Código Familiar del Estado de Zacatecas

CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-06-2018

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 10 de mayo de 1986.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JULIO DE 1986 



LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRIMERO



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1

Las normas del derecho de familia son de orden social y tutelares de todos los integrantes de la Familia.
Reformado POG 03-10-2007
 
Se reconoce el derecho de toda persona a una vida libre de violencia y se promoverá el combate a la violencia familiar hasta su erradicación.
Adicionado POG 19-02-2003
 
En lo conducente, son aplicables a las instituciones que regula este ordenamiento, las disposiciones de la Ley para prevenir y atender la violencia familiar, que son de orden público e interés social.
Adicionado POG 19-02-2003
 
 
 


ARTÍCULO 2

Se reconoce a la familia como base en la integración de la sociedad y del Estado.



ARTÍCULO 3

La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.



ARTICULO 4

El Estado garantiza y protege la constitución, organización, funcionamiento y autoridad de la familia como el mejor medio de lograr el orden y la paz sociales.



ARTÍCULO 5

El Estado promoverá la organización social y económica de la familia, mediante el vínculo del matrimonio, o del concubinato, al que se reconoce como institución del derecho familiar.



ARTÍCULO 6

El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, tal como lo establece el artículo 4º de la Constitución Federal, sin que por ello se autorice el aborto, salvo en los casos señalados expresamente por la ley. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores o incapacitados, a cargo de las instituciones públicas. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental en los términos de la Ley de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000


ARTÍCULO 7

Las disposiciones de esta ley son de orden público e irrenunciables, y los derechos y obligaciones en ella consignados no pueden ser objeto de convenio, salvo en aquellos casos que, sin contravenir disposiciones de orden público, las partes convengan sobre sus derechos, sin afectar a terceros, así como en las excepciones señaladas por la ley.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 8

Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio o vivan en concubinato, domiciliados en el Estado, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes que posean y a los efectos que en relación con los mismos producen el matrimonio y el concubinato.



TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO



DEL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 9

El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas físicas o individuales en lo que corresponde a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, declaren la ausencia, la presunción de muerte o la pérdida de la capacidad para administrar bienes, y los demás actos que así lo exijan las leyes.  



ARTÍCULO 10

El Registro Civil, mediante la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus funciones, dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes.

Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por este Código hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.



ARTÍCULO 11

El Registro Civil está constituido por la Dirección del mismo, su archivo estatal y las oficialías que determine el reglamento respectivo.  



ARTÍCULO 12

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. 



ARTÍCULO 13

En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: el Oficial encargado del mismo, que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el acto o hecho, o sus representantes legales, así como los testigos que corroboren el dicho de aquéllos, debiendo firmarlas en el espacio correspondiente junto con las demás personas. El acta deberá ser sellada por la Oficialía.



ARTÍCULO 14

Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo 9° de esta ley.



ARTÍCULO 15

No podrá asentarse en las actas por vía de nota marginal o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido por la Ley.



ARTÍCULO 16

Las actas del Registro Civil, se asentarán en formatos especiales, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta. Las inscripciones se harán por quintuplicado sin emplear abreviaturas, efectuar raspaduras o borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar una palabra ésta quedará legible. En todo lo demás se ajustará a las reglas que establece el Reglamento de esta ley.



ARTÍCULO 17

Para asentar las actas del Registro Civil, se dispondrá de los formatos adecuados para los siguientes hechos o actos jurídicos: nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio, defunción. Asimismo, la inscripción de las resoluciones ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la adopción, la tutela o la emancipación y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
 
El Registro Civil resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproducirá la información contenida en las actas asentadas en las formas que el Registro Civil permita para la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Adicionado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 18

Los formatos del Registro Civil serán expedidos por la Secretaría de Finanzas y Tesorería, que los hará llegar con toda oportunidad a las Recaudaciones de Rentas para su entrega a los interesados.



ARTÍCULO 19

Una vez asentada el acta, los Oficiales del Registro Civil remitirán dos ejemplares al Archivo Estatal del mismo, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, otro al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la forma y plazos que establezca el Reglamento y un ejemplar al interesado; el original quedará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 20

Si se perdiera o destruyera alguno de los formatos en que se encuentra asentada un acta, se obtendrá copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial, del Director o del encargado del archivo estatal del Registro Civil. El titular de la oficina en que ocurra la pérdida dará aviso al superior en la forma que establezca el Reglamento respectivo.



ARTÍCULO 21

Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.



ARTÍCULO 22

Toda persona puede solicitar copia certificada de los actos del Registro Civil o de los documentos del apéndice; el Director, los Oficiales y el Jefe del archivo están obligados a expedirla.



ARTÍCULO 23

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del Registro Civil, sus copias certificadas o los documentos del apéndice; ningún otro medio de prueba es admisible para ese objeto, salvo los casos expresamente consignados en esta ley o en el Código Civil vigente en el Estado.
 
Las copias certificadas emitidas mediante firma electrónica, también son medio de prueba, respecto del estado civil de las personas, cuando cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
Adicionado POG 13-12-2014
 


ARTÍCULO 24

Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, fueren ilegibles o faltare el acta en que se suponga se encontraba la inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. El asentamiento del acta sólo procederá por sentencia firme.



ARTÍCULO 25

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar de éste que acuda al lugar en que se encuentren o podrán hacerse presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.  



ARTÍCULO 26

Los testigos que intervengan en los actos del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirá a los parientes de los interesados. Asentándose en el acta su nacionalidad, sus nombres, edades, domicilios, estado civil y demás generales.



ARTÍCULO 27

La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad, así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.   



ARTÍCULO 28

Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por los Presidentes Municipales, y cuando éstos ejerzan por ministerio de ley las funciones de aquéllos la suplencia la harán las personas que los sustituyan legalmente.



ARTÍCULO 29

Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se inscriban en cualquier oficina del Registro Civil de la República, conforme a las leyes del lugar en que se efectúe tal registro, y a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 30

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las facultades que señale el Reglamento.   



ARTÍCULO 31

Las anomalías que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las correcciones disciplinarias que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto a menos que se pruebe judicialmente la falsedad de éstos.



ARTÍCULO 32

Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que esta ley señala en forma específica para cada caso.



ARTÍCULO 33

En las actas del Registro Civil se asentarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos en relación con la misma persona, y las demás que establezca la ley.



ARTÍCULO 34

Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge o concubino, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el citado Oficial; se asentarán en las formas correspondientes, que serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima.



TÍTULO TERCERO

DE LAS ACTAS



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO



ARTÍCULO 35

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.



ARTÍCULO 36

Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre conjunta o separadamente, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que haya ocurrido.
 
Si el registro no se hiciere dentro del tiempo a que se refiere el párrafo que antecede y se tratare de un menor de seis años podrá hacerse extemporáneamente.
Reformado POG 13-12-2014
 
 El médico o partera que atienda un alumbramiento estará obligado a notificar, dentro de las 72 horas siguientes, al Oficial del Registro Civil, Agente del Registro Civil, o en su defecto al Delegado Municipal del lugar donde hubiere ocurrido el nacimiento, los datos pertinentes para que se levante una constancia preliminar y se cite a los padres, o a uno de ellos si tal fuere el caso, para que presenten al infante y se complete el procedimiento de registro. Las leyes en materia de Salud determinarán las sanciones aplicables a los médicos o parteras que no cumplan con esta obligación.
Adicionado POG 25-05-1994
 
El Oficial del Registro Civil, en cuanto reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, levantará la constancia respectiva en un libro sellado y foliado que se llevará para tales efectos, y citará, con apercibimiento de sanción, a los progenitores cuyos datos le hubieren sido comunicados. Si ninguno de ellos compareciese dentro de los noventa días siguientes a la fecha del nacimiento, se dará aviso al Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, a fin de que se procure la localización del menor y de los padres omisos y se tomen las medidas que en cada caso se requieran para que no resulten perjuicios a los derechos del menor.
Adicionado POG 25-05-1994
 


ARTÍCULO 37

El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió, así como el sexo, la impresión digital del pulgar derecho o, en su caso, del pie derecho en su integridad sin que por motivo alguno pueda omitirse. Igualmente se asentará si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
 
El Oficial del Registro Civil orientará a quien presente al menor para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien, que exponga al registrado a ser motivo de burla, con el objeto de que el mismo contribuya, adecuadamente, al desarrollo de su identidad.
Adicionado POG 10-02-2018


ARTÍCULO 38

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán los nombres propios, salvo sentencia judicial ejecutoriada en contrario.  



ARTÍCULO 39

En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.



ARTÍCULO 40

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio pero hubieren comparecido ambos progenitores, se levantará el acta de nacimiento con los datos que éstos declaren, bajo protesta de decir verdad. Si ocurre uno solo de los progenitores, se procederá conforme a las reglas siguientes:
Reformado POG 25-05-1994
 
I. Si está presente el padre pero no la madre, aquel deberá declarar el nombre de la madre y los motivos de su ausencia. Si el caso fuese de los previstos en el artículo 332 de este Código, se procederá como se previene en el mismo. En los demás casos, se asentará en el acta el nombre de la madre y todos los datos pertinentes.
 
II. Si el padre declara que la madre falleció, deberá comprobarlo con el acta de defunción respectiva.
 
III. No es procedente levantar el acta de nacimiento cuando el padre manifieste que ignora el nombre de la madre. Si tal fuere su declaración, el Oficial del Registro Civil turnará el caso al Ministerio Público, para que éste determine las investigaciones pertinentes.
 
IV. Si comparece la madre pero no el padre, aquella podrá declarar el nombre del otro progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva.
 
V. El padre o la madre que comparecen en ningún caso tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo ni de hacer que su nombre sea omitido en el acta respectiva.
 
VI. Si la madre hubiere fallecido y el padre no estuviere presente o fuese desconocido para las personas que presentan al menor, se asentarán en el acta de nacimiento sólo los datos que obren en poder de los comparecientes, sin que sea motivo para dejar de levantar el acta que éstos no puedan aportar todos (sic) lo que normalmente contiene dicho documento.
 


ARTÍCULO 41

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, podrán proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo veinticinco de esta ley. En el lugar en que se levante el acta se recibirá la petición de que se mencionen el o los nombres de los interesados.



ARTÍCULO 42

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el levantamiento.



ARTÍCULO 43

Está prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme a este Código deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad cuando ante el comparecimiento de la madre para levantar el acta de nacimiento, hubiere optado por la omisión del nombre del otro progenitor. Pero cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona que provisionalmente se hubiere hecho cargo del menor y el compareciente demuestre que la madre falleció o esté imposibilitada para la atención de su hijo, se le requerirá para que declare el nombre del padre y los datos que pudieren conducir a su identificación y localización, incluyéndose en el acta los que sean pertinentes para dicho fin.
Reformado POG 03-10-2007
 
La constancia así asentada no tendrá efecto alguno en materia de reconocimiento paterno, ya que éste se sujetará a las normas previstas en este Código, pero servirá de base para que, por conducto del Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, se promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que, una vez localizado, se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra.
Reformado POG 25-05-1994
 
 


ARTÍCULO 44

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Registro Civil, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en él y declarará la hora, el día, mes y año en que lo hubiere hallado, dándose la debida intervención al Ministerio Público e informando de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos que señala la ley de la materia.
Reformado POG 29-03-2000

 



ARTÍCULO 45

La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en ellos.  



ARTÍCULO 46

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán las circunstancias que indica el artículo cuarenta y cuatro, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.  



ARTÍCULO 47

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas y otros objetos que puedan conducir a su identificación, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito, ante el Ministerio Público respectivo, en la institución que corresponda, mencionando todo ello en el acta que asiente, y dando formal recibo de ellos al que lo recoja.



ARTÍCULO 48

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.  



ARTÍCULO 49

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciéndose constar las particularidades que los distingan y quién nació primero según las noticias que sean comunicadas al Registro Civil por el médico, el cirujano o las personas que hayan asistido al parto.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO



ARTÍCULO 50

El acta de nacimiento surte sus efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que hubieren comparecido al levantamiento de la misma.  



ARTÍCULO 51

En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.    



ARTÍCULO 52

El acta de reconocimiento contendrá: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y nacionalidad de quien lo formule; nombre, apellidos, nacionalidad de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorguen el consentimiento, en su caso; nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.   



ARTÍCULO 53

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este Código se presentará copia certificada del documento al Oficial del Registro Civil, para que e la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones de este Capítulo.



ARTÍCULO 54

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada de la misma al Oficial correspondiente para que haga su anotación.    



ARTÍCULO 55

La omisión del registro en el caso del artículo cincuenta y tres, no quita los efectos legales al reconocimiento conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en la sanción que imponga el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.



CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN



ARTÍCULO 56

Dictada la resolución judicial definitiva que autoriza la adopción, el Juez que conoció del procedimiento remitirá a los Oficiales del Registro Civil de los domicilios del o de los adoptantes y del adoptado copia certificada de la misma, a efecto de que asiente el acta respectiva. La remisión deberá hacerse dentro del término de cinco días en que se ha declarado la resolución definitiva.



ARTÍCULO 57

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a lo dispuesto por el artículo veintisiete de este Código. 



ARTÍCULO 58

En la adopción simple se levantará un acta de adopción que contendrá el nombre, apellidos, edades y domicilios del adoptante o adoptantes y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilios de las personas que intervengan como testigos. En el acta se ará íntegramente la resolución judicial que haya autorizado la adopción.
Reformado POG 29-03-2017
 
Extendida el acta de la adopción, se harán las anotaciones en la del nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, bajo el mismo número del acta de adopción.
Adicionado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 59

En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 60

El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirán dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que causó estado, copias certificadas de su resolución a los Oficiales del Registro Civil del domicilio del o de los adoptantes y del adoptado, para que cancelen las actas de adopción y anoten en la de nacimiento del adoptado.



CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ACTAS DE LA TUTELA Y EMANCIPACIÓN



ARTÍCULO 61

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.



ARTÍCULO 62

El acta ará en su integridad la resolución por la que se confirió la tutela. Contendrá además:
 
I. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;
 
II. Los nombres y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;
 
III. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor; y
 
IV. La garantía que hubiere dado el tutor, con la expresión del nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si consiste en hipoteca o prenda.


ARTÍCULO 63

Asentada el acta de tutela, se anotará en la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de este Código.



ARTÍCULO 64

Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán ando a la letra la resolución del Juez que la autorizó. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la misma, el número y la foja del acta respectiva. Si la resolución que decreta la emancipación no se registrase se estará a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cinco de esta Ley.  



CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO



ARTÍCULO 65

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del lugar del domicilio de cualesquiera de ellas, en el que expresarán:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos, cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresarán también el nombre y apellidos de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
 
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
 
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y
 
IV. Bajo qué régimen matrimonial desean celebrar su matrimonio.


ARTÍCULO 66

Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:
 
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 
II.
Derogado POG 29-03-2017 
 
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, que conozcan a los pretendientes. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos por cada uno de ellos;
Reformado POG 03-10-2007
 
IV. Un certificado médico expedido por institución oficial, en el que haga constar que los pretendientes no padecen alguna enfermedad contagiosa, crónica o incurable;
Reformado POG 03-10-2007
 
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán establecerse como resultado de un procedimiento de mediación familiar. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o el régimen mixto. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejar de presentarse este convenio aún so pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los cónyuges es viudo; o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en el caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y
 
VII. Copia certificada de la dispensa de impedimentos si los hubo.
 
VIII. Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil en la que acrediten haber participado en el curso prematrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del presente Código.
Adicionado POG 17-08-2016
 


ARTÍCULO 67

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V, del artículo anterior podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. Para su orientación y elaboración o bien, lo redactará el Oficial del Registro Civil con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 68

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes reconozcan ante él, por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción tercera del artículo sesenta y seis serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen el certificado médico, ordenando la ratificación correspondiente ante su presencia.
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 69

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil de acuerdo con los pretendientes.



ARTÍCULO 70

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados, constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del matrimonio.



ARTÍCULO 71

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupaciones, domicilios y lugares de nacimiento de los contrayentes;
 
II.
Derogado POG 29-03-2017
 
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;
 
IV.
Derogado POG 29-03-2017
 
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que, habiéndolo, se dispensó;
 
VI. La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio. El Oficial, en nombre del Estado y de la sociedad hará, a su vez, la declaración de haber quedado unidos los contrayentes;
 
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
 
VIII. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos su declaración sobre si son parientes de los contrayentes; si lo son, en qué grado y en qué línea; y
 
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
 
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supiesen o pudiesen hacerlo; en caso de que alguno de ellos no supiere o no pudiere hacerlo, se asentará tal circunstancia.
 
Finalmente, se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
 


ARTÍCULO 72

La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades y formalidades que esta Ley exige para la validez del acto. 



ARTÍCULO 73

Sólo por denuncia firme de la existencia de algún impedimento legal para contraer matrimonio, respecto de uno u otro de los pretendientes, o de ambos, hecha por escrito y en la presencia de dos testigos podrá suspenderse el acto, en este caso se levantará acta en la que se asiente el nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante ándose al pie de la letra la denuncia que firmarán los testigos y se remitirá original al Juez de Primera Instancia competente para que se haga la calificación del impedimento.



ARTÍCULO 74

Si ante el Juez se demostrare la falsedad de la imputación el denunciante quedará sujeto a las sanciones que señale el Código Penal vigente en el Estado.



ARTÍCULO 75

Antes de remitir el acta al Juez competente, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el problema cause ejecutoria y le sea notificada.    



ARTÍCULO 76

Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.



ARTÍCULO 77

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para celebrarlo.



ARTÍCULO 78

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime pertinentes a fin de asegurarse de su autenticidad, de la identidad de quienes las producen y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; o a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción cuarta del artículo sesenta y seis de esta Ley.



CAPÍTULO SEXTO

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO



ARTÍCULO 79

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia certificada de la misma al Director y al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien levantará el acta respectiva. 



ARTÍCULO 80

El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades de los divorciados, así como los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, los puntos resolutivos de la sentencia judicial, fecha de la misma, Autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.  



ARTÍCULO 81

Extendida el acta se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados. La copia de la sentencia se archivará con el mismo número del acta de divorcio. 



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN



ARTÍCULO 82

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.



ARTÍCULO 83

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba, así como de las declaraciones que se hagan, la cual será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso a los parientes si los hay, o a los vecinos de la persona fallecida. Esta disposición también se aplicará a los fallecidos en el extranjero.   



ARTÍCULO 84

El acta de defunción contendrá:
 
I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
 
II. El estado civil de éste, si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge o concubino;
 
III. Los nombres de los padres del difunto;
 
IV. La causa o motivo que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
 
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
 
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifica la defunción;
 
VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante, y grado de parentesco, en su caso, con el difunto; y
 
VIII. Los nombres, apellidos, edades, nacionalidad y domicilio de los testigos; si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.


ARTÍCULO 85

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga noticia de la muerte.   



ARTÍCULO 86

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.



ARTÍCULO 87

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a instaurar la averiguación previa, conforme a derecho. 



ARTÍCULO 88

Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil correspondiente, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se hubieren encontrado con él, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificarlo. Si posteriormente se obtienen mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.



ARTÍCULO 89

En los casos de siniestro que haga imposible la identificación de un cadáver, o si se establece la presunción fundada de muerte de alguna persona, el acta contendrá el mayor número de datos posibles que decidieron su levantamiento, considerando lo dispuesto por el artículo 84 de esta Ley.  



ARTÍCULO 90

Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.



ARTÍCULO 91

El Jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil que corresponda, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificando la filiación de los mismos.

 



ARTÍCULO 92

Derogado POG 03-10-2007



TÍTULO CUARTO

DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS JUDICIALES RELATIVAS A LA INCAPACIDAD LEGAL DE ADMINISTRAR BIENES, A LA AUSENCIA O PRESUNCIÓN DE MUERTE



CAPÍTULO UNICO



ARTÍCULO 93

Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para que administre bienes, la ausencia o presunción de muerte, remitirán al Oficial del Registro Civil donde exista alguna acta relacionada con el estado civil de la persona referida, testimonio de la resolución ejecutoria para que haga las anotaciones marginales del caso y archive el instrumento con el mismo número del acta.



TÍTULO QUINTO

DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN



DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL



ARTÍCULO 94

La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, así como el cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario público, quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que haga la anotación correspondiente.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009


ARTÍCULO 95

Ha lugar a pedir la rectificación:
 
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió;
 
II. Por enmienda, cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia esencial;
 
III. Por cambio del régimen patrimonial del matrimonio, celebrado ante autoridad judicial o notario público, en los términos del presente Código.
Adicionado POG 19-12-2009


ARTÍCULO 96

Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
 
I. Las personas de cuyo estado se trate;
 
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
 
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
 
IV. Las que puedan intentar alguna acción, continuarla o apersonarse en la substanciación de un juicio sucesorio.

 



ARTÍCULO 97

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.



ARTÍCULO 98

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.



ARTÍCULO 99

La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.   



LIBRO SEGUNDO



TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DEL MATRIMONIO



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 100

El matrimonio es la unión jurídica de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 101

El matrimonio es un acto solemne, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que establece esta Ley.



ARTÍCULO 102

Es una institución social, derivada de la relación conyugal para crear la familia.



ARTÍCULO 103

El Estado establece el matrimonio como uno de los medios morales reconocidos por el derecho para fundar la familia. Cualquier condición contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.



ARTÍCULO 104

Reformado POG 15-07-1992
Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 105

Reformado POG 15-07-1992
Derogado POG 03-10-2007


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO



ARTÍCULO 106

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Reformado POG 03-10-2007
 
También es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los interesados a los cursos de orientación prematrimonial con perspectiva de género, que lleven a cabo las Oficialías del Registro Civil correspondientes.
Adicionado POG 24-04-2004
Reformado POG 17-08-2016
 
Las Oficialías del Registro Civil podrán celebrar los convenios de colaboración respectivos con las dependencias y entidades que consideren pertinentes, para recibir el apoyo profesional y técnico necesario para la realización de dichos cursos.
Adicionado POG 17-08-2016
 
 
 
 


ARTÍCULO 107

Reformado POG 11-11-2006
Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 108

Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 109

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 110

Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 111

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 112

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 113

Derogado POG 29-03-2017
 


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO



ARTÍCULO 114

Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.
 
Son impedimentos para contraer matrimonio:
 
I. La falta de edad requerida por la Ley;
Reformado POG 29-03-2017
 
II.
Derogado POG 29-03-2017
 
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
 
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
 
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
 
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
 
VII. La violencia o miedo graves para la celebración forzada del matrimonio;
Reformado POG 03-10-2007
 
VIII. La enfermedad mental, la esterilidad o impotencia incurable para la cópula y las demás enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias, siempre que no haya manifestación expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente dicho impedimento;
Adicionado POG 15-07-1992
Reformado POG 03-10-2007
                                                                                               
IX. Padecer alguno de los estados de discapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 409 de este Código, siempre que, no se haya formulado manifestación expresa del libre consentimiento de los contrayentes de tener conocimiento y desestimar formalmente los impedimentos, habiendo realizado estudios médicos que le demuestren fehacientemente al Juez de lo Familiar que tienen capacidad para decidir libremente; 
Adicionado POG 15-07-1992
 
Reformado POG 03-10-2007
 
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.
 
De estos impedimentos sólo son dispensables el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual, así como aquellos en los que esté prevista la libre manifestación del consentimiento del o de los contrayentes, que desestimen formalmente el impedimento.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 
 


ARTÍCULO 115

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, mientras dure el lazo jurídico de la adopción.
Reformado POG 15-07-1992


ARTÍCULO 116

La mujer que quiera contraer nuevo matrimonio, dentro de los trescientos días después de la disolución del anterior, deberá presentar un certificado médico de no embarazo, o dentro de ese lapso dar a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio se contará ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 117

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, o con la que lo esté todavía a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por la Autoridad Política Superior respectiva del lugar, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.  



ARTÍCULO 118

Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente a un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.



ARTÍCULO 119

Tratándose de zacatecanos que se casan en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al Estado, se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en la oficina del Registro Civil en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.



CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO



ARTÍCULO 120

El matrimonio establece entre los cónyuges igualdad de derechos y obligaciones.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 121

El matrimonio impone a los cónyuges deberes recíprocos de cohabitación, de fidelidad, asistencia y comunidad de vida. 



ARTÍCULO 122

Los cónyuges adquieren la obligación de alimentar, mantener, educar, criar y proteger a los hijos.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 123

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, así como a emplear cualquier método de procreación asistida para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges en los términos establecidos por la Ley.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 124

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal, que es el lugar establecido de común acuerdo por ellos, en el cual ambos disfrutan de iguales derechos y obligaciones. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio de la Patria, en servicio público o social, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 125

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento de la familia, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos establecidos por la Ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a estos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.



ARTÍCULO 126

Los cónyuges deben contribuir con sus ingresos al sustento de la familia, cualquiera que sea su régimen patrimonial.
Reformado POG 03-10-2007
 
El desempeño de las actividades domésticas o el cuidado de los hijos se estimarán como contribución económica al sostenimiento del hogar.
Adicionado POG 03-10-2007


ARTICULO 127

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 128

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos. Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 129

Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 130

Cada cónyuge puede disponer libremente de los frutos de su trabajo cumpliendo previamente la obligación de contribuir a los gastos de la familia. 
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 131

Cuando los cónyuges quieran contratar entre sí, los contratos se sujetarán a lo siguiente:
 
I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal:
 
a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transmisión del dominio sea válida.
Adicionado POG 19-12-2009
 
b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Adicionado POG 19-12-2009
c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados.
Adicionado POG 19-12-2009
 
d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable.
Adicionado POG 19-12-2009
 
II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
 


ARTÍCULO 132

Cuando el matrimonio se encuentre celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador o aval de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos de interés exclusivo de cada uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
 


ARTÍCULO 133

El contrato de compraventa podrá celebrarse entre los cónyuges, cuando el matrimonio esté sujeto a los regímenes de sociedad conyugal, de separación de bienes o bajo el régimen mixto, en los términos de este Código.
Reformado POG 19-12-2009
 


ARTÍCULO 134

Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Reformado POG 03-10-2007
 


CAPÍTULO QUINTO

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES.



DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES, MATRIMONIALES Y CONCUBINARIOS



ARTÍCULO 135

El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto.



ARTÍCULO 136

El hombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta Ley respecto a los gananciales matrimoniales.



ARTÍCULO 137

Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la obtención de los acuerdos que se requieran.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 138

El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio según se establece en este Capítulo.  



ARTÍCULO 139

Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos, en la administración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 140

La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario. 



ARTÍCULO 141

Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:
 
I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;
 
II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;
 
III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.
 
El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento.
Reformado POG 03-10-2007
 
Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos.
 


ARTÍCULO 142

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 143

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 144

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 145

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 146

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 147

Derogado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 148

Si los cónyuges celebraron su matrimonio fuera del Estado de Zacatecas, pero dentro de la República, y adquieren bienes ubicados en el Estado de Zacatecas, la propiedad y administración de estos bienes, estén los consortes domiciliados o no en territorio del Estado, se regirán por lo que dispongan las capitulaciones expresas; o, en su defecto, por las disposiciones de este Código.



