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Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 10 de mayo de 1986.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JULIO DE 1986
Se reconoce a la familia como base en la integración de la sociedad y del Estado.
La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.
El Estado garantiza y protege la constitución, organización, funcionamiento y autoridad de la familia como el mejor medio de lograr el orden y la paz sociales.
El Estado promoverá la organización social y económica de la familia, mediante el vínculo del matrimonio, o del concubinato, al que se reconoce como institución del derecho familiar.
Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio o vivan en concubinato, domiciliados en el Estado, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes que posean y a los efectos que en relación con los mismos producen el matrimonio y el concubinato.
El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas físicas o individuales en lo que corresponde a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, declaren la ausencia, la presunción de muerte o la pérdida de la capacidad para administrar bienes, y los demás actos que así lo exijan las leyes.
El Registro Civil, mediante la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus funciones, dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes.
Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por este Código hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.
El Registro Civil está constituido por la Dirección del mismo, su archivo estatal y las oficialías que determine el reglamento respectivo.
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: el Oficial encargado del mismo, que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el acto o hecho, o sus representantes legales, así como los testigos que corroboren el dicho de aquéllos, debiendo firmarlas en el espacio correspondiente junto con las demás personas. El acta deberá ser sellada por la Oficialía.
Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo 9° de esta ley.
No podrá asentarse en las actas por vía de nota marginal o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido por la Ley.
Las actas del Registro Civil, se asentarán en formatos especiales, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta. Las inscripciones se harán por quintuplicado sin emplear abreviaturas, efectuar raspaduras o borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar una palabra ésta quedará legible. En todo lo demás se ajustará a las reglas que establece el Reglamento de esta ley.
Los formatos del Registro Civil serán expedidos por la Secretaría de Finanzas y Tesorería, que los hará llegar con toda oportunidad a las Recaudaciones de Rentas para su entrega a los interesados.
Si se perdiera o destruyera alguno de los formatos en que se encuentra asentada un acta, se obtendrá copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial, del Director o del encargado del archivo estatal del Registro Civil. El titular de la oficina en que ocurra la pérdida dará aviso al superior en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.
Toda persona puede solicitar copia certificada de los actos del Registro Civil o de los documentos del apéndice; el Director, los Oficiales y el Jefe del archivo están obligados a expedirla.
Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, fueren ilegibles o faltare el acta en que se suponga se encontraba la inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. El asentamiento del acta sólo procederá por sentencia firme.
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar de éste que acuda al lugar en que se encuentren o podrán hacerse presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.
Los testigos que intervengan en los actos del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirá a los parientes de los interesados. Asentándose en el acta su nacionalidad, sus nombres, edades, domicilios, estado civil y demás generales.
La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad, así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.
Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por los Presidentes Municipales, y cuando éstos ejerzan por ministerio de ley las funciones de aquéllos la suplencia la harán las personas que los sustituyan legalmente.
La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las facultades que señale el Reglamento.
Las anomalías que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las correcciones disciplinarias que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto a menos que se pruebe judicialmente la falsedad de éstos.
Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que esta ley señala en forma específica para cada caso.
En las actas del Registro Civil se asentarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos en relación con la misma persona, y las demás que establezca la ley.
Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge o concubino, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el citado Oficial; se asentarán en las formas correspondientes, que serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima.
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.
Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán los nombres propios, salvo sentencia judicial ejecutoriada en contrario.
En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, podrán proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo veinticinco de esta ley. En el lugar en que se levante el acta se recibirá la petición de que se mencionen el o los nombres de los interesados.
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el levantamiento.
La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en ellos.
En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán las circunstancias que indica el artículo cuarenta y cuatro, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas y otros objetos que puedan conducir a su identificación, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito, ante el Ministerio Público respectivo, en la institución que corresponda, mencionando todo ello en el acta que asiente, y dando formal recibo de ellos al que lo recoja.
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciéndose constar las particularidades que los distingan y quién nació primero según las noticias que sean comunicadas al Registro Civil por el médico, el cirujano o las personas que hayan asistido al parto.
El acta de nacimiento surte sus efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que hubieren comparecido al levantamiento de la misma.
En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.
El acta de reconocimiento contendrá: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y nacionalidad de quien lo formule; nombre, apellidos, nacionalidad de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorguen el consentimiento, en su caso; nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este Código se presentará copia certificada del documento al Oficial del Registro Civil, para que e la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones de este Capítulo.
Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada de la misma al Oficial correspondiente para que haga su anotación.
La omisión del registro en el caso del artículo cincuenta y tres, no quita los efectos legales al reconocimiento conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en la sanción que imponga el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
Dictada la resolución judicial definitiva que autoriza la adopción, el Juez que conoció del procedimiento remitirá a los Oficiales del Registro Civil de los domicilios del o de los adoptantes y del adoptado copia certificada de la misma, a efecto de que asiente el acta respectiva. La remisión deberá hacerse dentro del término de cinco días en que se ha declarado la resolución definitiva.
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a lo dispuesto por el artículo veintisiete de este Código.
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirán dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que causó estado, copias certificadas de su resolución a los Oficiales del Registro Civil del domicilio del o de los adoptantes y del adoptado, para que cancelen las actas de adopción y anoten en la de nacimiento del adoptado.
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.
Asentada el acta de tutela, se anotará en la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de este Código.
Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán ando a la letra la resolución del Juez que la autorizó. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la misma, el número y la foja del acta respectiva. Si la resolución que decreta la emancipación no se registrase se estará a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cinco de esta Ley.
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil de acuerdo con los pretendientes.
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados, constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del matrimonio.
