LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
LICENCIADO RICARDO MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 339
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria del Pleno del día 29 de los corrientes mes y año, las Diputadas AURORA CERVANTES RODRIGUEZ, ALMA ARACELI AVILA CORTES, MA. EDITH ORTEGA GONZALEZ, MARIBEL VILLALPANDO HARO y JUANA MARIA HUERTA ARTEAGA, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad, 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 17, fracción I del Reglamento General, presentaron al Pleno de esta Asamblea Popular, Iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Transitar a los gobiernos plurales, como resultado de la normalidad democrática, significa también la oportunidad de generar una nueva cultura de rendición de cuentas y en su caso, de fincamiento de responsabilidades.
La hasta ahora vigente Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que data de 1985, ha dejado de cumplir los objetivos de su creación.
Cuando en 1998 se hicieron reformas integrales a la Constitución Política del Estado, se operaron asimismo adecuaciones al tema de responsabilidades de los servidores públicos, lo que significó, rediseñar el Título Séptimo de nuestra Ley Primaria local, para actualizar el marco genérico de responsabilidades del servidor público, así como las reglas específicas sobre juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa.
Por otra parte, hace unos cuantos días, esta Legislatura expidió el Decreto número 321 que contiene el Reglamento General del Poder Legislativo, y en cuyo Título Octavo se contempla todo el trámite de los diversos procedimientos jurisdiccionales que por las vías de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, nuestra Constitución le asigna a la Legislatura.
En lo que concierne al ámbito de competencia de otras autoridades, como lo son, la Auditoría Superior, la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, el Poder Judicial y los Ayuntamientos, se hacía necesario actualizar sus respectivos ámbitos de competencia y aspectos procedimentales.
La nueva ley consta de 57 artículos, integrados en cinco títulos, a saber: Disposiciones Generales; Atribuciones de la Legislatura; Atribuciones de Otras Autoridades; Sanciones Administrativas y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.
En términos generales, la nueva ley ofrece los siguientes aspectos a destacar:
? Es breve precisa y clara. Su articulado tiene una cabeza que identifica el tema a regular.
? Conforme al principio de inocencia, en los diversos procedimientos de responsabilidades, quien afirma está obligado a probar.
? Se establece a favor de las autoridades encargadas de aplicar la ley, la facultad de emplear el auxilio de la fuerza pública y la imposición de multas.
? Se actualizan las diversas causales de responsabilidad de los servidores públicos, destaca entre las novedades, en beneficio de la igualdad, y en contra de prácticas discriminatorias, las tipificaciones del acoso sexual y la discriminación a la mujer, por razón de su sexo, para ocupar empleos, cargos o comisiones en el sector público.
? Se precisa y define la causal de nepotismo, que consiste en conceder empleos en el servicio público, a familiares cercanos.
? Se puntualizan las autoridades competentes para aplicar la ley, y se señalan los sujetos susceptibles de responsabilidad.
? Se definen las atribuciones de la Legislatura en procedimientos de juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa, remitiéndose para ello al Reglamento General del Poder Legislativo.
? Se enumeran las causales de juicio político y sus improcedencias.
? Se precisan y establecen en reglas claras, los procedimientos en que injiere la Auditoría Superior, y la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, para resarcir daños y fincar responsabilidades.
? Se actualiza lo referente al registro de situación patrimonial de los servidores públicos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo 1, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
Reglas Comunes
Artículo 1°.
Objeto y ámbito de aplicación
1.- La presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios.
2.- Las leyes orgánicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Ley Orgánica del Municipio, y sus respectivos reglamentos; así como la legislación civil y penal del Estado, serán ordenamientos de aplicación supletoria, según corresponda, en lo no previsto por esta ley.
Artículo 2°.
Definiciones
1.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
Legislatura; la Legislatura del Estado;
Contraloría; la Contraloría Interna del Gobierno del Estado;
Servidores Públicos; los representantes de elección popular estatales y municipales; los miembros del Poder Judicial del Estado; los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; los Magistrados de otros tribunales; los integrantes del Instituto Estatal Electoral, y en general, toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, al servicio de la administración pública centralizada y paraestatal; municipal y paramunicipal.
Comisión de Examen Previo; Las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Legislatura.
Artículo 3°.
Carga de la prueba
1.- En la instauración de los procedimientos derivados de esta ley, tendrán la carga de la prueba quienes denuncien o soliciten el fincamiento de responsabilidades contemplados en esta ley.
