LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 111
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, Iniciativa de Ley de Protección Civil del Estado de Zacatecas, que con fundamento en los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad, 28, fracción II y 29, fracción I del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado, presentan Diputados de la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional.
RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 25 de mayo del presente año, se dio cuenta de la recepción de dicha Iniciativa, que a través del Memorándum 246/99, de la misma fecha, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I, 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen, a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana.
RESULTANDO TERCERO.- Asimismo con fecha 27 de mayo del corriente año, Diputados de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, suscribieron una segunda Iniciativa de Ley de Protección Civil del Estado de Zacatecas. Se dio lectura a tal documento en sesión celebrada en la misma fecha, y a través del Memorándum 249/99 se turnó el asunto a las referidas comisiones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Corresponde al Estado la tutela y salvaguarda de los valores y bienes jurídicos que hacen posible el desarrollo armónico, el progreso y bienestar de la población.
Una diversidad de factores, lo mismo naturales que provocados por la conducta humana, con frecuencia previsible o aleatoria, suelen poner en riesgo, y en ocasiones causar daños de distintas magnitudes, en perjuicio no únicamente de núcleos identificados por su vulnerabilidad, sino también, provocar estragos a la sociedad en su conjunto, incluyendo a las instituciones reguladoras de la vida comunitaria.
Es compromiso y responsabilidad del Estado, en sus diversos niveles, establecer con oportunidad, eficiencia y eficacia, un conjunto de medidas previsoras, correctivas y de auxilio, encaminadas a la tutela social.
Pero en esta tarea, el Estado y sus mecanismos de defensa, debe contar asimismo con la participación decidida y consciente de toda la comunidad. Para ello, es indispensable generar y difundir en forma permanente, una cultura de la protección civil.
En un estado de derecho como el que vivimos, el punto de partida debe ser la vigencia de un marco jurídico idóneo en el que se establezcan reglas claras y eficaces, de observancia general y obligatoria, bajo cuya aplicación, cada uno de los actores involucrados, sepa lo que debe hacer frente la eventualidad de un desastre o hecho funesto que afecte o pueda alterar la vida, la integridad física o los bienes de la población.
Bajo tales premisas, esta Iniciativa tiene el propósito de elevar a rango de Norma General, una política de estado que cumpla a cabalidad el propósito tutelar en que se sustenta.
De entre sus aspectos más sobresalientes, el proyecto contempla la creación del Sistema Estatal de Protección Civil que habrá de vincularse a su homólogo nacional, y los enlaces necesarios con el ámbito municipal.
Crea el Consejo Estatal de Protección Civil, como órgano de consulta y coordinación de las acciones que sobre la materia debe emprender, en forma coordinada con los restantes ordenes, el Gobierno de la Entidad.
En escala de jerarquía y organización, se prevé la existencia de la Dirección Estatal de Protección Civil, de sus unidades operativas y del Centro Estatal de Operaciones, todas las cuales, estarán regidas por la ley y por el Programa Estatal de la materia.
Otra cuestión importante que ahora se regula, es lo concerniente a la formalización de las declaratorias de emergencia y de zona de desastre, ante la inminencia y sus efectos, de hechos o fenómenos dañinos o perturbadores, para lo cual, se abre la posibilidad de gestionar y obtener recursos adicionales para enfrentar la situación adversa.
Finalmente, otros aspectos inéditos en Zacatecas, se refieren al reconocimiento y regulación normativa de grupos voluntarios; de las unidades internas de Protección Civil en las empresas; del registro de las Organizaciones Civiles de capacitación y de la denuncia popular.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 97, 99 fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117 y relativos de Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY DE PROTECCION CIVIL DEL
ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones que en materia de Protección Civil se lleven a cabo en la Entidad, siendo su observancia obligatoria para las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social, académico o privado, grupos voluntarios y en general para todos los habitantes del Estado de Zacatecas.
