LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, conforme a lo que ordena la Constitución Política de la entidad.
ARTÍCULO 2.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 3.- La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años conforme lo dispone la Constitución. Por ningún motivo se prorrogará el mandato de sus integrantes. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año.
ARTÍCULO 4.- La Legislatura tendrá la organización, funcionamiento y gobierno interior que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General. Esta Ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto.
ARTÍCULO 5.- La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto.
Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado por el Pleno de la Asamblea , recinto oficial.
ARTÍCULO 6.- El recinto de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente , según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente , en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.
ARTÍCULO 7.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Estado destinados al servicio de la Legislatura , ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.
ARTÍCULO 8.- La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público con excepción de las discusiones y documentos relacionados con las sesiones privadas.
Tampoco estarán al acceso del público, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente . En otros casos el Presidente podrá autorizar su expedición.
DE LA TRANSMISIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
De la Comisión Instaladora
ARTÍCULO 9.- La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último período de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederla.
La Legislatura comunicará inmediatamente al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Estatal Electoral, la designación de la Comisión a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 10.- La Comisión Instaladora tendrá a su cargo:
I. Recibir, de la Secretaría General de la Legislatura , la siguiente documentación:
Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado;
La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas;
El informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; y
La notificación de las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece la Ley Electoral de Estado de Zacatecas; así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
II. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o por resolución firme del Tribunal Estatal Electoral, haya recibido la Legislatura ;
En caso de no contar con toda la información sobre los resultados electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora , requerirá al Instituto y tribunales correspondientes la documentación faltante;
III. Citar por escrito , a los diputados electos para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante;
IV. Convocar al Pleno de los diputados a la sesión solemne de transmisión del Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez de la mañana el siete de septiembre del año de la elección;
V. Hacer entrega por escrito a través de su Presidente, a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, los expedientes en trámite de la Legislatura y de cada una de las comisiones, archivos, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo;
VI. Entregar, a través del Presidente, en la sesión de instalación de la nueva Legislatura, la documentación debidamente auditada relativa al patrimonio del Poder Legislativo del Estado, al Presidente de la primera Mesa Directiva, sujetándose a las reglas que para el proceso de entrega-recepción establece esta Ley; y
VII. Las demás que esta Ley y el Reglamento General establezcan.
De la transmisión del Poder Legislativo
ARTÍCULO 11.- El día siete de septiembre del año de la elección, se llevará a efecto sesión solemne de la transmisión del Poder Legislativo a la que se invitará al titular del Poder Ejecutivo y al representante del Poder Judicial, presidida por la Mesa Directiva de la Comisión Instaladora , de conformidad a lo siguiente:
I. Se pasará lista de presentes a los diputados, a efecto de que se sesione con la mayoría de sus miembros; de igual forma a los diputados electos. En términos del artículo 58 de la Constitución Política del Estado, los diputados electos ausentes, serán llamados;
II. La Mesa Directiva de la Comisión Instaladora , por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior;
III. El Presidente de la Comisión Instaladora dará lectura de un informe que comprenda la producción y tareas legislativas, el patrimonio de la Legislatura y el estado financiero que ésta guarda. Acto seguido declarará formalmente clausurada la Legislatura que concluye su ejercicio, el presidente expresará en voz alta: “ LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA CLAUSURADA”;
IV. Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los resultados que serán enunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora , el Presidente de ésta invitará a sus integrantes a tomar su lugar en el Presidium y a los diputados electos en su respectiva curul;
VI. El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará a su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:
“ PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO. SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN ” ;
VII. El Presidente tomará la protesta a los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:
“ ¿PROTESTÁIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO LOCAL DE LA HONORABLE (NÚMERO DE LEGISLATURA) QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNION Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO? ” ;
Los diputados electos responderán:
“ SÍ, PROTESTO ” ;
El Presidente proseguirá:
“ SI ASÍ NO LO HICIEREIS, LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN ” ;
VIII. Antes de que la Comisión Instaladora se retire, se procederá a hacer la entrega formal de los documentos que integran el paquete de entrega recepción al Presidente de la nueva Mesa Directiva. Hecho que sea lo anterior, ocuparán un espacio común del hemiciclo;
IX. Enseguida, el Presidente dirá en voz alta:
“ LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA, HOY SIETE DE SEPTIEMBRE DEL (AÑO), SOLEMNE Y LEGÍTIMAMENTE INSTALADA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ” ; y
X. Por último, el Presidente de la Mesa Directiva citará a los diputados para el día ocho del propio mes, para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura.
CAPÍTULO III
Del proceso de entrega-recepción
ARTÍCULO 12.- El proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo consta de las siguientes etapas:
I. La fase de integración del paquete de entrega recepción, que consta de la siguiente documentación:
El informe trianual que la Secretaría General remita a la Asamblea , así como la relación de asuntos pendientes de todas las comisiones;
El informe trianual de la Dirección de Administración y Finanzas;
El análisis y conformación del inventario general del patrimonio de la Legislatura elaborado por la Dirección de Administración y Finanzas; y
El dictamen de la Comisión de Vigilancia respecto del resultado de la revisión realizada por la Auditoría Superior del Estado y los auditores externos, en su caso;
II. La fase de presentación del paquete de entrega-recepción que realice la Comisión Instaladora a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, en la sesión solemne del siete de septiembre;
III. La fase de revisión y cotejo del paquete documental de entrega-recepción por parte de la Mesa Directiva , este periodo abarcará desde el siete de septiembre y durante las primeras cuatro sesiones ordinarias siguientes; y
IV. La aprobación del paquete de entrega-recepción por el Pleno de la Asamblea , en la última sesión del primer mes del primer periodo ordinario de sesiones.
ARTÍCULO 13.- El titular de la Secretaría General deberá entregar, a más tardar el 15 de agosto del último año del ejercicio legislativo, a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, un informe que contenga relación de asuntos legislativos y jurídicos pendientes, así como la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 14.- El Secretario General entregará, a más tardar el 15 de agosto del último año de ejercicio, a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas informe que contenga:
I. Presupuesto ejercido, por ejercer y cuentas pendientes;
II. Inventario de bienes muebles e inmuebles;
III. Plantilla de personal; y
IV. Los demás documentos que den cuenta del estado de la administración de la Legislatura.
La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas avalará dicho informe y lo presentará a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para que forme parte del paquete de entrega-recepción.
ARTÍCULO 15.- Para la mejor integración del paquete documental dispuesto en el artículo anterior, el Secretario General, remitirá un informe del ejercicio presupuestal hasta el 30 de julio del tercer año de ejercicio a la Auditoría Superior del Estado, cuyo dictamen deberá formar parte del paquete de referencia.
Por ningún motivo, una vez autorizado el paquete documental de entrega-recepción, se realizarán transferencias o compras, salvo lo necesario para el gasto corriente.
ARTÍCULO 16.- Los documentos recibidos por los diputados o por los servidores públicos autorizados para ello, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades que procedan.