Artículo 4°.
Medios de apremio
1.- Para el cumplimiento de las atribuciones que concede la Ley a las autoridades competentes, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Auxilio de la fuerza pública. Si existiere resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad se estará a lo que prevé la legislación penal;
II. Multa de hasta 1,000 cuotas de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado. Las multas se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, que a pedido de la autoridad implemente la Secretaría de Finanzas y sus oficinas recaudadoras.
Artículo 5°.
Obligaciones y causales de responsabilidad
de los servidores públicos
1.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la respectiva ley y su reglamentación, todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio;
II. Abstenerse de incurrir en abuso de autoridad, o en ejercicio indebido de empleo, cargo o comisión;
III. Formular y ejecutar con apego a la ley, los planes, programas y presupuestos, así como la administración de fondos públicos;
IV. Administrar con honestidad y sin desviaciones los fondos públicos de que pueda disponer;
V. Presentar en los plazos establecidos los informes, datos o documentos que otras autoridades en el ejercicio de sus funciones les requieran;
VI. Abstenerse de divulgar la información reservada a que tengan acceso, con motivo de sus funciones;
VII. Custodiar y preservar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su cuidado, o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida;
VIII. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación en el ejercicio de sus funciones;
IX. Observar respeto y subordinación legítima, con respecto a sus superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
X. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio o acoso sexual;
XI. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
XII. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir, sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
XIII. Abstenerse de desempeñar más de un empleo, cargo o comisión remunerados en el sector público. Excepto que lo haga en las áreas de la docencia, la salud o la beneficencia, y ello no afecte el buen desempeño de sus responsabilidades;
XIV. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien no cumpla requisitos, o se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XV. Abstenerse de discriminar o relegar a la mujer, por su sola condición de género, en la selección, contratación o nombramiento en empleos, cargos o comisiones;
XVI. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes en los tipos y grados considerados por esta ley como nepotismo; o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XVII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas consideradas en la condición de nepotismo a que se refiere esta ley; y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo cargo o comisión;
XVIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o el Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas consideradas en la condición de nepotismo a que se refiere esta ley;
XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Auditoría Superior o la Contraloría, en los términos que señala la ley;
XX. Acatar las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Auditoría Superior, o de la Contraloría conforme a la competencia de ésta;
XXI. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de sus obligaciones;
XXII. Someter en su caso a licitación o concurso, la asignación de obras públicas;
XXIII. Respetar el derecho de petición que hagan valer los ciudadanos;
XXIV. En el caso de los integrantes de los Ayuntamientos, acatar en sus términos las resoluciones y acuerdos emitidos por la Legislatura en el ejercicio de sus atribuciones;
XXV. Abstenerse de propiciar la ingobernabilidad del municipio. Para efectos de esta ley existe ingobernabilidad cuando en forma reiterada el ayuntamiento deja de sesionar con la periodicidad que deba hacerlo, o cuando prevalezca una situación generalizada de paralización de los servicios públicos municipales;
XXVI. En el caso de los integrantes de los Ayuntamientos, ordenar y vigilar que se realice la publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado, el presupuesto de egresos y los reglamentos municipales;
XXVII. Abstenerse de incurrir en nepotismo, que consiste en conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral, así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción.
Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración; y
XXVIII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
Artículo 6°.
Consecuencias de Incurrir en Responsabilidad
1.- Se incurre en responsabilidad por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere esta ley, dando lugar a la instauración del procedimiento que corresponda ante el órgano competente, y a la aplicación de sanciones que consigna este ordenamiento.
2.- Las responsabilidades penales o civiles que sean exigibles de acuerdo con otras leyes, se tramitarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.
Artículo 7°.
De las notificaciones
1.- Las notificaciones en aplicación de esta ley se harán:
I. Mediante oficio que se entregará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se trate de asuntos relacionados con juicio político o declaración de procedencia, y la notificación se dirija al denunciado; y
II. En los demás casos, se podrán hacer por oficio, personalmente, por edictos o por estrados.
2.- La notificación por edictos se hará publicando el acuerdo o resolución, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad.
3.- La notificación por estrados se hará publicando el acuerdo o resolución durante 5 días hábiles consecutivos en los estrados.
CAPITULO SEGUNDO
Autoridades Competentes y Sujetos
Artículo 8°.