Artículo 2.- Se entiende por Protección Civil al conjunto de principios, normas y procedimientos a través de cuya observancia el Gobierno y la sociedad, llevan a cabo acciones para proteger la vida y el patrimonio de la población, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. ALARMA.- Ultimo de los tres posibles estados de mando que se producen en las fases de emergencias del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y alarma ). Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio, instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado según previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad por lo que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida; también tienen el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice dar la alarma;
II. ALERTA, ESTADO DE.- Segundo de los tres posibles estados de mando que sé producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma).Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llegar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio;
III. ATLAS DE RIESGOS.- Sistema de información geográfica, actualizado que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y entorno;
IV. AUXILIO O SOCORRO.- Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios proporcionados a personas o comunidades sin la cual podría padecer;
V. CALAMIDAD.- Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;
VI. DESASTRE.- Evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un severo daño e incurre en pérdidas para sus miembros, de tal manera que la estructura se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento vital de la misma;
VII. EMERGENCIA.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;
VIII. EVACUACIÓN.- Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil de manera individual o en grupos. En su programación, el procedimiento de evaluación debe considerar entre otros aspectos el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social, los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños; las instrucciones sobre el equipo familiar, además el esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia;
IX. INSTRUMENTOS DE LA PROTECCIÓN CIVIL.- Se refiere a toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la Protección Civil en el Estado de Zacatecas;
X. LEY.- Ley de Protección Civil del Estado de Zacatecas;
XI. MITIGACIÓN.- Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia para reducir su impacto en la población bienes y entorno;
XII. ORGANIZACIÓN CIVILES.- Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;
XIII. PREALERTA.- Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;
XIV. PREVENCIÓN.– Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de una emergencia siniestro o desastre;
XV. RIESGO.- Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida, durante un período de referencia en una región dada, para un peligro en particular. Riegos es el producto de la amenaza y vulnerabilidad;
XVI. SERVICIOS VITALES.- Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;
XVII. SIMULACRO.- Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en Protección Civil en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre para promover una coordinación más efectiva de respuesta por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento;
XVIII. SINIESTRO.- Al hecho funesto, daño grave, destrucción, fortuna o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes causados por la presencia de un riegos, emergencia o desastre;
XIX. SISTEMAS DE PROTECCIÓN CIVIL.- Conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas que establece y concreta el Gobierno del Estado de Zacatecas con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados a fin de efectuar acciones correspondientes en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en casó de riego, emergencia, siniestro o desastre;
XX. SISTEMAS ESTRATÉGICOS.- Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres;
XXI. TÉRMINOS DE REFERENCIA.- Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de Protección Civil;
XXII. VULNERABILIDAD.- Susceptibilidad de sufrir un daño Grado de pérdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y entorno.
Artículo 4.- Corresponde al Gobernador del Estado y a los Presidentes Municipales:
I. La aplicación de esta ley y de los ordenamientos que de ella se deriven en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporando la participación de la sociedad civil;
II. Crear los Fondos Estatal y Municipales según sea el caso para la atención de emergencias originadas por un alto riesgo o desastre. La creación de estos Fondos se hará conforme a las disposiciones presupuestales aplicables;
III. Disponer la utilización y destino de los recursos de los respectivos fondos, una vez que se hayan agotado los procedimientos establecidos en esta Ley;
IV. Superada la emergencia o desastre, el Gobernador del Estado informará a la Legislatura Local sobre la utilización y destino de los recursos. Los Presidentes Municipales harán lo propio con los Ayuntamientos en Sesión de Cabildo y a la Legislatura.
Artículo 5.- En los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, se contemplarán las partidas que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones que establece la presente Ley y las que se deriven de su aplicación, mismas que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo.
Artículo 6.- Es deber de los medios de comunicación masiva electrónica y escritos establecidos en la Entidad, colaborar sin costo alguno con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de Protección Civil, al ocurrir una emergencia o desastre. De manera regular las tareas de difusión en dichos medios harán uso de los espacios que establecen las leyes respectivas, centrando los mensajes a la difusión de medidas preventivas para toda la población del estado de Zacatecas.