CAPÍTULO SEXTO

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL



ARTÍCULO 149

El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:
 
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad; 
 
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;
 
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:
 
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
 
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
 
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
 
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
 
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
 
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;
 
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.


ARTICULO 149 Bis

El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:
 
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad;
 
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;
 
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:
 
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
 
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
 
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
 
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
 
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
 
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;
 
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.
Artículo adicionado POG 23-06-2018



ARTÍCULO 150

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerada como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rijan este contrato.



ARTÍCULO 151

La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador.



ARTÍCULO 152

Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo. 



ARTÍCULO 153

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges. Debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio pueden establecerse como resultado de un procedimiento de mediación. 
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 154

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges o por los siguientes motivos:
 
I. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
 
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra;
 
III. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.


ARTÍCULO 155

En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe. 



ARTÍCULO 156

Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde el principio. 



ARTÍCULO 157

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio o desde la constitución de la sociedad, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social. 



ARTÍCULO 158

Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.



ARTÍCULO 159

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.




ARTÍCULO 160

Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. 



ARTÍCULO 161

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverán a cada cónyuge los que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.



ARTÍCULO 162

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.



ARTÍCULO 163

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA SEPARACIÓN DE BIENES



ARTÍCULO 164

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.



ARTÍCULO 165

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial.



ARTÍCULO 166

Durante el matrimonio, si así lo acuerdan los cónyuges, la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal o el régimen mixto, debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 167

No será necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio.



ARTÍCULO 168

Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

   



ARTÍCULO 169

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrar el matrimonio y nota específica de las deudas que al casarse tenga cada uno de los consortes.



ARTÍCULO 170

En este régimen corresponden a cada propietario, todos los productos y accesiones, salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

   



ARTÍCULO 171

Los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, serán del dominio exclusivo del que los reciba, a menos que se trate de donaciones de dependencias derivadas de programas de viviendas, o el donatario expresamente comparta la propiedad con el otro cónyuge.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 172

Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el resultado que produjere.



ARTÍCULO 173

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les conceda.

   



ARTÍCULO 174

El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.



CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES



ARTÍCULO 175

Son donaciones antenupciales:
 
I. Las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido a otro; y
 
II. Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al futuro matrimonio.


ARTÍCULO 176

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a lo dispuesto por esta ley.
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 177

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.

   



ARTÍCULO 178

Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas.

Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en el término que lo fueren las comunes.



ARTÍCULO 179

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Las donaciones antenupciales no son revocables por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos sean ingratos.



ARTÍCULO 180

Las donaciones antenupciales son revocables cuando, durante el matrimonio el donatario cometa adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que a juicio del Juez de lo Familiar causen perjuicio al donante o a sus hijos.
Reformado POG 03-10-2007
 


CAPÍTULO NOVENO

DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES



ARTÍCULO 181

Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que en su caso rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.



ARTÍCULO 182

Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:
 
I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;
 
II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;
 
III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y
 
IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
Reformado POG 19-12-2009
 
 


CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS MATRIMONIOS NULOS

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 183

Son causa de nulidad de un matrimonio:
 
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; o cuando no conociéndolo personalmente, en el caso de la celebración del matrimonio por apoderado, haya sido engañado un cónyuge acerca de la edad o circunstancias personales de su consorte;
 
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos señalados por la ley;
 
III. Que se haya celebrado en contravención a las solemnidades y formalidades señaladas para celebrar un matrimonio.


ARTÍCULO 184

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días después de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.  



ARTÍCULO 185

Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 186

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 187

Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 188

Derogado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 189

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se hubiere dispensado y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.



ARTÍCULO 190

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.



ARTÍCULO 191

La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si éste matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro casos, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.



ARTÍCULO 192

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que queda libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

   



ARTÍCULO 193

El miedo y la violencia familiar serán causa de nulidad del matrimonio si se presentan algunas de las circunstancias siguientes:
 
I. Que uno y otra impliquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
 
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tuvieren bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
 
III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
 
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 194

La nulidad que se funde en la embriaguez habitual, la farmacodependencia, la impotencia o esterilidad, las enfermedades contagiosas o hereditarias o la eteromanía, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

   



ARTÍCULO 195

Tienen derecho a pedir la nulidad en los casos previstos por la Fracción II del Artículo 409, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Reformado POG 15-07-1992


ARTÍCULO 196

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyendo fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

   



ARTÍCULO 197

La nulidad que se funde en la falta de elementos esenciales para la existencia del matrimonio, puede ser alegada por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

   



ARTÍCULO 198

No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

   



ARTÍCULO 199

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar el procedimiento de nulidad seguido por aquel a quien hereden.

   



ARTICULO 200

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

   



ARTÍCULO 201

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

   



ARTÍCULO 202

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.



ARTÍCULO 203

El matrimonio contraído de buena fe, aun cuando sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

   



ARTÍCULO 204

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.



ARTÍCULO 205

La buena fe se presume. Para destruir esta presunción se requiere, prueba plena si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales necesarias para separar a los cónyuges, asegurar alimentos de los acreedores, y poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges. Para conseguir dicho acuerdo, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. De no llegarse a un acuerdo lo decidirá el Juez de lo Familiar.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 206

Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos, y el Juez resolverá según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, quien puede modificar su determinación si posteriormente lo considera conveniente a los incapacitados.



ARTÍCULO 207

Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos y gananciales repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos y gananciales. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, dichos productos y gananciales se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre los dos cónyuges en la forma convenida.



ARTÍCULO 208

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
 
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
 
II. Las que haga el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
 
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
 
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.


ARTÍCULO 209

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones necesarias para garantizar los derechos del hijo, si naciere viable.

   



ARTÍCULO 210

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 211

Derogado POG 03-10-2007



CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL DIVORCIO



ARTÍCULO 212

El matrimonio se disuelve:
 
I. Por muerte de uno de los cónyuges;
 
II. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoriada;
 
III. Por nulidad.


ARTÍCULO 213

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex-cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta ley.

   



ARTÍCULO 214

Hay cuatro formas de divorcio:
 
I. Por mutuo consentimiento;
 
II. Por alguna de las causas señaladas en esta ley;
 
III. Incausado, y
 
IV. Administrativo.
 
Reformado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 215

No se podrá pedir divorcio ante el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho Juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la demanda; para entablar divorcio necesario, el actor deberá tener igualmente su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez ante quien se presente la demanda.
Reformado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 216

En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.

   



ARTÍCULO 217

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él, y en todo caso, los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiese promovido el divorcio.
Reformado POG 13-09-2017

   



ARTÍCULO 218

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deben denunciar su reconciliación ante el Juez sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por aquélla.
Reformado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 219

La ley presume la reconciliación después de promovido el divorcio, al haber cohabitación entre los cónyuges.

   



ARTÍCULO 220

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el Tribunal, o la autoridad que conozca, declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente.
Reformado POG 13-09-2017

   



ARTÍCULO 221

En los procedimientos de divorcio el Juez, de oficio, deberá tomar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño garantizando el sustento de los hijos, la convivencia de éstos con ambos padres, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, y lo relativo a la protección de la mujer que se encontrare embarazada.

Artículo reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 222

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez que lo decretó remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.

   



CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SECCIÓN PRIMERA



DEL DIVORCIO VOLUNTARIO



ARTÍCULO 223

El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

   



ARTÍCULO 224

Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso en su demanda, un convenio en el que se fijen los siguientes puntos:
 
I. A quién se confían los hijos de los cónyuges, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;
 
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
 
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;
 
IV. La cantidad que a título de alimentación debe pagar el cónyuge deudor, al cónyuge acreedor, durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
 
V. Si alguno de los ex-cónyuges tendrá derecho a pensión alimenticia, después de decretado el divorcio;
 
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
 
A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
 
Si alguno de los cónyuges o ambos, tuvieren duda respecto de los términos en que se determinarán los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado para alcanzar acuerdos satisfactorios para ambas partes.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 225

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 226

Presentada la demanda, el Juez de Primera Instancia citará a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos ante su presencia. En esta junta procurará el Juez avenir a los cónyuges; si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos, de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no insistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.

   



ARTÍCULO 227

Si el Juez tuviera motivos suficientes, a su juicio, para dudar de la firmeza de la decisión en los solicitantes, citará a éstos a una segunda junta, en la cual procurará restablecer entre ellos la concordia y cerciorarse de la completa libertad de ambos para solicitar el divorcio. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el Juez a las partes para oír sentencia, la que se dictará dentro del término legal, y en ella volverá a estudiar la situación de los hijos, debiendo oír el parecer del Ministerio Público sobre todos los puntos del convenio, y del Consejo Estatal de los Derechos del Niño en relación a la situación de los menores.
Reformado POG 29-03-2000
 


ARTÍCULO 228

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas de avenimiento, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso acompañados del tutor especial.   



ARTÍCULO 229

El Juez presidirá personalmente las juntas de avenimiento en los divorcios voluntarios.

   



ARTÍCULO 230

Si el convenio no fuere aprobado, no podrá decretarse el divorcio.   



CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL DIVORCIO NECESARIO



ARTÍCULO 231

Son causas de divorcio:
 
I. El adulterio de alguno de los cónyuges;
 
II. El hecho de que alguno de los cónyuges durante el matrimonio tenga un hijo y que judicialmente se declare que no es del cónyuge;
 
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro;
 
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;
 
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
 
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable o la esterilidad de alguno de los cónyuges que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;
 
 
VII. Padecer enfermedad mental incurable, previa declaración de interdicción. El divorcio por esta causa sólo puede demandarse después de dos años de haberse manifestado la enfermedad;
 
VIII. El abandono del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges por más de seis meses consecutivos;
 
IX. La separación de los cónyuges si se prolonga por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
 
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesite para que se haga que preceda la declaración de ausencia;
 
XI. La violencia familiar, recurrente o no, cometida por un cónyuge contra otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 283 Bis de este Código;
 
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a colaborar en las actividades domésticas, o a no cumplir con las obligaciones relativas a la contribución económica para el sostenimiento del hogar o la alimentación de los hijos, o el incumplimiento injustificado de la sentencia que condene al pago de tal obligación;
 
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
 
XIV. Cometer, uno de los cónyuges, un delito intencional por el cual haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada;
 
XV. Los hábitos de juego, de embriaguez o de uso indebido persistente, no terapéutico, de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos, o de cualquiera otra substancia que altere la conducta del individuo y produzca farmacodependencia, y esta situación amenace con causar la ruina o desintegración de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;
 
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un acto que sea punible, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena;
 
XVII.
 
XVIII. El incumplimiento injustificado de los convenios celebrados ante las unidades de atención a la violencia familiar o resoluciones o determinaciones de las autoridades judiciales o administrativas que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar.
Reformado POG 19-02-2003
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 232

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio que no haya justificado, o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

   



ARTÍCULO 233

El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, o causa que lo motiva, salvo las excepciones señaladas por esta ley.



ARTÍCULO 234

Mientras que se decreta el divorcio, al admitir la demanda el Juez, y en los casos que lo considere pertinente, con el auxilio de la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado, de oficio dictará provisionalmente las siguientes medidas:
 
I. La separación de los cónyuges;
 
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimenticio al cónyuge acreedor y a los hijos;
 
III. Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal;
 
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias para proteger a la mujer que quede embarazada;
 
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pide el divorcio propondrá la persona a cuyo cuidado deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, con audiencia del otro cónyuge, resolverá inmediatamente designando la persona que crea conveniente en caso de no ser aceptada la propuesta.
 
La custodia compartida se otorgará para proteger el interés superior del niño y solamente cuando exista común acuerdo entre los cónyuges. Presentarán un plan de custodia compartida especificando en qué términos y condiciones va a ejercerse el derecho de convivencia de los hijos, respetando los horarios de alimentación, estudio, descanso y condición de salud de los niños. (sic)
 
VI. En la sentencia que decrete el divorcio, el Juez determinará los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto de la persona o personas y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés superior del niño, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto, podrá el Juez oír a los niños, por sí o por medio de un representante, al Ministerio Público, al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, a los cónyuges, y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos;
 
VII. Los hijos quedarán bajo el régimen de custodia compartida, salvo que no convenga al interés superior del niño, quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. El Juez, en protección a los derechos de los niños, podrá disponer lo que considere más beneficioso para ellos, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción que precede y por la Ley Estatal de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes. Si los dos cónyuges fueran culpables, los hijos quedarán al cuidado de los ascendientes a quienes corresponda la patria potestad en defecto de los padres; y si no los hubiere se les nombrará un tutor;
 
VIII. En caso de violencia familiar; deberá decretarse además:
 
a) La asistencia obligatoria a terapias o tratamientos integrales, especializados y gratuitos, brindados por las unidades de atención a la violencia familiar, tanto a las víctimas, como al agresor, los cuales deberán prestarse de manera separada;
 
b) La salida del cónyuge agresor del domicilio conyugal y la prohibición de que acuda al mismo, así como al centro laboral y los lugares que frecuenten las víctimas, y
 
c) Cualquier otra medida que permita que cesen los actos de violencia familiar, con la finalidad de proteger la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 235

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos, observando en todo caso, la Ley de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
 


ARTÍCULO 236

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

   



ARTÍCULO 237

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, de los gananciales, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayoría de edad, o recuperen su salud, si se tratare de incapacitados.

   



ARTÍCULO 238

En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, la situación económica de los cónyuges, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará durante el mismo tiempo que duró el matrimonio o en tanto no contraiga nupcias o viva en concubinato. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor.
 
En los casos de violencia familiar, en la sentencia deberá condenarse al agresor a un tratamiento reeducativo, integral, especializado y gratuito, el cual será proporcionado por las unidades de atención a la violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 239

En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.