Autoridades competentes
1.- Son autoridades competentes, en su respectivo ámbito, para la aplicación de la presente ley:
I. La Legislatura;
II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III. La Auditoría Superior;
IV. La Contraloría; y
V. Los Ayuntamientos.
Artículo 9°.
Sujetos
1.- Son sujetos de esta ley
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Diputados que integran la Legislatura;
III. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado;
IV. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;
V. Los Magistrados de otros Tribunales del Estado;
VI. Los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado;
VII. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo, en la administración pública centralizada;
VIII. Los funcionarios y empleados de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos;
IX. Los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Judicial;
X. Los integrantes de los Ayuntamientos;
XI. Los funcionarios y empleados de los gobiernos municipales y entidades paramunicipales; y
XII. Cualquier persona que maneje o aplique recursos financieros del erario público estatal o municipal.
TITULO SEGUNDO
Atribuciones de la Legislatura
CAPITULO PRIMERO
Reglas Sustantivas y Competencia
Artículo 10.
Tipos de procedimiento y acotamientos
de competencia
1.- La Legislatura es competente para instaurar en contra de servidores públicos, según corresponda, alguno de los siguientes procedimientos:
a) Juicio político;
b) Declaración de procedencia; o
c) Responsabilidad administrativa.
2.- Tales procedimientos se substanciarán, conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y en su Reglamento General.
3.- El juicio político o la declaración de procedencia en su caso, únicamente podrá substanciarlo la Legislatura, en contra de los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado.
4.- La Legislatura será competente para fincar responsabilidades administrativas en contra de diputados, y servidores públicos de la propia Legislatura; presidentes, síndicos y regidores municipales.
5.- Podrá asimismo la Legislatura, girar instrucciones a la Auditoría Superior para que a través del procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, realice verificaciones y auditorías; finque responsabilidades administrativas, emprenda acciones resarcitorias, y aplique las sanciones previstas en esta ley, cuando se actualice alguna de las causales contempladas en el artículo 5°.
6.- Son inatacables y en consecuencia no procede recurso alguno, contra las declaraciones, resoluciones y acuerdos que de conformidad con lo dispuesto en este Título emita la Legislatura.
SECCION PRIMERA
Normas aplicables a Juicio Político y
Responsabilidad Administrativa
Artículo 11.
Presentación de solicitud o denuncia
1.- Para iniciar los procedimientos de juicio político o de responsabilidad administrativa, se estará a lo siguiente:
I. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito dirigido a la Legislatura, la solicitud o denuncia, respecto de aquellos actos u omisiones de servidores públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo a esta ley;
II. La solicitud o denuncia se presentará en días y horas hábiles en la Oficialía Mayor de la Legislatura; y
III. La solicitud o denuncia deberá ratificarse en comparecencia personal por quien promueva, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con su credencial de elector.
Artículo 12.
Requisitos del escrito de solicitud o denuncia
1.- El escrito de solicitud o denuncia deberá señalar:
I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes, y las notificaciones se harán por estrados;
II. El servidor público contra quien se presenta la solicitud o denuncia;
III. Las normas generales que se estimen violadas;
IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que constituyan los antecedentes de la solicitud o denuncia;
V. Las pruebas en que se sustente la solicitud o denuncia; y
VI. La firma de quien promueva.
2.- Cuando el escrito se presente por una persona moral, deberá estar suscrita por quien en términos de la legislación civil, la represente. En tal caso, se acompañará copia certificada del documento que acredite la legal existencia de la persona jurídica colectiva, y la personería de quien firme el escrito.
Artículo 13.
Aportación de pruebas
1.- Al escrito de solicitud o denuncia, deberán acompañarse las pruebas documentales en que se sustente la promoción, porque en los procedimientos que se deriven de este Título, quien afirma está obligado a probar.
2.- No obstante lo anterior, el servidor público denunciado podrá aportar las pruebas que estime pertinentes, al ejercer su derecho de audiencia.
3.- Así mismo, la Legislatura por sí, o a través de sus comisiones, podrá ordenar la práctica de auditorias, así como recabar la información que estime necesaria para el mejor sustento de sus dictámenes, resoluciones o acuerdos.
Artículo 14.
Inicio del trámite
1.- Recibida la solicitud o denuncia, y una vez leída en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, se turnará a la Comisión de examen previo si se trata de solicitud de juicio político; o a la Comisión de Gobernación, en los casos de responsabilidad administrativa.