La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades y formalidades que esta Ley exige para la validez del acto.
Sólo por denuncia firme de la existencia de algún impedimento legal para contraer matrimonio, respecto de uno u otro de los pretendientes, o de ambos, hecha por escrito y en la presencia de dos testigos podrá suspenderse el acto, en este caso se levantará acta en la que se asiente el nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante ándose al pie de la letra la denuncia que firmarán los testigos y se remitirá original al Juez de Primera Instancia competente para que se haga la calificación del impedimento.
Si ante el Juez se demostrare la falsedad de la imputación el denunciante quedará sujeto a las sanciones que señale el Código Penal vigente en el Estado.
Antes de remitir el acta al Juez competente, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el problema cause ejecutoria y le sea notificada.
Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para celebrarlo.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime pertinentes a fin de asegurarse de su autenticidad, de la identidad de quienes las producen y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; o a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción cuarta del artículo sesenta y seis de esta Ley.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia certificada de la misma al Director y al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien levantará el acta respectiva.
El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades de los divorciados, así como los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, los puntos resolutivos de la sentencia judicial, fecha de la misma, Autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.
Extendida el acta se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados. La copia de la sentencia se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.
En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba, así como de las declaraciones que se hagan, la cual será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso a los parientes si los hay, o a los vecinos de la persona fallecida. Esta disposición también se aplicará a los fallecidos en el extranjero.
Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga noticia de la muerte.
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a instaurar la averiguación previa, conforme a derecho.
Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil correspondiente, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se hubieren encontrado con él, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificarlo. Si posteriormente se obtienen mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.
En los casos de siniestro que haga imposible la identificación de un cadáver, o si se establece la presunción fundada de muerte de alguna persona, el acta contendrá el mayor número de datos posibles que decidieron su levantamiento, considerando lo dispuesto por el artículo 84 de esta Ley.
Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
El Jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil que corresponda, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificando la filiación de los mismos.
Derogado POG 03-10-2007
Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para que administre bienes, la ausencia o presunción de muerte, remitirán al Oficial del Registro Civil donde exista alguna acta relacionada con el estado civil de la persona referida, testimonio de la resolución ejecutoria para que haga las anotaciones marginales del caso y archive el instrumento con el mismo número del acta.
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.
El matrimonio es un acto solemne, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que establece esta Ley.
Es una institución social, derivada de la relación conyugal para crear la familia.
El Estado establece el matrimonio como uno de los medios morales reconocidos por el derecho para fundar la familia. Cualquier condición contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017
Derogado POG 29-03-2017
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, o con la que lo esté todavía a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por la Autoridad Política Superior respectiva del lugar, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente a un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
Tratándose de zacatecanos que se casan en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada al Estado, se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en la oficina del Registro Civil en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
El matrimonio impone a los cónyuges deberes recíprocos de cohabitación, de fidelidad, asistencia y comunidad de vida.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento de la familia, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos establecidos por la Ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a estos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Derogado POG 03-10-2007
El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto.
El hombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta Ley respecto a los gananciales matrimoniales.
El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio según se establece en este Capítulo.
La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.
Si los cónyuges celebraron su matrimonio fuera del Estado de Zacatecas, pero dentro de la República, y adquieren bienes ubicados en el Estado de Zacatecas, la propiedad y administración de estos bienes, estén los consortes domiciliados o no en territorio del Estado, se regirán por lo que dispongan las capitulaciones expresas; o, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerada como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rijan este contrato.
La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador.
Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde el principio.
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio o desde la constitución de la sociedad, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverán a cada cónyuge los que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial.
No será necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio.
Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrar el matrimonio y nota específica de las deudas que al casarse tenga cada uno de los consortes.
En este régimen corresponden a cada propietario, todos los productos y accesiones, salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el resultado que produjere.
El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les conceda.
El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.
Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas.
Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en el término que lo fueren las comunes.
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Las donaciones antenupciales no son revocables por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos sean ingratos.
Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que en su caso rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Reformado POG 03-10-2007
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días después de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Derogado POG 29-03-2017
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se hubiere dispensado y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si éste matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro casos, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que queda libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
La nulidad que se funde en la embriaguez habitual, la farmacodependencia, la impotencia o esterilidad, las enfermedades contagiosas o hereditarias o la eteromanía, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyendo fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
La nulidad que se funde en la falta de elementos esenciales para la existencia del matrimonio, puede ser alegada por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar el procedimiento de nulidad seguido por aquel a quien hereden.
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
El matrimonio contraído de buena fe, aun cuando sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos, y el Juez resolverá según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, quien puede modificar su determinación si posteriormente lo considera conveniente a los incapacitados.
Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos y gananciales repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos y gananciales. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, dichos productos y gananciales se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre los dos cónyuges en la forma convenida.
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones necesarias para garantizar los derechos del hijo, si naciere viable.
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex-cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta ley.
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.
La ley presume la reconciliación después de promovido el divorcio, al haber cohabitación entre los cónyuges.
En los procedimientos de divorcio el Juez, de oficio, deberá tomar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño garantizando el sustento de los hijos, la convivencia de éstos con ambos padres, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, y lo relativo a la protección de la mujer que se encontrare embarazada.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez que lo decretó remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.
El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Derogado POG 29-03-2017
Presentada la demanda, el Juez de Primera Instancia citará a los peticionarios a una junta para que la ratifiquen por sí mismos ante su presencia. En esta junta procurará el Juez avenir a los cónyuges; si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos, de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no insistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas de avenimiento, sino que deben comparecer personalmente, y en su caso acompañados del tutor especial.