ARTÍCULO 240

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de un año a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que hayan transcurrido seis meses después que obtuvieron el divorcio.



CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO BIS

DIVORCIO INCAUSADO

 Adicionado POG 13-09-2017



ARTÍCULO 240 BIS

El divorcio incausado podrá solicitarse por uno de los cónyuges ante el Juez competente, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solícita.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 TER

El cónyuge promovente del divorcio deberá acompañar a su solicitud, una propuesta de convenio que deberá contener los siguientes requisitos:

I. La designación del progenitor que tendrá la guarda y custodia de los hijos;
 
II. El modo de costear las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
 
III. Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje;
 
IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales y el proyecto de partición;
 
V. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la indemnización en los términos de este Código, el Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, y
 
VI. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos.
Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 QUATER

El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Adicionado POG 13-09-2017


CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO TER

DIVORCIO ADMINISTRATIVO

 Adicionado POG 13-09-2017



ARTÍCULO 240 QUINQUIES

Se entiende por divorcio administrativo, cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, y cubran todos los siguientes requisitos:

I. Sean mayores de edad;
 
II. No tengan hijos;
 
III. La mujer demuestre que no está embarazada, y
 
IV. Hubieren liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial.
 
Para el trámite respectivo deberán presentarse ante el Oficial del Registro Civil quien los identificará previamente y a quien le manifestarán su intención de divorciarse, comprobando los requisitos antes señalados.
Adicionado POG 13-09-2017


ARTICULO 240 SEXIES

El Oficial del Registro Civil levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días, si los cónyuges la ratifican, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTÍCULO 240 SEPTIES

El divorcio administrativo será nulo si se demuestra que los cónyuges mintieron sobre los requisitos para obtener el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Adicionado POG 13-09-2017


ARTICULO 240 OCTIES

Para el caso que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el Oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.

Adicionado POG 13-09-2017


CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEL CONCUBINATO



ARTÍCULO 241

El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio y sin los impedimentos que la Ley señala para celebrarlo, que de manera pública y permanente, hacen vida en común, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrearen hijos.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 242

El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes efectos:
 
I. Llevar los apellidos del padre y de la madre;
 
II. El derecho a alimentos;
 
III. El derecho a heredar en los términos señalados en el Código Civil;
 
IV. En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.


ARTÍCULO 243

La ruptura del concubinato, cesación de la vida en común, origina entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en este Código. Al terminar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.
 
Cuando los concubinos decidan terminar la convivencia y formalizar por la vía judicial los términos de la separación, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado para convenirlos.
 
El derecho que otorga este artículo prescribirá en un año, contado a partir de la terminación del concubinato.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 244

La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, aun cuando los hijos lleven el apellido de ambos.

   



TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO



DEL PARENTESCO



ARTÍCULO 245

La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

   



ARTÍCULO 246

El parentesco de consanguinidad es el vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común.
 
También se considera parentesco por consanguinidad, el vínculo existente entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hubieren procurado el nacimiento.
 
En la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 247

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad.



ARTÍCULO 248

Se asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de éste con aquélla. Esta asimilación sólo comprende los parientes consanguíneos en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio.

   



ARTÍCULO 249

El parentesco civil es el que nace de la adopción simple; y es aquel que existe solamente entre el adoptante y el adoptado.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 250

Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

   



ARTÍCULO 251

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.  



ARTÍCULO 252

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco común de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.    



ARTÍCULO 253

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.



ARTÍCULO 254

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.

   



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ALIMENTOS



ARTÍCULO 255

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.



ARTÍCULO 256

Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este Capítulo.
 
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos en estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
 
El que recibe los alimentos está obligado a administrarlos única y exclusivamente para el acreedor alimentista, y tiene la obligación de utilizar la pensión para las necesidades propias del acreedor, a rendir cuentas y a justificar los gastos cuando así se le requiera, sobre todo cuando el acreedor alimentista sea menor de edad, persona con discapacidad o adulto mayor.
 
En el caso de que quien administra los alimentos, los haya utilizado para fines distintos y se compruebe ante la autoridad judicial, se le impondrá una multa de veinte hasta cincuenta cuotas de salario mínimo, mismos que serán en beneficio del acreedor alimentista.
Reformado POG 07-02-2015
 


ARTÍCULO 257

Los cónyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones señaladas en esta ley.

   



ARTÍCULO 258

El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges, en consecuencia: tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede la ley para el pago de alimentos.



ARTÍCULO 259

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

   



ARTÍCULO 260

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.



ARTÍCULO 261

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

   



ARTÍCULO 262

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

   



ARTÍCULO 263

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces para allegarse medios de sustento.



ARTÍCULO 264

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos que la tienen los padres y los hijos.

   



ARTÍCULO 265

Los alimentos comprenden: 
 
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
 
II. Con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, en especial los menores con discapacidad, lo necesario y suficiente para lograr, en la medida de lo posible, su habilitación o rehabilitación, su desarrollo e inclusión en la sociedad; y
 
III. Con relación a los adultos mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Reformado POG 07-02-2015
 


ARTÍCULO 266

Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.



ARTÍCULO 267

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

   



ARTÍCULO 268

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

   



ARTÍCULO 269

Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

   



ARTÍCULO 270

Si fueren varios los que deben dar alimentos y además tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

   



ARTÍCULO 271

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

   



ARTÍCULO 272

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.



ARTÍCULO 273

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
 
I. El acreedor alimentario;
 
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
 
III. El tutor del acreedor alimentario;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; y
 
V. El Ministerio Público.
 
VI. El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
 


ARTÍCULO 274

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

   



ARTÍCULO 275

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos, o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez, quien podrá remitir a las partes a un procedimiento de mediación, para alcanzar un acuerdo satisfactorio.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 276

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

   



ARTÍCULO 277

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.



ARTÍCULO 278

Cesa la obligación de dar alimentos:
 
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla y lo prueba mediante proceso jurisdiccional;
 
II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;
 
III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
 
IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 279

También cesa la obligación, cuando la necesidad de los alimentos depende de una conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.

   



ARTÍCULO 280

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.

   



ARTÍCULO 281

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.

   



ARTÍCULO 282

Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el lugar en que deba cumplirse la obligación. 

   



ARTÍCULO 283

Por lo tanto, bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.

   



CAPÍTULO TERCERO

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Reformado POG 01-02-2006
 


ARTÍCULO 283 Bis

Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, aislado o reiterado, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, de manera mediante el uso de la fuerza verbal, física o psicológica, así como omisiones graves que se ejercen contra cualquier miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones. Los tipos de violencia familiar son los siguientes:
 
I. Violencia Física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o ambas.
 
II. Violencia Psicológica: Comportamiento consistente en acciones u omisiones reiteradas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, sevicia, humillaciones, celotipia, conductas de abandono, así como omisiones, que provoquen en quien las recibe, depresión o menoscabo, detrimento, disminución o afectación en la autoestima o la inteligencia emocional.
 
III. Violencia Sexual: Conducta consistente en la agresión física o con intimidación u hostigamiento, para obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, con independencia que el generador de dicha violencia guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con los receptores de la violencia familiar.
 
Se entenderá asimismo como violencia sexual, la mutilación genital, y la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos, la cual consiste en cualquier acto u omisión que impida o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, o afecte el ejercicio de la libertad sexual;
 
IV. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Cualquier tipo de actuación que impida, o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de cualquier integrante de la familia y por tanto, afecte a la libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para la salud, a la libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, a los anticonceptivos y para ejercer o no el derecho a la paternidad o maternidad responsable;
 
V. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos;
 
VI. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, desaparición retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos, y
 
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la libertad, dignidad o integridad de la familia.
 
Serán considerados como violencia en los términos de este artículo, los actos que causen el mismo daño a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.
Reformado POG 03-10-2007
 
 


ARTÍCULO 283 Ter

También se consideran acciones de violencia familiar las previstas en este artículo, aún cuando el agresor y la víctima no habiten en el mismo domicilio, pero tengan o hayan tenido relación de parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio, concubinato u otra relación afín, o que convivan o que hayan convivido en el mismo domicilio y estén sujetos a patria potestad, tutela, guarda, protección, educación, cuidado, custodia, o que mantengan o hayan mantenido una relación afectiva, aún cuando no compartan el mismo domicilio.
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 03-10-2007


TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO



DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN



ARTÍCULO 284

La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, y a los demás ascendientes los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.



ARTÍCULO 285

La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción. La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.

   



ARTÍCULO 286

El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad.

   



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD



ARTÍCULO 287

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;
 
I. Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;
 
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 288

Contra esta presunción se admitirán como prueba las de haber sido físicamente imposible al cónyuge tener relaciones sexuales con su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas derivadas de las pruebas científicas.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 289

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones de paternidad.

   



ARTÍCULO 290

El cónyuge no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, salvo prueba en contrario.
 
Tampoco se podrá desconocer la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de reproducción asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Reformado POG 03-10-2007

 



ARTÍCULO 291

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

   



ARTÍCULO 292

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 293

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.



ARTÍCULO 294

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuviere presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubre el engaño, o que se le ocultó el nacimiento.   

   



ARTÍCULO 295

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la Fracción II del Artículo 409, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declaró haber cesado el impedimento.
Reformado POG 15-07-1992
 


ARTÍCULO 296

Cuando el marido teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.



ARTÍCULO 297

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto, sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se ven turbados por el hijo en la posesión de la herencia.



ARTÍCULO 298

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 299

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por demanda en forma ante Juez competente.

Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.



ARTÍCULO 300

Si el hijo no nace vivo o viable, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

   



ARTÍCULO 301

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez atenderá el interés superior del niño.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 302

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

   



ARTÍCULO 303

No puede haber sobre la filiación transacción o compromiso de árbitros.  



ARTÍCULO 304

Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran derivarse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la condición de estado de hijo de matrimonio.

   



ARTÍCULO 305

Se presumen hijos de los concubinos:
 
I. Los nacidos en cualquier momento desde que inició la vida en común;
 
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó, la vida en común entre el concubinario y la concubina.
Reformado POG 03-10-2007


CAPÍTULO TERCERO

DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 306

La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 307

A falta de acta o si ésta fuera defectuosa, incompleta, o si hubiese en ella omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fuere judicialmente declarada falsa, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 308

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley autoriza; en todos los supuestos de hechos jurídicos en que haya dudas, presunciones, afirmaciones falsas, hechos contradictorios o que no han ocurrido, u otros de naturaleza semejante sobre la filiación, la maternidad o paternidad, dentro o fuera del matrimonio o por concubinato o cualquier otro supuesto jurídico semejante, se podrán realizar las pruebas científicas correspondientes, para resolver la controversia de los sujetos involucrados en los conflictos señalados. Quienes no acepten someterse a las pruebas citadas, se tendrán por ciertos los hechos que se les imputen, con todos los alcances legales, como si las pruebas se hubieran realizado y hubieren resultado positivas.

Reformado POG 03-10-2007



CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 309

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 310

Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de las siguientes circunstancias:
 
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de éstos;
 
II. Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
 
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del presunto hijo.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 311

La declaración de nulidad de matrimonio; haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 312

La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.



ARTÍCULO 313

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
 
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
 
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado;
 
III. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia;
 
IV. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición de hijo nacido de matrimonio; 
 
V. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.
 
Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.


ARTÍCULO 314

La posesión de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 315

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

   



CAPÍTULO QUINTO

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 316

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 317

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 318

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 319

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 320

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 321

Derogado POG 03-10-2007



CAPÍTULO SEXTO

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 322

La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto, suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 323

La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 324

Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

   



ARTÍCULO 325

El menor de edad puede reconocer a un hijo sólo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encontrare, a falta de éste, con autorización judicial.

   



ARTÍCULO 326

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo entablar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

   



ARTÍCULO 327

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.



ARTÍCULO 328

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Aunque el reconocimiento sea posterior al nacimiento, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 329

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

   



ARTÍCULO 330

Salvo lo dispuesto por el artículo 326, el reconocimiento no es revocable por el que lo hace; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque no se tiene por revocado aquél.

Reformado POG 25-05-1994



ARTÍCULO 331

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
 
I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
 
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
 
III. Por escritura pública;
 
IV. Por testamento;
 
V. Por confesión judicial directa y expresa.


ARTÍCULO 332

Reformado POG 25-05-1994

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 333

Derogado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 334

Un cónyuge podrá reconocer al hijo habido fuera de matrimonio. Pero el que reconoce no tendrá derecho de llevar a su hijo a vivir en el domicilio conyugal, si no es con anuencia expresa de su consorte.

Reformado POG 25-05-1994



ARTÍCULO 335

Si ambos progenitores contrajeron matrimonio entre sí, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos se asentará el nombre del otro, también como progenitor, y quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque en el acto de contraer matrimonio no hubieren hecho el reconocimiento expreso ninguno de los dos.

Reformado POG 25-05-1994



ARTÍCULO 336

La mujer casada puede reconocer sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta a éste antes de su matrimonio. Es aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 334.

Reformado POG 25-05-1994



ARTÍCULO 337

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cónyuge, salvo cuando éste lo haya desconocido y se haya declarado, por sentencia firme, que no es hijo suyo. Son aplicables, en lo conducente, las reglas preceptuadas en los artículos 287 al 291 de este Código.

Reformado POG 25-05-1994

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 338

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

   



ARTÍCULO 339

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

   



ARTÍCULO 340

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo conocimiento del reconocimiento; y si no lo tenía, desde la fecha en que tuvo noticia del reconocimiento.

   



ARTÍCULO 341

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia; podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo, o fuere condenada a ello por sentencia ejecutoria. El término para contradecir el reconocimiento será de seis meses contados desde que tuvo conocimiento de él.   