2.- La substanciación en todas y cada una de sus etapas, hasta culminar con la expedición del correspondiente acuerdo jurisdiccional, será conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General del Poder Legislativo.
Artículo 15.
Variación de la vía en el
fincamiento de responsabilidades
1.- El Pleno y las comisiones dictaminadoras podrán variar la vía y sus consecuencias. Una solicitud de juicio político puede concluir en el fincamiento de responsabilidades administrativas. Así mismo una denuncia por responsabilidad administrativa, podrá conducir a juicio político.
2.- La variación de la vía dependerá de la naturaleza de los hechos denunciados y probados, así como de la actualización de las causales, ya sea de juicio político o de responsabilidad administrativa.
Artículo 16.
Reglas aplicables a casos de
responsabilidad administrativa
1.- Tratándose del fincamiento de responsabilidades administrativas no se requerirá que la Legislatura se erija en jurado de instrucción. Tampoco la comisión dictaminadora se erigirá en comisión instructora.
2.- Presentado el dictamen al Pleno, se discutirá y votará en los términos previstos por el Reglamento General del Poder Legislativo.
SECCION SEGUNDA
Reglas Particulares para Juicio Político
Artículo 17.
Hipótesis General
1.- El juicio político sólo procederá en contra de los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 18.
Elementos a valorar por la comisión
de examen previo
1.- En los casos de solicitud de juicio político la comisión de examen previo valorará en su dictamen lo siguiente:
I. Si la persona a quien se impute la responsabilidad está comprendida entre los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado;
II. Si la solicitud o denuncia es jurídicamente sustentable y por ello procedente; y
III. Si amerita o no la incoación del procedimiento.
Artículo 19.
Causales de juicio político
1.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
I. El ataque sistemático a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, o bien, a la organización política y administrativa de los municipios, y otras instituciones democráticas;
II. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
III. El ataque a la libertad del sufragio y otras violaciones graves a las leyes electorales;
IV. La usurpación o el ejercicio indebido y reiterado, de funciones públicas;
V. El incumplimiento reiterado a las obligaciones del servidor público, siempre que causen perjuicio grave a los gobernados;
VI. Las violaciones graves y reiteradas, por actos u omisiones a la Constitución Política local, leyes o reglamentos;
VII. El desacato o el incumplimiento a las resoluciones y acuerdos emitidos por la Legislatura en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Los hechos u omisiones reiterados y graves del servidor público, que conduzcan a la ingobernabilidad del municipio. Para efectos de esta ley existe ingobernabilidad cuando en forma reiterada el ayuntamiento deja de sesionar con la periodicidad que deba hacerlo, o cuando prevalezca una situación generalizada de paralización de los servicios públicos municipales;
IX. El incumplimiento reiterado a la obligación que tienen los ayuntamientos de publicar oportunamente en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el Plan Trianual de Desarrollo, los Planes y Programas Operativos, el Presupuesto de Egresos, el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentación;
X. Las violaciones sistemáticas y graves a los planes y programas de gobierno, a los presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a las leyes que determinen el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros; y
XI. Los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 20.
Sanciones Aplicables en Juicio Político
1.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleo, cargos o comisiones, a los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado.
2.- Emitido el correspondiente acuerdo jurisdiccional condenatorio, la Legislatura remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado el servidor público.
SECCION TERCERA
Declaración de Procedencia
Artículo 21.
Reglas Particulares
1.- Sólo la Legislatura es autoridad competente para emitir resoluciones o acuerdos sobre declaración de procedencia para instaurar proceso penal contra servidores públicos, en los términos previstos por el artículo 153 de la Constitución Política del Estado.
2.- El procedimiento de declaración de procedencia, se substanciará conforme a lo dispuesto por el Reglamento General del Poder Legislativo.
CAPITULO SEGUNDO
Causales de Improcedencia
SECCION PRIMERA
Improcedencia del Juicio Político
Artículo 22.
Causales
1.- Es improcedente el juicio político:
I. Cuando el escrito de solicitud o denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley;
II. Cuando el servidor público denunciado no sea sujeto de ser sometido a juicio político, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado;
III. Cuando los actos u omisiones del servidor no redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y en consecuencia no se actualice ninguna de las causales previstas en esta ley;
IV. Cuando el solicitante o denunciante se desista;
V. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público denunciado;
VI. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente;
VII. Cuando al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables;
VIII. Cuando haya operado la prescripción; y
IX. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.