Artículo 7.- Las empresas que por la índole de su actividad tengan o reciban una afluencia masiva de personas están obligados a elaborar un programa interno de Protección Civil contando para ello con la asesoría técnica de las Unidades Municipales, de la Unidad Estatal y de las empresas de asesoría, capacitación y de estudio de riesgo/vulnerabilidad registradas ante la Unidad Estatal.
Artículo 8.- Toda persona que habite en el territorio Estatal está obligada a informar a las autoridades sobre fenómenos, hechos, actos u omisiones que puedan causar un riesgo, emergencia o desastre. También está obligada a colaborar con las diversas instancias del Gobierno en las acciones de Protección Civil.
Artículo 9.- Toda empresa pública o privada cuya actividad sea asesorar en materia de Protección Civil, deberá registrarse ante la Unidad Estatal y recabar de ésta la autorización para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10.- Las Dependencias estatales y municipales, así como los ciudadanos residentes o de paso por el Estado, tienen el deber de cooperar con las autoridades para que las acciones de Protección Civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 11.- En todas las edificaciones excepto en casa habitación unifamiliares se deberán colocar en lugares visibles señalización adecuada e instructivos para casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas u observaciones, antes, durante y después del desastre; así mismo deberá señalarse las zonas de seguridad y salidas de emergencia, siguiendo los lineamientos establecidos por las normas oficiales mexicanas.
CAPITULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 12.- El Sistema Estatal, parte integrante del Sistema Nacional, es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales y privados, así como con las autoridades municipales a fin de llevar a cabo acciones de común acuerdo, destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.
Artículo 13.- Son objetivos del Sistema Estatal:
I. Básico: Proteger a la población ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la perdida de vidas, afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la comunidad;
II. Generales:
a) Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando su Programa a las acciones del desarrollo del Estado;
b) Establecer, fomentar y encauzar una nueva conciencia y actitud de la población en materia de protección civil, para motivar en momentos de riesgo, emergencia o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y comprometida;
c) Integrar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su capacidad de respuesta ante un riesgo, emergencia o desastre;
d) Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de las acciones de prevención para conocer y reducir los efectos destructivos ante la eventualidad de un desastre;
e) Realizar las acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de los efectos destructivos en caso de riego, alto riesgo, emergencia o desastre;
f) Informar anticipadamente a la población de la existencia de una situación probable de alto riesgo a efecto de tomar medidas adecuadas;
g) Las demás que sean afines a las anteriores y que coadyuven en la mejor atención del Programa y acciones de protección civil, que se emprendan y realicen en el Estado.
Artículo 14.- El Sistema Estatal está integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Dirección Estatal; y
III. Las unidades municipales de Protección Civil.
Artículo 15.- La Secretaria General de Gobierno tendrá a su cargo la coordinación ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Civil.
CAPITULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 16.- El Consejo Estatal es el órgano de consulta y de coordinación de acciones del Sistema Estatal.
Artículo 17.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno de la Entidad para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados en la protección civil, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal;
II. Fomentar la participación comprometida y responsable de todos los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución del Programa Estatal y de los programas especiales destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del Estado;
III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de los municipios y a través de estos o de manera directa la de los diversos grupos sociales de la Entidad, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en la materia;
IV. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
V. Aprobar y evaluar el Programa Estatal y coadyuvar en su aplicación, procurando además, su más amplia difusión en la Entidad;
VI. Promover la generación de una cultura de protección civil, gestionando ante las autoridades correspondientes su incorporación en el Sistema Educativo Estatal;
VII. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos que se asignen a la Unidad Estatal de Protección Civil;
VIII. Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil;
IX. Elaborar, publicar distribuir material informativo de protección civil, a efecto de difundirlo con fines de prevención y orientación;
X. Convocar y coordinar con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación de las dependencias federales establecidas en la Entidad;
XI. Evaluar la situación de desastre, la capacidad de respuesta de la Entidad y en su caso, la procedencia para solicitar apoyo al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación;