El Juez presidirá personalmente las juntas de avenimiento en los divorcios voluntarios.
Si el convenio no fuere aprobado, no podrá decretarse el divorcio.
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio que no haya justificado, o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, o causa que lo motiva, salvo las excepciones señaladas por esta ley.
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, de los gananciales, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayoría de edad, o recuperen su salud, si se tratare de incapacitados.
En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de un año a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que hayan transcurrido seis meses después que obtuvieron el divorcio.
Adicionado POG 13-09-2017
El divorcio incausado podrá solicitarse por uno de los cónyuges ante el Juez competente, sin que sea necesario señalar la causa por el cual lo solícita.
El cónyuge promovente del divorcio deberá acompañar a su solicitud, una propuesta de convenio que deberá contener los siguientes requisitos:
El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Adicionado POG 13-09-2017
Se entiende por divorcio administrativo, cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, y cubran todos los siguientes requisitos:
El Oficial del Registro Civil levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15 días, si los cónyuges la ratifican, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
El divorcio administrativo será nulo si se demuestra que los cónyuges mintieron sobre los requisitos para obtener el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Para el caso que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan celebrado su matrimonio ante el Oficial del Registro Civil que conozca del asunto, éste, una vez declarado el divorcio, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.
La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, aun cuando los hijos lleven el apellido de ambos.
La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad.
Se asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de éste con aquélla. Esta asimilación sólo comprende los parientes consanguíneos en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio.
Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco común de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Los cónyuges deben darse alimentos en las circunstancias y condiciones señaladas en esta ley.
El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges, en consecuencia: tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede la ley para el pago de alimentos.
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces para allegarse medios de sustento.
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos que la tienen los padres y los hijos.
Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Si fueren varios los que deben dar alimentos y además tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
También cesa la obligación, cuando la necesidad de los alimentos depende de una conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, y es imprescriptible, por lo que se refiere a los alimentos actuales y futuros.
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando éstos estén en los supuestos previstos para los cónyuges.
Las pensiones alimenticias decretadas por sentencia ejecutoria, aumentarán ipso-jure periódicamente, en la proporción en que se aumentare el salario mínimo general, en el lugar en que deba cumplirse la obligación.
Por lo tanto, bastará con que el interesado acredite ante el Juez del conocimiento el incremento del salario mínimo, para que aquél, de plano requiera al obligado aumente la pensión alimenticia decretada en los términos señalados en el artículo que antecede.
La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, y a los demás ascendientes los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.
La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción. La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad.
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones de paternidad.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Derogado POG 03-10-2007
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuviere presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubre el engaño, o que se le ocultó el nacimiento.
Cuando el marido teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto, sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se ven turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Derogado POG 03-10-2007
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por demanda en forma ante Juez competente.
Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Si el hijo no nace vivo o viable, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
No puede haber sobre la filiación transacción o compromiso de árbitros.
Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran derivarse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la condición de estado de hijo de matrimonio.
Reformado POG 03-10-2007
A falta de acta o si ésta fuera defectuosa, incompleta, o si hubiese en ella omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fuere judicialmente declarada falsa, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo.
Reformado POG 03-10-2007
En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley autoriza; en todos los supuestos de hechos jurídicos en que haya dudas, presunciones, afirmaciones falsas, hechos contradictorios o que no han ocurrido, u otros de naturaleza semejante sobre la filiación, la maternidad o paternidad, dentro o fuera del matrimonio o por concubinato o cualquier otro supuesto jurídico semejante, se podrán realizar las pruebas científicas correspondientes, para resolver la controversia de los sujetos involucrados en los conflictos señalados. Quienes no acepten someterse a las pruebas citadas, se tendrán por ciertos los hechos que se les imputen, con todos los alcances legales, como si las pruebas se hubieran realizado y hubieren resultado positivas.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
La declaración de nulidad de matrimonio; haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
Reformado POG 03-10-2007
La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.
La posesión de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.
Reformado POG 03-10-2007
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Reformado POG 03-10-2007
La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto, suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.
Reformado POG 03-10-2007
La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
Reformado POG 03-10-2007
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
El menor de edad puede reconocer a un hijo sólo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encontrare, a falta de éste, con autorización judicial.
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo entablar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Aunque el reconocimiento sea posterior al nacimiento, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
Reformado POG 03-10-2007
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
Salvo lo dispuesto por el artículo 326, el reconocimiento no es revocable por el que lo hace; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque no se tiene por revocado aquél.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 25-05-1994
Derogado POG 03-10-2007
Derogado POG 03-10-2007
Un cónyuge podrá reconocer al hijo habido fuera de matrimonio. Pero el que reconoce no tendrá derecho de llevar a su hijo a vivir en el domicilio conyugal, si no es con anuencia expresa de su consorte.
Reformado POG 25-05-1994
Si ambos progenitores contrajeron matrimonio entre sí, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos se asentará el nombre del otro, también como progenitor, y quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque en el acto de contraer matrimonio no hubieren hecho el reconocimiento expreso ninguno de los dos.
Reformado POG 25-05-1994
La mujer casada puede reconocer sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta a éste antes de su matrimonio. Es aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 334.
Reformado POG 25-05-1994
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cónyuge, salvo cuando éste lo haya desconocido y se haya declarado, por sentencia firme, que no es hijo suyo. Son aplicables, en lo conducente, las reglas preceptuadas en los artículos 287 al 291 de este Código.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo conocimiento del reconocimiento; y si no lo tenía, desde la fecha en que tuvo noticia del reconocimiento.
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia; podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo, o fuere condenada a ello por sentencia ejecutoria. El término para contradecir el reconocimiento será de seis meses contados desde que tuvo conocimiento de él.