SECCION SEGUNDA
Improcedencia de Responsabilidad Administrativa
Artículo 23.
Causales
1.- Es improcedente que la Legislatura finque responsabilidades administrativas:
I. Cuando el escrito de denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley;
II. Cuando la conducta atribuida al servidor público no actualice ninguna de las causales previstas en esta ley;
III. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público denunciado;
IV. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente;
V. Cuando al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables;
VI. Cuando haya operado la prescripción; y
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.
SECCION TERCERA
Acuerdo Negativo a la Declaración de Procedencia
Artículo 24.
Causales
1.- Se denegará la declaración de procedencia:
I. Cuando la solicitud no la formule el Procurador General de Justicia del Estado;
II. Cuando el pedimento que contenga la solicitud no esté fundado y motivado;
III. Cuando al pedimento del Procurador General de Justicia no se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del servidor público;
IV. Cuando el servidor público indiciado, no haya tenido la oportunidad de rendir declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputen;
V. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público indiciado;
VI. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente; y
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.
SECCION CUARTA
Reglas Comunes para este Capítulo
Artículo 25.
Oficiosidad de las Causales de Improcedencia
1.- En todo caso, las causales de improcedencia o denegación de juicio político, responsabilidad administrativa y declaración de procedencia, las examinarán de oficio las comisiones dictaminadoras y el Pleno de la Legislatura.
TITULO TERCERO
Atribuciones de Otras Autoridades
CAPITULO PRIMERO
Del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Artículo 26.
Competencia y Procedimiento para
fincar Responsabilidades Administrativas
1.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la autoridad competente para que en términos de su ley orgánica y la correspondiente reglamentación, substancie los procedimientos idóneos para fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos del Poder Judicial, con sujeción a las causales y sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO SEGUNDO
De la Contraloría
Artículo 27.
Competencia y Sujetos
1.- La Contraloría es la autoridad competente para que en términos de ésta y otras leyes, y su correspondiente reglamentación, tramite los procedimientos para fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, que se señalan en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como a cualquier persona que maneje o aplique recursos financieros del erario público estatal.
2.- Es competente asimismo para tramitar procedimientos encaminados a fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos de los gobiernos municipales, excepto en los casos de Presidentes, Síndicos y Regidores municipales.
Artículo 28.
Autoridad Receptora de Quejas y Denuncias
1.- Los interesados en la presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 5° y 6° de esta ley, en que incurran los servidores públicos a que se refiere este capítulo, podrán hacerlo ante la Contraloría.
2.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, incurre en responsabilidad exigible en los términos de la presente ley.
Artículo 29.
Requisitos del Escrito de Queja o Denuncia
1.- El escrito de queja o denuncia que se dirija a la Contraloría deberá señalar:
I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes, y las notificaciones se harán por estrados;
II. El servidor público contra quien se presenta la queja o denuncia;
III. Las normas generales que se estimen violadas;
IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que constituyan los antecedentes de la queja o denuncia;
V. Las pruebas en que se sustente la queja o denuncia; y
VI. La firma de quien promueva.
Artículo 30.
Pruebas
1.- Al escrito de queja o denuncia, deberán acompañarse las pruebas documentales en que se sustente la promoción, porque en los procedimientos que se deriven de este capítulo, quien afirma está obligado a probar.
2.- No obstante lo anterior, el servidor público denunciado podrá aportar las pruebas que estime pertinentes, al ejercer su derecho de audiencia.
Artículo 31.
Actuaciones de Oficio
1.- Por queja, denuncia o de oficio, la Contraloría podrá ordenar la práctica de inspecciones, verificaciones y auditorias, a las dependencias y entidades públicas, así como recabar la información que estime necesaria para el mejor sustento de sus resoluciones o acuerdos.
2.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Contraloría, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos bajo su dirección. La Contraloría determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y obtendrá del Ejecutivo el acuerdo necesario para la aplicación de sanciones.
Artículo 32.
Envío a los Ayuntamientos el Resultado de
la Investigación de la Contraloría
1.- En el caso de servidores públicos de los gobiernos municipales los resultados de la investigación que realice la Contraloría, serán remitidos con opinión fundada, a los respectivos cabildos para que éstos, mediante resolución, la confirmen, modifiquen o desechen, aplicando en su caso, con apego a la ley, las sanciones que corresponda, en razón de las causales de responsabilidad que se actualicen, en los términos contemplados en este ordenamiento.
Artículo 33.