XII. Constituir las comisiones que estime necesarias para la realización de sus objetivos;
XIII. Recibir y evaluar el informe anual de la Unidad Estatal de Protección Civil; y
XIV. Las demás atribuciones afines a estas, que le sean encomendadas por el Gobernador del Estado.
Artículo 18.- El Consejo Estatal se integra por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director de la Unidad Estatal de Protección Civil;
IV. Los Delegados o Representantes de las Dependencias Federales que actúen en el Estado y cuyas funciones se realicen con las acciones de protección civil;
V. El Comandante de la Zona Militar;
VI. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
VII. Los Presidentes Municipales;
VIII. Los representantes de las organizaciones sociales, instituciones académicas, grupos voluntarios, organismos especializados y medios de comunicación masiva, electrónicos y escritos.
Cada consejero propietario, designará un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales. Los representantes titulares señalados en las Fracciones I a VII, participaran en las reuniones con voz y voto en las resoluciones del consejo estatal, los señalados en la fracción VIII concurrirán a solicitud del presidente del consejo teniendo voz en las sesiones más no voto.
Artículo 19.- El Consejo Estatal celebrará dos sesiones ordinarias anualmente y las extraordinarias. que se requieran, a convocatoria de su Presidente.
Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Presidir las sesiones;
II. Integrar de las comisiones de trabajo que se estimen necesarias;
III. Hacer la declaratoria formal de emergencia o zona de desastre;
IV. Autorizar la inmediata integración del Centro Estatal de Operaciones, cuando se registre la presencia de algún tipo de Fenómeno Destructivo; y
V. Las demás que le confieren la presente ley.
Artículo 21.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. En ausencia del Presidente, presidir las sesiones y realizar las acciones que le competan a aquel;
II. Formular el orden del día para cada sesión;
III. Dar seguimiento a las disposiciones y acuerdos del Consejo Estatal;
IV. Certificar las actas del Consejo y dar fe de su contenido;
V. Presentar al Consejo el Programa Estatal;
VI. Rendir en informe anual sobre los trabajos del Consejo;
VII. Ejercer la representación legal del Consejo;
VIII. Designar al Coordinador Operativo del Centro Estatal de Operaciones cuando este se integre; y
IX. Las demás que le confieran la presente Ley y las que provengan por acuerdo del Consejo Estatal y/o su Presidente.
Artículo 22.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Estatal y levantar las actas de éstas;
III. Convocar por escrito a las sesiones ordinarias y a las extraordinarias cuando el presidente así lo determine;
IV. Dar cuenta al Consejo de los requerimientos de la Unidad Estatal de Protección Civil;
V. Fungir como coordinador técnico del Centro Estatal de Operaciones; y
VI. Las demás funciones que le confiera esta Ley, el Consejo Estatal, el presidente o el Secretario Ejecutivo.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 23.- La Dirección Estatal es una Dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, cuya función es proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar las acciones de protección civil con apego a esta Ley, en coordinación con los sectores públicos, social, privado, Académico grupos voluntarios y la población en general.