DE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS
Capítulo I
De las atribuciones en lo general
ARTÍCULO 17.- Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:
I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación , en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y a las leyes que de ellas emanen;
III. Vigilar el ejercicio del gasto público;
IV. Aprobar, la redistritación electoral local, en su caso, a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, según proyecto que presente el Instituto Electoral del Estado;
V. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la ley respectiva;
VI. Ratificar a los integrantes de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública ;
VII. Fijar o variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme al precepto constitucional respectivo;
VIII. Designar al Consejero Presidente y a los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado;
IX. Expedir las bases para regular los empleos públicos y para las retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales y municipales;
X. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los municipios con sus trabajadores; y
XI. Proponer y designar al Presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Capítulo II
De las atribuciones con relación al Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 18.- Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo son:
I. Recibir la protesta de ley que debe hacer el Gobernador o Gobernadora, al tomar posesión de su encargo;
II. Ratificar o rechazar en un plazo no mayor de diez días, la designación de Procurador General de Justicia que haya hecho la o el Gobernador del Estado;
III. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado cuyas iniciativas el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día 30 de noviembre de cada año; para lo que se requerirá previamente la comparecencia del Secretario del ramo;
IV. Revisar y aprobar la cuenta del gasto público del gobierno estatal correspondiente al año anterior y verificar los resultados de su gestión financiera;
V. Dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda contratar empréstitos. Sólo se autorizarán operaciones de endeudamiento cuando se destinen para inversiones públicas productivas y con la votación de la mitad más uno de los diputados integrantes de la Legislatura ;
VI. Conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
VII. Nombrar a la Gobernadora o Gobernador interino, provisional o sustituto en sus respectivos casos, con fundamento en lo que dispone al respecto la Constitución Local ;
VIII. Recibir y analizar el informe de la Gobernadora o Gobernador del Estado;
IX. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca la Gobernadora o el Gobernador y, en su caso, aceptar la solicitud de licencia;
X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones;
XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación del Senado de la República ;
XII. Expedir las normas sobre las cuales el Ejecutivo ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de particulares;
XIII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de la administración pública;
XIV. Dirigirse como uno de los poderes del Estado oficialmente en queja a la Gobernadora o al Gobernador del Estado, o ayuntamiento, cuando las autoridades o funcionarios no entreguen o demoren la información solicitada por la Legislatura ;
XV. Imponer multas de cinco a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los servidores públicos que incurran en desacato a sus resoluciones, acuerdos o citación a comparecencias, sin perjuicio de lo que prevea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XVI. Fiscalizar a través de comisiones el desempeño de la administración pública y los ayuntamientos; y
XVII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado .
Capítulo III
De las atribuciones con relación al Poder Judicial
ARTÍCULO 19.- Las atribuciones de la Legislatura del Estado con relación al Poder Judicial son:
I. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de entre la terna que someta a su consideración la Gobernadora o Gobernador;
II. Designar a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, de la terna que someta a su consideración el Poder Judicial;
III. Resolver acerca de licencias y renuncias de los magistrados;
IV. Designar al magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
V. Recibir la protesta de ley a los magistrados del Poder Judicial y otros tribunales;
VI. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus funciones; y
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Capítulo IV
De las atribuciones para asuntos internos
ARTÍCULO 20.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los asuntos internos son:
I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, y ordenar su publicación y vigencia, sin que para ello se requiera la promulgación del Ejecutivo;
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma;
III. Definir las políticas de administración interna;
IV. Designar a los titulares de las unidades que conforman la estructura administrativa interna de la Legislatura , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás normas aplicables;
V. Expedir la ley que organice las funciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual determinará su estructura y funciones que le competen como órgano superior de fiscalización y control, auxiliar de la Legislatura para el examen de las cuentas públicas; así como nombrar y remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo;
VI. Conceder licencia a los diputados para separarse de su cargo en los casos y condiciones que determine esta Ley y su Reglamento General;
VII. Incrementar o decrecer el número de Comisiones y subdividirlas de la manera que considere conveniente, de acuerdo con lo que exija el despacho de los asuntos;
VIII. De conformidad con el Reglamento General, aplicar las sanciones a los diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los presentes;
IX. Rendir informe anual del ejercicio legislativo y del estado que guarda el presupuesto;
X. Designar y tomar la protesta a los Consejeros representantes del Poder Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; y
XI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.
Capítulo V
De las atribuciones con relación a la ciudadanía
ARTÍCULO 21.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a la ciudadanía son:
I. Conceder premios y recompensas en virtud de servicios sobresalientes que hayan prestado utilidad a la humanidad, al Estado o a la Nación ; asimismo, declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación ;
II. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
III. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formulen los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de iniciativa popular consagrado en la Constitución Política del Estado;
IV. Dar respuesta a peticiones o solicitudes escritas de los ciudadanos, siempre y cuando cuenten con la firma de su suscriptor;
V. Informar anualmente del ejercicio del presupuesto y acciones de la Legislatura ;
VI. Convocar a foros, debates, consultas, realizar estudios de opinión, aplicar encuestas y practicar levantamientos de información empírica, como parte del trabajo de las comisiones; y
VII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado.
Capítulo VI
De las atribuciones con relación a los municipios
ARTÍCULO 22.- Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son las siguientes:
I. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo;
II. Establecer las bases normativas de acuerdo a las cuales los ayuntamientos expedirán los r eglamentos municipales y demás disposiciones de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III. Aprobar las leyes de ingresos y conocer de los presupuestos de egresos de los ayuntamientos, así como determinar la base, montos y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas fijadas en los programas operativos y proyectos de los presupuestos de egresos;
V. Emitir las bases sobre las cuales los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en función de las cuales, los diputados podrán autorizar la solicitud correspondiente;
VI. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter contencioso;
VII. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o resolver sobre segregaciones, incorporaciones o límites de un municipio con otro, con apego a la Constitución Política del Estado;
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los ayuntamientos;
IX. Intervenir, a través de la Auditoría Superior del Estado, en el proceso de entrega-recepción de las administraciones municipales;
X. Aprobar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el informe financiero trimestral que los ayuntamientos remiten a la Legislatura ;
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se estime pertinente o requerir los informes necesarios;
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto; y
XIV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
Capítulo VII
De las atribuciones jurisdiccionales
ARTÍCULO 23.- Las atribuciones materialmente jurisdiccionales de la Legislatura son las siguientes:
I. Erigirse en jurado de instrucción en los casos de juicio político;
II. Resolver acerca de declaraciones de procedencia;
III. Fincar responsabilidades a los servidores públicos del Poder Legislativo, presidentes, síndicos y regidores municipales; y
IV. Las demás que le confiera la Constitución Política y leyes del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DIPUTADOS
Capítulo I
De las obligaciones de los diputados
ARTÍCULO 24.- Los diputados tienen las siguientes obligaciones:
I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura del Estado;
II. Cumplir las comisiones y encomiendas para las que sean designados en los diferentes órganos de la Legislatura , ya sea por el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente de la Mesa Directiva ;
III. Formar parte activa de las comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes;
IV. Los diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y presentar informe anual por escrito a la Legislatura , de igual manera, deberán rendir un informe anual los diputados de representación proporcional;
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades;
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura del Estado durante el desarrollo de las sesiones. Queda prohibido a los diputados abandonar dicho recinto sin el permiso previo de la presidencia de la Mesa Directiva ;
VII. Presentar programa de actividades de las comisiones que presida, así como informe de las acciones realizadas durante el periodo ordinario;
VIII. Informar, cuando la Asamblea lo requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;
IX. Guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas;
X. No invocar o hacer uso de su condición de diputado en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional;
XI. No desempeñar, desde el inicio de sus funciones en la Legislatura y hasta el término del periodo constitucional, otro empleo, cargo o comisión de la Federación , del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo o salario, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos legislativos en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;
XIII. Presentar al menos una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo dentro de cada periodo ordinario de sesiones;
XIV. Entregar su declaración de situación patrimonial, conforme a las disposiciones legales aplicables; y
XV. Las demás que les señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo II
De los derechos de los diputados
ARTÍCULO 25.- Los diputados gozarán de las facultades que les otorga la Constitución Política del Estado de Zacatecas, además de las siguientes:
I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia estatal;
II. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
III. Ser electos para integrar la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura del Estado;
IV. Formar parte de un grupo parlamentario;
V. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos presentados;
VI. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto de la Asamblea como de las comisiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan;
VII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de su presidente, así como del ejercicio trimestral del presupuesto;
VIII. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate;
IX. Emitir su voto en el sentido que crean conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea , como de las comisiones y demás órganos que establece esta Ley y su Reglamento General;
X. Contar con el apoyo económico, técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones;
XI. Participar con voz en todas las comisiones;
XII. Proponer a la Asamblea el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución Política del Estado;
XIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y de conformidad con esta Ley; y
XIV. Las demás que les confieran la Constitución Política del Estado, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo III
Igualdad, inviolabilidad y suplencia
ARTÍCULO 26.- Los diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán como tales los mismos derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 27.- Los diputados gozarán de la inviolabilidad que les reconoce la Constitución Política del Estado, no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 28.- Los diputados gozarán de fuero constitucional y serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
ARTÍCULO 29.- Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos en la Constitución Política del Estado, o bien, si el propietario solicita licencia y ésta es autorizada.