ARTÍCULO 342

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

   



ARTÍCULO 343

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo a los padres, al Ministerio Público y, en su caso, al menor, resolverá atendiendo al interés superior del niño.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 344

En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del menor y del Ministerio Público. El Juez, velando por los intereses del hijo reconocido, si considera inconveniente que ejerza la custodia quien primero lo reconoció, podrá determinar que quede bajo la custodia de quien lo reconoció en segundo término.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 345

La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
 
I. En los casos de rapto, estupro, o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
 
II. Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto del presunto padre;
 
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
 
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre;
 
V. Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.


ARTÍCULO 346

El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender a las necesidades del menor.

Reformado POG 25-05-1994

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 347

El hecho de dar alimentos constituye por sí solo una presunción juristantum de paternidad o maternidad que debe relacionarse con las demás pruebas.

   



ARTÍCULO 348

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos.



ARTÍCULO 349

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
 
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
 
II. A ser alimentado por éstos;
 
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 350

La acción que compete al hijo para reclamar su estado puede ser intentada por éste o sus herederos, si murió antes de cumplir veinticinco años, o si cayó en estado de incapacidad antes de esa edad, muriendo después en el mismo estado.

Reformado  POG 03-10-2007



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA ADOPCIÓN



ARTÍCULO 351

La adopción es un parentesco equiparado al consanguíneo o civil, resultante del acto jurídico mediante el cual una o más personas asumen respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados los derechos inherentes a la filiación de sangre.
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 352

Para adoptar se necesita ser mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos. Aunque sean mayores de edad deben tener el o los presuntos adoptantes diecisiete años más que el adoptado y la adopción debe ser benéfica a éste.   



ARTÍCULO 353

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar conjuntamente cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. La adopción hecha sólo por uno de los cónyuges o concubinos, no puede tener lugar sin el consentimiento del otro y, en caso de incapacidad, por su representante legal.
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 354

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

   



ARTÍCULO 355

La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige por las disposiciones de este Código; sin embargo, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a mexicanos sobre extranjeros.

Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 356

El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.



ARTÍCULO 357

El menor o incapacitado que hayan sido adoptados en forma simple podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 358

La adopción produce los siguientes efectos legales:
 
I. Permite al adoptado llevar los apellidos de los adoptantes;
 
II. Darse alimentos recíprocamente, entre el o los adoptantes, adoptado y la familia o familias de aquéllos;
 
III. Atribuir la patria potestad, al adoptante;
 
IV. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.


ARTÍCULO 359

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
 
I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
 
II. El tutor del que se va a adoptar;
 
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
 
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.
 
V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.
 
VI. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
 
En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.
 
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
 
El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 16-03-2013


ARTÍCULO 360

Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, se oponen a la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el funcionario a quien éste comisione para ello, debiendo considerar lo más conveniente para los intereses morales y materiales del presunto adoptado.

   



ARTÍCULO 361

El procedimiento para hacer la adopción es el señalado en el Código de Procedimientos Civiles.

   



ARTÍCULO 362

Se considerará consumada la adopción a partir del momento en que cause ejecutoria la resolución judicial que la decretó.

   



ARTÍCULO 363

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, así como al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, para el seguimiento de la situación del menor.

Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 364

La adopción procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos. Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, ésta subsistirá.

   



ARTÍCULO 364 Bis

La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:

I. Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias:
 
a) Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
 
b) El menor o incapacitado es adoptable;
 
c) La adopción responde al interés superior del niño;
 
II. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;
 
III. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y
 
IV. Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez del menor o incapacitado:
 
a) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario;
 
b) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y
 
c) El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna.
Adicionado POG 29-03-2017


CAPÍTULO OCTAVO

DE LA ADOPCIÓN PLENA

 Adicionado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 364 Ter

El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Quáter

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno: de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Quinquies

La adopción plena es irrevocable, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Sexies

Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 359 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Septies

Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
 
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Octies

No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.

Adicionado POG 29-03-2017
 


CAPÍTULO NOVENO

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

 Adicionado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 364 Nonies

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Decies

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 364 Undecies

La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos y se realice el procedimiento aplicable a esta última.

Adicionado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 365

La adopción simple puede revocarse:
 
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, en los términos establecidos por esta Ley;
 
II. Por ingratitud del adoptado;
 
III. Por maltrato, abandono o costumbres desordenadas, en los términos de la Ley Estatal de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, así como en los casos de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis. de este Código. La revocación se tramitará de conformidad a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.
 
En este caso, el Ministerio Público, en protección al menor, ordenará la separación inmediata del adoptado; lo pondrá a la protección y cuidado de los ascendientes a los que legalmente les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a su falta o impedimento, el menor pasará a la custodia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y dentro de las veinticuatro horas siguientes pedirá al Juez la revocación de la adopción, quien deberá resolver en un término de setenta y dos horas a partir de la fecha de la solicitud.
 
IV. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado dentro del año siguiente a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 366

Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado: 
 
I. Si comete algún delito que merezca pena de dos años de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del o de los adoptantes, de sus ascendientes o descendientes;
 
II. Si el adoptado acusa judicialmente al o a los adoptantes de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, concubina, concubinario, sus ascendientes o descendientes;
 
III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante, cuando éste tenga el carácter de acreedor alimentista, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.
 
Para revocar la adopción cuando los interesados convengan en ella, el Juez sólo podrá decretarla, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.


ARTÍCULO 367

La sentencia del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.

   



ARTÍCULO 368

En el caso de revocación por ingratitud, ésta deja de producir efectos desde que se comete el acto ingrato, aunque la resolución que la declare sea posterior.

   



ARTÍCULO 369

Las resoluciones que dicten los Jueces aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción. Igualmente al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos del seguimiento de su situación.

Reformado POG 29-03-2000



CAPÍTULO DECIMO

DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Adicionado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 369 Bis

La adopción internacional es el acto jurídico que celebran personas con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Adicionado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 369 Ter

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos respecto de extranjeros.

Adicionado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 369 Quáter

Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención Sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: 
 
I. Que el menor es adoptable; 
 
II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al interés superior del niño;
 
III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y 
 
IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.

Adicionado  POG 03-10-2007


ARTÍCULO 369 Quintus

Una vez decretada la adopción, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informará a la Secretaria de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaria de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.

Adicionado POG 03-10-2007



TÍTULO CUARTO

DE LA PATRIA POTESTAD



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS



ARTÍCULO 370

Los ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad o condición, tienen el deber recíproco de honrarse y respetarse.

Reformado POG 19-02-2003



ARTÍCULO 371

Los menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.

   



ARTÍCULO 372

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.

   



ARTÍCULO 373

Su ejercicio quedará sujeto en cuanto a la custodia y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables y, en su caso, a las que convengan las partes como resultado de un procedimiento de mediación.
 
Salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño menor de diez años de su madre.
Reformado POG 05-07-1997
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 374

La patria potestad se ejerce:
 
I. Por el padre y la madre conjuntamente;
 
II. Por el abuelo y abuela paternos;
 
III. Por el abuelo y abuela maternos;
 
En los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se establece un orden de prelación y el Juez, en resolución motivada, podrá alterarlo atendiendo al interés superior del niño.
 
Adicionado POG 11-11-2006
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 375

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, la custodia compartida será preferente, cuando se atienda al interés superior del niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 376

Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él.



ARTÍCULO 377

Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.

   



ARTÍCULO 378

Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. En todo caso, se elegirá para su ejercicio o quienes por su solvencia y reputación resulten los más idóneos.

Reformado POG 11-11-2006



ARTÍCULO 379

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o decreto de la Autoridad competente.

   



ARTÍCULO 380

Las personas que tienen al hijo en custodia, deben educarlo y corregido con respeto a su dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 283 bis y demás relativos de este Código.

Reformado POG 19-02-2003

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 381

Las Autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares, de la custodia en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que la Ley les concede, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. Las diferencias surgidas con motivo de la custodia de los hijos menores de edad o de la regulación del régimen de convivencia, podrán ser resueltas mediante convenio que se obtenga de un procedimiento de mediación.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 382

Cuando llegue al conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
 
Las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 374 de este Código, que no se encuentren ejerciendo la patria potestad, tendrán derecho a la comunicación y convivencia con el menor; en todo caso, podrán informar al Juez y al Ministerio Público de cualquier falta a los deberes de quienes la ejerzan.
 
Además del Ministerio Público tiene acción para demandar la pérdida de la patria potestad, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
Reformado POG 11-11-2006
 Reformado POG 16-03-2013


ARTÍCULO 383

 El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en Juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO



ARTÍCULO 384

Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones de esta ley.

El que está sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiere por su trabajo.



ARTÍCULO 385

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiere desacuerdo entre ellos, el Juez procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que considere más conveniente a los intereses del menor.



ARTÍCULO 386

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio.

   



ARTÍCULO 387

Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguno de ellos, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

   



ARTÍCULO 388

Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotiza en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianzas en representación de los hijos.



ARTÍCULO 389

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un bien mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca o inversión bancaria; al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución Bancaria, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin autorización judicial.

   



ARTÍCULO 390

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
 
I. Bienes que adquiere por su trabajo;
 
II. Bienes que adquiere por cualquier otro título.


ARTÍCULO 391

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

   



ARTÍCULO 392

En los bienes de segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo.

La administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.



ARTÍCULO 393

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a dudas. Esta renuncia se considera como donación.

   



ARTÍCULO 394

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos del que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

   



ARTÍCULO 395

Los usufructuarios de bienes del menor tienen todas las obligaciones que el Código Civil señala a los usufructuarios.

   



ARTÍCULO 396

El derecho de usufructo que se concede a los que ejerzan la patria potestad se extingue: 
 
I. Por la emancipación o mayor edad del hijo;
 
II. Por la pérdida de la patria potestad;
 
III. Por renuncia.


ARTÍCULO 397

Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

   



ARTÍCULO 398

En los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

   



ARTÍCULO 399

Los Jueces tienen facultad para tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de persona interesada, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público.



ARTÍCULO 400

Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

   



CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD



ARTÍCULO 401

La patria potestad acaba:
 
I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
 
II. Con la emancipación del hijo;
 
III. Por la mayor edad del hijo.


ARTÍCULO 402

La patria potestad se pierde:
 
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años;
 
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;
 
III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño;
 
IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los menores.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013


ARTÍCULO 403

Cuando los que ejerzan la patria potestad contraigan segundas nupcias no perderán por este hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 404

El nuevo cónyuge o concubino no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos de la unión anterior.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 405

La patria potestad se suspende:
 
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
 
II. Por la ausencia declarada en forma;
 
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión;
 
IV. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de él o los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad, o
 
V. Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 406

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:
 
I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.
 
II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;
 
III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y (sic)
 
IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción;
 
V. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y
 
VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.
 
Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 407

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
 
I. Cuando tengan setenta años cumplidos;
 
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.


TÍTULO QUINTO

DE LA TUTELA



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 408

La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapacitado en los casos especiales que señala la Ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el juez, de acuerdo con las Leyes aplicables; y a las que convengan como resultado de un procedimiento de mediación.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 409

Tienen incapacidad natural y legal:
 
I. Los menores de edad;
 
II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
 
III. …
 
IV. … 
Reformado POG 15-07-1992


ARTÍCULO 410

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 411

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

   



ARTÍCULO 412

El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

   



ARTÍCULO 413

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por esta Ley.

   



ARTÍCULO 414

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.



ARTÍCULO 415

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapacitados. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos aunque sean más de tres.

   



ARTÍCULO 416

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapacitados sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapacitados, que él mismo designará, mientras se resuelve el punto de oposición, debiendo comunicar de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para el seguimiento correspondiente.

Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 417

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco de cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.



ARTÍCULO 418

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 419

La tutela puede ser autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.

Toda persona mayor de edad capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio, como el curador en previsión, de encontrarse en los supuestos del artículo 409, fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.

 Adicionado POG 30-08-2008



ARTÍCULO 420

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

   



ARTÍCULO 421

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en Juicio.



ARTÍCULO 422

El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 409, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Sí al cumplir ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 423

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

   



ARTÍCULO 424

El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 409, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 425

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

   



ARTÍCULO 426

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Municipal cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. En ambos casos intervendrá el Ministerio Público.

   



ARTÍCULO 427

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

   



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA



ARTÍCULO 428

El ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado debe ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquél sobre quien la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

   



ARTÍCULO 429

El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.



ARTÍCULO 430

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

   



ARTÍCULO 431

El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapacitado que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarlo tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.



ARTÍCULO 432

Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

   



ARTÍCULO 433

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.



ARTÍCULO 434

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

   



ARTÍCULO 435

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

   



ARTÍCULO 436

Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

   



ARTÍCULO 437

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

   



ARTÍCULO 438

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas sobre nombramiento de tutores.

   



ARTÍCULO 439

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicando a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.



CAPÍTULO TERCERO

DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES



ARTÍCULO 440

Ha lugar a la tutela legítima:
 
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
 
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
 
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
 
Reformado POG 30-08-2008


ARTÍCULO 441

La tutela legítima corresponde:
 
I. A los hermanos, prefiriendo a los que lo sean por ambas líneas;
 
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado, inclusive.
 
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del niño.
 
Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 442

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección. 

   



ARTÍCULO 443

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

   



CAPÍTULO CUARTO

DE LA TUTELA DE LAS PERSONAS CON INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 444

El cónyuge capaz es tutor legítimo y forzoso del consorte incapacitado.



ARTÍCULO 445

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre, viudos o libres de matrimonio, que estén incapacitados.



ARTÍCULO 446

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al que le parezca más apto.



ARTÍCULO 447

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, que no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Y si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo. Faltando uno de ellos, ejercerá la tutela el otro.