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo a los padres, al Ministerio Público y, en su caso, al menor, resolverá atendiendo al interés superior del niño.
Reformado POG 03-10-2007
En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del menor y del Ministerio Público. El Juez, velando por los intereses del hijo reconocido, si considera inconveniente que ejerza la custodia quien primero lo reconoció, podrá determinar que quede bajo la custodia de quien lo reconoció en segundo término.
Reformado POG 03-10-2007
El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender a las necesidades del menor.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007
El hecho de dar alimentos constituye por sí solo una presunción juristantum de paternidad o maternidad que debe relacionarse con las demás pruebas.
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos.
La acción que compete al hijo para reclamar su estado puede ser intentada por éste o sus herederos, si murió antes de cumplir veinticinco años, o si cayó en estado de incapacidad antes de esa edad, muriendo después en el mismo estado.
Reformado POG 03-10-2007
Para adoptar se necesita ser mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos. Aunque sean mayores de edad deben tener el o los presuntos adoptantes diecisiete años más que el adoptado y la adopción debe ser benéfica a éste.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige por las disposiciones de este Código; sin embargo, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a mexicanos sobre extranjeros.
El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, se oponen a la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el funcionario a quien éste comisione para ello, debiendo considerar lo más conveniente para los intereses morales y materiales del presunto adoptado.
El procedimiento para hacer la adopción es el señalado en el Código de Procedimientos Civiles.
Se considerará consumada la adopción a partir del momento en que cause ejecutoria la resolución judicial que la decretó.
El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, así como al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, para el seguimiento de la situación del menor.
Reformado POG 29-03-2000
La adopción procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos. Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, ésta subsistirá.
La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:
Adicionado POG 29-03-2017
El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno: de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.
Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 359 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
Adicionado POG 29-03-2017
Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.
Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.
La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos y se realice el procedimiento aplicable a esta última.
La sentencia del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.
En el caso de revocación por ingratitud, ésta deja de producir efectos desde que se comete el acto ingrato, aunque la resolución que la declare sea posterior.
Las resoluciones que dicten los Jueces aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción. Igualmente al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos del seguimiento de su situación.
Reformado POG 29-03-2000
Adicionado POG 03-10-2007
La adopción internacional es el acto jurídico que celebran personas con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Adicionado POG 03-10-2007
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos respecto de extranjeros.
Adicionado POG 03-10-2007
Una vez decretada la adopción, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informará a la Secretaria de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaria de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
Adicionado POG 03-10-2007
Los ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad o condición, tienen el deber recíproco de honrarse y respetarse.
Reformado POG 19-02-2003
Los menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, la custodia compartida será preferente, cuando se atienda al interés superior del niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.
Reformado POG 03-10-2007
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él.
Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos. En todo caso, se elegirá para su ejercicio o quienes por su solvencia y reputación resulten los más idóneos.
Reformado POG 11-11-2006
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o decreto de la Autoridad competente.
Las personas que tienen al hijo en custodia, deben educarlo y corregido con respeto a su dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 283 bis y demás relativos de este Código.
Reformado POG 19-02-2003
Reformado POG 03-10-2007
Las Autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares, de la custodia en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que la Ley les concede, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. Las diferencias surgidas con motivo de la custodia de los hijos menores de edad o de la regulación del régimen de convivencia, podrán ser resueltas mediante convenio que se obtenga de un procedimiento de mediación.
Reformado POG 03-10-2007
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en Juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones de esta ley.
El que está sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiere por su trabajo.
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiere desacuerdo entre ellos, el Juez procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que considere más conveniente a los intereses del menor.
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio.
Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguno de ellos, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotiza en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianzas en representación de los hijos.
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un bien mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca o inversión bancaria; al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución Bancaria, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin autorización judicial.
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
En los bienes de segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo.
La administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a dudas. Esta renuncia se considera como donación.
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos del que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Los usufructuarios de bienes del menor tienen todas las obligaciones que el Código Civil señala a los usufructuarios.
Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
En los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Los Jueces tienen facultad para tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de persona interesada, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público.
Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Cuando los que ejerzan la patria potestad contraigan segundas nupcias no perderán por este hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Reformado POG 03-10-2007
El nuevo cónyuge o concubino no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos de la unión anterior.
Reformado POG 03-10-2007
La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapacitado en los casos especiales que señala la Ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el juez, de acuerdo con las Leyes aplicables; y a las que convengan como resultado de un procedimiento de mediación.
Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por esta Ley.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapacitados. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos aunque sean más de tres.
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapacitados sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapacitados, que él mismo designará, mientras se resuelve el punto de oposición, debiendo comunicar de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para el seguimiento correspondiente.
Reformado POG 29-03-2000
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco de cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Reformado POG 29-03-2000
La tutela puede ser autodesignada, testamentaria, legítima o dativa.
Toda persona mayor de edad capaz, puede designar tanto al tutor o tutores que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio, como el curador en previsión, de encontrarse en los supuestos del artículo 409, fracción II. La designación del tutor o curador debe hacerse en escritura pública ante Notario que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor y es revocable en cualquier momento mediante la misma formalidad.
Adicionado POG 30-08-2008
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en Juicio.
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 409, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Sí al cumplir ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Reformado POG 15-07-1992
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 409, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserva su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Reformado POG 15-07-1992
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Municipal cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. En ambos casos intervendrá el Ministerio Público.
El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
El ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado debe ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquél sobre quien la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapacitado que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarlo tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas sobre nombramiento de tutores.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicando a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; si el menor hubiere cumplido catorce años, él hará la elección.