ARTÍCULO 30.- A falta de los diputados suplentes se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.
De las faltas, separaciones y sanciones
ARTÍCULO 31.- Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones , serán las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública;
IV. Descuento de la dieta;
V. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado por la Constitución Política del Estado.
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva , de conformidad al trámite que el Reglamento General establezca.
ARTÍCULO 32.- Los diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva , por sí mismo o a solicitud de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.
ARTÍCULO 33.- Se aplicará la amonestación privada en los siguientes supuestos:
I. En caso de incumplimiento de los cargos para los que fueron designados por los diferentes órganos de la Legislatura ;
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la Presidencia para abandonarlo; y
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan indebidamente hacer uso de la tribuna.
ARTÍCULO 34.- Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos:
I. No guardar la discreción debida en los asuntos que se traten en las sesiones privadas; y
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 24 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo de sesiones;
II. Falten injustificadamente a la sesión del Pleno o de la Comisión Permanente ;
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 24 de esta Ley;
V. No presentar por lo menos una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o estudio legislativo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones; y
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta.
ARTÍCULO 36.- Los diputados podrán separarse de sus funciones, de manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:
I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión Permanente ;
II. Por declaratoria oficial de formación de causa;
III. Por incapacidad; y
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.
De los grupos parlamentarios
ARTÍCULO 37.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura , se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura.
Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura , para el desempeño de sus funciones de representación popular.
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo.
ARTÍCULO 38.- Cada uno de los grupos parlamentarios, deberán presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura , los siguientes documentos:
I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de integrantes;
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador, respectivamente, del grupo parlamentario;
III. Programa de trabajo que incluya objetivos y propuestas legislativas prioritarias para el ejercicio constitucional; y
IV. Reglamento interno del grupo.
De igual forma, los diputados podrán coaligarse por afinidad política en torno a una agenda legislativa común, referida a un periodo ordinario.
ARTÍCULO 39.- Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.
El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.
ARTÍCULO 40.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por el reglamento interno del grupo.
ARTÍCULO 41.- Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Legislatura , así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
De los tipos de procedimientos
ARTÍCULO 42.- Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura , ésta contará con los siguientes procedimientos:
I. El legislativo;
II. El administrativo; y
III. El jurisdiccional.
Capítulo II
Del procedimiento legislativo
ARTÍCULO 43.- El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la propia del Estado.
La voluntad del Poder Legislativo, en este procedimiento, se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura.
Sección Primera
De las fases del procedimiento legislativo
ARTÍCULO 44.- El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases:
I. Iniciativa;
II. Dictamen de la comisión;
III. Discusión en el Pleno;
IV. Votación y aprobación; y
V. Remisión al Poder Ejecutivo.
Sección Segunda
De la iniciativa
ARTÍCULO 45.- La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución Local , someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo.
A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio apropiado sobre la materia que versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas.
ARTÍCULO 46.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado ;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión ;
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 47.- El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo.
ARTÍCULO 48.- La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura , por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser:
I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y
III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto. Éstas sólo podrán ser presentadas por los miembros de la Legislatura.
ARTÍCULO 49.- Toda iniciativa de ley deberá contener:
I. Exposición de motivos;
II. Estructura lógico jurídica; y
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales.
ARTÍCULO 50.- La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva.
ARTÍCULO 51.- El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes y el modo de proceder a su admisión y votación.
En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar o abreviar los trámites establecidos.
Sección Tercera
Del dictamen
ARTÍCULO 52.- El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo jurisdiccional que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.
ARTÍCULO 53.- Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener:
I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto o acuerdo jurisdiccional;
II. Si se trata de una iniciativa de ley o decreto, el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 50 de la presente Ley; y
III. Si el dictamen propone un acuerdo jurisdiccional o administrativo, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos.
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal.
ARTÍCULO 54.- Tratándose de una iniciativa de ley, para su estudio las comisiones deberán agotar los siguientes pasos:
I. Identificar la procedencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado;
II. Analizar el impacto en otras leyes del Estado, al que se denominará análisis colateral;
III. Verificar la viabilidad presupuestal;
IV. Apegarse a la estructura lógico jurídica; y
V. Los demás que el Reglamento General disponga.
ARTÍCULO 55.- El dictamen debe emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión. Si a juicio de ésta se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario.
Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución.
En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá someter al Pleno el envío del asunto a diversa comisión para su estudio y dictamen.
ARTÍCULO 56.- La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen.
ARTÍCULO 57.- Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura.
Sección Cuarta
De la discusión
ARTÍCULO 58.- La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura.
ARTÍCULO 59.- El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular.
ARTÍCULO 60.- En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor.
ARTÍCULO 61.- Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.
ARTÍCULO 62.- La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate.
ARTÍCULO 63.- Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sean declarados aprobados en sus términos o si el dictamen vuelve a la Comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.
ARTÍCULO 64.- Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente.
Sección Quinta
De la Votación y Aprobación
ARTÍCULO 65.- La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo.
ARTÍCULO 66.- Las votaciones serán de tres tipos:
I. Nominal;
II. Económica; y
III. Por cédula.
El reglamento determinará el procedimiento de las mismas.
ARTÍCULO 67.- Para que el voto de un diputado sea válido, debe emitirlo desde el área de curules. Ningún diputado puede salir de la sesión mientras se efectúa la votación.
ARTÍCULO 68.- Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría simple, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada.
Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución Política del Estado, esta Ley o su Reglamento, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 69.- La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto o acuerdo.
Sección Sexta
De la remisión al Ejecutivo
ARTÍCULO 70.- Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes o decretos que, conforme a la Constitución Política del Estado y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones.
Sección Séptima
De los periodos de sesiones
ARTÍCULO 71.- La Legislatura se reunirá a partir del ocho de septiembre de cada año para celebrar su primer periodo ordinario de sesiones, que terminará el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes.
El segundo periodo iniciará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 72. - El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “ LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”.
ARTÍCULO 73.- En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y por lo menos dos veces a la semana.