ARTÍCULO 448

A falta de tutor testamentario y de persona que con apego a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados sucesivamente los ascendientes y los colaterales dentro del cuarto grado; a falta de parientes dentro de este grado, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.



ARTÍCULO 449

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

   



CAPÍTULO QUINTO

DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DE LOS PROTEGIDOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA



ARTÍCULO 450

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

   



ARTÍCULO 451

Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

   



ARTÍCULO 452

En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

   



CAPÍTULO SEXTO

DE LA TUTELA DATIVA



ARTÍCULO 453

Habrá lugar a la tutela dativa: 
 
I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
 
II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.
 
 Reformado POG 30-08-2008
 


ARTÍCULO 454

El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años. 

   



ARTÍCULO 455

Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 456

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.



ARTÍCULO 457

El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.



ARTÍCULO 458

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.



ARTÍCULO 459

A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar.

Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 460

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:
 
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
 
II. Los Regidores del Ayuntamiento;
 
III. Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;
 
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;
 
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;
 
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
 
Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.


ARTÍCULO 461

Si el menor sujeto a tutela dativa en los términos establecidos en este Capítulo, adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiere cumplido con todos ellos.

   



ARTÍCULO 462

Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de Primera Instancia del lugar.

   



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA



ARTÍCULO 463

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en desempeñar tal cargo:
 
I. Los menores de edad;
 
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
 
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
 
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
 
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos sexuales;
 
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
 
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; 
 
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez; a no ser que el que nombre el tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
 
IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
 
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
 
XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
 
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
 
XIII. Los tahúres de profesión;
 
XIV. Los demás a quienes lo prohíba la Ley.
 
 Reformado POG 05-07-1997


ARTÍCULO 464

Serán separados de la tutela:
 
I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;
 
II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado. Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.
 
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;
 
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
 
V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;
 
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
 
Reformado POG 25-05-1994


ARTÍCULO 465

No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 466

 Derogado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 467

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en los casos de inhabilidad o de los que han de ser separados de ella. La separación será siempre con su audiencia y por sentencia judicial.



ARTÍCULO 468

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.



ARTÍCULO 469

En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.



ARTÍCULO 470

Absuelto un tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de dos años de prisión.



CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA



ARTÍCULO 471

Pueden excusarse de ser tutores:
 
I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;
 
II. Los militares en servicio activo;
 
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
 
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
 
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;
 
VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;
 
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.


ARTÍCULO 472

El que teniendo excusa legítima para ser tutor aceptare el cargo, renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley.

   



ARTÍCULO 473

Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el Juez competente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento. Cuando transcurra este término sin ejercitarse el derecho de excusa, se entiende por renunciado.

   



ARTÍCULO 474

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se tendrán por renunciadas las demás.

   



ARTÍCULO 475

Mientras se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

   



ARTÍCULO 476

El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

   



ARTÍCULO 477

El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por no desempeñarla haya sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela legítima, si, legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.



ARTÍCULO 478

Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deberán dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

   



CAPÍTULO NOVENO

DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO



ARTÍCULO 479

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá: 
 
I. En hipoteca o prenda;
 
II. En fianza; 
 
La garantía prendaria que preste el tutor se constituye depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizado para recibir depósitos, y si no la hubiere en el lugar, se depositará en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad, que designe el Juez. 
 
Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de las disposiciones legales que reglamentan este contrato.


ARTÍCULO 480

Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse en alguna de las formas citadas, la garantía podrá consistir parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.

   



ARTÍCULO 481

La hipoteca, la prenda y la fianza, en su caso, se darán:
 
I. Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en dos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
 
II. Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
 
III. Por el de los productos de las mismas fincas, valuadas por peritos o por un término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
 
V. Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma; a juicio de peritos.


ARTÍCULO 482

Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente las garantías, a pedimento de parte interesada.

   



ARTÍCULO 483

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

   



ARTÍCULO 484

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.

El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con intervención del curador.



ARTÍCULO 485

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
 
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
 
II. El tutor que no administre bienes;
 
III. El padre, la madre y los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste;
 
IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.


ARTÍCULO 486

Los comprendidos en la fracción primera del artículo anterior, sólo están obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria aquélla, a juicio del Juez.

   



ARTÍCULO 487

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, a petición del Ministerio Público, o de parte interesada, o del incapacitado, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

   



ARTÍCULO 488

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor dar más garantía que la de su misma porción hereditaria; a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca, prenda o fianza.



ARTÍCULO 489

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad, de los fiadores dados por aquél. El curador podrá promover esta información siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad.

   



ARTÍCULO 490

Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administra.

   



ARTÍCULO 491

Si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía por la parte que corresponde a su representante.



ARTÍCULO 492

El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

   



CAPÍTULO DÉCIMO

DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA



ARTÍCULO 493

El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede esta ley.



ARTÍCULO 494

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador.



ARTÍCULO 495

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de la tutela; pero ningún tercero pueda negarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.



ARTÍCULO 496

El tutor está obligado: 
 
I. A alimentar y a educar al incapacitado; 
 
II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o un adicto al consumo de estupefacientes o a las sustancias inhalantes;
 
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años. 
 
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; 
 
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado por los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. 
 
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; 
 
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; 
 
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. 
 
VII. A respetar los derechos del niño, en los términos de la legislación estatal sobre la materia.
 
 Reformado POG 29-03-2000


ARTÍCULO 497

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

   



ARTÍCULO 498

Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró el tutor haya señalado para dicho objeto.



ARTÍCULO 499

El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, el Juez dictará las medidas convenientes, a petición de parte interesada o de la representación social.

   



ARTÍCULO 500

Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente oyendo en todo caso al mismo menor, al curador, al Ministerio Público y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 501

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender algún oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.



ARTÍCULO 502

Si los pupilos con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 409 fracción II fueren indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto originen, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador, el Ministerio Público y el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, ejercitarán la acción a que este artículo se refiere.

 Reformado POG 15-07-1992

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 503

Si los menores o mayores de edad con incapacidad como las que señala el Artículo 409 en su Fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo el tutor con autorización del juez de los (sic) familiar, quien oirá el parecer del curador y del consejo local de tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de aquel de alimentarlo y educarlo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 504

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios propuestos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionales alimentación, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al Gobierno los gastos que hubiese hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.



ARTÍCULO 505

El tutor de los incapacitados sujetos a interdicción está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, en el mes de Enero de cada año un certificado de dos facultativos que declararán acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

   



ARTÍCULO 506

Las rentas y, si fuera necesario, aún los bienes de los incapacitados de que se trata en el Artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación; pero el Juez, el Ministerio Público, y el curador vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin. Su incumplimiento los hará responsables de daños y perjuicios.

   



ARTÍCULO 507

Para la seguridad, alivio y mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa autorización judicial. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez, para obtener, si procede, su aprobación.

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.



ARTÍCULO 508

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

   



ARTÍCULO 509

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, se extingue el crédito.

   



ARTÍCULO 510

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades que se siguieron para formarlo.

   



ARTÍCULO 511

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoria haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior; los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.



ARTÍCULO 512

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el mismo menor o cualquier pariente de éste o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; el Juez, oído el parecer del tutor determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando sea declarado por sentencia ejecutoriada que ha cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.



ARTÍCULO 513

El tutor, dentro del primer mes de ejercer el cargo, fijará con aprobación judicial la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial.

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez.



ARTÍCULO 514

Esta aprobación no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

   



ARTÍCULO 515

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.

   



ARTÍCULO 516

El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una Institución de Crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.

   



ARTÍCULO 517

El tutor que no haga las inversiones citadas dentro de los plazos señalados en el artículo que precede pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuestos.

   



ARTÍCULO 518

Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o comerciales propiedad del incapacitado administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial.

Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.



ARTÍCULO 519

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada.

   



ARTÍCULO 520

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor sino por causa de absoluta necesidad o por evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el Artículo 409, Fracción II debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 521

Cuando la enajenación se haya permitido, para cubrir con su producto el valor de algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, deberá hacer el depósito a que se refiere este Capítulo en una institución de crédito, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado. Este depósito será a la vista.



ARTÍCULO 522

El tutor que no haga los depósitos o inversiones dentro de los plazos señalados en esta ley, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos. Para obtener que el tutor haga el depósito, debe el Juez proceder en su contra en la vía de apremio.

   



ARTÍCULO 523

La venta de Bienes Raíces de los menores y mayores incapaces es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la plaza del día de la venta, ni dar fianza a nombre de su tutelado.

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 524

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de los copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.

   



ARTÍCULO 525

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

   



ARTÍCULO 526

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Los actos de dominio que llevare a cabo el tutor sin la autorización judicial, así como la transacción o compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, serán inexistentes y, en consecuencia, las autoridades no otorgarán valor alguno a tales actos, ni en Juicio ni fuera de él.



ARTÍCULO 527

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación judicial.

   



ARTÍCULO 528

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su consorte, concubina, hijos o hermanos. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

   



ARTÍCULO 529

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

   



ARTÍCULO 530

El tutor, no podrá hacer pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño y la aprobación judicial.

Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 531

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

   



ARTÍCULO 532

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.

   



ARTÍCULO 533

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, y en su caso dichas rentas deberán ser depositadas e invertidas en una Institución Bancaria.

   



ARTÍCULO 534

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará las estipulaciones y garantías del préstamo. En todos los casos se deberá comunicar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 535

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, legados y herencias dejadas al incapacitado.



ARTÍCULO 536

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

   



ARTÍCULO 537

El tutor tiene respecto del menor la facultad de corregirlo y la obligación de observar una conducta que sirva a éste de ejemplo.

   



ARTÍCULO 538

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

   



ARTÍCULO 539

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.

   



ARTÍCULO 540

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, que está incapacitado, en los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado.

   



ARTÍCULO 541

El cónyuge incapacitado en los casos en que pueda querellarse de su consorte, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento; en caso contrario, aquél será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.

   



ARTÍCULO 542

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

   



ARTÍCULO 543

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

   



ARTÍCULO 544

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinticinco por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento será hecha por el Juez.

   



ARTÍCULO 545

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

 Reformado POG 15-07-1992

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 546

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 544, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

   



CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA



ARTÍCULO 547

El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

   



ARTÍCULO 548

El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiere cumplido el tutor lo que le impone el artículo anterior.

   



ARTÍCULO 548-Bis

También tiene el tutor obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 409, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.

 Adicionado POG 15-07-1992

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 549

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes. 

   



ARTÍCULO 550

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

   



ARTÍCULO 551

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de sesenta días, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.

   



ARTÍCULO 552

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

   



ARTÍCULO 553

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

   



ARTÍCULO 554

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aun cuando de ellos no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad, incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 555

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.



ARTÍCULO 556

No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando haya intervenido de su parte culpa o negligencia.



ARTÍCULO 557

La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.

 Reformado POG 15-07-1992



ARTÍCULO 558

El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

   



ARTÍCULO 559

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

   



ARTÍCULO 560

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

   



ARTÍCULO 561

La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes del incapacitado entregados a quien corresponda.

   



ARTÍCULO 562

Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

   



CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA



ARTÍCULO 563

La tutela se extingue:
 
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad;
 
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad.


ARTÍCULO 564

La muerte, incapacidad del tutor o ausencia declarada legalmente termina la tutela con relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto, o ha sido declarado incapaz o ausente, promoverá de inmediato el nombramiento del nuevo tutor.

   



CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LA ENTREGA DE LOS BIENES



ARTÍCULO 565

Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.

   



ARTÍCULO 566

Acabada la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

   



ARTÍCULO 567

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

   



ARTÍCULO 568

La entrega deberá ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión; pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.



ARTÍCULO 569

El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido o en su caso a los herederos de éste. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al menor.



ARTÍCULO 570

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se le proporcionen los necesarios para la primera, y el tutor adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

   



ARTÍCULO 571

Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

   



ARTÍCULO 572

El saldo que resulte en favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso correrán desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.



ARTÍCULO 573

Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas, u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

   



ARTÍCULO 574

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

   



ARTÍCULO 575

Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

   



ARTÍCULO 576

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos prevenidos por la Ley.

   



ARTÍCULO 577

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

   



CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEL CURADOR



ARTÍCULO 578

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, salvo los casos en que se trate de tutores de expósitos, abandonados, o de incapacitados que no tengan bienes.



ARTÍCULO 579

El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

   



ARTÍCULO 580

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halle impedido. 

   



ARTÍCULO 581

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre tutor y pupilo.

   



ARTÍCULO 582

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. Luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

   



ARTÍCULO 583

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.



ARTÍCULO 584

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.



ARTÍCULO 585

Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, en los casos a que se refieren los siguientes artículos.

   



ARTÍCULO 586

El menor que hubiere cumplido catorce años si tiene discernimiento.



ARTÍCULO 587

Derogado POG 29-03-2017

   



ARTÍCULO 588

El curador de todos los demás sujetos a tutela será nombrado por el Juez.

   



ARTÍCULO 589

El curador está obligado: 
 
I. A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; 
 
II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela; 
 
III. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado; 
 
IV. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
 
V. A cumplir con las demás obligaciones que la Ley le señala.


ARTÍCULO 590

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la Ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.



ARTÍCULO 591

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

   



ARTÍCULO 592

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

   



ARTÍCULO 593

En los casos en que conforme a esta ley tenga que intervenir un curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le cubrirán conforme a derecho.

   



CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

DEL ESTADO DE INCAPACIDAD O INTERDICCIÓN



ARTÍCULO 594

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a patria potestad, salvo que quien o quienes la ejerzan autoricen tales actos.

