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El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo.
Las disposiciones de ese Código regirán en el Estado de Zacatecas, en asuntos civiles.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley y su servicio será gratuito.
La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.
En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el Juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.
En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:
La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine la ley.
Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:
Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales son aplicables las siguientes reglas:
En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:
El abuso de los derechos de acción y de defensa se sancionará con la condena en costas, daños y perjuicios, y además con la responsabilidad pecuniaria del infractor a favor del Estado. El importe de esta última responsabilidad se fijará en un cinco por ciento de la suerte principal en los negocios de cuantía determinada o determinable, sin que exceda de cinco mil pesos, y en los negocios en que no se pueda determinar la cuantía, el tribunal fijará prudencialmente y en cantidad que no bajará de cien ni excederá de cinco mil pesos, cantidades que se destinarán al fondo de la administración de justicia.
Para hacer valer una acción en juicio se necesita la interposición de demanda ante juez competente.
Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esta institución.
Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
Todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren.
La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.
Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales:
Son principales todas las acciones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:
En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:
En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
En las acciones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:
En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella, para que se declare que le corresponde el dominio sobre la misma y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la propiedad, y en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.
Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y se le rindan cuentas.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitro el negocio sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Compete el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o pruebe que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y si el poseedor no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Compete el interdicto de recuperar la posesión al que, estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por otro.
Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición y modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Las acciones del Estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del registro civil, para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquel se enriqueció.
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.
Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima a cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, se observarán las reglas siguientes:
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos para los que la ley señale distintos plazos. Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite.
Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:
Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.
Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.
Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.
La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.
El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.
Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:
Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246. Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246.
Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248.
No se desecharán excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.
Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquel contra el cual es deducida. Lo tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.
Tienen capacidad para comparecer en juicio:
Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren. La fianza será calificada por el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante común. El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir. Si no hicieren esta designación, la hará el juez escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello. Si el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.
Contra la misma parte pueden promoverse en el mismo proceso varias demandas, aunque no sean conexas en otra forma, si varios acreedores estuvieren conformes a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.
En la posición de partes demandantes o demandadas puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las acciones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa. El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio. En caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término perentorio.
Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:
Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:
Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercero para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:
En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquél solamente. Procede la acción excluyente en los siguientes casos:
Serán aplicables a las tercerías excluyentes las siguientes reglas:
Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio, y no tenga representante legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público.
Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.
Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.
Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.
Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:
Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores, abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causan un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.
Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:
No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspondan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.
Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar la aprobación de gastos excesivos o superfluos.
Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiera pagar.
En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes:
En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego condenación en gastos y costas, sino que éstas quedarán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra.
En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores, y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.
El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia de fondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.
El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas.
La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de los artículos anteriores que pudieren beneficiarla.
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. Sin embargo, el Juez, de oficio, deberá revisar la regulación de las costas formulada, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de Arancel. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en efecto devolutivo.
En caso de apelación será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias, en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.
En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
La jurisdicción en asuntos civiles se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código por los tribunales del fuero común del estado de Zacatecas.
Toda demanda debe formularse ante juez competente.
La competencia de los tribunales se determinará por el valor, la materia, el grado y el territorio.
La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.
Los tribunales tienen obligación de observar lo siguiente:
La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio.
Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Los jueces de primera instancia, locales y menores conocerán en materia civil de los negocios de la cuantía que para cada uno de ellos fije la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor.
Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año. Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para determinar la cuantía.
Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando por base el declarado por el actor. Si falta esta declaración, el negocio se presume de competencia del juez ante quien se presentó la demanda.
En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral. Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.
La competencia objetiva de los tribunales, se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de la República.
Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:
Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el juez del lugar en que el demandado tenga su domicilio.
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona jurídica, será competente el juez del lugar en que éste tenga su domicilio. También lo será el del lugar en que la persona jurídica tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos. Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica, las asociaciones no reconocidas y demás colectividades, se considerará que tienen su domicilio en el lugar en donde desarrollen sus actividades en forma continuada.
Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del litigio.
El acuerdo de las partes para la prórroga de la competencia territorial, debe referirse a asuntos determinados y constar por escrito.
La demanda accesoria puede interponerse ante el juez competente por territorio en la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo juicio.
Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del juicio principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 116.
Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
Para conocer de las providencias cautelares será competente el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
Para conocer de la reconvención y compensación, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención al que sea competente para conocer del interés mayor y de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.
El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de testamentos, y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.
Es competente el juez que conozca del concurso o quiebra, para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración.
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:
Las inhibitorias entre los Tribunales Federales o los de los Estados o los del Distrito o los de los Territorios Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos Tribunales insisten en sostener su competencia.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que eleven los autos en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al tribunal que conoce el negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.
El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Todo magistrado, juez o secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por forzosamente impedido para conocer:
Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas, aun cuando las partes no los recusen.
Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.
No tiene lugar la recusación:
Sólo pueden hacer uso de la recusación:
En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.
Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.
Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusables, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.
Para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la demanda.
Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
En las actuaciones judiciales y los ocursos deberá emplearse el idioma castellano.
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido. En las actas, las fechas se escribirán con letra, e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero. Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.
Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga el secreto.
Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las sanciones autorizadas por la ley. Pueden también emplear la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los cometieron, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente.
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos; aquéllos que las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.
Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado, asentándose razón en autos.
Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el Tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente. Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento del albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.
Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días y resolución del juez dentro de los tres días siguientes. El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.
Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:
Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.
Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.
Las sentencias interlocutorias y definitivas se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y efectos, a lo que se establece en el Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Segundo de este Código. Toda sentencia, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa, según la forma prescrita por la ley, y por juez competente.
Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.
Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de la distancia se facilita más que éste las practique. Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:
El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las partes que litiguen ante el juez requiriente.
Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:
Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de veinte pesos.
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:
Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:
A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designan.
La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado. Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera.
Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo, telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que se hizo la notificación.
Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado. La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.
Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos, cuando se trate de emplazamiento. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente. El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo. En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.
Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio prueba fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.
Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida. No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado. Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley. Cuando medie acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.
Serán improrrogables los términos señalados:
El procedimiento se interrumpe:
El procedimiento se suspende:
Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
La instancia se extingue:
La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.
El juicio se extingue:
La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos previstos en el artículo anterior, y no podrá iniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.
Siempre que por la ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir:
El monto de la caución será determinado por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice.
Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto. En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.
Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio principal, en los términos previstos por este Código. El incidente deberá promoverse dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, podrá exigirse responsabilidad en juicio separado. Tratándose de fianzas judiciales otorgadas por compañías autorizadas, no será necesario el procedimiento administrativo previo para hacerlas efectivas.
El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.
Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
El juicio podrá prepararse:
La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio. En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo el deudor confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida. El juez mandará citar al deudor para la diligencia.
Puede también preparase el juicio haciendo ante Notario o Corredor Público el reconocimiento de documento privado, ya en el momento de firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona directamente obligada, o su representante legítimo o mandatario con poder bastante.
Puede preparase la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en instrumento público o documento privado reconocido que sea por cantidad líquida.
Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.
Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se haga a personas cuyo domicilio se ignore.
Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.
El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado lo justifique legalmente, de acuerdo con las disposiciones anteriores.
Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir la cosa haciendo valer algún motivo de oposición, el juez substanciará la oposición en la vía sumaria.
En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juez, a solicitud del deudor, extenderá certificación en la que consten la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez, o por la ley.
Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán de cuenta del acreedor, incluyendo los de almacenaje y honorarios del depositario.
Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:
La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de Notario Público. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.
El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación del domicilio conyugal al Juez de Primera Instancia del lugar.
La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, si existen o no hijos menores y las demás circunstancias del caso; pudiendo el Juez, si lo estima conveniente, practicar las Diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución.
Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo el Juez variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite, o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si así lo estima procedente.
En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del Juez, podrá concederse, por una sola vez, una prórroga por igual término.
El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.
Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias que surjan entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiere nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral, pidiendo al juez que haga el nombramiento.
La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados presentando con su escrito inicial, el documento que contenga la cláusula compromisoria.
Formulada la petición, el juez citará a las partes a una junta dentro del tercer día, para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, lo hará el juez.
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:
Con toda demanda deberán acompañarse:
Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o de desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:
El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:
El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la demanda.
Los efectos del emplazamiento son:
El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de esos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.
El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber. La consignación libra al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.
Con el escrito de contestación se acompañarán:
Si el demandado se allanare a la demanda, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite.
Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la sentencia definitiva.
La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de justicia. La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.
Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:
La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme. El juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia. Si se declara improcedente, y no se hizo valer otra defensa o excepción, en la misma resolución el juez decidirá sobre el fondo del negocio.
Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada sólo se tramitarán de previo y especial pronunciamiento si se acompaña, con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla o se pide la inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.
Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro derecho procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia definitiva, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata.
Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva. Cuando se declare en la propia sentencia que fue procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir el negocio a prueba. Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En casos de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.
En los casos de declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:
En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las reglas siguientes:
El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:
No procederá que el juicio se abra a prueba:
Dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor podrá si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme. En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio. También podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la contestación a la demanda.
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
No requieren prueba:
Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.
Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:
No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los medios de prueba establecidos por la ley.
Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas:
Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:
Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala, en especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba.
El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente del que se notifique el auto que ordenó su apertura. Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado. En este caso, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez. Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca, que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho convenga, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta estos documentos para mejor proveer.
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.
La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga en que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare cerrado debe guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba, será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá, en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, siendo aplicables las siguientes reglas:
Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:
El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
La prueba de confesión no procede respecto de las autoridades, las corporaciones y los establecimientos que forman parte de la administración pública.
Las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones prueban en contra del que las formula.
Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos. Si estuvieren redactados en idiomas extranjeros, se acompañará su traducción.
Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior. El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia para hacer esta certificación.
Para demostrar los hechos controvertidos son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o monumentos y, en general, todos los que pueden utilizarse para formar convicción.
Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:
Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas previstas en el Capítulo de confesión judicial. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.
Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten. Los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Las partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.
Dentro del plazo de que habla el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.
La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar y las cuestiones que deban resolver los peritos. La contraparte podrá adherirse a la prueba agregando nuevos puntos o cuestiones.
Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Dentro del tercero día de la notificación del auto que admita la prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito, si no hubiere hecho antes de la designación, perdiendo este derecho en los siguientes casos:
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:
Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informe de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos. Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes. Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión, y el juez les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u opiniones que les pida.
Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito tercero serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juez podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba. Si el perito o asesor técnico hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes.
A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
La prueba de testigos se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos, o todos ellos deban declarar.
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes necesiten probar, están obligados a declarar como testigos, menos los expresamente exceptuados por la ley.
El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. No se requerirá citación de testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos. La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el juez, si no comparecen. A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.
En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la forma siguiente:
La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de reproducción o de experimentos; así como registros dactiloscópicos y, en general, cualquiera otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción en el ánimo del juez. También podrán presentarse notas taquigráficas, acompañándolas de traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado.
El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos. En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.
En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el juez podrá estar asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.
Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquiera autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacione con la materia del litigio.
Las autoridades estarán obligadas, a requerimiento del juez, a facilitar a éste, por vía de prueba, cuantos datos tengan sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio.
Recibido el informe por el juez, éste, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel funcionario lo estime necesario.
Para que una parte haga valer una presunción que le favorezca, bastará que invoque el hecho o indicio de que la derive, ya sea durante el término probatorio o al alegar.
Presunción es la consecuencia que el juez o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.
Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:
El Juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que la ley fija.
La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones:
Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:
La confesión ficta sólo hará prueba si no está contradicha por otras pruebas fehacientes que obren en el proceso. Para este efecto, el declarado confeso y el que tenga en su contra una presunción podrán rendir prueba en contrario.
Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.
Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:
Al apreciar el valor probatorio de los documentos públicos y privados, se observarán en la sentencia las siguientes reglas:
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.
El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la experiencia. Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él. En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.
La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Las pruebas que consistan en fotografías, experimentos y demás elementos científicos, serán calificados por el juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.
Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.
Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos.
El término para alegar será siempre común para ambas partes, sin que en ningún caso puedan sacar los autos del juzgado. El que corresponda, según la clase de juicio, comenzará a correr el día siguiente al en que hubiere concluido el de prueba, si lo hubiere, sin que para que transcurra se requiera decisión especial del juez. Si no hubiere término de prueba, y las partes debieran alegar, el plazo correrá a partir de la notificación del auto que así lo determine.
Pasado el término para alegar o en la audiencia, si la hubiere, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para oír sentencia, que se pronunciará dentro del plazo que fije la ley.
La citación para sentencia produce los siguientes efectos:
Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, pudiendo el juez o tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Las sentencias deberán contener:
Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos. En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido.
Toda sentencia debe ser fundada. Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor igualdad entre las partes. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Mediando acuerdo de las partes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera como en segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.
En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:
En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia. En caso de empate, se llamará a otro magistrado para que emita su voto resolviéndose el asunto según la regla de mayoría y de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de actores, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas.
En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:
En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir a la reparación del daño, el juez, a solicitud de parte, puede ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el Periódico Oficial y en otro periódico. Si el condenado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de pedir que se exija el reembolso de los gastos.
Las sentencias que se dicten para adoptar medidas preservativas y cautelares y las demás que por disposición de la ley o del juez tengan el carácter de provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en sus puntos resolutivos.
Las sentencias sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrán la expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación si no tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los casos en que proceda. Para la condena en costas tomarán en cuenta si el demandado dio o no lugar al juicio.
Las sentencias interlocutorias se ajustarán en lo conducente a las reglas de los artículos anteriores, pudiendo omitir la relación de antecedentes y reservar la condena en costas a lo que se decida en el fallo definitivo. Salvo disposición expresa en contrario, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, si por la clase de juicio fueren recurribles.
Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.
La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.
Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables.
El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.
La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo.
La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:
Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocio de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.
Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro Estado, en el Distrito o en los Territorios Federales. Las sentencias extranjeras no establecerán presunción de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal zacatecano.
La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer los recursos.
Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se impondrá multa de diez pesos al que lo hiciere.
Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.
Sólo las partes y las personas a quienes la ley concede esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas procedentes.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.
Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:
Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.
La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.
El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados.
La segunda instancia no procede abrirse sin que se interpongan los recursos de apelación o queja.
Las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del Registro Civil y sobre nulidad del matrimonio que fueren apeladas por el Ministerio Público o por el Oficial del Registro Civil, según el caso, serán revisadas de oficio y aunque el órgano apelante no expresare agravios ni promoviere pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de Primera Instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
El recurso de apelación se concede:
El término para interponer el recurso de apelación será:
El recurso de apelación debe interponerse:
Interpuesta en tiempo una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el juez emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal de Justicia. En caso contrario, al término anterior, el juez agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento no podrá iniciarse la substanciación del recurso.
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se admita. En este caso, la adhesión se considerará como una apelación independiente, la cual se tramitará en los términos establecidos en el artículo anterior.
En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
Dentro del término señalado en el artículo 378, para presentarse al Supremo Tribunal a continuar el recurso, podrán reclamar las partes la calificación del grado cuando estimen que la apelación fue mal admitida.
Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:
Dentro de los cinco días siguientes al en que se reciba el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el término para presentarlo, el Supremo Tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva. Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado.
Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
Las apelaciones contra autos en cualquier clase de juicios y contra sentencias interlocutorias se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura de término probatorio, ni el informe en estrados.
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes.
Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las leyes relativas.
El recurso de queja contra el juez es procedente:
El recurso de queja contra actos de los actuarios y secretarios será procedente en los siguientes casos:
El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del término respectivo dentro del cual, el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan pronto como tenga conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con justificación y el superior, dentro del tercer día de recibido, decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que corresponda.
Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca del negocio. Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez oirá verbalmente al secretario o actuario en contra de quien se presentó la queja y dentro del tercero día resolverá de plano lo que proceda. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. Contra esta resolución no procede ningún recurso.
El recurso de queja deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.
Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juez o tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una multa que no exceda de cien pesos.
La falta o deficiencia en los informes del funcionario contra quien se hizo valer la queja, hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de plano la autoridad que conozca de ella, una vez transcurrido el plazo para proporcionarlo, y que se duplicará, si requerido para ello, reincide en la omisión.
En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:
Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente. En los casos de sentencias que condenen a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible. Si hubiere término de gracia, el plazo será a partir de la fecha en que expire este término, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determine, y, además, en los siguientes casos:
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:
Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en incidente que se substanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará, y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.
Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:
Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:
Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.
Todos los gastos y costas que se originen de la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuere condenado en ella. Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el juez.
Las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente. El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable. En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.
Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez inferior de su jurisdicción y en tal caso bastará un simple oficio.
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos. Todas las excepciones, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.
El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.
La oposición de terceros, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciará en la forma prevista para las tercerías.
Podrá pedirse, como medio probatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.
El ejecutante o el depositario tendrán acción para pedir la revocación de actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.
El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.
En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes para cubrir el importe de lo que se ejecute.
El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos se hará en el acto del embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar. El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervenientes. El juez fijará la suma que debe darse en substitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta. Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada materia de la ejecución.
Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto de los créditos reclamados y las costas, el juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.
Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
El juez tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.
Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:
Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:
Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
En los casos de embargo de fincas urbanas se observarán las siguientes reglas:
En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial se considerarán afectos al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
En caso de que los ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en juicios distintos, los realizarán asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario al ejecutante en el embargo ordenado por el juzgado de primera instancia del ramo civil.
Todas las ventas o remates judiciales, en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.
La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro. En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.
Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:
Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes:
El remate judicial de inmuebles deberá preparase en la forma siguiente:
Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe. Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore. Si no se mejora, se aceptará la oferta.
Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del remate.
Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:
Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda. Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.
El juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.
Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juez con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercero día.
El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.
La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:
El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juez decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.
Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.
Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:
Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare para cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.
El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se declare su validez ante juez competente.
Es juez competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme a las reglas generales de competencia.
En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera, se dará siempre intervención al Ministerio Público.
Al solicitarse la declaración de validez de una sentencia extrajera, deberán presentarse los siguientes documentos:
Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por resolución firme, puede llevarse a efecto su ejecución.
Podrá hacerse valer una sentencia extranjera para fundar la cosa juzgada; pero, en este caso, deberá substanciarse como incidente previo la declaración de validez. El incidente se substanciará por separado, debiéndose cumplir los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo.
Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimientos especiales a que se refiere este Libro, en lo conducente, las disposiciones de los Libros Primero y Segundo de este Código, salvo las modificaciones que a continuación se expresan.
Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca para cada uno de ellos. Cuando no tengan establecida una tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento; cualquiera que sea la clase del juicio:
Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano. Si el juez lo estima oportuno, oirá a las partes en la audiencia y en seguida dictará la resolución. Los incidentes, salvo cuando la Ley lo dispone, no suspenderán el curso del juicio y sólo serán apelables las resoluciones que se dicten, juntamente con la sentencia definitiva.
Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:
Se ventilarán en juicio ordinario:
Si el juez encontrare la demanda arreglada a derecho, mandará que se corra traslado a la persona contra quien se proponga, con entrega de las copias de ley, y que se le emplace para que la conteste dentro del término de diez días.
La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del término que señala el artículo anterior, pero será admisible, aun después de vencido, mientras no sea presentado el escrito del demandante pidiendo la declaración de rebeldía.
Si el demandado opusiere alguna excepción que conforme a lo dispuesto en este Código deba tramitarse como de previo pronunciamiento, el juez la mandará substanciar en la forma que corresponda, reservándose para acordar lo conducente una vez resuelta.
En los casos en que proceda, se mandará recibir el juicio a prueba, resolviéndose en el mismo auto las peticiones que hagan las partes respecto a la concesión de término extraordinario.
El término probatorio en los juicios ordinarios será de treinta días. Si se concediere el extraordinario, su duración será fijada por el juez, atentas las circunstancias, sin que en ningún caso exceda del término máximo que señala la ley.
El término para alegar será de seis días comunes, que comenzará a correr automáticamente y sin necesidad de especial determinación, al día siguiente de concluido el probatorio. Cuando el juez lo considere necesario, podrá oír a las partes en una audiencia verbal, que deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes al en que concluya el término probatorio.
Concluido el término para alegar, o en la audiencia de que habla el artículo anterior, si la hubiere, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva.
Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Las demás resoluciones, en los casos en que proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.
El procedimiento en el juicio sumario se ajustará a las reglas establecidas para el ordinario, con las siguientes modificaciones:
Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, en los juicios sumarios las apelaciones sólo procederán en el efecto devolutivo, ya se trate de sentencia definitiva o de cualquiera otra resolución.
La demanda se formulará en los términos señalados para las del juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrada en el juzgado, se mandará dar traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en la audiencia, si el caso fuere urgente.
Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio. En ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.
Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose al efecto:
El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:
Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oralmente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del asunto una vez resueltos.
El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.
Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.
Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes condiciones:
Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:
Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa. Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera. El juez podrá moderar estas estimaciones.
Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las siguientes reglas:
Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, deberán justificarse éstos mediante diligencias preparatorias previas, de acuerdo con las reglas del título relativo. En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.
Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez examinará ésta y los demás documentos y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este efecto traslado de la demanda.
La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente, cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio. Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni oponiéndose a la ejecución haciendo valer excepciones legalmente admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.
Dentro de los tres días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las excepciones que tuviere y sean justificadas acompañando prueba instrumental o documental o promoviendo la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.
Contra la demanda ejecutiva serán admisibles toda clase de excepciones, salvo los casos en que la ley las limite expresamente.
Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días y se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.
La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicos (sic) ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa.
Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos:
Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juez.
En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.
Con las modificaciones que se expresan en este Capítulo, los juicios se tramitarán y decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.
Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca.
Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos.
Presentando el escrito de demanda acompañado del documento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, dictará auto dando entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria.
La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.
El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los demás bienes que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma.
La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo mediante la expedición inmediata de la cédula hipotecaria, y su envío a la oficina del Registro para su inscripción, y la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado.
El avalúo en la finca hipotecada se practicará conforme a las reglas para el de inmuebles en la ejecución forzosa; pero podrá iniciarse desde que se notifique al deudor la demanda.
Si el deudor no se opone a la demanda, haciendo valer excepciones dentro del plazo del emplazamiento, ni verifica dentro del mismo el pago de la cantidad reclamada, a pedimento del actor, se citará a las partes para oír sentencia definitiva. Esta se pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
En los juicios hipotecarios, la apertura del juicio contradictorio quedará a iniciativa del demandado, excepto en los casos en que se haya hecho el emplazamiento por edictos.
Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al remate de los bienes hipotecados. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo, y para procederse al remate deberá otorgarse previamente fianza. No es válida la estipulación contractual que releve de la obligación de otorgar fianza, cuando se interponga apelación.
Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar el registro de la cédula hipotecaria, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el juez, que no podrá exceder de diez días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la caución.
El remate se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos de acreedores hipotecarios.
El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.
Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, el de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes. El que figure como arrendador en el contrato que sirva de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter. En los demás casos, debe acreditarse la legitimación activa, la cual puede constar por simple certificación notarial en el contrato, o que éste haya sido registrado.
La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndosele traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley.
Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.
En cualquier tiempo desde el requerimiento hasta el lanzamiento, el inquilino tiene derecho de exhibir el recibo o recibos que justifiquen el pago de las pensiones debidas, o exhibir el importe de ellas y en este caso, el juez dará por terminado el procedimiento sin condenación en costas.
Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones, y si debe procederse o no al lanzamiento.
Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento, sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.
La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza. La que lo niegue, será apelable en el efecto suspensivo.
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquiera persona de la familia, domésticos, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario, sin que para ello se requiera determinación especial del juez. Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la jefatura de policía correspondiente, o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garanticen con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos.
Por la vía de providencias cautelares, a petición de las víctimas de la violencia familiar, del Ministerio Público o de los titulares de las unidades de atención a la violencia familiar, el juez podrá librar las órdenes de protección consistentes en alimentos provisionales, separación de los cónyuges, y las demás que estime necesarias y autorice la ley, para velar por el interés superior de los menores de edad y de las víctimas de violencia familiar.
El juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado.
Cuando las cuestiones a que se refiere este Título no impliquen controversia entre las partes antagónicas, serán aplicables, en lo que no se opongan a las disposiciones de este Título, las normas de la jurisdicción voluntaria. Surgido cualquier conflicto, el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.
Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.
Cuando se pida autorización judicial para que los cónyuges contraten entre sí, se obliguen solidariamente en asuntos que sean de interés exclusivo de alguno de los cónyuges, o sean fiadores entre sí, el juez recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar que no resultan perjudicados los intereses de alguno de ellos, y oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que proceda.
Sólo las personas a quienes el Código Familiar del Estado concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquiera otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia.
Derogado POG 29-03-2017
Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes:
Las sentencias recaídas en los juicios de Nulidad de Matrimonio serán apelables en efecto suspensivo. Si la apelación la interpusiere el Ministerio Público, se procederá de oficio en la Segunda Instancia.
El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial.
Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juez a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y, en su caso, acompañados del tutor especial.
En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto suspensivo.
El Juez que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges.
El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el mantenimiento del vínculo.
El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.
La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos, así como de los tratamientos especializados, integrales y gratuitos en caso de violencia familiar, tanto para el agresor como para la víctima; aunque las partes no lo hayan pedido.
Ejecutoriado el divorcio, el juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.
Las acciones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de los términos que para cada caso particular fija el Código Familiar del Estado.
El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.
Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.
Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación, serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia, aunque las partes no apelen ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.
Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusa cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.
Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requisitos para ser adoptante que señala el Código Familiar del Estado y los tratados internacionales en la materia.
Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los procedimientos para autorizar la adopción o para impugnarla o revocarla, se seguirán con el Ministerio Público.
La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última.
Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 59 del Código Familiar del Estado.
El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral. De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo. Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.
Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos previstos por el artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.
Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita, y la resolución que deba pronunciarse recaerá dentro del término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.
Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98 del Código Familiar.
Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:
Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.
Además del examen en presencia del juez, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.
Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.
Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona.
Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias.
La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad.
La sentencia que resuelva la demanda de interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de interponerla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada incapaz.
La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción.
El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de dos mil pesos que se destinarán al fondo de administración de justicia.
Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado.
Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del Capítulo anterior.
Pueden pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:
La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.
Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Todo tutor, cualquiera que sea su clase y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente.
Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador el menor, si hubiere cumplido dieciséis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad.
Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor y curador.
En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.
La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento.
Se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de ella.
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor. Si se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles.
El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por el juez.
Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a patria potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial.
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la conformidad del curador. La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se aporten, el juez concederá o denegará la autorización.
Las reglas de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción, arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.
La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 602 del Código Familiar del Estado, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.
La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante. En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal. Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.
Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración. En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el Capítulo Tercero, Título Séptimo del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.
La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia.
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.
La sentencia que declare la presunción de fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará a la Oficina del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que se haga la anotación.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
La acción de interdicto de retener la posesión quedará sujeta a las siguientes reglas:
Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes reglas:
Son aplicables a los interdictos y deberán cumplirse las reglas siguientes:
Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente.
Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.
Si la parte a quien el juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho no acata la orden, se aplicará la multa o arresto con que fue conminado, y además, el juez hará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de nuevo interdicto.
Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las acciones que se ejerciten sobre la posesión definitiva, y decidir quien tiene mejor derecho de poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda contra aquéllos que no tengan mejor derecho.
Compete el ejercicio de estas acciones:
Las acciones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de poseer para evitar su ejercicio.
Las acciones petitorias sobre posesión definitiva no procederán en contra del legítimo propietario ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere registrado su título y el actor no.
Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juez las siguientes reglas:
Los juicios sobre posesión definitiva pueden versar sobre muebles o inmuebles y sobre derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las leyes puedan reivindicarse. No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el artículo 668.
Las acciones sobre la posesión definitiva pueden entablarse en cualquier tiempo mientras no haya transcurrido el plazo para la adjudicación de la cosa por prescripción. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá entablarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juez.
Las acciones plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observen, además, las reglas que se contienen en este Capítulo.
El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión, perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueren objeto del litigio.
El que tenga una posesión apta para prescribir respecto de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial, que dicte el juez competente.
Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción, bastará con la información testimonial y la inspección judicial para que se tenga por acreditada la prescripción positiva.
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por el Código Civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción.
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella.
La acción reivindicatoria puede ejercitarse:
Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este Capítulo.
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.
La acción de que se trata en el artículo 23 de éste Código, puede ser ejercitada:
La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del predio dominante o contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor, si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior. Si se afirma que nunca ha existido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá al demandado, aunque esté en posesión de la servidumbre.
La acción se ventilará en juicio oral.
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.
La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del predio sirviente que estorbe al ejercicio de la servidumbre.
Las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria toca probar el título en virtud del cual la goza, aunque esté en posesión de ella.
Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que consten en títulos públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás casos, deberán tramitarse en la vía ordinaria.
Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto de su derecho.
Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva de los derechos de servidumbre se tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores de este Capítulo.
Las demandas sobre división de la cosa común o rescisión de cualquier otro condominio, deben promoverse contra todos los copropietarios, condóminos o coherederos, y contra los acreedores con derecho real sobre la cosa inscrita en el Registro Público, o que judicialmente hayan reclamado sus créditos.
Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria o extrajudicialmente ante Notario, si los bienes fueren raíces, o ante partidor que de común acuerdo designen las partes.
La partición de la cosa común se llevará a cabo cuando tenga que hacerse judicialmente y no haya acuerdo entre los interesados en la forma prescrita para la partición en la ejecución forzosa.
Siempre que fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles, por no admitir éstos cómoda división, se llevará a cabo en la forma que determinen las partes, si hubiere acuerdo. En caso contrario, la venta se llevará a cabo con sujeción a las reglas de la ejecución forzosa.
El apeo y deslinde tienen lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo.
Tienen derecho para promover el apeo:
La demanda de apeo debe contener:
Hecha la promoción el juez mandará hacer saber a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El juez puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario.
El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario o éste solamente si le hubiere encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, dará principio a ella, y se llevará a cabo de acuerdo con las reglas siguientes:
Los gastos generales del apeo y deslinde se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista un peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.
La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor, y sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
Los daños y perjuicios que puede causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.
Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva.
El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.
Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por ciento de lo reclamado.
En la ejecución de la precautoria no se admitirán recursos ni excepciones.
Será competente para decretar las providencias cautelares el juez, que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.
El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:
El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
El juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.
Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado.
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.
La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
La providencia de arraigo se revocará:
En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.
Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.
En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.
En los casos de divorcio y nulidad del matrimonio, el Juez separará a los cónyuges, dictando las medidas conducentes para que no se causen perjuicios en sus bienes y las precauciones que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta; aplicándose en lo que procediere las reglas del domicilio provisional como acto prejudicial.
Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:
En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente:
Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:
La petición se presentará ante el juez que deba conocer de la demanda, y en casos de urgencia ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos de urgencia, los hechos sobre los cuales versará la prueba, y, demás, sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.
El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna.
La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.
Además de los casos regulados en los Capítulos anteriores, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, puede sufrir un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las providencias urgentes más aptas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.
La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este Título.
Las disposiciones de este título se aplicarán exclusivamente a los deudores no comerciantes o sociedades civiles.
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles.
El concurso del deudor no comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que se verificará sin oír al deudor.
El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
En los casos de concurso necesario o voluntario, el juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Los acreedores, aun los garantizados con privilegios, hipoteca, o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración de concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:
Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el escrito respectivo deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones. Para los efectos de este artículo, los acreedores tienen facultad para examinar en la Secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos.
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:
Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.
Después de la junta de acreedores y en su ausencia de convenio el Síndico procurará la venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código Civil.
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará Síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.
Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si estos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.
El Síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.
No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El Síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juez.
Si el Síndico provisional comprendiere que haya necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
El Síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la resolución judicial, dentro del tercero día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo.
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.
El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes:
Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia y siempre que ésta se defiera, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de este Título.
Las sucesiones podrán tramitarse:
El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juez tendrá por radicada la sucesión.
La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:
Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos:
Pueden denunciar un juicio sucesorio:
Presentada la denuncia con sus anexos, el juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juez la mandará corregir o completar.
Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor, lo nombrará el juez.
El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:
El representante del Fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales.
En las sucesiones de extranjeros los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la intervención que les concedan la ley, los tratados o los usos internacionales.
El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo hace, se tendrá por removido, y se hará nueva designación.
El juez competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también con exclusión de cualquier otro juez, para conocer todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.
Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:
Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.
La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, sólo por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.
El juicio testamentario deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado o de testamento ológrafo en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con los artículos siguientes.
Si se presenta un testamento público cerrado, el juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieren a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los artículos 1529 a 1534 del Código Civil.
A solicitud de parte interesada, o de oficio cuando el juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el artículo 1540 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego procederá el tribunal como lo dispone el artículo 1548 del Código Civil.
A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal en testamento privado de una persona, sea que conteste por escrito o sólo de palabra, en el caso del artículo 1555 del Código Civil. Para hacer esta declaración se observarán las siguientes reglas:
Tratándose de testamento militar, luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el testamento escrito o el parte relativo al otorgado de palabra, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos del 1558 al 1565 del Código Civil.
Cuando se trate de testamento marítimo, hechas las publicaciones respectivas, podrán los interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento, o solicitarán directamente a esta Dependencia que lo envíe.
En los casos de testamentos otorgados en país extranjero, hechas las publicaciones ordenadas por la ley, se pedirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores el envío del testamento y ésta lo enviará, a petición de parte, al tribunal que corresponda.
Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del causante.
En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare el cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso, a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, excepto en la adjudicación de los bienes en la partición.
Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.
El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1567, 1568 y 1569 del Código Civil.
Si el juez encuentra ajustada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
Las citaciones a los herederos y el Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 781 de este Código.
Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:
Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Cuando todos los interesados están conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.
El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:
El inventario se hará extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juez, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse inventario solemne.
El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite, heredero y acreedores que deseen hacerlo. El plazo de quince días que se concede en este artículo al albacea para la formación del inventario, podrá ampliarse hasta por noventa días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la naturaleza de los negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original.
El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo siguiente, y sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para la partición, sin perjuicio de que subsista el fiscal para el cálculo del impuesto de herencia sobre sucesiones.
Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesario que se ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al inventario.
Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correrá traslado de él por seis días comunes a los interesados que no lo suscriban, para que manifiesten si están o no conformes con el mismo. Si transcurriere el término sin haberse hecho oposición, el juez lo aprobará sin más trámite, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes fiscales.
Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado.
El representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales, en todo lo relativo al inventario y avalúos.
Si pasado el término que señala el artículo 796 de este Código, o la prórroga en su caso, el albacea no concluye y presenta el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1723 y 1724 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto, será de plano.
Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:
Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:
Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia.
El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible.
La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil.
Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:
Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado y se hubiere declarado heredero al Estado, se entregarán a éste los bienes y libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos de intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario del juzgado.
Cualquiera de las personas antes nombradas, que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber.
Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este Capítulo.
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.
El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes:
Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días.
Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.
Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándole bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta.
Respecto a la partición y sus efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 1736 a 1757 del Código Civil; (sic)
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo, cuando el monto del caudal exceda de cinco mil pesos.
Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar es necesario que se pruebe que éste se ha constituido de acuerdo con lo previsto en la fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución General de la República, y cumplido con los artículos 810 a 833 del Código Civil.
La transmisión hereditaria del patrimonio familiar se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
La tramitación de intestado ante Notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los interesados sean mayores de edad, que lo pidan de común acuerdo y que no exista controversia alguna.
La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del representante Fisco para que tenga la intervención que le concede la ley.
Ya se trate de testamentarías o de intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado y en la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados.
Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuesto en este artículo es aplicable tanto a las testamentarias como a los juicios de intestado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas, o mandándose éstas protocolizar.
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, podrán separarse de los procedimientos judiciales y éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.
Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.
La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o están destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.
Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la demanda inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer, o la intervención judicial que se solicite.
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndosele en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.
Recibida la demanda, el juez la examinará, y si hubiere ofrecido información, mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez lo estima necesario.
El juez, en los negocios de jurisdicción voluntaria, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción a los términos y formas establecidos para la contenciosa.
Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciarán en la forma establecida para los incidentes.
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el tribunal superior:
Los gastos y costas de la jurisdicción voluntaria son a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, son a cargo del vencido.
En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones en que no medie contención entre partes determinadas y que por su naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.
La información Ad-Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
El juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual obligación tendrá el Ministerio Público.
Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario deberán identificarse, y si no lo hicieren, deberán presentar los interesados dos testigos que abonen a cada uno de los anteriores.
Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente. El Notario en este caso, dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público.
En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
Se tramitarán en jurisdicción voluntaria:
El juez queda facultado para hacer cotejar documentos redactados en idioma extranjero por el perito que designe, o aceptar traducciones oficiales o las hechas por perito autorizado.
Para tramitar los asuntos a que se refiere este Capítulo, se estará a lo que particularmente establecen como requisito especial las leyes respectivas, y en lo demás, con arreglo a las disposiciones de este Título.
Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, menos en los casos expresamente exceptuados.
No se pueden comprometer en árbitros:
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros.
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho.
Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. El compromiso será válido, aunque no se fije y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario, y sesenta si fuere sumario. El plazo se cuenta desde que los árbitros acepten el nombramiento.
Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate.
El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.
Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquél en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
El compromiso termina:
Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.
El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de ser más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros harán constar esta circunstancia y lo resuelto tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos. El voto particular no exime al que lo formula de la obligación de firmar el laudo.
En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no logran ponerse de acuerdo, acudirán al juez de Primera Instancia.
El laudo se notificará a las partes, y hecha la notificación, pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este Código. La apelación se interpondrá ante el juez que corresponda, quien elevará los autos al Supremo Tribunal, para la substanciación del recurso.
El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria.
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tengan los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juez designado en el compromiso, o Juez de Primera Instancia del Ramo Civil.
Para determinar la competencia de los juzgados locales y menores, se observará lo siguiente:
En las demandas ante jueces locales o menores, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de la comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del Juzgado, cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella dígito-pulgar derecha.
Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará, asimismo, al actor, si éste lo pidiere.
La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del secretario del juzgado, a falta de éste por conducto de la Comisaría de Policía del lugar, y en su defecto por medio de uno de los testigos de asistencia.
La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:
Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:
Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.
Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juez o por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral, carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.
Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa de cinco a veinte pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.
Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella el demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle.
Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:
Los jueces municipales dictarán las sentencias, sujetándose a las reglas generales sobre apreciación de pruebas señaladas en este Código; y los jueces menores pronunciarán los fallos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia.
En los asuntos ante los jueces municipales o menores no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multas o daños y perjuicios por el abuso de acciones o defensas o por el ejercicio malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo inaplicables los artículos relativos.
Contra las sentencias pronunciadas por los jueces municipales sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.
La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Distrito Judicial y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.
Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores procederá el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva. El recurso de queja contra el juez menor se interpondrá ante el juzgado de Primera Instancia respectivo y el superior dentro del tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que proceda. Si la queja fuere desechada por el superior por no estar apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho, no se impondrá a la parte quejosa ninguna sanción de multa.
Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplicables a este respecto las reglas del artículo 116.
Los jueces municipales y menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos procedentes sin contrariar las siguientes reglas:
El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean indispensables a juicio del ejecutor, y de sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y las necesidades del ejecutado y su familia. Además en los embargos se observarán las prevenciones siguientes:
Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, se practicará avalúo conforme a las reglas de los artículos 451 y 452. También podrá practicarse avalúo por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.
El remate de bienes muebles se hará en la forma común, es decir, observándose las reglas previstas en el artículo 456.
Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el registrador Público de la Propiedad. Si el valor del inmueble excediere de cinco mil pesos, se publicará, además, un edicto en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación y por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.
Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos.
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 162 aplicándose el que se estime más adecuado. Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita que se rompan cerraduras, en lo indispensable para encontrar la cosa.
Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código.
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.
El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia ocurrirá al juez municipal o menor, en su caso, presentando pruebas, y el juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos.
Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces municipales y menores, se resolverán con la principal, a menos de que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez municipal o menor, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. No son procedentes las acumulaciones de autos llevados ante juzgados locales o menores diferentes, y se desecharán de plano las que se promuevan.
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, o por otros defectos u omisiones procesales, serán resueltas de plano por el juez, sin formar artículo ni suspender el procedimiento.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen sobre actos o contratos mercantiles; pero si se trata de demandas fundadas en título ejecutivo a elección del actor podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los procedimientos especiales de este Título. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título.
En los negocios de competencia de los juzgados municipales y menores, se aplicarán las disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlos serán supletorias las demás reglas y disposiciones de este Código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas.
Ante los jueces municipales y menores no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad.
Respecto de las actuaciones ante jueces municipales o menores, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el juez determine lo contrario.
Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponde según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juez.
Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas, también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se pidiere. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el juez lo estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero.
Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento.
De la recusación de un juez municipal o menor conocerá el juez de Primera Instancia del Distrito Judicial respectivo: si se declara probada la causa de recusación o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.- Este Código entrará en vigor 60 días después de su publicación.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.