Sección Octava
De los tipos de sesiones
ARTÍCULO 74.- Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Éstas a su vez, según el asunto a tratar, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes, como a continuación se expone:
I. Ordinarias.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y
II. Extraordinarias.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 75.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el asunto a tratar podrán ser:
I. Públicas.- Serán aquellas que al celebrarse permitan el acceso al público en el recinto oficial; y
II. Privadas.- Serán aquellas autorizadas con este carácter por el Pleno y quedará prohibido el acceso al público y a los servidores públicos de la Legislatura. Son materia de sesión privada las señaladas en el Reglamento General.
ARTÍCULO 76.- Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente , y podrá ser pública o privada. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.
ARTÍCULO 77.- Serán sesiones solemnes las que celebre la Legislatura siempre que:
I. Se tome la protesta a los diputados locales y se instale la Legislatura ;
II. Asista a ellas el Presidente de la República ;
III. Rinda la protesta de ley la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo;
IV. Comparezca la o el titular del Poder Ejecutivo a rendir el informe anual sobre el estado que guarda la administración pública;
V. El Poder Legislativo rinda su informe anual de actividades;
VI. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del Congreso de la Unión , diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países;
VII. Les sea tomada la protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Consejeros Electorales y a los representantes de la Legislatura ante el Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y otros servidores públicos que deban rendir protesta ante ésta;
VIII. Inicien y clausuren los periodos ordinarios y extraordinarios; y
IX. Cuando así lo determine la Mesa Directiva o la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 78.- La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones deberán ser comunicados por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a las Legislaturas de los demás estados de la República , al Congreso de la Unión y a cada uno de los ayuntamientos del Estado.
ARTÍCULO 79.- La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros.
Sección Novena
Del procedimiento para la reforma constitucional
ARTÍCULO 80.- El procedimiento para la reforma constitucional es el que se refiere a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado.
Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento señalado en ésta para su trámite.
En el caso de reformas a la Constitución Local , deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que integran la Legislatura ;
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado;
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura ;
IV. Una vez aprobada por la Legislatura la reforma, deberán manifestar su conformidad con ellas, las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado; y
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Capítulo III
De los procedimientos administrativos
ARTÍCULO 81.- Se denomina procedimiento administrativo el conjunto de pasos necesarios para la emisión de los siguientes actos:
I. Nombramientos y remociones;
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
III. Ratificaciones;
IV. Declaratorias;
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura ;
VI. Convocatorias y comparecencias;
VII. Informes; y
VIII. Los demás actos que establece la Constitución y esta Ley, siempre que no tengan por objeto una ley o acuerdo jurisdiccional
Sección Primera
ARTÍCULO 82 .- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura , asistirá la Gobernadora o el Gobernador del Estado y presentará un informe por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 83. - Los diputados recibirán y analizarán el informe presentado por la o el titular del Ejecutivo. El análisis se desarrollará de conformidad a los lineamientos generales del plan estatal de desarrollo vigente.
ARTÍCULO 84.- La Legislatura o, en su caso, la Comisión Permanente , para resolver el caso de faltas temporales del titular del Ejecutivo tienen la facultad de nombrar Gobernadora o Gobernador provisional en forma inmediata.
ARTÍCULO 85.- Cuando la falta absoluta de la o el titular del Ejecutivo ocurra durante los tres primeros años del período respectivo, si la Legislatura está en periodo ordinario de sesiones, se procederá de la siguiente manera:
I. La Legislatura se constituirá de inmediato en Colegio Electoral;
II. Nombrará una Gobernadora o Gobernador provisional; y
III. Expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de Gobernadora o Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, para lo cual se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 86.- Si ocurre la falta de la Gobernadora o Gobernador en los últimos tres años del periodo respectivo, si la Legislatura está en sesiones, constituida en Colegio Electoral, designará a la Gobernadora o Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará a la Gobernadora o Gobernador Provisional y convocará a la Legislatura del Estado a sesión extraordinaria y una vez constituida ésta en Colegio Electoral, hará la elección de Gobernadora o Gobernador sustituto.
ARTÍCULO 87.- Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador del Estado en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:
“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR (A) DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y EN PARTICULAR POR LA DEL ESTADO.
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”.
ARTÍCULO 88.- La Legislatura designará a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la terna que someta a su consideración la o el titular del Ejecutivo, previa comparecencia de las personas propuestas. La designación deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.
Capítulo IV
De los procedimientos jurisdiccionales
ARTÍCULO 89.- El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a esta Ley y el Reglamento General.
ARTÍCULO 90.- El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho . Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local , magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Procurador General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
ARTÍCULO 91.- Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la iniciación del juicio político.
Si la resolución que adopte la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de sentencia y determinará el tiempo durante el cual el servidor público permanecerá inhabilitado.
ARTÍCULO 92.- Corresponde a la Legislatura la aplicación de sanciones administrativas en contra de diputados, servidores públicos de la Legislatura y miembros de los ayuntamientos. La aplicación de las sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 93.- Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución Local y la ley respectiva.
ARTÍCULO 94.- Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados.
ARTÍCULO 95.- Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario para su discusión y aprobación.
DE LOS ÓRGANOS Y LAS COMISIONES DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Clasificación de las comisiones
ARTÍCULO 96.- La Legislatura del Estado integrará tantas comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser:
I. De gobierno;
II. De administración ;
III. Legislativas; y
IV. Especiales.
Capítulo II
De los órganos y comisión de Gobierno
ARTÍCULO 97 .- La Legislatura tendrá como órganos de gobierno a la Mesa Directiva , la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y, en los periodos de receso, la Comisión Permanente.
Sección Primera
ARTÍCULO 98.- La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir el funcionamiento del Pleno durante los períodos de sesiones.
ARTÍCULO 99.- La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 100.- La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
La elección se realizará el último día de sesión del mes, por voto en cédula secreto y directo.
ARTÍCULO 101.- En los periodos ordinarios, la Mesa Directiva permanecerá en su cargo únicamente un mes y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el mes siguiente.
Cuando se convoque a periodo extraordinario, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir la mesa directiva que fungirá por dicho periodo.
ARTÍCULO 102.- Cada mes, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia la elección de la Mesa Directiva , para su conocimiento y efectos de ley.
ARTÍCULO 103.- Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 104.- Corresponde a la Mesa Directiva , bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura , cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y los acuerdos que apruebe la Legislatura.
ARTÍCULO 105.- El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación de la Legislatura , así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo de las sesiones y procedimientos de la Legislatura. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Son atribuciones del Presidente:
I. La representación política de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos y demás instancias de otra índole;
II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General;
III. Citar a los diputados a sesión;
IV. Dar curso reglamentario a los asuntos ingresados a la Legislatura y determinar el trámite que deban seguir;
V. Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;
VI. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, para lo cual tomará en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política;
VII. Requerir a los diputados para que concurran a las sesiones de la Legislatura y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
VIII. Exhortar a los diputados a guardar orden durante el desarrollo de la sesión;
IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece esta Ley;
XI. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su sanción;
XII. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura ;
XIII. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes del Estado y en general en todos los actos públicos;
XIV. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión;
XV. Tomar las protestas de ley a los funcionarios que la deban rendir;
XVI. Requerir a las comisiones legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma;
XVII. Deberá rendir un informe de actividades al final de su mandato;
XVIII. Acordar y dar trámite a las solicitudes de los diputados;
XIX. Verificar, en el diario de debates, la fidelidad de los dictámenes y acuerdos aprobados;
XX. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo; y
XXI. Las demás que se deriven de esta Ley, de su Reglamento General y de las disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.