   



ARTÍCULO 595

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores no sujetos a patria potestad y por los demás incapacitados, antes del nombramiento del tutor si la menor edad o la causa de interdicción eran patentes y notorias en la época en que se ejecutó el acto de administración o en que se celebró el contrato.

Después del nombramiento del tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son nulos, sean o no patentes y notorias la menor edad o la causa de interdicción, salvo que el tutor autorice tales actos.



ARTÍCULO 596

La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de administración que ejecute el menor respecto de los bienes que adquiera por su trabajo.   



ARTÍCULO 597

Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, cuando se trate de gravamen o hipoteca.



ARTÍCULO 598

La nulidad a que se refieren las disposiciones que anteceden, sólo puede ser alegada sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los solidarios de ella.



ARTÍCULO 599

La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales, respectivamente.

   



ARTÍCULO 600

Los menores de edad no pueden alegar la nulidad en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.



TÍTULO SEXTO



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA EMANCIPACIÓN, DE LA MENOR EDAD Y LA MAYOR EDAD



ARTÍCULO 601

Derogado POG 29-03-2017



ARTÍCULO 602

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad:
 
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
 
II. De un tutor para los negocios judiciales;
 
III.
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 603

Para los efectos de la aplicación de este Código y de la legislación civil en general, las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad. 

En la aplicación de este Código se deberá tener en cuenta lo que dispone la Ley de los Derechos del Niño en el Estado de Zacatecas, a fin de proporcionar defensa y protección a los menores.

  Reformado POG 25-05-1994 

 Reformado POG 05-07-1997



ARTÍCULO 604

Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y minoría de edad.

   



ARTÍCULO 605

El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior, comprende la salud física y mental de los menores, así como su protección, instrucción y preparación.



ARTÍCULO 606

La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapacitados, el cumplimiento de los deberes que la ley impone a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores.

El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.



ARTÍCULO 607

Las providencias protectoras del incapaz, que esta ley establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubo cumplido catorce años, de su tutor, de su curador o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 608

La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

   



ARTÍCULO 609

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes y tiene capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones, conforme a las leyes respectivas.

 Reformado POG 25-05-1994



TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS AUSENTES E IGNORADOS



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA



ARTÍCULO 610

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.



ARTÍCULO 611

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, señalándose, para que se presente un término que no bajará de tres ni pasará de seis meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

   



ARTÍCULO 612

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halla en algún lugar de un país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al Cónsul Mexicano de aquel lugar o de ese País, a fin de que le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

   



ARTÍCULO 613

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre un tutor dativo y se designará un depositario de sus bienes.

   



ARTÍCULO 614

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.

   



ARTÍCULO 615

Se nombrará depositario:
 
I. Al cónyuge del ausente;
 
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el Juez elegirá al que considere más apto;
 
III. Al ascendiente más próximo en grado del ausente;
 
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, el Juez los convocará para que se pongan de acuerdo; si no se lograre, el Juez preferirá al que a su juicio pueda tener mayor interés y responsabilidad en la conservación de los bienes.


ARTÍCULO 616

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pudiera representarlo, se procederá al nombramiento de representante.



ARTÍCULO 617

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.



ARTÍCULO 618

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o representante, el Ministerio Público o cualquier otro a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.



ARTÍCULO 619

En el nombramiento de representante del ausente se seguirá el orden señalado para el nombramiento de depositario.



ARTÍCULO 620

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.



ARTÍCULO 621

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente, quien tendrá derecho a que sus servicios le sean remunerados; los interesados podrán convenir en el monto de tal remuneración, y, en caso contrario, éste será señalado por el Juez.



ARTÍCULO 622

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente dentro de los que representen el mayor interés jurídico.



ARTÍCULO 623

A falta de cónyuge, de descendientes o de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere iguales con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que en su concepto tenga mayor interés en la conservación de los bienes.



ARTÍCULO 624

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro de un mes no presenta garantía para sus manejos, se nombrará otro representante.



ARTÍCULO 625

El representante del ausente disfrutará de la conveniente remuneración por sus servicios, la que se fijará en los términos señalados en este Capítulo para la remuneración de los depositarios.



ARTÍCULO 626

No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.



ARTÍCULO 627

Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.



ARTÍCULO 628

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.



ARTÍCULO 629

El cargo de representante acaba:
 
I. Con el regreso del ausente;
 
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
 
III. Con la muerte del ausente;
 
IV. Con la posesión provisional.


ARTÍCULO 630

Cada seis meses, en el día correspondiente al que hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo señalado por esta ley para la declaración de ausencia.



ARTÍCULO 631

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que siga el ausente, y es causa legítima de remoción.

 



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA



ARTÍCULO 632

Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.



ARTÍCULO 633

En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.



ARTÍCULO 634

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.



ARTÍCULO 635

Pasado un año contado a partir de la desaparición del ausente, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice el desempeño de sus funciones, en los términos que debe hacerlo el representante.



ARTÍCULO 636

Pueden pedir la declaración de ausencia:
 
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
 
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
 
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
 
IV. El Ministerio Público.
 
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación, y remitirá copia del mismo al Cónsul en el extranjero al que se le hubiese remitido el edicto llamando al ausente.


ARTÍCULO 637

Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.



ARTÍCULO 638

Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones señaladas en el procedimiento de declaración de ausencia y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.



ARTÍCULO 639

La declaración de ausencia se publicará por una vez en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al Cónsul al que se le hubiesen enviado los edictos mencionados en este Capítulo. Cada seis meses, hasta que se declare la presunción de muerte, se publicará un edicto en la misma forma.



ARTÍCULO 640

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor interés.



CAPÍTULO TERCERO

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA



ARTÍCULO 641

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público cerrado u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde la primera publicación que se hubiere hecho con motivo de la declaración de ausencia.



ARTÍCULO 642

El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas por el Código Civil para la apertura de los testamentos cerrados.



ARTÍCULO 643

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores. Si estuvieren bajo la patria potestad o la tutela, se procederá conforme a derecho.



ARTÍCULO 644

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.



ARTÍCULO 645

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán entre ellos mismos un administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.



ARTÍCULO 646

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará al administrador general.



ARTÍCULO 647

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.



ARTÍCULO 648

El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.



ARTÍCULO 649

En el caso en que varios herederos fueren administradores cuando los bienes admiten cómoda división, cada uno de ellos dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administra. En caso contrario, el administrador general será quien dé la garantía legal.



ARTÍCULO 650

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presunción de ésta, podrán ejercitarlos dando la garantía correspondiente a la parte a que tengan derecho.



ARTÍCULO 651

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento si otorgaren las garantías correspondientes.



ARTÍCULO 652

Si dentro de tres meses no se otorgaren las garantías señaladas en los artículos que preceden, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquéllas pero de modo que no baje de la tercera parte del importe de las rentas que los bienes raíces de los dos últimos años y de los réditos de los capitales impuestos durante este tiempo, por el valor de los bienes muebles, por el de los enseres o semovientes, así como por el producto de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos; y respecto de los negocios mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculados por los libros, si están llevados en debida forma o a juicio de los peritos.



ARTÍCULO 653

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.



ARTÍCULO 654

No están obligados a dar garantía:
 
I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos le corresponda;
 
II. Los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, también en la parte que en ellos les corresponda;
 
III. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad. Si hubiese legatarios, el ausente y el cónyuge darán la garantía legal, por la parte que a éste corresponda, si no hubiere división ni administrador general.


ARTÍCULO 655

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y rendirá cuentas dentro del término de tres meses contados a partir del día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.



ARTÍCULO 656

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los Artículos que anteceden.



ARTÍCULO 657

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.



ARTÍCULO 658

Si el ausente se presenta o si prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO



ARTÍCULO 659

Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que correspondan al cónyuge ausente. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.



ARTÍCULO 660

Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, hará suyos todos los frutos y ventas de los bienes que haya administrado.



ARTÍCULO 661

Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los herederos presuntivos.



ARTÍCULO 662

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.



CAPÍTULO QUINTO

DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE



ARTÍCULO 663

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancias de parte interesada, declarará la presunción de muerte.



ARTÍCULO 664

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por este Título.
 
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro y desaparición forzada, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde el día de su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesaria la declaración de ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo Primero del Título Séptimo. En estos supuestos, el Juez acordará la declaración de presunción de muerte y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un periódico de circulación en el Estado.
 
El Ministerio Público, mediante acuerdo, con base en las evidencias recabadas, determinará los actos que se presuman atribuibles a la delincuencia organizada.
 
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.
 Reformado POG 16-03-2013


ARTÍCULO 665

Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme a las disposiciones de esta ley; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en este Título; y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.



ARTÍCULO 666

Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y definitiva.



ARTÍCULO 667

Si el ausente se presentare o si probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.



ARTÍCULO 668

Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que se establecen, como si tuvieran que reintegrarse al ausente que regresare.



ARTÍCULO 669

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.



ARTÍCULO 670

La posesión definitiva termina:
 
I. Con el regreso del ausente;
 
II. Con la noticia cierta de su existencia;
 
III. Con la certidumbre de su muerte;
 
IV. Con la sentencia ejecutoria que declarare la presunción de muerte.


ARTÍCULO 671

En el caso de la fracción segunda del artículo que precede, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.



ARTÍCULO 672

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, interrumpe sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.

La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges, termina la sociedad conyugal.



ARTÍCULO 673

En el caso en que el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos.



CAPÍTULO SEXTO

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE



ARTÍCULO 674

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.



ARTÍCULO 675

Si se defiere una herencia en la que sea llamado un individuo declarado ausente, o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.



ARTÍCULO 676

En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.



ARTÍCULO 677

Lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrían ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.



ARTÍCULO 678

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes.



CAPÍTULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 679

El Representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.



ARTÍCULO 680

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción.



ARTÍCULO 681

El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.



ARTÍCULO 682

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.



TÍTULO OCTAVO

DEL PATRIMONIO DE FAMILIA



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 683

Patrimonio de familia es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades fundamentales de los integrantes de la familia, tales como habitación, alimentación, vestido, educación y otras.



ARTÍCULO 684

Serán principalmente objeto del patrimonio de familia:
 
I. La casa-habitación de la familia y su menaje;
 
II. La parcela para explotación agropecuaria;
 
III. Los muebles o máquinas de uso comercial, industrial o agropecuario, de cuya explotación obtenga la familia lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia.
 
También puede constituirse por bienes fungibles, valores, o acciones, cuando del producto, rendimientos o dividendos de éstos, se obtenga lo necesario para la satisfacción de las necesidades cotidianas. 
 
La constitución del patrimonio de familia, no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, salvo que se pactare expresamente lo contrario. Tales bienes deben satisfacer las necesidades económicas de los acreedores alimentistas, mientras tengan este carácter. En caso de muerte del constituyente, continuará la masa de bienes sirviendo para la satisfacción de esta primordial necesidad de subsistencia, salvo las expresas disposiciones señaladas en el derecho sucesorio, llegado el caso en que se liquide el patrimonio total del de cujus.


ARTÍCULO 684 Bis

Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691. 

Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V.

Adicionado POG 14-09-1996



ARTÍCULO 685

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los bienes que van a quedar afectos. 
 
Además comprobará lo siguiente:
 
I. Que es mayor de edad o que está emancipado; 
 
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; 
 
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hace con las copias certificadas del Registro Civil; 
 
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes;
 
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, tasado por peritos, no exceda del valor fijado por esta Ley. 
 
Si se llenan las condiciones exigidas en este artículo, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.


ARTÍCULO 686

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta el valor fijado por la Ley.



ARTÍCULO 687

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan: 
 
I. Los terrenos pertenecientes al Estado y a los Municipios que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común; 
 
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiaciones de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Expropiación para el Estado de Zacatecas;
 
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera por cualquier otro medio para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos económicos.


ARTÍCULO 688

En los casos previstos en el artículo que precede, la Autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.



ARTÍCULO 689

El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo seiscientos ochenta y cuatro, deberá comprobar:
 
I. Ser mexicano;
 
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
 
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dedique;
 
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; 
 
V. Que carece de bienes. Si el que tiene interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.


ARTÍCULO 690

Siendo la familia una persona colectiva y teniendo los esposos y concubinos igualdad de derechos, a éstos corresponde señalar quién tiene la representación legal para el ejercicio de todos los derechos y de las defensas de los intereses de dicho patrimonio.

En iguales términos determinará a quién le corresponde la administración de dichos bienes.



ARTÍCULO 691

Los bienes afectados al patrimonio de familia son:
 
I. Inalienables;
 
II. Inembargables;
 
III. Imprescriptibles sólo por lo que se refiere a los miembros del núcleo familiar;
 
IV. Gravables solamente por deudas al fisco por concepto de impuestos prediales.


ARTÍCULO 692

Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio del que lo constituye o de los miembros de su familia.



ARTÍCULO 693

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.



ARTÍCULO 694

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será de sesenta mil cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, en la fecha en que se constituya el patrimonio, el que será susceptible de incremento periódico, en la medida en que se aumente el salario mínimo general.

Para determinar el valor de los bienes que constituyan el patrimonio de familia se atenderá a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles.

Reformado POG 14-09-1996 

Reformado POG 03-10-2007 



ARTÍCULO 695

La constitución del patrimonio de familia, cuando se haga con bienes adquiridos del Estado, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Público.



ARTÍCULO 696

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.



ARTÍCULO 697

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa, de usufructuar la parcela o los bienes afectos del patrimonio de familia, con el propósito de que realmente con este rendimiento la familia atienda sus necesidades de subsistencia.



ARTÍCULO 698

El patrimonio de familia se extingue: 
 
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;
 
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de usar o explotar los bienes afectos al patrimonio de familia, con cuyos frutos debió atender sus necesidades de subsistencia, y esta actitud se prolongue por dos años;
 
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
 
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
 
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes vendidos por las Autoridades mencionadas en este Capítulo, se declare nula o rescindida la venta de esos bienes.