Artículo 24.- La Dirección Estatal se integrará por:
I. Un Director designado por el Gobernador del Estado;
II. Una Unidad administrativa, y
III. Una Unidad operativa.
IV. La estructura que al efecto apruebe el Consejo Estatal a propuesta de su Presidente
Artículo 25.- Son atribuciones de la Dirección Estatal:
I. Elaborar y presentar al Secretario Ejecutivo el anteproyecto del Programa Estatal;
II. Elaborar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles para hacer frente a un riesgo, emergencia o desastre;
III. Integrar como Coordinador Técnico del Centro Estatal de Operaciones;
IV. Organizar y llevar a cabo acciones de capacitación para la sociedad en materia de protección civil;
V. Coadyuvar en la promoción de una cultura de protección civil;
VI. Identificar los riesgos que se presentan en la Entidad, integrado el Atlas correspondiente y apoyar a las unidades municipales para la elaboración de sus Atlas Municipales de Riesgos;
VII. Promover la integración de las unidades internas de protección civil en las Dependencias y Organismos de la Administración Pública Estatal, y de la Federal establecidas en la Entidad y de manera supletoria en las municipales;
VIII. Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones, organismos, asociaciones privadas y del sector social, pira integrar sus unidades internas de protección civil y promover su participación en las acciones de protección civil;
IX. Llevar el registro , capacitar y coordinar la participación de los grupos voluntarios;
X. Llevar el registro de las empresas asesoras, capacitadoras y de estudio de riesgo vulnerabilidad en materia de protección, a través de la expedición de registros de operación;
XI. Coadyuvar en la organización y operación los centros de acopio para recibir y administrar ayuda la población afectada por un desastre.
Este sistema deberá contar con mapas de riesgos y archivos histórico sobre desastres ocurridos en la Entidad;
XII. En caso de alto riesgo, emergencia o desastre formular la evaluación inicial de la magnitud de la misma, presentando de inmediato esta información al Consejo Estatal;
XIII. Las demás que le asigne la presente Ley.
Artículo 26.- Los titulares de las dependencias del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos serán responsables en el área de su competencia, conforme al Reglamento respectivo, de los programas de protección civil, su operatividad y coordinación.
Artículo 27.- La Dirección Estatal promoverá que las escuelas, institutos, oficinas, empresas sean públicas, industrias o comercios, y demás establecimientos públicos o privados, instalen sus propias unidades internas de protección civil, asesorándolas y coordinando sus acciones directamente o a través de las unidades municipales, esos mismos establecimientos deberán realizar cuando menos dos veces al año, simulacros para hacer frente a riesgos, emergencias o desastres.
Artículo 28.- La Dirección Estatal podrá recibir donativos en efectivo o en especie de personas, Dependencias del Gobierno Federal, del sector privado y de organismos internacionales.
Artículo 29.- La Dirección Estatal operará coordinadamente con la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 30.- Para ser titular de la Dirección de Protección Civil, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 30 años cumplidos el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos un año anterior a su nombramiento;
IV. Contar con estudios de licenciatura y experiencia mínima de dos años y conocimientos técnicos en la materia;
V. No desempeñar cargo de Dirección en partido político al momento de su designación, ni durante su desempeño; y
VI. No haber sido condenado por delito doloso.
CAPITULO V
DEL CENTRO ESTATAL DE OPERACIONES
Artículo 31.- El Centro Estatal de Operaciones es un organismo transitorio, activado por el Gobierno del Estado que tiene por función administrar los recursos humanos, financieros y materiales existentes en la Entidad o provenientes del Gobierno Federal, otros Estados y si se aprueba, de otros países en beneficio de la sociedad afectada por un desastre.
Artículo 32.- El Centro Estatal de Operaciones estará organizado por:
I. Un Director General: que será el Secretario General de Gobierno;
II. Un Director Técnico: que será el Director de Protección Civil;
III. Un Director Operativo: que será el que designe el Director General;
IV. Por las Unidades Operativas que se requieran.
Artículo 33.- Cada Unidad Operativa estará integrada por representantes de los diferentes Organismos de los sectores público, social, privado y académico, grupos voluntarios, de acuerdo con el Reglamento.
CAPITULO VI
DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 34.- Corresponde al Presidente Municipal, coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de emergencias, para lo cual contará con el apoyo de la Unidad Municipal de Protección Civil.
