior, procederá a buscar en el registro estatal de fierros de herrar y señales de sangre, la marca o señal que indique la reseña y de encontrarse, se dará aviso al presunto propietario y autoridades municipales y ganaderas.
Si los animales no son reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, la Secretaría ordenará la publicación, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del pregón con la reseña de los mismos. El aviso se publicará, de igual manera, en los tableros respectivos por un lapso de seis días hábiles consecutivos.
Publicado el pregón sin que se presente o identifique al propietario del animal mostrenco, la autoridad municipal procederá a efectuar la pública subasta que tendrá lugar exclusivamente en la cabecera municipal.
La almoneda será presidida por el presidente municipal o quien éste designe, debiendo citarse a la misma, a un representante de cada asociación ganadera local existente en el municipio.
Efectuada la subasta se levantará un acta en la que se asentará el nombre de la cabecera municipal, día y hora del remate, nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado y nombre de la persona a quien se haya fincado el mismo. Del importe del remate se cubrirán los gastos erogados para el transporte, cuidado, alimentación, publicaciones, peritajes y los relativos al remate que se hubiesen realizado y el remanente de la subasta se distribuirá de la siguiente manera: 25% al denunciante, 50% a la Presidencia Municipal y 25% a la asociación ganadera local a la cual pertenezca el denunciante, y en caso de que no perteneciere a ninguna asociación, se destinará a las asociaciones ganaderas locales que existieren de manera equitativa.
La autoridad municipal entregará al comprador del animal subastado una copia del acta y la factura de venta, documentos que acreditarán la legítima propiedad del animal y permitirán que el comprador lo marque con su fierro de herrar o ponga la señal de sangre.
Queda prohibida la adquisición en los remates, por sí o por interpósita persona, a las autoridades ante quienes se celebre la subasta, a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado; y a los propios empleados o funcionarios de la Presidencia Municipal y asociaciones ganaderas locales.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Las presidencias municipales podrán autorizar por escrito el uso de animales mostrencos, con la condición de que el solicitante garantice por escrito el cuidado y atención de los mismos y se obligue a su pago en caso de extravío o muerte.
Queda estrictamente prohibido a la Secretaría y a las autoridades municipales, facultar a personas físicas o morales para recoger animales sin dueño, salvo cuando se encuentren en las vías de comunicación federales y estatales, y pongan en peligro la vida de quienes por ellas transiten.
En cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Ley, son aplicables las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código Civil para el Estado de Zacatecas.
Se declara de interés público la delimitación de todos los predios, mediante la construcción de cercos de alambre, piedra, malla o setos vivos.
Los cercos de alambre de púas deberán tener como mínimo cuatro hilos y su altura mínima será de 1.50 metros con un intervalo máximo de 3.00 metros entre cada poste.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
La construcción de los cercos se hará ajustándose estrictamente a los linderos que señalan los títulos y planos de propiedad correspondiente, respetando sin excepción alguna, las servidumbres de paso y vías de comunicación.
Los ganaderos y agricultores, cualquiera que sea la forma de tenencia de la tierra, están obligados a construir los cercos de sus predios y mantenerlos en buenas condiciones, especialmente cuando la explotación de la tierra se realice mediante sistemas de riego. No se podrá exigir el pago de daños cuando se carezca de cercos o en casos de negligencia o descuido, salvo que se compruebe que intencionalmente fueron introducidos los semovientes.
Es obligatorio para los propietarios o poseedores de predios, construir parrillas o guardaganados en los lugares de acceso de un predio ganadero a otro agrícola, o a una vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y daños que el mismo pudiera ocasionar. En el primer supuesto los costos se distribuirán por partes iguales.
Todo propietario o poseedor de terreno colindante con carreteras federales, estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general, tendrá la obligación de cercar por su cuenta la colindancia que le corresponda, dejando libre la superficie que las autoridades de la materia señalen, estableciendo los guardaganados y puertas necesarias.
Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que carezcan de cercos divisorios por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la Secretaría para que ésta resuelva en definitiva lo conducente.
La Secretaría y los órganos auxiliares se coordinará (sic) con la Secretaría de Infraestructura, si la carretera es estatal y con la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, si es federal, a efecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras y caminos vecinales y los cercos de los predios ganaderos colindantes, con el fin de proteger contra incendios tanto los propios cercos como la vegetación que exista en los agostaderos.
Reformado POG núm. 24 de fecha 23-03-2013, Decreto 564.