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
Reformado POG 15-07-1992
El cónyuge capaz es tutor legítimo y forzoso del consorte incapacitado.
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre, viudos o libres de matrimonio, que estén incapacitados.
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al que le parezca más apto.
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, que no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Y si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo. Faltando uno de ellos, ejercerá la tutela el otro.
A falta de tutor testamentario y de persona que con apego a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados sucesivamente los ascendientes y los colaterales dentro del cuarto grado; a falta de parientes dentro de este grado, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.
Los directores de los hospitales y demás instituciones de beneficencia, donde se reciban niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años.
Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, a más del Ministerio Público, a un defensor que el mismo menor elegirá y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel a los procuradores.
Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
A los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño, del mismo menor, y aún de oficio, por el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar.
Reformado POG 29-03-2000
Si el menor sujeto a tutela dativa en los términos establecidos en este Capítulo, adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará también del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiere cumplido con todos ellos.
Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de Primera Instancia del lugar.
No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Reformado POG 15-07-1992
Derogado POG 15-07-1992
El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en los casos de inhabilidad o de los que han de ser separados de ella. La separación será siempre con su audiencia y por sentencia judicial.
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Absuelto un tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de dos años de prisión.
El que teniendo excusa legítima para ser tutor aceptare el cargo, renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley.
Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el Juez competente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento. Cuando transcurra este término sin ejercitarse el derecho de excusa, se entiende por renunciado.
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se tendrán por renunciadas las demás.
Mientras se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por no desempeñarla haya sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela legítima, si, legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.
Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deberán dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse en alguna de las formas citadas, la garantía podrá consistir parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.
Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente las garantías, a pedimento de parte interesada.
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.
El tutor nombrado conforme al artículo anterior no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con intervención del curador.
Los comprendidos en la fracción primera del artículo anterior, sólo están obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria aquélla, a juicio del Juez.
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia, a petición del Ministerio Público, o de parte interesada, o del incapacitado, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor dar más garantía que la de su misma porción hereditaria; a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con hipoteca, prenda o fianza.
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad, de los fiadores dados por aquél. El curador podrá promover esta información siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad.
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administra.
Si los tutores son varios, sólo se exigirá, a cada uno de ellos, garantía por la parte que corresponde a su representante.
El Juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede esta ley.
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador.
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de la tutela; pero ningún tercero pueda negarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró el tutor haya señalado para dicho objeto.
El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, el Juez dictará las medidas convenientes, a petición de parte interesada o de la representación social.
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente oyendo en todo caso al mismo menor, al curador, al Ministerio Público y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender algún oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Si los pupilos con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 409 fracción II fueren indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto originen, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador, el Ministerio Público y el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, ejercitarán la acción a que este artículo se refiere.
Reformado POG 15-07-1992
Reformado POG 29-03-2000
Si los menores o mayores de edad con incapacidad como las que señala el Artículo 409 en su Fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo el tutor con autorización del juez de los (sic) familiar, quien oirá el parecer del curador y del consejo local de tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de aquel de alimentarlo y educarlo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Reformado POG 15-07-1992
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios propuestos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionales alimentación, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al Gobierno los gastos que hubiese hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
El tutor de los incapacitados sujetos a interdicción está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, en el mes de Enero de cada año un certificado de dos facultativos que declararán acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Las rentas y, si fuera necesario, aún los bienes de los incapacitados de que se trata en el Artículo anterior se aplicarán de preferencia a su curación; pero el Juez, el Ministerio Público, y el curador vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin. Su incumplimiento los hará responsables de daños y perjuicios.
Para la seguridad, alivio y mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa autorización judicial. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez, para obtener, si procede, su aprobación.
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, se extingue el crédito.
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades que se siguieron para formarlo.
Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoria haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior; los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el mismo menor o cualquier pariente de éste o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; el Juez, oído el parecer del tutor determinará lo que proceda.
Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando sea declarado por sentencia ejecutoriada que ha cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.
El tutor, dentro del primer mes de ejercer el cargo, fijará con aprobación judicial la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez.
Esta aprobación no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una Institución de Crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.
El tutor que no haga las inversiones citadas dentro de los plazos señalados en el artículo que precede pagará los réditos legales mientras los capitales no sean impuestos.
Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o comerciales propiedad del incapacitado administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial.
Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.
La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificada.
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor sino por causa de absoluta necesidad o por evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el Artículo 409, Fracción II debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
Reformado POG 15-07-1992
Cuando la enajenación se haya permitido, para cubrir con su producto el valor de algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión, deberá hacer el depósito a que se refiere este Capítulo en una institución de crédito, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado. Este depósito será a la vista.
El tutor que no haga los depósitos o inversiones dentro de los plazos señalados en esta ley, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos. Para obtener que el tutor haga el depósito, debe el Juez proceder en su contra en la vía de apremio.
La venta de Bienes Raíces de los menores y mayores incapaces es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la plaza del día de la venta, ni dar fianza a nombre de su tutelado.
Reformado POG 15-07-1992
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de los copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Los actos de dominio que llevare a cabo el tutor sin la autorización judicial, así como la transacción o compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, serán inexistentes y, en consecuencia, las autoridades no otorgarán valor alguno a tales actos, ni en Juicio ni fuera de él.
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación judicial.
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su consorte, concubina, hijos o hermanos. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
El tutor, no podrá hacer pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño y la aprobación judicial.
Reformado POG 29-03-2000
El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, y en su caso dichas rentas deberán ser depositadas e invertidas en una Institución Bancaria.
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará las estipulaciones y garantías del préstamo. En todos los casos se deberá comunicar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, legados y herencias dejadas al incapacitado.
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
El tutor tiene respecto del menor la facultad de corregirlo y la obligación de observar una conducta que sirva a éste de ejemplo.
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.
Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, que está incapacitado, en los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado.
El cónyuge incapacitado en los casos en que pueda querellarse de su consorte, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento; en caso contrario, aquél será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinticinco por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento será hecha por el Juez.
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 15-07-1992
Reformado POG 29-03-2000
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 544, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiere cumplido el tutor lo que le impone el artículo anterior.
También tiene el tutor obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 409, o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.
Adicionado POG 15-07-1992
Reformado POG 29-03-2000
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de sesenta días, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aun cuando de ellos no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad, incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Reformado POG 15-07-1992
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, cuando haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.
Reformado POG 15-07-1992
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes del incapacitado entregados a quien corresponda.
Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
La muerte, incapacidad del tutor o ausencia declarada legalmente termina la tutela con relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto, o ha sido declarado incapaz o ausente, promoverá de inmediato el nombramiento del nuevo tutor.
Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.
Acabada la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega deberá ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión; pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido o en su caso a los herederos de éste. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al menor.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se le proporcionen los necesarios para la primera, y el tutor adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
El saldo que resulte en favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso correrán desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas, u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos prevenidos por la Ley.
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, salvo los casos en que se trate de tutores de expósitos, abandonados, o de incapacitados que no tengan bienes.
El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halle impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre tutor y pupilo.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto. Luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.
Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, en los casos a que se refieren los siguientes artículos.
El menor que hubiere cumplido catorce años si tiene discernimiento.
Derogado POG 29-03-2017
El curador de todos los demás sujetos a tutela será nombrado por el Juez.
El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la Ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
En los casos en que conforme a esta ley tenga que intervenir un curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le cubrirán conforme a derecho.
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a patria potestad, salvo que quien o quienes la ejerzan autoricen tales actos.
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores no sujetos a patria potestad y por los demás incapacitados, antes del nombramiento del tutor si la menor edad o la causa de interdicción eran patentes y notorias en la época en que se ejecutó el acto de administración o en que se celebró el contrato.
Después del nombramiento del tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son nulos, sean o no patentes y notorias la menor edad o la causa de interdicción, salvo que el tutor autorice tales actos.
La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de administración que ejecute el menor respecto de los bienes que adquiera por su trabajo.
Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, cuando se trate de gravamen o hipoteca.
La nulidad a que se refieren las disposiciones que anteceden, sólo puede ser alegada sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los solidarios de ella.
La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales, respectivamente.
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
Derogado POG 29-03-2017
Para los efectos de la aplicación de este Código y de la legislación civil en general, las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.
En la aplicación de este Código se deberá tener en cuenta lo que dispone la Ley de los Derechos del Niño en el Estado de Zacatecas, a fin de proporcionar defensa y protección a los menores.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 05-07-1997
Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y minoría de edad.
El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior, comprende la salud física y mental de los menores, así como su protección, instrucción y preparación.
La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapacitados, el cumplimiento de los deberes que la ley impone a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores.
El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.
Las providencias protectoras del incapaz, que esta ley establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubo cumplido catorce años, de su tutor, de su curador o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes y tiene capacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones, conforme a las leyes respectivas.
Reformado POG 25-05-1994
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno, y en uno de los de mayor circulación en el Estado, señalándose, para que se presente un término que no bajará de tres ni pasará de seis meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halla en algún lugar de un país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al Cónsul Mexicano de aquel lugar o de ese País, a fin de que le dé publicidad de la manera que crea conveniente.
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre un tutor dativo y se designará un depositario de sus bienes.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigne a los depositarios judiciales.
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pudiera representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o representante, el Ministerio Público o cualquier otro a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
En el nombramiento de representante del ausente se seguirá el orden señalado para el nombramiento de depositario.
El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.
Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente, quien tendrá derecho a que sus servicios le sean remunerados; los interesados podrán convenir en el monto de tal remuneración, y, en caso contrario, éste será señalado por el Juez.
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente dentro de los que representen el mayor interés jurídico.
A falta de cónyuge, de descendientes o de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere iguales con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que en su concepto tenga mayor interés en la conservación de los bienes.
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro de un mes no presenta garantía para sus manejos, se nombrará otro representante.
El representante del ausente disfrutará de la conveniente remuneración por sus servicios, la que se fijará en los términos señalados en este Capítulo para la remuneración de los depositarios.
No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.
Cada seis meses, en el día correspondiente al que hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo señalado por esta ley para la declaración de ausencia.
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que siga el ausente, y es causa legítima de remoción.
Pasado un año, desde el día en que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.
Pasado un año contado a partir de la desaparición del ausente, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice el desempeño de sus funciones, en los términos que debe hacerlo el representante.
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones señaladas en el procedimiento de declaración de ausencia y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.
La declaración de ausencia se publicará por una vez en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el Estado, remitiéndose copia al Cónsul al que se le hubiesen enviado los edictos mencionados en este Capítulo. Cada seis meses, hasta que se declare la presunción de muerte, se publicará un edicto en la misma forma.
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne a los negocios de mayor interés.
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público cerrado u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde la primera publicación que se hubiere hecho con motivo de la declaración de ausencia.
El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas por el Código Civil para la apertura de los testamentos cerrados.
Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores. Si estuvieren bajo la patria potestad o la tutela, se procederá conforme a derecho.
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán entre ellos mismos un administrador general; si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará al administrador general.
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
En el caso en que varios herederos fueren administradores cuando los bienes admiten cómoda división, cada uno de ellos dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administra. En caso contrario, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presunción de ésta, podrán ejercitarlos dando la garantía correspondiente a la parte a que tengan derecho.
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento si otorgaren las garantías correspondientes.
Si dentro de tres meses no se otorgaren las garantías señaladas en los artículos que preceden, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquéllas pero de modo que no baje de la tercera parte del importe de las rentas que los bienes raíces de los dos últimos años y de los réditos de los capitales impuestos durante este tiempo, por el valor de los bienes muebles, por el de los enseres o semovientes, así como por el producto de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos; y respecto de los negocios mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculados por los libros, si están llevados en debida forma o a juicio de los peritos.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y rendirá cuentas dentro del término de tres meses contados a partir del día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los Artículos que anteceden.
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Si el ausente se presenta o si prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.
Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que correspondan al cónyuge ausente. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, hará suyos todos los frutos y ventas de los bienes que haya administrado.
Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los herederos presuntivos.
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancias de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Hecha la declaración de presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme a las disposiciones de esta ley; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en este Título; y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y definitiva.
Si el ausente se presentare o si probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que se establecen, como si tuvieran que reintegrarse al ausente que regresare.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
En el caso de la fracción segunda del artículo que precede, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, interrumpe sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente y en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.
La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges, termina la sociedad conyugal.
En el caso en que el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos.
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Si se defiere una herencia en la que sea llamado un individuo declarado ausente, o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrían ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes.
El Representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción.
El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
Patrimonio de familia es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades fundamentales de los integrantes de la familia, tales como habitación, alimentación, vestido, educación y otras.
Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691.
Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V.
Adicionado POG 14-09-1996
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta el valor fijado por la Ley.
En los casos previstos en el artículo que precede, la Autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Siendo la familia una persona colectiva y teniendo los esposos y concubinos igualdad de derechos, a éstos corresponde señalar quién tiene la representación legal para el ejercicio de todos los derechos y de las defensas de los intereses de dicho patrimonio.
En iguales términos determinará a quién le corresponde la administración de dichos bienes.
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el lugar del domicilio del que lo constituye o de los miembros de su familia.
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será de sesenta mil cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, en la fecha en que se constituya el patrimonio, el que será susceptible de incremento periódico, en la medida en que se aumente el salario mínimo general.
Para determinar el valor de los bienes que constituyan el patrimonio de familia se atenderá a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 03-10-2007
La constitución del patrimonio de familia, cuando se haga con bienes adquiridos del Estado, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Público.
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa, de usufructuar la parcela o los bienes afectos del patrimonio de familia, con el propósito de que realmente con este rendimiento la familia atienda sus necesidades de subsistencia.
La declaración de que queda extinguido el patrimonio de familia, la hace el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de los bienes que lo constituyan, queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro Público las cancelaciones que procedan.
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una Institución de Crédito a fin de dedicarlo a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante dos años son inembargables el precio depositado, el importe del seguro y los intereses que produzcan.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente su constitución.
Transcurridos dos años desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada podrá entregarse al dueño.
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél hubiere fallecido.
Al celebrarse el matrimonio, la mujer elegirá el nombre que como casada usará.
En caso de no haber declaración expresa, la mujer conservará su nombre y apellidos propios.
Reformado POG 03-10-2007
Asentado en el acta de matrimonio el nombre por el que optare la mujer, solo podrá modificarse por disolución del mismo.
Cuando un matrimonio se disuelva por divorcio o nulidad, ejecutoriada la sentencia respectiva, la mujer tiene obligación de usar nuevamente su nombre de soltera. El Juez Instructor del Divorcio así lo ordenará en la sentencia correspondiente.
Si a la muerte del esposo, la viuda llevaba el apellido de él, podrá seguir usándolo si así lo desea.
Si la viuda usaba su apellido propio, continuará con éste, sin tener derecho a cambiarlo por el de su difunto esposo.
Reformado POG 03-10-2007
La madre soltera continuará con su mismo nombre, aunque sus hijos sean reconocidos por su padre y lleven el apellido de éste.
El Estado reconoce a la familia personalidad jurídica, es una persona moral, titular de derechos y obligaciones.
La familia está investida de personalidad jurídica para ejercitar en su nombre y representación, cualquier derecho de sus miembros, y cumplir con las obligaciones individual o colectivamente consideradas.
La familia ejercitará sus derechos por medio del Representante designado por la mayoría de sus miembros, que tengan plena capacidad jurídica.
Cuando la persona designada para representar a la familia esté imposibilitada o incapacitada, se designará un nuevo representante.
El representante de la familia, acreditará su personalidad para ejercer cualquier derecho, con un acta simple, levantada en el seno familiar, suscrita por todos los que hubieren intervenido. Respecto de los menores firmarán el documento los que ejerzan la patria potestad o la tutela.
La familia es una institución político-social permanente, de acuerdo con lo establecido por el artículo tercero del Capítulo Primero de esta Ley que contiene las disposiciones generales.
La naturaleza jurídica del representante de la familia, es la de un mandatario para pleitos, cobranzas y para actos de administración, y como tal, queda sujeto a todos los derechos y obligaciones, así como a las responsabilidades señaladas en el Código Civil.
Cuando alguno de los miembros de la familia integre otra, dejará de formar parte de la primera.
Se decreta el establecimiento de Consejos de Familia, cuya competencia es sólo familiar. Actuarán como auxiliares de la administración de la justicia, en la medida técnica que a cada miembro corresponda, sólo en las cuestiones de índole familiar. Las funciones de los Consejos de Familia, serán: orientar e instruir el criterio judicial, basados en el conocimiento del medio social y en la educación de los miembros de la familia, para conocer las causas ignoradas de los problemas suscitados en el ambiente familiar.
Habrá un Consejo de Familia adscrito al Juzgado de lo Familiar de la Capital, y uno en cada uno de los Distritos Judiciales de la Entidad Federativa.
Son objetivos del Consejo de Familia, considerar la posibilidad de estar en contacto directo con la familia, para resolver sus problemas y evitar concurrir a juicio.
Cuando los Consejos de Familia tengan conocimiento, de que un cónyuge abandonó a otro y a sus hijos, sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Público para que éste ejercite las acciones correspondientes; asimismo del Consejo Estatal de los Derechos del Niño.
Reformado POG 29-03-2000
Los Consejos de Familia vigilarán la integración familiar, mediante programas de orientación, dando a conocer a las autoridades competentes la existencia de algún problema.
Reformado POG 03-10-2007
Las personas con discapacidad, niños y adultos mayores, tienen derecho a la protección integral por cuenta y a cargo de su familia.
Reformado POG 03-10-2007
El Estado, deberá dar protección social y asistencia a los niños, enfermos, a las personas con discapacidad y adultos mayores en situación de desamparo.
Reformado POG 03-10-2007
Todo niño abandonado por sus padres y/o familiares, por causa de enfermedad o prisión, o como consecuencia de conducta irresponsable, quedará bajo la protección y cuidado del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. La misma atención se prestará a los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de los otros familiares que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, estarán obligados a proporcionarles los medios indispensables para su subsistencia.
Reformado POG 25-05-1994
La protección de los adultos mayores y personas con discapacidad, desamparados, se llevará a cabo por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia con asesoría de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.
Reformado POG 03-10-2007
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, para cumplir con los fines de este Código, podrán crear instituciones, en donde los adultos mayores y personas con discapacidad vivan, cuando carezcan de familia que les brinde protección o no posean los medios necesarios para hacerlo, gestionarles atención médica; y procurarán la construcción de Centros de Rehabilitación necesarios para lograr el restablecimiento de los mismos.
Reformado POG 03-10-2007
Para los efectos de la interpretación y aplicación de este Código, se autoriza a las personas encargadas de los Centros de Planificación Familiar y Control de la Natalidad, para instruir sobre la misma a las personas que lo soliciten.
Por disposición de la ley, una de las formas de ejercer la paternidad responsable es la conducta consciente de los padres, conociendo su situación social, económica y cultural, para determinar el número y espaciamiento de los hijos que quisieren tener.
Reformado POG 25-05-1994
Planificación Familiar es una concepción clara y actitud consciente sobre el número y espaciamiento de hijos que quieren tener, usando para el control de la fecundación de las medidas anticonceptivas que permita la ley.
Toda familia tiene derecho a un nivel de vida adecuado para garantizar la salud, educación, bienestar y alimentos.
La planificación familiar y el control de la natalidad, deberán hacerse técnicamente con programas complementarios de desarrollo agropecuario, económico, industrial, social y cultural, de cada lugar o región del Estado.
La planificación familiar y el control de la natalidad, se harán respetando en forma absoluta, la libertad individual y la vida privada de las parejas.
Los Centros de Planificación y Control referidos, suministrarán gratuitamente información anticonceptiva a los que la soliciten.
Los médicos de los centros de planificación de la maternidad y paternidad, al hacer los estudios de planificación familiar y control de la natalidad de cada familia, tratarán confidencialmente toda esa información, incluyendo la historia económico-social de cada interesado; a petición de éste, podrá destruirse su expediente personal.
Los Programas de Planificación Familiar y Control de la Natalidad, deben también buscar los medios, para prolongar la vida de los habitantes del Estado y ayudar a resolver los problemas de las parejas que por infertilidad femenina o masculina no puedan engendrar hijos.
La Planificación Familiar y Control de la Natalidad, tendrán un sentido educativo y orientador, en todos los órdenes y niveles de las familias. La referida planificación tiene carácter educativo, convincente y consciente. En ningún caso coercible.
PRIMERO.- Las disposiciones de esta ley, no son renunciables, ni pueden modificarse por convenio.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este Código serán aplicables en todas las cuestiones familiares anteriores a su vigencia en los términos del primer párrafo del artículo catorce Constitucional.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Civil para el Estado de Zacatecas, promulgada en Decreto número ciento noventa y cinco y publicada en el Suplemento al número cinco del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y dos; asimismo, los Títulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Libro Segundo, artículos del doscientos veintinueve al ochocientos treinta y tres del Código Civil vigente en el Estado, publicado como Suplemento al Periódico Oficial del Estado, de fecha dos de Marzo de mil novecientos sesenta y seis, y todas las leyes que se opongan a lo dispuesto en este Código.
CUARTO.- Esta legislación entrará en vigor en todo el Estado, sesenta días después de la fecha de su publicación.
QUINTO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
SEXTO.- Los tutores ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hicieren.
SÉPTIMO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estuvieren corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción que se haya aumentado o disminuido el nuevo término por la presente legislación.
OCTAVO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
D A D O en la Sala de Comisiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Leobardo Martínez Gallegos.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Martha Veyna de García.- Rúbrica.- Diputado Secretario .- Felipe de Jesús Ortiz H.- Rúbrica.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- José Guadalupe Cervantes Corona.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Roberto Almanza Félix.- Rúbrica.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de sesenta días naturales contados desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 217 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 218 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
“DECRETO NO. 396.- POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 149 BIS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.