Artículo 35.- La Unidad Municipal de Protección Civil se integra por:
I. Un Coordinador, que será el Presidente Municipal o la persona que éste designe, y
II. Los titulares o representantes de las demás dependencias públicas estatales y municipales cuyas actividades estén relacionadas con Protección Civil, y los representantes de los grupos voluntarios y organismos especializados en atención de emergencias.
Artículo 36.- La Unidad Municipal de Protección Civil, se coordinará con la Dirección Estatal, de la que recibirá el apoyo logístico, técnico y material que se requiera en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 37.- Los sistemas municipales a través de sus Presidentes, con aprobación del cabildo, podrán suscribir convenios de colaboración en materia de protección civil.
Artículo 38.- Deberá existir dentro de cada unidad municipal copia de los siguientes documentos.
I. Programa Estatal y Federal de Protección Civil
II. Atlas nacional y estatal de riesgos, y
III. Programas Internos de protección civil presentados bajo los criterios que establezca la Dirección Estatal de Protección Civil.
Artículo 39.- El Órgano Municipal encargado de la materia de Protección Civil de cada Municipio, será responsable de elaborar, instrumentar, dirigir y operar la ejecución de los programas en la materia, coordinando sus acciones con las dependencias, instituciones y organismos de los sectores público, social, privado y académico, grupos voluntarios y con la población en general.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN OPERATIVA Y DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPITULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 40.- El Programa Estatal es el conjunto de políticas, estrategias, lineamientos y acciones que se realizan en tiempo y lugar determinados, para cumplir con los objetivos del Sistema Estatal.
Artículo 41.- Los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo deberán contener un apartado relativo a los programas de protección civil, y será responsabilidad de las autoridades estatales y municipales proponer su inclusión en los Convenios de desarrollo Social.
Artículo 42.- Una vez que el Consejo haya aprobado el Programa Estatal, el Gobernador del Estado, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo 43.- En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, se podrá elaborar programas especiales de protección civil.
Artículo 44.- El Programa Estatal deberá ser revisado y actualizado anualmente.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
Artículo 45.- El Ejecutivo del Estado en los casos de alto riesgo, podrá emitir una declaratoria formal de emergencia, la que comunicará de inmediato al Consejo Estatal, mandando se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos.
Artículo 46.- La declaratoria de emergencia hará mención expresa entre otros, de los siguientes aspectos:
I. Identificación de alto riesgo o inminente desastre;
II. Infraestructura, bienes y sistemas afectables;
III. Determinación de las acciones de prevención y auxilio;
IV. Suspensión de actividades públicas y privadas que así lo ameriten; y
V. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal.
Artículo 47.- El Gobernador una vez que la situación de emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos estipulados en esta Ley.
CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA DE ZONA DE DESASTRE
Artículo 48.- Se considerará zona de desastre de aplicación de recursos del Estado, aquella en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador, sean insuficientes los recursos del o los municipios afectados, requiriéndose en consecuencia la ayuda del Gobierno Estatal y Federal. En estos casos el Gobernador del Estado pondrá en marcha las acciones necesarias por conducto de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 49.- Para que el Gobierno del estado formule la declaratoria a que se refiere el artículo 69, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I. Que sea solicitada por el o los Ayuntamientos de los municipios afectados;
II. Que de la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Secretaría General de Gobierno, realicen una evaluación de los daños causados, y
III. Que la evaluación resulte necesaria el apoyo con recursos adicionales de los Gobiernos Estatal y Federal.
Artículo 50.- Las medidas que el Gobierno del Estado podrá adoptar, cuando se haya declarado normalmente zona de desastre de aplicación de recursos estatales son los siguientes:
I. Rescate, acciones de personas;
II. Servicios médicos gratuitos;
III. Alojamiento y alimentación;
IV. Restablecimiento de los servicios públicos afectados;
V. Suspención de las actividades escolares en tanto se vuelve a la normalidad;
VI. Las demás que determine el Consejo Estatal.
Artículo 51.- La declaratoria formal de zona de desastre de aplicación de recursos estatales y federales se hará siguiendo el procedimiento establecido en este Ordenamiento, y concluirá cuando así se comunique por el Gobierno del estado.