Cuando exista controversia sobre la propiedad del cerco divisorio que no sea común, sólo puede dársele ese carácter, en todo o en parte, por convenio con el dueño de éste y, por lo tanto, no podrán unir sus instalaciones sin consentimiento del propio dueño.
Los propietarios o encargados de todo tipo de ganado deberán vigilarlo, para evitar que se introduzca a predios ajenos.
Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción de ganado mayor a predios que estén cercados.
Los daños que se causen en propiedad o posesión ajena por introducción de ganado hecha intencionalmente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Penal y Civil del Estado, y en esta Ley.
El ganadero que tenga su asiento de producción totalmente cercado y encuentre ganado perteneciente a alguno de sus colindantes, podrá proceder a desalojarlo hacia el predio correspondiente, dando aviso a su propietario.
El ganado que repetidamente se interne en predios ganaderos, brincando o destruyendo los cercos, se considerará bravío y podrá (sic) ser sacrificados por orden de la autoridad municipal correspondiente, si a su juicio es procedente y de acuerdo con las pruebas aportadas.
Tratándose de introducciones da ganado menor, el afectado podrá reunirlo y depositarlo en un corral de separo, desalojarlo hacia el predio que corresponda o avisar al propietario, poseedor o encargado del mismo para que pase a recogerlo. En tales casos, dará aviso a la Secretaría a través del inspector o delegado ganaderos de la zona respectiva; si no se recoge o se repite la Introducción, podrá ser puesto a disposición de la autoridad municipal de la localidad, a fin de que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje, previo el pago de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.
Se prohíbe apacentar el ganado a orillas de las carreteras. El dueño del ganado será el responsable de los daños que éste ocasione a personas y vehículos motorizados, en tránsito por carreteras pavimentadas, así como de los gastos médicos y lo que resulte del percance causado por los semovientes.
Se prohíbe introducirse, sin previo permiso del propietario o poseedor, a predios ajenos para recoger ganado. Quien se introduzca, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad.
Los propietarios de ganado de baja calidad genética y estatus sanitario inferior, tienen el deber de ejercer estrecha vigilancia a fin de evitar que animales machos fecunden o perjudiquen los empadres de hembras ajenas.
Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la autoridad municipal, o en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará su castración si se trata de machos de inferior calidad genética, determinada mediante dictamen de perito que asigne la Secretaría. Si se tratare de hembras o machos de razas puras, o cualquier otro ganado, se impondrá a su propietario el pago equivalente al cobro de renta de agostadero de un año, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.
Se consideran vías pecuarias los caminos de herradura, de mano de obra, las veredas en general y las rutas que sean necesarias y que estén destinadas al paso del ganado a los abrevaderos, embarcaderos y corrales, de una zona ganadera a otra, así como las utilizadas por los vehículos o transportes y personas dedicados a la movilización de animales.
Se declaran de utilidad pública las vías pecuarias en el territorio del Estado; su existencia implica crear, conservar o cancelar las servidumbres de paso que sean necesarias, los atentados contra éstas serán sancionados de conformidad con lo establecido por el Código Penal.
El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales, tomando en cuenta la opinión de las asociaciones ganaderas regionales y de los propietarios de los terrenos afectados.
No procederá la cancelación de vías pecuarias en terrenos que se hubieran abierto a la agricultura con posterioridad a su establecimiento o apertura.
Las vías pecuarias se abrirán de acuerdo con las necesidades regionales, tendrán como mínimo 6 metros de ancho y 20 como máximo.
Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria arreen ganado a través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización correspondiente; en todo caso, evitarán que los animales causen daños y que se apareen con aquellos que no les pertenezcan.
Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los usuarios del abrevadero de uso común.
Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común. Quien los destruya o deteriore será sancionado por el delito de daño en las cosas, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Para el Estado de Zacatecas.
Los propietarios o poseedores podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división de potreros y linderos, siempre y cuando el que los instale utilice letreros advirtiendo que están electrificados.
Los ganaderos están obligados a realizar corridas o recuentos de ganado dentro de sus predios.
Son corridas o recuentos generales, las reuniones de ganado que se verifiquen dentro de la totalidad de los predios comprendidos en una o más zonas de inspección ganadera; son parciales, las que se realicen en uno o más predios ganaderos sin comprender toda una zona. Ambas tendrán por objeto todas aquellas finalidades propias de la ganadería, además de:
Las corridas y recuentos de ganado, se llevarán a cabo a solicitud expresa de los interesados o de la autoridad local; en ambos casos, el dueño o representante del predio ganadero, pagará a la Secretaría el equivalente a un salario mínimo general vigente en el Estado, por día, durante el tiempo que dure la corrida o recuento dentro de su propiedad, por cuyo pago se otorgará el recibo correspondiente.
Los ganaderos, propietarios o poseedores del predio donde se celebre una corrida o recuento, tienen las siguientes obligaciones:
De las corridas y recuentos se levantará un acta circunstanciada, que se deberá remitir a la Secretaría dentro del término que no excederá de cinco días hábiles.
En los predios donde se celebre una corrida o recuento y se encuentre ganado ajeno, se ordenará la entrega a su propietario o representante. Si no se recoge dicho ganado, se ordenará su custodia fijando los gastos diarios que deban cubrirse para mantenerlo; además, se notificará a su propietario o del representante de éste, para que dentro del término de diez días, proceda a desalojarlo, previo el pago de dichos gastos.
Las corridas o recuentos parciales, se realizarán en cualquier tiempo por orden de la Secretaría y previa justificación de su necesidad, en cuyo caso los honorarios serán liquidados por la o las personas que determine la misma.
La inspección del ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo de la Secretaría con el apoyo del Comité y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, las personas que realicen estas acciones deberán acreditarse como inspectores de ganado, debidamente autorizados por la Secretaría.
Es obligatorio permitir la verificación del ganado, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para comprobar su sanidad y acreditar su propiedad o legal posesión.
La verificación tendrá lugar en:
Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:
Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Es facultad de las asociaciones de ganaderos expedir las guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, en la zona que les corresponda.
Cuando a juicio del supervisor de ganado autorizado no sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el lugar adecuado más cercano que indique el inspector. Los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.
Los supervisores están obligados a cumplir con las disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría.
Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como de los Ayuntamientos y de las organizaciones ganaderas, coordinarse adecuadamente a fin de que existan en el Estado suficientes puntos de verificación fijos o móviles, los que deberán contar con el personal acreditado y equipo necesario para realizar sus funciones.
A petición de las organizaciones ganaderas, la Secretaría podrá nombrar supervisores de ganado honorarios, cuya función se precisará en el oficio de comisión que al efecto se les extienda.
Se considera movilización el embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país.
Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.
Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán numeradas progresivamente y se expedirán a los ganaderos que se propongan realizar la movilización de ganado, sus productos y subproductos. La guía deberá estar suscrita por el propietario del ganado.
Toda persona que movilice animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para venta, deberá ampararlos con la siguiente documentación:
En ausencia de cualquiera de estos documentos el vehículo, ganado, productos, subproductos o desechos de origen animal transportados quedarán a disposición de las autoridades competentes hasta en tanto se cubran los requisitos en forma satisfactoria. Los gastos y riesgos que se ocasionen correrán por cuenta del propietario.
No podrán exigirse mayores requisitos, documentos o emolumentos que los consignados en la presente Ley.
La Secretaría en coordinación con las organizaciones de ganaderos fijará las tarifas que los interesados deban pagar por la expedición de guías de tránsito, procurando que sean accesibles para todo ganadero.
Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán observar los siguientes requisitos:
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización de ganado por causas urgentes tratándose de desastres naturales. En esta circunstancia, los ganaderos están obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o la asociación ganadera más cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado, en la cual señalarán el nombre del propietario, su fierro, marca o tatuaje, predio de procedencia y destino, destinatario, especie, número de cabezas y sexo que se movilicen, así como nombre y firma del propietario o poseedor.
El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.
La conducción o transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado hará presumir que se trata de productos de origen ilícito, por lo que su poseedor, será consignado a las autoridades competentes para que se realicen las averiguaciones respectivas.
Todo ganado que transite sin estar amparado con la documentación prevista en la presente Ley, será detenido por la autoridad administrativa, la que dará aviso inmediatamente al Ministerio Público para que los semovientes sean asegurados y se proceda en contra de los responsables conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Queda prohibida la movilización e introducción a la entidad de ganado, productos cárnicos y biológicos que perjudiquen a la ganadería del Estado con base a las disposiciones que sobre el particular decrete el Ejecutivo Estatal.
Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.
Las empresas de transporte en general, con concesión o permiso de jurisdicción estatal, por ningún motivo movilizarán animales, productos, subproductos o desechos de origen animal que no estén amparados con los documentos que comprueben la propiedad y la sanidad; en caso de incumplimiento les serán aplicables las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las empresas de jurisdicción federal se someterán en lo conducente a lo dispuesto en esta Ley, cuando realicen actos en el territorio del Estado.
La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su guía de tránsito a través de la intervención de la asociación ganadera local correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada.
Se declara de interés social y de orden público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.