ARTÍCULO 106.- El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones de éste.
En defecto de ambos, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo.
ARTÍCULO 107.- Son obligaciones de los Secretarios:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido;
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión;
IV. Ordenar se elaboren las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates;
V. Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura ;
VI. Dar lectura a los documentos listados en el orden del día;
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva ;
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura , de los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias;
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura ;
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo;
XIV. Vigilar la impresión y distribución del diario de los debates;
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados; y
XVI. Las demás que les confiere esta Ley o se deriven de su Reglamento General o de otras disposiciones emanadas de la Asamblea.
Sección Segunda
De la Comisión de Régimen Interno
y Concertación Política
ARTÍCULO 108.- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Se integrará por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta Ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado, de los cuales uno deberá ser el presidente quien tendrá voto de calidad en caso de empate y será electo de entre sus miembros.
ARTÍCULO 109.- En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada grupo parlamentario representado en la Legislatura , propondrá a los diputados que integrarán la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
ARTÍCULO 110.- Los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrán ser removidos del cargo cuando así lo considere la mayoría del grupo del que provienen o, en su caso, el Pleno por falta grave a juicio de la Asamblea.
ARTÍCULO 111 .- La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá de entre los que la integran un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión.
La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan.
ARTÍCULO 112.- La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa, se respetará la proporcionalidad en la representación de los grupos parlamentarios. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
ARTÍCULO 113.- Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno:
I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales, municipales y demás organismos;
II. Coordinar y apoyar las actividades entre los grupos parlamentarios;
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las comisiones;
IV. Solicitar a la Comisión Permanente se convoque a periodo extraordinario de sesiones;
V. Proponer al Pleno, la designación y remoción del Auditor Superior del Estado;
VI. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura , previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia o Planeación Patrimonio y Finanzas en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice;
VII. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo;
VIII. Firmar acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura ;
IX. Suscribir los convenios aprobados por el Pleno, a nombre de la Legislatura ;
X. Proponer a los integrantes de las comisiones;
XI. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;
XII. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las comisiones cuando exista causa justificada para ello;
XIII. Asumir las atribuciones que no estén expresamente señaladas para la Mesa Directiva o para la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
XIV. Recibir y evaluar los informes anuales de las comisiones, asimismo el financiero mensual de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas;
XV. Coordinar con la Mesa Directiva la conformación del orden del día y desarrollo del trabajo legislativo ;
XVI. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa;
XVII. Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse al Ejecutivo del Estado, a más tardar el día 15 del mes de noviembre de cada año, para que forme parte del Presupuesto de Egresos del Estado; y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento General y los acuerdos del Pleno de la Legislatura.
De la Comisión Permanente
ARTÍCULO 114.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado, esta Ley y su Reglamento General.
ARTÍCULO 115.- La Comisión Permanente se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios; los restantes fungirán como vocales.
ARTÍCULO 116.- La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.
ARTÍCULO 117.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente.
Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera del día estipulado, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
ARTÍCULO 118.- La Comisión Permanente , aún cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, dará trámite a la correspondencia recibida y conocerá de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva, previa lectura y aprobación de la misma.
ARTÍCULO 119.- La Comisión Permanente deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señale el Reglamento General, en lo referente a sesiones, discusiones, votaciones y trámites.
ARTÍCULO 120.- Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones de la Legislatura en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Comisión Permanente enviará con oportunidad oficio a los integrantes de la misma, en sus oficinas para este efecto; además mandará se publique la convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 121.- Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, y se abstendrá en éstos de emitir opinión alguna.
Capítulo III
De la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas
ARTÍCULO 122.- La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará por dos diputados de cada fracción parlamentaria, los que gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana y conocerá de los asuntos siguientes:
I. Revisar dentro de los primeros quince días del mes de octubre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para la elaboración del proyecto definitivo;
II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los recursos del Poder Legislativo;
III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y trimestralmente al Pleno;
IV. Supervisar permanentemente a la Dirección de Administración y Finanzas en el cumplimiento de los objetivos y metas planteados;
V. Supervisar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura ;
VI. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituyan el patrimonio de la Legislatura ;
VII. Coordinar el proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo;
VIII. Programar los recursos necesarios para el desempeño de las actividades de los diputados en lo individual y en comisiones; y
IX. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General, así como los acuerdos del Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Capítulo IV
De las Comisiones Legislativas
ARTÍCULO 123.- Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura , que tienen como facultades el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por el Presidente de la Mesa Directiva y/o el Secretario General.
ARTÍCULO 124- Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se integran por regla general con tres diputados, un Presidente y dos Secretarios, se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios. Son las siguientes:
I. Puntos Constitucionales;
II. Gobernación;
III. Vigilancia;
IV. Jurisdiccional;
V. Hacienda;
VI. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
VII. Desarrollo Económico y Turismo;
VIII. Educación;
IX. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
X. Salud y Asistencia Social;
XI. Industria, Comercio y Servicios;
XII. Seguridad Pública;
XIII. De la Niñez , la Juventud y Deporte;
XIV. Derechos Humanos;
XV. Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
XVI. Asuntos Electorales;
XVII. Transparencia y Acceso a la Información Pública ;
XVIII. Trabajo y Previsión Social;
XIX. Comunicaciones y Transportes;
XX. Fortalecimiento Municipal;
XXI. Ciencia y Tecnología;
XXII. Equidad entre los Géneros;
XXIII. Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales;
Ecología y Medio Ambiente;
Comercialización y Agroindustrias;
Organización de Productores y Ramas de Producción;
Reservas Territoriales y Lotes Baldíos;
Agua y Saneamiento;
Editorial, Comunicación y Difusión; y
Cultura.
ARTÍCULO 125.- Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Mesa Directiva ;
II. Elaborar su programa de trabajo y entregarlo a la Asamblea dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la integración de la misma;
III. Presentar a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política informe escrito anual de actividades;
IV. Emitir sus dictámenes agotando todos los pasos de conformidad al asunto de que se trate y al procedimiento señalado en esta Ley y en el Reglamento General. Todo dictamen deberá estar firmado por los integrantes de las mismas o, en su caso, por la mayoría. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea , cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular;
V. Presentar a la Asamblea los dictámenes de las iniciativas o asuntos turnados a su estudio, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales. Las Comisiones determinarán la acumulación de iniciativas cuando éstas versen sobre la misma materia o se expresen en una misma ley, decreto o resolución, en tal caso el plazo será computado a partir de la fecha en que se hubiere turnado el último;
VI. Organizar foros, conferencias, consultas, encuestas e investigaciones que tengan por objeto ampliar la información necesaria para la elaboración de un dictamen;
VII. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes y la participación en los procesos de glosa del informe del Ejecutivo y aprobación del paquete económico para cada ejercicio fiscal;
VIII. Realizar reuniones con otras comisiones, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo amerite;
IX. Citar a los titulares de las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal a reuniones de trabajo; y
X. Las demás que señale esta Ley, las disposiciones reglamentarias o los acuerdos del Pleno.
ARTÍCULO 126.- Los Presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes facultades y obligaciones:
I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno del desarrollo del mismo;
II. Dar a conocer a los demás miembros los asuntos turnados a la comisión;
III. Convocar por escrito a los integrantes de la comisión, por lo menos dos veces al mes, levantando acta de lo acordado en cada sesión;
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones;
V. Conducir las sesiones de la comisión;
VI. Solicitar la información y copias de documentos que requiera de los archivos y oficinas del Estado y municipios, así como citar o entrevistarse con funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le sean encomendados;
VII. Presentar a la Asamblea , los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión;
VIII. Salvaguardar los documentos y expedientes de los asuntos que le sean turnados para su estudio;
IX. Presentar el informe anual a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; y
X. Las demás que señala esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 127.- Las reuniones de las comisiones serán públicas. Cuando así lo acuerden los integrantes de la comisión respectiva, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, periodistas u otras personas que puedan informar del asunto motivo de trabajo de la comisión.