Procedimiento
1.- La Contraloría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 44, cuando se actualice una o más de las causales contempladas en el artículo 5° de esta ley. Para ello se estará al siguiente procedimiento:
I. Oirá en defensa al servidor público denunciado. Al efecto, lo emplazará remitiéndole copia del escrito de queja o denuncia, resultado de revisión o de auditoría, pidiéndole que en un plazo de quince días hábiles rinda un informe circunstanciado por escrito, expresando lo que a su interés convenga, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la imputación;
II. La auditoría podrá desahogar todo tipo de diligencias no prohibidas por la ley, realizar comparecencias o recabar informes o documentos relacionados con el asunto de que se trate;
III. Realizado lo anterior, la auditoría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación a las partes, dentro de los sesenta días siguientes. La audiencia podrá diferirse si no se han desahogado las pruebas anunciadas por las partes, o acordadas por la Contraloría;
IV. La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir o relacionar por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes;
V. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto aquellas que sean contrarias a derecho;
VI. La auditoría desechará de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto, o sean inconducentes para determinar el sentido de la resolución.
Artículo 34.
Anuncio de Pruebas
1.- Las pruebas que requieran especial diligencia, deberán anunciarse por lo menos treinta días anteriores a la fecha de la celebración de la audiencia, para el efecto de que la Contraloría agende su desahogo.
Artículo 35.
Suspensión del Servidor Público
1.- En tanto se desahoga el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría, o en su caso el ayuntamiento, a petición de aquélla, podrá acordar la suspensión temporal del servidor público, en el desempeño del cargo.
2.- La suspensión temporal regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. La suspensión cesará cuando así se resuelva por la Contraloría o el ayuntamiento, según sea el caso, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.
3.- Se requerirá autorización expresa del Gobernador, o en su caso del ayuntamiento para que opere la suspensión temporal.
4.- Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Artículo 36.
Plazo para dictar Resolución
1.- Dentro de los treinta días hábiles, siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, la Contraloría dictará la resolución correspondiente, misma que se fundará en derecho.
2.- Fincará las responsabilidades correspondientes y aplicará las respectivas sanciones, incluyendo las acciones resarcitorias comprendidas en esta ley.
3.- En su caso, resolverá la inexistencia de responsabilidad del servidor público. En tal supuesto, si éste hubiese sido suspendido, reasumirá el cargo.
Artículo 37.
Levantamiento de Actas
1.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad.
Artículo 38.
Representación de la Dependencia o Entidad
1.- El titular de la dependencia o entidad en que se originó la presunta responsabilidad del servidor público, podrá designar un representante que esté presente en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la correspondiente dependencia o entidad.
Artículo 39.
Expedición de Constancias de no Inhabilitación
1.- La Contraloría podrá expedir constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, por las personas interesadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 40.
Impugnaciones contra las Resoluciones
de la Contraloría
1.- Los servidores públicos sancionados por la Contraloría o por el Ayuntamiento, podrán impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones administrativas de la Contraloría, por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese Tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Artículo 41.
Ejecución de Sanciones
1.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se imponga a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
2.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.
3.- Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal. Se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución; tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.
Artículo 42.
Efectos de la Confesión del Servidor Público
1.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser de que la Auditoría, disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión.
2.- En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado la mitad de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a resarcimiento, éste en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.
Artículo 43.
Prescripción para imponer sanciones
1.- Las facultades de la Contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:
I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de cien veces el salario mínimo vigente en el Estado;
II. En los demás casos prescribirán en tres años; y
III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa, o en tres años, independientemente de tal circunstancia.
2.- El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo.
3.- En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento.
TITULO CUARTO
Sanciones Administrativas
CAPITULO UNICO
Reglas Comunes
Artículo 44.
Autoridades y Catálogo de Sanciones
1.- Todas y cada una de las autoridades a que se refiere el artículo 8° de esta ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá aplicar, como consecuencia del fincamiento de responsabilidades administrativas, según corresponda, una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento privado
II. Apercibimiento público;
III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;
IV. Multa de hasta mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;
V. Resarcimiento de daños y perjuicios causados al erario público;
VI. Destitución del puesto; e
VII. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o Municipios.
2.- Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de uno a diez años, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado; y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
3.- Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el Titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Contraloría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
4.- La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Artículo 45.
Elementos a Valorar para Imponer Sanciones
1.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad del servicio;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones.
Artículo 46.