La carne de ganado sacrificado fuera de la entidad, con fines de introducirla posteriormente, deberá ser presentada al rastro que indique la Secretaría, con el objeto de que se verifiquen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias, se cubran las obligaciones fiscales correspondientes que procedan y se selle el producto para su identificación.
Los propietarios de los establecimientos de distribución o carnicerías, están obligados a manifestar, en un plazo de 60 días naturales, ante el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, su apertura o clausura.
La autoridad municipal y las autoridades de salud, podrán coordinarse en cualquier momento a fin de visitar los establecimientos donde se expenda carne para comprobar que esté debidamente sellada; de no cumplirse este requisito, la carne será retenida y sus propietarios denunciados ante el Ministerio Público para que se realice la averiguación previa correspondiente.
Toda curtiduría o saladero de pieles, deberá registrarse ante la Secretaría dentro de tos 5 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.
Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.
Toda persona que movilice o tenga en su poder pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría, comerciante o comisionista, deberá conservarlas con las marcas visibles e identificables. Además, deberá rendir a la Secretaría un informe del movimiento de pieles registrado en su establecimiento.
La Secretaría, para comprobar la propiedad y procedencia de las pieles, dispondrá de la fijación de tatuajes, arracadas o sellos metálicos numerados que se aplicarán en la parte menos útil de la piel.
El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.
El funcionamiento de los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías, será autorizado por la Secretaría y autoridades en el ramo, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.
Para los efectos de inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.
La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por el Comité y por el médico adscrito al rastro.
Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, el administrador impedirá el sacrificio del ganado, lo inmovilizará y dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.
Los administradores de los rastros serán nombrados por los Presidentes Municipales y están obligados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.
Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún momento, permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante el médico veterinario adscrito, la legítima propiedad del mismo y el cumplimiento de las obligaciones sanitarias o fiscales.
Los administradores de los establecimientos destinados al sacrificio de animales serán personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, deberán exhibir en lugar visible su nombre y están obligados a llevar toda la documentación legal y sanitaria requerida, de no cumplir con estos requisitos serán sancionados conforme a esta Ley.
Los administradores de los rastros están obligados a llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro y el lugar de procedencia, especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, fecha de sacrificio para cualquier aclaración pertinente.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Los administradores a cuyo cargo se encuentren los rastros o áreas del sacrificio rural, tendrán la obligación de reportar mensualmente a la Secretaría, al Ayuntamiento, a la asociación ganadera local, a la SAGARPA y a la jurisdicción sanitaria correspondiente un informe de las actividades que realicen.
Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.
Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente Capítulo, a las NOM´s y demás normas aplicables.
El sacrificio de ganado con fines de consumo familiar, en poblados donde no exista rastro público, será autorizado por la autoridad municipal.
En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario para consumo propio, previa autorización de la autoridad municipal correspondiente.
Al que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición se le considerará presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a disposición del Ministerio Público, para que se inicie la averiguación previa correspondiente. De igual manera, a quien sacrifique ganado fuera de los lugares autorizados y no justifique su legal procedencia.
Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en el campo, ya sea por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere contrario a la ley.
Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o reproducción excesiva y con la limitación estrictamente necesaria para corregir la emergencia de que se trate, podrá permitirse el sacrificio de animales sin distinción de clases y edades. Corresponderá a la Secretaría, previo acuerdo con la o el Titular del Ejecutivo, conceder esta autorización, una vez realizado el estudio de la situación imperante.
La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche.
Las medidas para el control de la producción de leche comprenderán:
La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría, previa autorización de la SAGARPA. El registro será gratuito y los requisitos a que deberán sujetarse los fijará la propia Secretaría.
Las explotaciones lecheras y las plantas pasteurizadoras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Queda prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en los centros de población. Las que estén actualmente establecidas deberán desocuparse y establecerse fuera de los límites de los centros de población, previa autorización de la Secretaría y de las autoridades sanitarias.
Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse a las pruebas que realicen las autoridades sanitarias, con la finalidad de prevenir enfermedades de tuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina, brucelosis, mastitis y las demás que pudiesen presentarse.
Es obligación de los productores establecer y llevar a cabo un calendario de vacunación y desparasitación para la prevención y protección de los animales contra las diferentes enfermedades de la región, así como su participación en los programas oficiales de control y erradicación vigentes en el Estado y programas emergentes de enfermedades exóticas.
Las medidas zoosanitarias que deban implantarse, comprenderán:
Los propietarios, arrendatarios y poseedores de tierras ganaderas tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente, la aparición de enfermedades o plagas que afecten a los forrajes en sus terrenos.