ARTÍCULO 699

La declaración de que queda extinguido el patrimonio de familia, la hace el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de los bienes que lo constituyan, queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro Público las cancelaciones que procedan.



ARTÍCULO 700

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una Institución de Crédito a fin de dedicarlo a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante dos años son inembargables el precio depositado, el importe del seguro y los intereses que produzcan. 

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente su constitución.

Transcurridos dos años desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada podrá entregarse al dueño.



ARTÍCULO 701

Puede disminuirse el patrimonio de la familia;
 
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; 
 
II. Cuando el patrimonio de familia, por casos posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo que autoriza la Ley.


ARTÍCULO 702

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.



ARTÍCULO 703

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél hubiere fallecido.



TÍTULO NOVENO

DEL NOMBRE DE LA MUJER CASADA, SOLTERA, VIUDA O DIVORCIADA



CAPÍTULO PRIMERO



ARTÍCULO 704

Al celebrarse el matrimonio, la mujer elegirá el nombre que como casada usará.



ARTÍCULO 705

La mujer puede optar por los siguientes nombres:
 
I. Conservar su apellido propio;
  
II. Agregar al suyo el de su cónyuge.
 
 Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 706

En caso de no haber declaración expresa, la mujer conservará su nombre y apellidos propios.

Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 707

Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá modificarse por disolución del mismo.



ARTÍCULO 708

Cuando un matrimonio se disuelva por divorcio o nulidad, ejecutoriada la sentencia respectiva, la mujer tiene obligación de usar nuevamente su nombre de soltera. El Juez Instructor del Divorcio así lo ordenará en la sentencia correspondiente.



ARTÍCULO 709

Si a la muerte del esposo, la viuda llevaba el apellido de él, podrá seguir usándolo si así lo desea.



ARTÍCULO 710

Si la viuda usaba su apellido propio, continuará con éste, sin tener derecho a cambiarlo por el de su difunto esposo.

 Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 711

La madre soltera continuará con su mismo nombre, aunque sus hijos sean reconocidos por su padre y lleven el apellido de éste.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA FAMILIA



ARTÍCULO 712

El Estado reconoce a la familia personalidad jurídica, es una persona moral, titular de derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 713

La familia está investida de personalidad jurídica para ejercitar en su nombre y representación, cualquier derecho de sus miembros, y cumplir con las obligaciones individual o colectivamente consideradas.



ARTÍCULO 714

La familia ejercitará sus derechos por medio del Representante designado por la mayoría de sus miembros, que tengan plena capacidad jurídica.



ARTÍCULO 715

Cuando la persona designada para representar a la familia esté imposibilitada o incapacitada, se designará un nuevo representante.



ARTÍCULO 716

El representante de la familia, acreditará su personalidad para ejercer cualquier derecho, con un acta simple, levantada en el seno familiar, suscrita por todos los que hubieren intervenido. Respecto de los menores firmarán el documento los que ejerzan la patria potestad o la tutela.



ARTÍCULO 717

La familia es una institución político-social permanente, de acuerdo con lo establecido por el artículo tercero del Capítulo Primero de esta Ley que contiene las disposiciones generales.



ARTÍCULO 718

La naturaleza jurídica del representante de la familia, es la de un mandatario para pleitos, cobranzas y para actos de administración, y como tal, queda sujeto a todos los derechos y obligaciones, así como a las responsabilidades señaladas en el Código Civil.



ARTÍCULO 719

Cuando alguno de los miembros de la familia integre otra, dejará de formar parte de la primera.



CAPÍTULO TERCERO

LOS CONSEJOS DE FAMILIA



ARTÍCULO 720

Se decreta el establecimiento de Consejos de Familia, cuya competencia es sólo familiar. Actuarán como auxiliares de la administración de la justicia, en la medida técnica que a cada miembro corresponda, sólo en las cuestiones de índole familiar. Las funciones de los Consejos de Familia, serán: orientar e instruir el criterio judicial, basados en el conocimiento del medio social y en la educación de los miembros de la familia, para conocer las causas ignoradas de los problemas suscitados en el ambiente familiar.



ARTÍCULO 721

Habrá un Consejo de Familia adscrito al Juzgado de lo Familiar de la Capital, y uno en cada uno de los Distritos Judiciales de la Entidad Federativa.



ARTÍCULO 722

Los Consejos de Familia, están obligados a entregar al Juez Familiar, un reporte de cada juicio ventilado en su Juzgado, el cual contendrá: 
 
I. Descripción detallada del medio ambiente de las partes en conflicto; 
 
II. Una relación del nivel educativo de la familia;
 
III. Estudio sobre las posibles causas del problema familiar;
 
IV. De ser posible pruebas psicológicas y psiquiátricas de las partes contendientes;
 
V. Una vez entregado el reporte, el Juez Familiar, citará a las partes a una plática con el Consejo de Familia, a fin de que expongan su problema y considerarlo desde el punto de vista social y humano oyendo previamente la opinión del Consejo Estatal de los Derechos del Niño;
 
VI. Lo anterior tendrá por objeto, evitar una posible ruptura en las relaciones familiares, procurando la avenencia de las partes. 
Reformado POG 29-03-2000


ARTÍCULO 723

Los Consejos de Familia estarán integrados por cinco profesionales, de las siguientes especialidades:
 
I. Un Licenciado en Derecho, quien será el Presidente del Consejo;
 
II. De ser posible, por un Psicólogo, que fungirá como Secretario del Consejo;
 
III. Un Trabajador o Trabajadora Social;
 
IV. Un Médico General; 
 
V. Un Pedagogo.


ARTÍCULO 724

Son objetivos del Consejo de Familia, considerar la posibilidad de estar en contacto directo con la familia, para resolver sus problemas y evitar concurrir a juicio.



ARTÍCULO 725

Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes funciones:
 
I. Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;
 
II. Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;
 
III. Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;
 
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;
 
V. Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del pupilo;
 
VI. Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;
 
VII. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de cuidar a los hijos;
 
VIII. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;
 
IX. Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos a la sociedad;
 
X. Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las instituciones públicas, en los términos de esta Ley;
 
XI. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;
 
XII. Todas las demás funciones señaladas en este Código.
  Reformado POG 25-05-1994
 
 Reformado POG 29-03-2000


ARTÍCULO 726

Cuando los Consejos de Familia tengan conocimiento, de que un cónyuge abandonó a otro y a sus hijos, sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Público para que éste ejercite las acciones correspondientes; asimismo del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

 Reformado POG 29-03-2000



ARTÍCULO 727

Los Consejos de Familia vigilarán la integración familiar, mediante programas de orientación, dando a conocer a las autoridades competentes la existencia de algún problema.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, NIÑOS Y ADULTOS MAYORES

 Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 728

Las personas con discapacidad, niños y adultos mayores, tienen derecho a la protección integral por cuenta y a cargo de su familia.

 Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 729

El Estado, deberá dar protección social y asistencia a los niños, enfermos, a las personas con discapacidad y adultos mayores en situación de desamparo.

 Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 730

Todo niño abandonado por sus padres y/o familiares, por causa de enfermedad o prisión, o como consecuencia de conducta irresponsable, quedará bajo la protección y cuidado del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. La misma atención se prestará a los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de los otros familiares que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, estarán obligados a proporcionarles los medios indispensables para su subsistencia.

 Reformado POG 25-05-1994

 



ARTÍCULO 731

Para cumplir con sus objetivos en materia de atención a los niños, a las personas con discapacidad y adultos mayores, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá las siguientes funciones:
 
 
I. Custodiar por el tiempo que sea necesario a los niños, personas con discapacidad y adultos mayores que carezcan de hogar o que sean expuestos en la vía pública;
 
 
II. Tramitar, por conducto del Ministerio Público, en su caso, la regularización de la situación legal de los niños, personas con discapacidad o adultos mayores que estén bajo su custodia o que no tengan quien los represente;
 
 
III. Procurar, con medios propios o en coordinación con otras instituciones privadas o públicas, municipales, estatales o federales, que se proporcione a los niños, a las personas con discapacidad o adultos mayores asistencia social necesaria para protegerlos del abandono, evitar su explotación y encauzar su rehabilitación cuando sufran discapacidad física o mental; y
 
 
IV. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño sobre la situación de los niños, bajo su custodia y posterior a la misma.
 
 Reformado POG 25-05-1994

  Reformado POG 29-03-2000

 Reformado POG 03-10-2007


ARTÍCULO 732

La protección de los adultos mayores y personas con discapacidad, desamparados, se llevará a cabo por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia con asesoría de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

 Reformado POG 03-10-2007



ARTÍCULO 733

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, para cumplir con los fines de este Código, podrán crear instituciones, en donde los adultos mayores y personas con discapacidad vivan, cuando carezcan de familia que les brinde protección o no posean los medios necesarios para hacerlo, gestionarles atención médica; y procurarán la construcción de Centros de Rehabilitación necesarios para lograr el restablecimiento de los mismos.

 Reformado POG 03-10-2007



CAPÍTULO QUINTO

DE LA PLANIFICACION Y CONTROL DE LA NATALIDAD



ARTÍCULO 734

Para los efectos de la interpretación y aplicación de este Código, se autoriza a las personas encargadas de los Centros de Planificación Familiar y Control de la Natalidad, para instruir sobre la misma a las personas que lo soliciten.



ARTÍCULO 735

Por disposición de la ley, una de las formas de ejercer la paternidad responsable es la conducta consciente de los padres, conociendo su situación social, económica y cultural, para determinar el número y espaciamiento de los hijos que quisieren tener.

 Reformado POG 25-05-1994



ARTÍCULO 736

Planificación Familiar es una concepción clara y actitud consciente sobre el número y espaciamiento de hijos que quieren tener, usando para el control de la fecundación de las medidas anticonceptivas que permita la ley.



ARTÍCULO 737

Toda familia tiene derecho a un nivel de vida adecuado para garantizar la salud, educación, bienestar y alimentos.



ARTÍCULO 738

La planificación familiar y el control de la natalidad, deberán hacerse técnicamente con programas complementarios de desarrollo agropecuario, económico, industrial, social y cultural, de cada lugar o región del Estado.



ARTÍCULO 739

La planificación familiar y el control de la natalidad, se harán respetando en forma absoluta, la libertad individual y la vida privada de las parejas.



ARTÍCULO 740

Los Centros de Planificación y Control referidos, suministrarán gratuitamente información anticonceptiva a los que la soliciten.



ARTÍCULO 741

Los médicos de los centros de planificación de la maternidad y paternidad, al hacer los estudios de planificación familiar y control de la natalidad de cada familia, tratarán confidencialmente toda esa información, incluyendo la historia económico-social de cada interesado; a petición de éste, podrá destruirse su expediente personal.



ARTÍCULO 742

Los Programas de Planificación Familiar y Control de la Natalidad, deben también buscar los medios, para prolongar la vida de los habitantes del Estado y ayudar a resolver los problemas de las parejas que por infertilidad femenina o masculina no puedan engendrar hijos.



ARTÍCULO 743

La Planificación Familiar y Control de la Natalidad, tendrán un sentido educativo y orientador, en todos los órdenes y niveles de las familias. La referida planificación tiene carácter educativo, convincente y consciente. En ningún caso coercible.



TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las disposiciones de esta ley, no son renunciables, ni pueden modificarse por convenio.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este Código serán aplicables en todas las cuestiones familiares anteriores a su vigencia en los términos del primer párrafo del artículo catorce Constitucional. 

TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Civil para el Estado de Zacatecas, promulgada en Decreto número ciento noventa y cinco y publicada en el Suplemento al número cinco del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y dos; asimismo, los Títulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Libro Segundo, artículos del doscientos veintinueve al ochocientos treinta y tres del Código Civil vigente en el Estado, publicado como Suplemento al Periódico Oficial del Estado, de fecha dos de Marzo de mil novecientos sesenta y seis, y todas las leyes que se opongan a lo dispuesto en este Código.

CUARTO.- Esta legislación entrará en vigor en todo el Estado, sesenta días después de la fecha de su publicación.

QUINTO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

SEXTO.- Los tutores ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hicieren.

SÉPTIMO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estuvieren corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción que se haya aumentado o disminuido el nuevo término por la presente legislación.

OCTAVO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.

D A D O en la Sala de Comisiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Martha Veyna de García.- Rúbrica.- Diputado Secretario .- Felipe de Jesús Ortiz H.- Rúbrica.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José Guadalupe Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Roberto Almanza Félix.- Rúbrica.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 1992).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite antes los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto a los motivos que les dieron origen, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
 
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE MAYO DE 1994).

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de sesenta días naturales contados desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.

SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
 
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los Centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
 
CUARTO. El Centro de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará el conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
 
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo que respecta a procesados, sentenciados y reos menores de dieciocho años, únicamente en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código tutelar para Menores del Estado de Zacatecas.
 
SEXTO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998, contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo Tutelar para Menores.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2000).

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE ABRIL DE 2004).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE FEBRERO DE 2006).

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE NOVIEMBRE DE 2006).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2007).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE AGOSTO DE 2008).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
 
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).

DECRETO No. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).

DECRETO No. 218 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE FEBRERO DE 2015).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE AGOSTO DE 2016).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero.- Los Ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del Estado, contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente (sic) la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las acciones necesarias e implementar la realización de los cursos prematrimoniales materia del presente instrumento legislativo.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las disposiciones del presente Decreto.
 


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, se harán las modificaciones que correspondan al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a los demás ordenamientos legales que sean necesarios para la plena vigencia de este instrumento legal.
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE FEBRERO DE 2018).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018).

“DECRETO NO. 396.- POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 149 BIS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 


 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.729518 segundos