CAPITULO IV
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL CON LOS
SISTEMAS NACIONAL Y LAS UNIDADES MUNICIPALES
Artículo 52.- La coordinación que establezca el Sistema Estatal con el Sistema Nacional y los Sistemas municipales tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que correspondan a cada sistema para atender los riesgos específicos que se presentan en la Entidad, relacionados con sus atribuciones;
II. Las formas de cooperación con las dependencias y organismos de la administración Pública Federal en el Estado y de los municipios. Acordando las responsabilidades y acciones que asumirán en material de protección civil;
III. Los medios que permitan identificar, registrar y controlar a nivel municipal y estatal, las actividades que representen peligro y que se desarrollen en la Entidad bajo regulación federal; y
IV. Los medios de comunicación entre los órganos operativos para coordinar acciones, en caso de alto riesgo, emergencia o desastre.
Artículo 53.- La Dirección Estatal en coordinación con las dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales llevará un registro de las empresas establecidas en la Entidad, con el fin de promover la integración y vigilar el funcionamiento de las unidades internas de protección civil de éstas.
CAPÍTULO V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS
Artículo 54.- Esta Ley reconocerá como grupo voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones que dentro del objeto social establezcan acciones de prevención y auxilio en materia de protección civil o áreas relacionadas a la operación de sistemas de emergencia.
Artículo 55.- Los grupos voluntarios podrán organizarse conforme a las siguientes bases:
I. Territoriales: formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de uno o varios municipios o del Estado;
II. Profesionales o de oficios: constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y
III. De actividades específicas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones concretas de rescate, salvamento.
Artículo 56.- Los grupos voluntarios que deseen participar en las acciones de protección civil, deberán inscribirse ante la Dirección Estatal de Protección Civil.
Artículo 57.- A los grupos de voluntarios se les expedirá un registro que los reconocerá como agrupaciones participantes del sistema estatal de protección, en dicho registro se asentarán los datos de la agrupación y el tipo de actividades que realizarán.
Artículo 58.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.
Artículo 59.- Será obligatorio que las agrupaciones que desarrollen funciones de auxilio y atención prehospitalaria, mantengan un registro y control de los miembros integrantes que aplicaran dichas acciones, los cuales deberán ser capacitados por instituciones de educación legalmente constituidas, asociaciones de profesionistas reconocidas o por la propia dirección estatal de protección civil.
CAPITULO VI
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE PROTECCIÓN CIVIL
EN LA EMPRESAS
Artículo 60.- Para efectos de esta Ley, se considerarán a las Comisiones de Seguridad e Higiene que por mandato de ley deben funcionar en las empresas, como unidades internas de Protección Civil. La Dirección Estatal se coordinará con las autoridades federales competentes para la prevención de desastres originados en los centros de trabajo.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y EMPRESAS CAPACITADORES E INSTRUCTORES INDEPENDIENTES
Artículo 61.- Las organizaciones civiles y empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad, que por sus características se vinculen en materia de protección civil, deberán obtener su registro ante la Dirección, mediante la presentación de una solicitud en la que se declare la capacidad que poseen en materia de Protección Civil y en su caso, los medios técnicos mediante los cuales llevaron a cabo los cursos de capacitación y los estudios de riesgo-vulnerabilidad, acompañándose de los documentos que acrediten tales supuestos, así como los que acrediten su personalidad jurídica.
Para el efecto la Dirección Estatal establecerá en el reglamento respectivo los criterios y requisitos que deberán cumplir los interesados.
CAPITULO VIII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 62.- Toda persona tiene la obligación de denunciar ente la unidad estatal o municipal de protección civil, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar situaciones de riesgo, emergencia o desastre de estas.