En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando el Ejecutivo del Estado la estime peligrosa, hará la declaratoria de cuarentena que comprenderá las siguientes medidas:
En la vigencia de una cuarentena, la expedición de certificados zoosanitarios y documentación para la movilización de ganado, quedarán condicionadas a las disposiciones de las autoridades competentes.
Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada a participar en alguna medida o campaña zoosanitaria, la autoridad competente procederá a tomar las medidas correspondientes; el propietario será responsable de pagar el importe de los gastos, al efecto se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los propietarios de ganado están obligados a aplicar baño parasiticida cuando menos dos veces al año.
En el caso de especies menores y aves de corral, por el riesgo de contagio que implica el hábito característico en la búsqueda de alimento, por los daños y perjuicios que provocan en parcelas y jardines, bajo ninguna circunstancia los dueños permitirán su libre circulación, debiendo permanecer confinados en instalaciones adecuadas.
Se considera de interés público:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por terrenos de agostadero a aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.
Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios y colonos que tengan en explotación pastizales naturales de uso común, deberán cumplir con los coeficientes de agostadero de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Agraria, así como con las disposiciones que para tal efecto emitan la SAGARPA y la Secretaría.
Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero para el uso común están obligados a:
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con las autoridades federales que tengan injerencia en la materia, para:
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para participar en la elaboración, revisión y aplicación de los reglamentos interiores de los ejidos y comunidades ganaderas, en relación al aprovechamiento de los recursos naturales de los pastizales.
Si transcurrido el término señalado en el dictamen se observa que en el predio los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación, las autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor, el plazo en el que deberá desalojarse el ganado excedente en relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.
Solamente podrán ejercer profesionalmente dentro del Estado, en materia de especies animales explotadas económicamente, los profesionistas y técnicos del ramo que comprueben haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas.
En caso de fenómenos naturales o epizootias que pongan en peligro a las especies animales, todos los profesionistas y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, estarán obligados a prestar sus servicios, cuando sean requeridos por el Ejecutivo del Estado.
Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, emitirán reconocimientos a las asociaciones o uniones ganaderas que coadyuvan a la economía del Estado.
Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o las autoridades municipales, en su caso, sin perjuicio de las penas que sean aplicables cuando se trate de la comisión de delitos y el pago de daños y perjuicios correspondientes.
Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
Las sanciones administrativas podrán consistir en:
Aquellos sujetos que resulten condenados por el delito de abigeato como autores, cómplices o encubridores, serán excluidos de las asociaciones ganaderas locales generales y/o especializadas y uniones ganaderas regionales. De igual forma lo serán quienes reincidan en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
A las asociaciones ganaderas que no cumplan con lo dispuesto por el presente ordenamiento, se les retirarán los apoyos que el Gobierno del Estado otorgue y se les excluirá de los programas federales, estatales y municipales, sin perjuicio de sancionar a los responsables por las faltas en las que incurran.
Los supervisores o autoridades en materia de ganadería que intervengan como postores o adquirientes en los remates a que se refiere la presente Ley, serán sancionados con la destitución de su cargo.
Los servidores públicos que incurran en responsabilidades en la aplicación de esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.
Para la determinación en la imposición de sanciones que contempla esta Ley, se atenderá lo siguiente:
Las multas determinadas e impuestas por la Secretaría serán notificadas a la oficina fiscal correspondiente para su cobro y a la autoridad municipal para su conocimiento.
En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas u ordenadas por las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, mismo que deberá presentarse por escrito señalando nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, expresar los agravios que el (sic) cause la resolución, en su caso, adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y ofrecer las pruebas de que se disponga y tengan relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales que acrediten la personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra y deberá presentarse ante la Secretaría directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
Recibido el recurso, la autoridad verificará que se cumpla con los requisitos consignados en los artículos anteriores, en caso de omisión de alguno de éstos, se requerirá al promovente para que lo subsane en un término de tres días hábiles. Si no lo hiciere, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Admitido el recurso, la autoridad correrá traslado al tercero interesado por el término de tres días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga.
El recurso de reconsideración tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la Ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la Ley es nulo, será resuelto de manera colegiada por las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, quienes calificarán y mandarán desahogar las pruebas que lo ameriten, pudiendo ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará los agravios hechos valer por el recurrente y se emitirá en un término de 15 días hábiles, pudiéndose ampliar el plazo a 30 días hábiles cuando la naturaleza del asunto lo amerite.
Primero.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
“DECRETO NO. 271.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE, LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE SUELOS”.