Cuando lo estimen conveniente los integrantes de la comisión respectiva o el asunto así lo amerite, las reuniones tendrán carácter privado.
PUNTOS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 128.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la propia del Estado;
II. Los que se refieran a legislación en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada;
III. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación de la Cámara de Senadores;
IV. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales; y
V. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión Jurisdiccional , los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos.
GOBERNACIÓN
ARTÍCULO 129.- Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de municipios y congregaciones;
II. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días, así como las renuncias de los mismos;
III. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;
IV. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir a la Gobernadora o Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución Local ;
V. A fin de conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
VI. La calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados;
VII. Sobre la autorización de licencias y aceptación de las renuncias de los diputados;
VIII. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren los ayuntamientos; y
IX. De los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado o del recinto oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionada a la causa que los motivó.
VIGILANCIA
ARTÍCULO 130.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura ;
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo;
III. Sobre la determinación de las responsabilidades de los servidores del Estado y municipios en el manejo de los recursos públicos, y la sanción correspondiente;
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente , de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión;
V. Todo lo relacionado con la autorización y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos;
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
VII. En forma conjunta con las Comisiones de Hacienda, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios;
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado.
JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 131.- Corresponde a la Comisión Jurisdiccional el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos;
II. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión;
III. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias; en este caso, el dictamen deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
IV. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los municipios entre sí y de éstos con los poderes estatales;
V. Acerca del nombramiento o ratificación de magistrados, Procurador General de Justicia del Estado o consejeros en los términos de las leyes respectivas;
VI. Respecto a la calificación de las excusas relativas al desempeño de sus cargos que aduzcan los magistrados del Poder Judicial;
VII. Lo concerniente a la resolución acerca de las solicitudes de licencia y la aceptación de las renuncias de los magistrados;
VIII. Designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la propuesta que presente a su consideración la Gobernadora o Gobernador del Estado; y
IX. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos.
HACIENDA
ARTÍCULO 132.- Corresponde a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La aprobación o modificaciones a la Ley de Ingresos , el Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias del Estado;
II. La aprobación de las Leyes de Ingresos de los ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;
III. Lo concerniente a facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa justificada a criterio de la Legislatura , y en los términos que disponga la ley reglamentaria;
IV. Sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios;
V. Lo referente a autorizar contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.
Las solicitudes de autorización de créditos materia del dictamen, deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida;
VI. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la administración pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios;
VII. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos o al Ejecutivo del Estado, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos;
VIII. Del examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios en los términos de la Constitución Política del Estado; y
IX. Representar a la Legislatura en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS
ARTÍCULO 133.- La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias se integrará con tres diputados propietarios y tres diputados suplentes y le corresponde el conocimiento de los siguientes asuntos:
I. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario y prácticas legislativas;
II. Reformas o adiciones a la Ley Orgánica , Reglamento General y demás ordenamientos del Poder Legislativo;
III. Dirigir y evaluar el trabajo del Instituto de Investigaciones Legislativas e impulsar los presupuestos y programas del mismo;
IV. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del Instituto;
V. Actualizar, a través del área correspondiente, el Sistema Estatal Normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado;
VI. Evaluar y presentar al Pleno, los proyectos de programa y presupuesto anual del Instituto;
VII. Proponer a la Comisión Editorial la inserción de trabajos y artículos que fomenten el estudio del derecho parlamentario;
VIII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios;
IX. Presentar las iniciativas tendientes al perfeccionamiento de la técnica y práctica parlamentaria de las comisiones y el Pleno, respectivamente; y
X. Incrementar el acervo bibliográfico y hemerográfico de la Legislatura , su preservación, actualización y difusión, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo legislativo, así como promover el intercambio bibliográfico con instituciones académicas y culturales.
DESARROLLO ECONÓMICO Y TURISMO
ARTÍCULO 134.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo el conocimiento y dictamen, de los asuntos relacionados con:
I. La legislación en materia de desarrollo y promoción económica integral en la entidad;
II. Los programas de desarrollo económico;
III. Las políticas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo económico del Estado;
IV. De las leyes relacionadas con la promoción, la infraestructura y el fomento de las actividades turísticas;
V. De la relación con las cámaras y organismos empresariales;
VI. De las leyes y programas referentes a la promoción y conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado;
VII. Las políticas, estudios, proyectos, planes y programas que impliquen apoyo al crecimiento económico del Estado, sus regiones y municipios;
VIII. De las normas que tengan que ver con la promoción de las artesanías; y
IX. De la coordinación con la Comisión de Comercialización y Agroindustrias.
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 135.- Corresponde a la Comisión de Educación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las normas o las leyes en materia de educación, en el ámbito de la competencia estatal;
II. De la revisión y seguimiento del presupuesto otorgado al sector educativo, para proponer en el presupuesto de egresos las modificaciones que sean necesarias, para eficientar el ejercicio del presupuesto mayoritario del Estado;
III. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación ; y
IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al rezago educativo.
OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 136.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la legislación en materia de obras públicas, vivienda, asentamientos humanos , desarrollo urbano, patrimonio cultural, artístico e histórico; y
II. Del establecimiento de los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes .
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 137.- Corresponde a la Comisión de Salud y Asistencia Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las propuestas de ley para fortalecer la prevención de las enfermedades y promover la salud pública;
II. De la legislación relativa a la integración social al desarrollo de las personas con discapacidad, los adultos mayores y la protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes;
III. De las reformas a las normas reguladoras de la salud pública; y
IV. De las políticas, estudios, proyectos, planes y programas de la administración pública estatal y municipal en materia de salud pública.
INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS
ARTÍCULO 138.- Corresponde a la Comisión de Industria, Comercio y Servicios, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas de comercio y servicios; y
II. De la expedición de leyes encaminadas al fomento de las actividades industriales del Estado.
SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 139.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a:
I. La legislación en materia de seguridad pública que comprende la prevención, procuración de justicia, operación de las corporaciones de policía, protección civil, readaptación social y profesionalización policial;
II. Los planes y programas de seguridad pública, orden, tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus propiedades y derechos;
III. Las bases sobre las cuales deban celebrarse los convenios de coordinación entre la Federación , el Estado y los municipios, en materia de seguridad pública y protección civil;
IV. Los programas tendientes al fortalecimiento del sistema de readaptación social y reinserción social de sentenciados que cumplieron la pena impuesta;
V. La revisión de la normatividad en relación con la prevención, persecución y sanción, de las conductas delictivas;
VI. La revisión de la normatividad relativa a los distintos cuerpos de seguridad pública en el ámbito de la competencia estatal; y
VII. La revisión del presupuesto en materia de seguridad pública y la excitativa de reformas tendientes a mejorar ésta materia.
DE LA NIÑEZ , LA JUVENTUD Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 140.- Corresponde a la Comisión de la Niñez , la Juventud y el Deporte, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las normas que aseguren el fomento, la participación de niñas, niños y jóvenes en las actividades deportivas y recreativas;
II. De la promoción de foros, talleres, seminarios con organizaciones juveniles que tengan que ver con el deporte y en general las demandas y aspiraciones de la juventud;
III. De las disposiciones para la prevención y combate a la drogadicción y el alcoholismo entre las niñas, los niños y los adolescentes; y
IV. Del estudio de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes ;
DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 141.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición y actualización de la ley que normará la defensa y promoción de los Derechos Humanos;
II. De la revisión de tratados internacionales en que nuestro país sea parte, en los que se amplíe la esfera y tutela de los derechos humanos;
III. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; y
IV. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y Consejeros para la integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 142.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la expedición de las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y sectores de la población, para la ejecución de programas de desarrollo social ;
II. De lo relativo a asegurar que el gasto de la Federación , el Estado y los municipios, se orienten al abatimiento de los indicadores de rezago social ;
III. Asegurar la participación organizada de la ciudadanía en los distintos programas gubernamentales;
IV. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos, con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución Local le otorga a esta Asamblea Popular;
VI. La atención a las organizaciones no gubernamentales en los planteamientos que formulen a la Legislatura ;
VII. De las normas para la creación y promoción de los Comités de Participación Social Comunitaria; y
VIII. De la Ley de Participación Ciudadana.
ASUNTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 143.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Del proyecto de redistritación de los distritos electorales uninominales que presente el Instituto Electoral del Estado, el que deberá de ser aprobado a más tardar el día quince de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, en su caso;
II. De la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
III. De las iniciativas de reformas y adiciones a las leyes electorales; y
IV. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 144.- Corresponde a esta comisión, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La actualización de la legislación en materia de acceso a la información pública;
II. El seguimiento a las solicitudes de información que realicen los ciudadanos en el marco de la Ley de Acceso a la Información Pública , tratándose de asuntos que sean competencia de la Legislatura ; y
III. La atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de transparencia y acceso a la información.
TRABAJO, CAPACITACIÓN Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 145.- Corresponde a la Comisión de Trabajo, Capacitación y Previsión Social el conocimiento, estudio y dictamen, de los asuntos relacionados con:
I. La legislación relativa a las relaciones laborales entre los Poderes del Estado, entidades y municipios, y sus servidores públicos;
II. La promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la creación de empleos de la población económicamente activa, así como estímulos a los generadores de empleo;
III. Las bases normativas para la promoción y generación del autoempleo, así como el impulso a las escuelas de artes y oficios en el Estado;
IV. Lo relacionado con la capacitación para el trabajo, sobre todo en los jóvenes que por alguna razón no lograron obtener una formación académica; y
V. El desempeño del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación Arbitraje .
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ARTÍCULO 146.- Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con:
I. La legislación de la materia;
II. La normatividad sobre la prestación de los servicios de transporte, vialidad y tránsito, en el ámbito de la competencia estatal;
III. La expedición de las bases sobre las que podrá celebrar convenios el Poder Ejecutivo del Estado con los ayuntamientos, para asumir las funciones que les corresponden en materia de transporte público, tránsito y vialidad;
IV. Las disposiciones generales para la prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación;
V. La construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales; y
VI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura y educación vial.
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 147.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Coadyuvar en la capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen;
II. Del servicio civil de carrera en los municipios;
III. Las disposiciones relativas a la promoción del desarrollo económico municipal;
IV. Las bases para la celebración de los convenios de colaboración entre la Federación , el Estado y los municipios;
V. Las disposiciones relativas a la municipalización de los programas de desarrollo social y combate a la pobreza; y
VI. Las bases para la elaboración del plan trianual de desarrollo y los programas operativos anuales de los municipios.
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 148.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los relativos al desarrollo científico y tecnológico del Estado y municipios; y
II. Las relaciones con instituciones y centros de educación superior e investigación científica nacionales y extranjeros.
EQUIDAD ENTRE LOS GÉNEROS
ARTÍCULO 149.- Corresponde a la Comisión de Equidad entre los Géneros, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas o adiciones relacionadas con la equidad de géneros;
II. Las medidas legislativas para el cumplimiento de los acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos;
III. La promoción de la cultura y equidad entre los géneros;
IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso y situación socioeconómica, entre otros;
V. Las propuestas tendientes a garantizar la equidad entre la mujer y el hombre y aquellas con el objeto de garantizar la tolerancia y evitar la discriminación;
VI. Lo relativo al tratamiento a la legislación para prevenir y atender la violencia intrafamiliar;
VII. Las normas mediante las cuales se asegure que los distintos programas de gobierno incluyan un apartado especial de atención a madres jefas de familia; y
VIII. Lo relativo a la organización estatal y municipal de las madres jefas de familia.
ASUNTOS MIGRATORIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 150.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Migratorios y Tratados Internacionales, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De los relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de beneficios para el Estado, derivados de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado;
II. De los asuntos relativos al Instituto Estatal de Migración;
III. De la coadyuvancia en la defensa de los derechos humanos de los emigrantes zacatecanos;
IV. De la atención a las organizaciones de los migrantes zacatecanos en la Unión Americana ; y
V. De lo relativo a la promoción de la inversión de los migrantes en empresas zacatecanas.
ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 151.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
II. La normatividad que tenga que ver con el equilibrio ecológico, la preservación del ambiente, el saneamiento de los ríos y el tratamiento de las aguas residuales;
III. Lo relativo a la promoción, difusión, participación y corresponsabilidad de la sociedad en la protección, conservación y aprovechamiento responsable del medio ambiente y los recursos naturales;
IV. La promoción y apoyo a los estudios relacionados con los recursos naturales y el medio ambiente; y
V. La promoción de la cultura y conocimiento de la ecología entre niñas, niños y jóvenes.
ARTÍCULO 152.- Corresponde a la Comisión de Comercialización y Agroindustrias, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La normatividad para lograr la comercialización de los productos primarios;
II. La promoción de acuerdos y convenios necesarios para lograr la comercialización del frijol, el mezcal, los frutales, las hortalizas y demás productos agrícolas;
III. La promoción de los acuerdos y convenios entre las dependencias del Gobierno Estatal y el Gobierno Federal para establecer cupos de producción de frijol;
IV. La coordinación con la Comisión de Organización de Productores y Ramas de Producción;
V. La normatividad para lograr estímulos para la industrialización de los productos primarios principalmente: frijol, chile, guayaba y manzana;
VI. La promoción bajo un acuerdo especial de estímulos fiscales para la creación de empresas agroindustriales en el Estado;
VII. La coordinación con la Comisión de Comercialización para la negociación de los productos transformados; y
VIII. La promoción de acuerdos con los zacatecanos residentes en los Estados Unidos de Norteamérica para que inviertan en agroindustrias.
ARTÍCULO 153.- Corresponde a la Comisión de Organización de Productores y Ramas de Producción, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La normatividad para fortalecer la organización de los productores, fomentando programas que apoyen la producción y la comercialización;
II. Las bases normativas para la capacitación, organización y reconversión productiva;
III. La atención a las distintas organizaciones que tengan relación con el desarrollo rural y la producción agropecuaria;
IV. La normatividad necesaria para lograr la organización estatal de productores agrícolas; y
V. La normatividad relativa a la organización de la producción y la comercialización ganadera.
ARTÍCULO 154.- Corresponde a la Comisión de Reservas Territoriales y Lotes Baldíos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. La legislación en materia de reservas territoriales;
II. Las bases que regulen el uso, aprovechamiento y expropiación de lotes baldíos, en las cabeceras municipales y comunidades del Estado;
III. La coordinación con la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de áreas verdes y espacios para servicios comunitarios en las colonias;
IV. Las bases que regulen la creación y constitución de las reservas territoriales de los municipios; y
V. La normatividad relacionada con la regularización de predios en el Estado.
ARTÍCULO 155.- Corresponde a la Comisión de Agua y Saneamiento, el conocimiento y dictamen de los asuntos relacionados con la normatividad sobre:
I. Aguas del Estado y operación de los organismos que presten el servicio a la ciudadanía;
II. El uso eficiente y saneamiento del agua potable;
III. El uso eficiente y tecnificación del agua para riego; y
IV. El tratamiento y aprovechamiento de las aguas residuales, en unión con la Comisión de Ecología y Medio Ambiente .
EDITORIAL, COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 156.- La Comisión Editorial , Comunicación y Difusión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la publicación del diario de los debates;
II. Proponer al Pleno el programa anual de comunicación y difusión, así como el programa editorial;
III. Llevar la relación con los medios de comunicación, procurando la buena armonía entre éstos y la Legislatura ;
IV. Proponer al Pleno las medidas y los medios necesarios para asegurar que la actividad de la Legislatura se difunda y exprese con objetividad, en todo el Estado;
V. Elaborar la memoria legislativa anual y de la totalidad del ejercicio, que contenga una síntesis del trabajo legislativo, de fiscalización, de investigación, de gestión y de otra índole;
VI. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, a la investigación histórica y jurídica y, en general, de todo aquello que sea de interés cultural para el Estado;
VII. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, las agrupaciones sociales y profesionales, la administración estatal y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general;
VIII. Impulsar la participación de todos los diputados en las tareas editoriales, que reflejen así la pluralidad de la asamblea legislativa y las distintas opiniones de los grupos parlamentarios;
IX. Proponer en el presupuesto de egresos de la Legislatura , los recursos necesarios para las actividades editoriales; y
X. Preservar las obras editadas por la Legislatura , elaborar un catálogo de las mismas y verificar su ingreso al acervo bibliotecario de la Legislatura.
CULTURA
ARTÍCULO 157.- La Comisión de Cultura tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar el desarrollo de la cultura en general;
II. Promover el desarrollo cultural de la entidad y vincularse con las instituciones culturales del Estado; y
III. Fomentar programas que tiendan a analizar y mejorar las condiciones culturales en el Estado, en coordinación con las instituciones educativas correspondientes.
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 158.- Las Comisiones Especiales son aquellas que por disposición del Pleno se integran para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura.
ARTÍCULO 159.- Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente los asuntos que hayan motivado su integración y durarán el tiempo que el asunto requiera.
Al término de su gestión, deberán presentar al Pleno el informe correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS
Y DE APOYO
Capítulo I
ARTÍCULO 160.- Para la ejecución y el desarrollo de las funciones legislativas y la atención eficiente de las necesidades técnicas, administrativas, materiales y financieras, la Legislatura contará con las unidades administrativas siguientes:
I. Secretaría General;
II. Dirección de Apoyo Parlamentario;
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos; y
IV. Dirección de Administración y Finanzas;
La Secretaría General , la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas, son las unidades administrativas que se encargan de la ejecución de las tareas que permiten el desarrollo de las funciones legislativas, administrativas y financieras de la Legislatura del Estado; son unidades dependientes de los órganos de gobierno.
ARTÍCULO 161.- Las unidades administrativas ejercerán las atribuciones siguientes:
I. La Secretaría General , es el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Legislatura del Estado. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas;
II. La Dirección de Apoyo Parlamentario, apoyará las funciones relativas al protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas y compilación del diario de los debates;
III. La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, será la encargada de asesorar técnicamente a las comisiones legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos, así como asistir a la instancia que tiene la representación jurídica de la Asamblea en los asuntos jurisdiccionales en los que ésta intervenga; y
IV. La Dirección de Administración y Finanzas, apoyará las funciones relativas al desarrollo de la actividad administrativa interna de la Legislatura bajo la supervisión y lineamientos que señale la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas.
ARTÍCULO 162.- La Secretaría General , además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades:
I. Instituto de Investigaciones Legislativas;
II. Coordinación de Comunicación Social; y
III. Unidad Centralizada de Información Digitalizada.
ARTÍCULO 163.- La Dirección de Apoyo Parlamentario, se integra por:
I. Subdirección de Protocolo y Sesiones; y
II. Subdirección del Diario de los Debates.
ARTÍCULO 164.- La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, se integra por:
Subdirección de Procesos Legislativos; y
Subdirección de Asuntos Contenciosos.
ARTÍCULO 165.- La Dirección de Administración y Finanzas, se integra por:
I. Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal;
II. Subdirección de Recursos Humanos;
III. Subdirección de Recursos Materiales y Servicios.
ARTÍCULO 166.- La integración, actividad y funcionamiento de las unidades administrativas y de apoyo, estarán sujetas a lo dispuesto por el Reglamento General, los manuales de organización, de procedimientos, de servicios y demás disposiciones normativas que acuerde el Pleno.
CAPÍTULO II
Del Órgano de Fiscalización Superior
ARTÍCULO 169.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Auditoría Superior del Estado se realicen conforme a lo dispuesto por su propia Ley.
TÍTULO OCTAVO
Capítulo Único
Del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria
ARTÍCULO 170.- El Poder Legislativo del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria bajo los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.
El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito, apoyar de manera profesional y eficaz el cumplimiento de las atribuciones y funciones del Poder Legislativo, la estabilidad y seguridad en el empleo de sus trabajadores, así como el fomento de la vocación de servicio y la promoción de la capacitación permanente del personal.
El Pleno aprobará el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo, que deberá contener por lo menos:
I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo;
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV. El sistema salarial y de estímulos; y
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos.
ARTÍCULO 171.- La Legislatura del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del servicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 172.- Las relaciones laborales de la Legislatura con sus empleados se regirán por la Ley del Servicio Civil, vigente en el Estado.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en un término de setenta días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en el Suplemento al número 96 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 2 de diciembre de 1998.
TERCERO.- En un término que no excederá de setenta días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, deberá emitirse el Reglamento General del Poder Legislativo y demás disposiciones reglamentarias.
CUARTO.- En un término que no excederá de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá aprobarse el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo, iniciando su vigencia a partir del primer día del mes de enero del año 2007, considerándose las medidas presupuestales necesarias.
Ley Orgánica del Poder Legislativo .
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Los asuntos que antes del inicio de la vigencia de la presente Ley se encuentren radicados en Comisiones, deberán ser dictaminados por éstas, no obstante que esta Ley asigne tales asuntos a diversa Comisión Legislativa.
SEGUNDA.- Los titulares de la Secretaría General , de la Dirección de Apoyo Parlamentario, de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y de la Dirección de Administración y Finanzas, así como de las unidades de cada una de ellas, deberán ser nombrados dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Los titulares de las unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, que hayan demostrado eficiencia y responsabilidad en el desempeño de su cargo, podrán ser ratificados por el Pleno.
TERCERA.- Una vez designados los titulares de las unidades administrativas, deberán someter a la consideración y aprobación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política o de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, los reglamentos y los manuales de organización y procedimiento de cada unidad.
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN.DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil seis.
FICHA TECNICA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
LEGISLATURA |
270 |
56 |
15/Julio/2006 |
LVIII |