Artículo 63.- Una vez recibida la denuncia, la instancia que la recibió, dará parte de inmediato a las autoridades federales, estatales o municipales bajo cuya responsabilidad se encuentre la obligación de actuar técnica o administrativamente para hacer frente al alto riesgo, emergencia o desastre.
Artículo 64.- La dependencia y Dirección Estatal de protección civil respectivas, efectuaran conjuntamente las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados y tomarán las medidas que el caso amerite.
Artículo 65.- Cuando por incumplimiento a las disposiciones de los artículos relativos de esta Ley, se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a la unidad de protección civil que corresponda, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrán valor de prueba, en caso de ser materia de juicio.
Artículo 66.- Las unidades de protección civil competentes en los términos de esta ley, atenderán de manera permanente al público, en el ejercicio de la denuncia popular. Para ello, difundirán ampliamente el domicilio y número telefónico destinados a recibir las denuncias.
Artículo 67.- De la denuncia y de todo el procedimiento referido en este capítulo se levantará acta circunstanciada en tres tantos; el origen se quedará en poder de la autoridad de protección civil otro en poder de la autoridad implicada y el tercer documento deberá ser entregado al denunciante. La unidad de protección civil respectiva tiene la obligación de entregar copia legible al denunciante de todo el movimiento hasta su conclusión.
Artículo 68.- Los funcionarios de la unidad de protección civil que no cumplan con lo establecido en el artículo anterior, incurrirán en responsabilidad oficial, debiendo ser sancionados conforme a lo que establezcan los ordenamientos aplicables.
CAPITULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 69.- En caso de riesgo, las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal ejecutarán las medidas de seguridad que les competan a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente; garantizando el normal funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 70.- Entre las medidas de seguridad se cuentan:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo;
III. La suspensión de actividades, obras o servicios;
IV. El resguardo o en su caso, destrucción de objetos, productos y sustancias que pueden ocasionar desastre; y
V. Las demás que en materia de protección civil determinen las actividades competentes, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
Artículo 71.- En los casos en que se defina la clausura temporal o definitiva, total o parcial de una obra, instalación o establecimiento, se podrá solicitar a la autoridad competente la suspensión o cancelación de cualquier permiso o licencia que se hubiere otorgado.
Artículo 72.- Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, instalación o servicio, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente para ello a juicio de la Dirección de Protección Civil o Unidad Municipal de Protección Civil, en la inteligencia de que la suspensión continuará hasta en tanto no se cumpla con lo ordenado.
Artículo 73.- Tratándose de clausura temporal o definitiva, el personal encargado de ejecutarla, deberá levantar acta circunstanciada observando las formalidades establecidas para las verificaciones.
Artículo 74.- En el caso de que la Unidad Municipal o Dirección Estatal de Protección Civil, además de la sanción determine la necesidad de demolición, retiro, construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenará al infractor su realización. Si éste no cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, comunicará a la autoridad municipal correspondiente, para que proceda a su realización con cargo al infractor.
Artículo 75.- Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, los Órganos Municipales, en su caso, harán del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir conductas delictivas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el acuerdo de creación del consejo estatal de protección civil publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de Marzo de 1991.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos humanos y materiales de la Unidad Estatal de Protección Civil, se transferirán a la Dirección de Protección Civil.
ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema Estatal así como el Consejo Estatal de Protección Civil, deberán instalarse a más tardar 90 días después de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El reglamento de la presente ley, deberá ser expedido por el Ejecutivo del Estado, a más tardar 90 días después de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ayuntamientos deberán crear los órganos administrativos encargados de la materia de Protección Civil en la forma y términos de la presente ley, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, a más tardar 90 días después de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC. RAFAEL CANDELAS SALINAS.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- DR. MIGUEL ANGEL TREJO REYES.- y LIC. VICTOR M. LEDESMA BERNAL.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ING. RAYMUNDO CARDENAS HERNANDEZ