Incremento en las Multas
1.- En caso de aplicación de multas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5°, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
2.- Las multas se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago.
Artículo 47.
Reglas Adicionales para aplicar Sanciones
1.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 44 se observarán las siguientes reglas:
I. El apercibimiento, y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico;
II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se aplicará por el superior jerárquico o por quien esté facultado para ello, conforme a la ley;
III. La Contraloría promoverá los procedimientos demandando la destitución del servidor público responsable, o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Contraloría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;
IV. Las multas y la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente.
TITULO QUINTO
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
CAPITULO UNICO
Autoridades Competentes
Artículo 48.
Competencia
1.- El registro y seguimiento del inicio, cambios y conclusión de la situación patrimonial de los servidores públicos de los Poderes del Estado, gobiernos municipales y entidades públicas paraestatales y paramunicipales, estará bajo la responsabilidad de las autoridades siguientes:
I. De la Auditoría Superior del Estado, tratándose de Diputados locales, servidores públicos del Poder Legislativo, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Directores o sus equivalentes de la administración municipal;
II. De la Contraloría, tratándose de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, así como de organismos paramunicipales.
2.- Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
Artículo 49.
Sujetos Obligados
1.- Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 48, bajo protesta de decir verdad:
I. En la Legislatura: los Diputados, el Oficial Mayor, y el Director de Recursos Financieros. En el órgano de fiscalización, el Auditor Superior, los auditores especiales, los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores y supervisores;
II. En el Poder Ejecutivo: todos los servidores públicos, desde el Gobernador del Estado hasta el nivel de jefes de departamento;
III. En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales, y servidores públicos con cargos equivalentes en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;
IV. En la Procuraduría General de Justicia: desde el Procurador General, Subprocuradores, Directores Generales, Agentes del Ministerio Público, comandantes y jefes de grupo o sus equivalentes de la Policía Ministerial;
V. En el Poder Judicial: los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Oficial Mayor, los Directores, Jueces, secretarios de acuerdos y actuarios; y
VI. En otros Tribunales, los Magistrados y Secretarios de Acuerdos.
2.- El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.
Artículo 50.
Plazos para presentar la Declaración
1.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; y
II. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo.
2.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa declaración de la Contraloría, en el ámbito de su competencia, en el caso de los servidores públicos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, y de los gobiernos municipales, se estará a lo que dispongan sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
Artículo 51.
Formatos
1.- La Auditoría Superior y la Contraloría, en sus respectivos ámbitos, expedirán las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar.
Artículo 52.
Reglas sobre Contenido de las Declaraciones
1.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
2.- En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
3.- Tratándose de bienes muebles, la Auditoría Superior o la Contraloría decidirán, mediante los respectivos acuerdos generales, las características que deba tener la declaración.
Artículo 53.
Auditorías por Ostentación de Riqueza
1.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Auditoría Superior o la Contraloría podrán ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, se tramitarán las solicitudes correspondientes.
2.- Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquéllos consten, para que exponga lo que en derecho le convenga.
Artículo 54.
Medios de Impugnación
1.- El servidor público a quien la Contraloría finque responsabilidades, o cuando se le practique visita de investigación o auditoría podrá impugnar tales actos, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo las formalidades previstas en la ley que crea el referido Tribunal.
Artículo 55.
Denuncia ante el Ministerio Público,
en caso de Delito
1.- La Auditoría Superior y la Contraloría en su caso, independientemente del ejercicio de sus atribuciones para fincar responsabilidades administrativas y emprender acciones resarcitorias, están obligadas a presentar denuncia ante el Ministerio Público, cuando de sus actuaciones se desprenda la presunta comisión de delito patrimonial en perjuicio del erario público.
2.- En tales casos, deberán constituirse como parte civil coadyuvante, para los efectos de la reparación del daño.
Artículo 56.
Presunciones de Integración del Patrimonio
1.- Para los efectos de esta ley y del Código Penal, se incluirán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
Artículo 57.
Presunción de Bienes Adquiridos ilícitamente
1.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para sus dependientes económicos, y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.
2.- Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado en el momento de su recepción.
3.- Se castigará como cohecho las conductas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado el 23 de enero de 1985.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los treinta días del mes de Agosto de dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS MIRELES.- Diputados Secretarios.- LIC. CATARINO MARTÍNEZ DIAZ y LIC. JOSÉ MANUEL RÍOS NÚÑEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil uno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL ÁVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA