LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 351
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria del día 30 de los actuales mes y año, los Diputados licenciado JORGE EDUARDO HIRIARTT ESTRADA, licenciado CATARINO MARTINEZ DIAZ, doctor MIGUEL ANGEL TREJO REYES y licenciado RAUL ORTIZ CHAVEZ, integrantes de esta Legislatura, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad, 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 17, fracción I del Reglamento General, presentaron al Pleno de esta Asamblea Popular, la Iniciativa de Ley Orgánica del Municipio.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 fracción I del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es inmanente a toda organización humana, un conjunto normativo que regule tanto las relaciones interpersonales de quienes integran una comunidad, como de las entidades públicas que tienen bajo su cuidado, la aplicación de normas jurídicas ejerciendo una autoridad legitimada en la ley.
La autoridad con independencia de su jerarquía, jurisdicción y ámbito, solo puede hacer lo que la ley le permite; así, las leyes regulan conductas, otorgan atribuciones, delimitan competencia, precisan jurisdicción, dirimen planteamientos controvertidos, para encargarse finalmente de la ejecución, en ocasiones forzosa, de sus determinaciones.
En la integración de un orden jurídico intervienen, como es el caso de nuestro sistema federativo, niveles de gobierno cuyos alcances recíprocamente se complementan; la Federación, el Estado y el Municipio tienen en su respectivo ámbito de competencia, las atribuciones que permiten el equilibrio de las relaciones intergubernamentales.
En el esquema del sistema federal, el Municipio se convierte en el centro sobre el cual gira la actuación tanto del Estado como de la Federación; es la base de la organización política y administrativa, y es, en el Municipio, en donde se encuentra la esencia del equilibrio de toda relación entre gobiernos.
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recientemente modificado, reconoce al Municipio como un nivel de gobierno, superando con ello el concepto reduccionista de tratarlo exclusivamente como un administrador; a partir de este carácter de gobierno en términos constitucionales, su ámbito de competencia y por consecuencia sus atribuciones, se amplían para permitirle no solamente reglamentar algunos aspectos y espacios de la vida pública, sino que como eslabón fundamental del sistema federal, participa, se coordina, decide, ejecuta y evalúa, acciones y programas de gobierno afectando con ello a su población, a su territorio y a su orden jurídico en sí mismo.
Un gobierno que tiene la capacidad, el conocimiento, la visión y la infraestructura como los Municipios Zacatecanos, que como referencia de su actuación tienen un Plan Municipal de Desarrollo del que desprenden programas operativos para cada ejercicio; que realizan sus tareas atendiendo a un sistema estatal de planeación, de programación y presupuestación; que ejecutan por sí mismos programas y acciones de gobierno, es un gobierno cercano a su comunidad, a las necesidades de sus habitantes, porque fomenta y estimula la participación ciudadana, convirtiéndola en protagonista de las tareas comunitarias mas allá de los periodos legales que corresponden a una administración municipal.
Fortalecer esta concepción federalista es reconocerle al Municipio la libertad, la autonomía y la autodeterminación consagrada en la Constitución Política de la Nación, y que ahora puede tener con la consolidación de los cambios constitucionales, legales y reglamentarios que se promueven en un Estado con profunda convicción municipalista y de participación ciudadana.
El Municipio en Zacatecas requiere por consecuencia, un marco jurídico congruente con las modificaciones de la Constitución Federal que mandata a las entidades federativas a adecuar su legislación a aquéllas. El Estado de Zacatecas ha hecho lo propio con su Constitución Política y corresponde por lógica consecuencia, a realizar lo conducente en la Ley Orgánica del Municipio.
Si en Zacatecas la Ley Orgánica del Municipio en vigor fue aprobada en el año de 1993, la velocidad de los cambios a la vuelta de poco mas de siete años, nos muestran un Municipio transformado y una visión de Estado mucho mas allá de concepciones tradicionales de tan sólo incorporarle las reformas y adiciones que en cada caso registre la norma federal.
Se impulsa una nueva Ley Orgánica del Municipio, porque con ella se da congruencia a otras leyes relacionadas estrechamente con la vida municipal, que ha sido una de las preocupaciones relevantes del Poder Legislativo; este instrumento jurídico precisamente logra esa simetría y, si aquéllas se modifican estructuralmente y otras nacen a la vida institucional de Zacatecas, obligado es una nueva Ley Orgánica del Municipio.
Los conjuntos normativos no pueden permanecer aislados o desvinculados entre sí; una norma construida para atender una problemática específica o para establecer hipótesis normativas en un contexto social determinado, se complementa con disposiciones de otra u otras leyes, de tal forma que esta armonía se privilegia con el análisis, revisión y reforma integral de la Ley Orgánica del Municipio.
Si bien es verdad que la nueva Ley Orgánica del Municipio, recoge con rigor constitucional las reformas señaladas, los apartados que no se vinculan necesaria o directamente con la misma, son revisados en su conjunto en un paralelismo normativo lógico que supone, una idea clara y objetiva del quehacer legislativo.
El Foro para la Reforma Integral de la Ley Orgánica del Municipio, organizado coordinadamente entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, cuyas conclusiones enriquecieron esta nueva ley, nos muestra la plasticidad de la vida municipal; en tanto para Municipios de una región determinada del Estado su preocupación fundamental es la preservación de sus recursos naturales, la integración democrática de sus administraciones municipales, la delimitación de esferas de competencia y la ampliación de atribuciones en materia normativa y de asignación de mayores recursos financieros, para otros la representación popular y partidista en los Ayuntamientos resulta igualmente básico; como trascendente es, la creación de nuevas estructuras administrativas, la delegación de nuevas tareas y de mayores responsabilidades; el avance en una cultura de información puntual y transparente del origen y destino de los recursos públicos; un nuevo esquema de responsabilidades de los servidores públicos; y la posibilidad de nuevas formas de organización municipal, de asociación, de coordinación y de aplicación de sanciones a quien desde el interior del propio Ayuntamiento o de su administración, socavan su unidad, su proyecto y su visión de desarrollo municipal, son tan sólo algunos de los aspectos que se recogen en las señaladas conclusiones, que en modo alguno se soslayan en la presente ley.
Este foro de consulta y participación ciudadana, en el que participaron los más reconocidos estudiosos del municipalismo, los que habiendo sido y son integrantes de un Ayuntamiento, los que en breve asumirán esta responsabilidad, así como los que desde la perspectiva legislativa aportaron conocimiento y experiencia, se convirtió en un espacio plural cuyo vértice único fue el mejoramiento de la vida municipal con independencia de posturas ideológicas; la recopilación de ponencias, discusiones, aportaciones y argumentos, forman una crónica detallada que respalda esta nueva ley.
Como principio general sobre el que descansa el quehacer municipal, el Ayuntamiento es una asamblea democrática de elección popular directa, que no admite ningún género de autoridad, intermediación o interlocución entre niveles de gobierno, con personalidad jurídica propia que con precisión distingue las atribuciones, facultades y competencia de los miembros de los Ayuntamientos, de los integrantes de la administración municipal y de sus órganos auxiliares; territorialmente organizado y llevando casuísticamente un procedimiento para erigir nuevas municipalidades, agrupar poblaciones, reconocer y legitimar nuevas organizaciones, otorgando y respetando indistintamente la manifestación popular a través de la figura del plebiscito, así como las garantías constitucionales de audiencia y de legalidad.
Las congregaciones, cuya existencia es única en el país, son reglamentadas con mayor precisión y sin caer en el exceso de la reglamentación, se les considera como autoridades auxiliares de los Ayuntamientos a los que pertenecen y se les señalan enunciativamente sus facultades, sus atribuciones, sus obligaciones y sus responsabilidades; si organizarse comunitariamente y jurídicamente integrarse como Congregación es la voluntad de los ciudadanos, existe ahora un procedimiento específico, pero no por su establecimiento se pretende alentar la formación de nuevas congregaciones y a su vez, la de nuevos Municipios; es obvio que para que, de ser el caso, el Poder Legislativo emita el Decreto relativo, sea menester valorar aspectos financieros, de prestación de servicios, poblacionales, territoriales, culturales y aún históricos, argumentos y análisis técnicos que en su caso habrán de valorarse, en las transformaciones de una organización congregacional, a una organización municipal.
Regular el funcionamiento de los Ayuntamientos y precisar facultades, obligaciones y prohibiciones tanto de los Ayuntamientos como de los integrantes de la administración municipal, no solamente genera seguridad jurídica, sino también elimina la discrecionalidad en la toma de decisiones. El Presidente Municipal obligadamente tendrá que proponer y consultar al Cabildo, sobre un programa de obras, sobre la asignación individual de recursos a alguna de sus comunidades, sobre la prioridad de acciones gubernamentales, sobre el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares, disposiciones generales aplicables a la administración y, también, sobre los nombramientos de los titulares de la Secretaría de Gobierno Municipal, de la Tesorería, de la Dirección de Desarrollo Social, entre otras direcciones, así como de la integración de Comisiones de análisis, estudio o investigación.
La derrama de recursos públicos hacia los Municipios bajo criterios de equidad, posibilita a las comunidades con menor grado de desarrollo relativo a superar rezagos y carencias; sin embargo, este concepto no puede dejarse al arbitrio o buena voluntad de quienes particularmente asignan recursos financieros para obras y servicios públicos; por eso se obliga y se señalan plazos fatales para la presentación de anteproyectos tanto en materia de ingresos como de gasto, que resultan básicos para el diseño final de los documentos legales correspondientes, mismos que carecerán de fuerza jurídica si no son publicados en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Publicitar los instrumentos y herramientas de planeación, de programación y presupuestación a que ahora obliga la ley, evita el desorden y arbitrariedad en la asignación, que, no siempre de mala fe se observa en algunas administraciones; ahora con la fuerza vinculativa de la publicación, toda la población conocerá de partidas específicas y de montos determinados para cada uno de los capítulos y renglones de gasto, lo que indudablemente abona el avance de una cultura de transparencia en el origen y destino de los recursos públicos.
La profesionalización de los servidores públicos municipales, parece obligada en un entorno de mayores recursos financieros y mayores responsabilidades administrativas, en el acopio de los ingresos propios y transferidos a través del esquema nacional de coordinación fiscal, de asignación, control administrativo y registro contable y, por supuesto de su ejercicio, evaluación y fiscalización.
El diseño de un programa de obra pública, de la creación y mantenimiento de los servicios públicos; los registros de acuerdos de Cabildo, la expedición de certificaciones y validación de documentos, la observancia de un catálogo de cuentas y la elaboración de la propia cuenta pública, no puede ya dejarse al conocimiento puramente empírico de quienes en muchos de los Municipios del Estado los realizan; si bien no se ignora que en Municipios lejanos a la capital del Estado o con limitaciones financieras importantes no tienen acceso a una calificación profesional de sus recursos humanos, las disposiciones de la iniciativa que se propone, parte del supuesto de que la combinación del conocimiento empírico con el académico puede garantizar en mayor grado, la eficiencia, la eficacia, la responsabilidad, la transparencia y la honorabilidad.
El servicio civil de carrera municipal también ocupa un apartado importante en la ley; la renovación trianual de las estructuras administrativas, permite la llegada de nuevas ideas, nuevos proyectos, nuevas oportunidades de desarrollo, pero también significa la pérdida de la experiencia acumulada, el conocimiento administrativo y de control, programas y acciones de gobierno altamente positivas para las comunidades y, desde luego, la pérdida de una inversión no menos relevante de capacitación, de adiestramiento, de actualización teórica y práctica que, durante tres años, los servidores públicos municipales reciben de las distintas entidades públicas estatales y federales. El servicio civil de carrera que se propone, significa la oportunidad de superar posiciones ideológicas, para aprovechar los recursos humanos valiosos que en el área contable, financiera, de servicios, de obra, de control y registro administrativo, entre otros, se han desarrollado, facilitando también la oportunidad para relevar aquellas posiciones cuyos titulares hubieren perdido una auténtica vocación de servicio.
Procurar, administrar y aplicar la justicia no es una responsabilidad exclusiva de un nivel de gobierno, sino que es una preocupación de la sociedad en su conjunto; al Municipio le corresponde atender un segmento de esta problemática, por lo que en congruencia con las recientes reformas a la Constitución Política del Estado en esta materia, los Jueces Municipales tienen en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, una competencia específica ajena a las decisiones unipersonales del Presidente Municipal; los Jueces Municipales, forman parte del Poder Judicial del Estado y tienen en el entorno municipal, una función muy precisa y de coadyuvancia en el desempeño de esta delicada responsabilidad.
El Municipio no es un ente aislado o un gobierno dentro de otro gobierno, es, en un enunciado dogmático, la célula de la organización jurídico-política de nuestro país. Una profunda cultura, una profunda tradición y costumbre no le ha permitido hasta ahora un pleno desarrollo. La nueva Ley Orgánica del Municipio que se presenta, avanza y sienta la base para lograr, como objetivo fundamental, su consolidación.
En tanto la participación ciudadana, y las aportaciones de experiencia y de conocimiento se sumen, se consolidará la institución municipal, como base de un sistema federal armónico y congruente con las nuevas condiciones sociales que se viven en Zacatecas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política de la Entidad, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo 1, 87, 90 y relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO
TÍTULO PRIMERO
Del Municipio Libre
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el ámbito de gobierno de los Municipios del Estado de Zacatecas, para la más cabal y mejor ejecución y observancia de las disposiciones constitucionales relativas a su organización administración y funcionamiento.
Artículo 2.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
Artículo 3.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.
La competencia que la Constitución General de la República otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento.
El gobierno municipal tiene competencia sobre su territorio, población, organización política y administrativa, con sujeción a las leyes y reglamentos.
Artículo 4.- Los Municipios y sus Ayuntamientos se regirán por lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la presente ley y por:
I. Las leyes y demás disposiciones de carácter federal que les otorguen competencia o atribuciones para su aplicación en su ámbito territorial;
II. Las leyes y demás disposiciones de carácter estatal relacionadas con la organización y actividad municipales;
III. Los convenios y acuerdos que celebre el Estado por conducto del Poder Ejecutivo con el Gobierno Federal, sus dependencias y entidades, que vinculen con su participación a los Municipios;
IV. Los convenios de coordinación y asociación entre Municipios; de colaboración intergubernamentales; de coordinación interinstitucionales, y de concertación con particulares; y
V. Los presupuestos de egresos, reglamentos, bandos de policía y gobierno, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que aprueben los Ayuntamientos, siempre y cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Organización Territorial
Artículo 5.- El Estado de Zacatecas se divide territorialmente y se organiza política y administrativamente en los Municipios que se señalan en su Constitución Política. Conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.
La Legislatura del Estado, por causa justificada y a solicitud de los Cabildos podrá decretar el cambio de nombre de los Municipios o congregaciones y residencia de los Ayuntamientos.
La asignación o modificación de los nombres de las ciudades, pueblos o rancherías, se harán por Acuerdo de Cabildo.
Artículo 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.
Artículo 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.
Artículo 8.- Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:
I. Que el territorio en el cual se intente erigir la Congregación municipal, tenga una superficie no menor de cincuenta kilómetros cuadrados;
II. Que las poblaciones que se pretendan constituir en Congregación, estén ligadas por intereses comunales, históricos y sociales;
III. Que la población en que habrá de asentarse el concejo congregacional tenga al menos cinco mil habitantes;
IV. Acreditar capacidad administrativa para atender los servicios públicos, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra, para efectos catastrales y de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;
V. Que se conceda a los Ayuntamientos afectados, el derecho de ser oídos, antes de que se erija la Congregación; y
VI. Que sea el resultado de plebiscito, en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos del o los Municipios afectados.
Artículo 9.- A petición expresa de la Legislatura, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración, por parte de la Legislatura.
I. Índices de crecimiento poblacional;
II. Desarrollo económico, político, administrativo y territorial;
III. Servicios públicos que se presten a la comunidad o comunidades y los requerimientos y necesidades de la población al respecto; y
IV. Análisis de los montos y distribución de las participaciones y aportaciones federales al Municipio de que se trate, en los últimos seis años.
Artículo 10.- Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.
Artículo 11.- Los Ayuntamientos estimarán y determinarán, en su presupuesto de egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.
Los Concejos Congregacionales presentarán, al Cabildo a más tardar el quince de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos.
Los Concejos Congregacionales rendirán al Cabildo anualmente, por escrito, y por conducto de su Presidente, un informe financiero y administrativo, soportado con documentos.
Artículo 12.- En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura podrá decretar su desaparición.
Artículo 13.- La administración de las congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada concejal propietario se elegirá a su respectivo suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos que se requieren para ser Regidor.
Los concejales serán electos a través del siguiente procedimiento:
I. El Cabildo convocará a los habitantes de cada uno de los centros de población que componen la Congregación, a efecto de elegir en reunión vecinal, mediante voto universal, directo y secreto a los miembros del Concejo, a propuesta de los propios vecinos;
II. Se nombrará Concejal Presidente a aquél ciudadano que obtenga el mayor número de votos, y se asignarán los demás cargos concejales en orden de prelación, de acuerdo a su votación, hasta completar el número total de miembros del Concejo; y
III. Los miembros del Concejo entrarán en funciones a más tardar el treinta de octubre, posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento.
Artículo 14.- En el caso de que se erija una Congregación, la Legislatura del Estado designará a los miembros del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido político en el respectivo Ayuntamiento.
Artículo 15.- Los miembros del Concejo durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 16.- En caso de ausencia de cualesquiera de los propietarios el día de la toma de protesta, se exhortará a los faltantes para que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se llamará a los suplentes.
Artículo 17.- Si llegaran a faltar cualesquiera de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará a los concejales faltantes, de entre los contendientes que no fueron elegidos; si no los hubiese, los designará de entre los miembros de la Congregación.
Artículo 18.- Los Concejos Congregacionales ejercerán, en el ámbito de la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere a los Ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.
Artículo 19.- Para su organización territorial interna, el Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y pueblos se dividirán en manzanas para los mismos efectos.
Artículo 20.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:
I. Ciudad: El centro de población que se integre por lo menos con quince mil habitantes; equipamiento urbano, servicios de salud, mercado, rastro, cementerio; establecimientos de hospedaje, comerciales, de banca múltiple e industriales y planteles de educación básica y media superior, así como edificios adecuados para la administración municipal;
II. Pueblo: El centro de población que tenga más de dos mil quinientos habitantes, equipamiento urbano, servicios de salud, mercado, rastro, cementerio; establecimientos de hospedaje, comerciales y planteles de educación básica; y
III. Ranchería: Centro de población menor de dos mil quinientos habitantes.
Artículo 21.- Los Ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso harán saber su resolución a la Legislatura, al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente.
Los Ayuntamientos asignarán y publicarán los nombres oficiales de los centros de población a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
De la Población
Artículo 22.- Son habitantes del Municipio las personas que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud, educación o el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la libertad.
Los servidores públicos conservarán su domicilio si al término de seis meses retornan a su residencia habitual.
Artículo 23.- La residencia efectiva de los habitantes del Municipio para fines electorales, estará sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política del Estado y las disposiciones jurídicas sobre la materia.
Artículo 24.- Se presume el propósito de establecerse en el Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el secretario de gobierno municipal que corresponda.
Artículo 25.- Los habitantes de los Municipios, además de las prerrogativas y deberes que otorga la Constitución Política del Estado a las personas residentes en el territorio estatal, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Utilizar en su beneficio los servicios y obra pública a cargo del Municipio, de conformidad a lo que al respecto establece esta ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Recibir debida atención de las autoridades municipales en el ejercicio de sus derechos, en sus requerimientos y necesidades y en todo asunto relativo a su calidad de habitante del Municipio;
III. Recibir la educación básica y hacer que sus hijos o pupilos la reciban;
IV. Iniciar reglamentos municipales, su reforma o derogación y la adopción de medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública municipal;
V. Formar parte de los comités de participación social y plantear las demandas sociales de beneficio comunitario;
VI. Desempeñar cargos concejiles, funciones electorales y las demás que le correspondan de acuerdo a lo establecido en las disposiciones constitucionales o legales aplicables;
VII. Colaborar con las autoridades del Municipio cuando sean requeridos legalmente para ello;
VIII. Contribuir para los gastos públicos del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, así como para obra y servicios públicos;
IX. Respetar el interés y bienestar públicos;
X. Conservar y respetar la arquitectura y tradiciones históricas y culturales del Municipio en el que residan;
XI. Salvaguardar y conservar el equilibrio de los ecosistemas;
XII. Fomentar la difusión, educación y enseñanza sobre los derechos humanos; y
XIII. Los demás que establezca esta ley, los reglamentos y acuerdos de los Ayuntamientos, y demás disposiciones jurídicas.
Artículo 26.- Se tiene o pierde la calidad de residente en el Municipio:
A. Casos en que se tiene:
I. Cuando se viva por más de un año en el Municipio; y
II. Cuando se manifieste expresamente y por escrito, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante el Secretario de gobierno municipal, su voluntad de adquirir la residencia, en cuyo caso se anotará en el registro municipal, previa comprobación que haga el interesado de haber renunciado a su anterior residencia.
B. Casos en que la residencia se pierde:
I. Por ausencia legalmente establecida, en los términos del Código Civil vigente en el Estado;
II. Por manifestación expresa de residir en otro lugar con renuncia del domicilio;
III. Por el sólo hecho de permanecer fuera del territorio municipal por más de un año, excepto en los casos en que el interesado se ausente del Municipio por razones académicas; y
IV. Por declaración judicial.
Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el Secretario de gobierno municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante documento público.
La vecindad en un Municipio no se perderá cuando la persona se traslade a residir en otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular, de un puesto público, comisión de carácter oficial o por razones de salud, siempre que no sea en forma permanente.
CAPÍTULO CUARTO
De la Colaboración entre el Estado y el Municipio
Artículo 27.- Las dependencias del Poder Ejecutivo, auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los Municipios en todas las esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado, pues se deberá mantener la autonomía que la Constitución Política de nuestro país y la del Estado le reconocen.
TÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ayuntamiento
Artículo 28.- El Ayuntamiento es el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 29.- El Ayuntamiento se integrará con un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que le corresponda según su población. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.
Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de quince mil, serán electos seis Regidores por el principio de mayoría; si exceden esta suma pero su número es inferior a treinta mil, serán electos ocho Regidores; si es mayor de treinta mil, pero no pasa de cincuenta mil, se integrará con diez, y si la población es superior a esta suma, serán electos doce Regidores.
La correlación entre el número de Regidores de mayoría y de los de representación proporcional, será la siguiente:
Si los Ayuntamientos se componen de seis Regidores electos por mayoría, aumentará hasta cuatro el número de Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de ocho Regidores de mayoría, aumentará hasta con cinco el número de Regidores de representación proporcional. El Ayuntamiento que se integre con diez Regidores de elección mayoritaria, aumentará hasta siete el número de Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con doce Regidores de mayoría, aumentará hasta ocho el número de Regidores de representación proporcional.
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomará en cuenta el último Censo General de Población.
Artículo 30.- El Síndico Municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento.
Artículo 31.- Cada Ayuntamiento contará con un secretario de gobierno municipal, un tesorero, un director de obras y servicios públicos, un contralor y los servidores públicos que la administración municipal requiera y señale el Reglamento Interior conforme al presupuesto respectivo.
Artículo 32.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política y el Código Electoral del Estado, sin que proceda dispensa alguna.
Artículo 33.- Los cargos de elección popular a que se refiere esta ley, son renunciables sólo por causas graves que calificará la Legislatura.
Artículo 34.- Durante su encargo los miembros del Ayuntamiento podrán ser autorizados por el Cabildo para desempeñar cargos federales, estatales o municipales, siempre que lo hagan en las áreas de la docencia, la salud o la beneficencia y ello no afecte el buen desempeño de sus responsabilidades edilicias, a juicio del propio Cabildo.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Instalación del Ayuntamiento
Artículo 35.- Dentro de la primera quincena del mes de septiembre del último año de su ejercicio, el Ayuntamiento se constituirá en sesión solemne y pública de Cabildo a efecto de que el Presidente Municipal informe sobre los trabajos realizados durante el periodo constitucional.
El día quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal electo rendirá por sí mismo la protesta consignada en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, quien, a su vez, la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios.
Artículo 36.- El Ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas y fondos municipales, mediante el procedimiento que señalen las bases para la entrega-recepción de las administraciones municipales estipuladas por la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 37.- En cada Ayuntamiento se creará un Comité de Entrega-Recepción integrado por miembros del Ayuntamiento electo y el Ayuntamiento saliente; así como un representante de la Auditoría Superior del Estado, mismo que dirigirá y sancionará dicho acto.
Artículo 38.- Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten al acto de toma de protesta, los que sí asistan tomarán posesión y rendirán protesta por sí mismos.
Con carácter de urgente citarán por escrito a los ausentes, para que rindan protesta dentro de las siguientes veinticuatro horas. De no concurrir, sin demora serán llamados los suplentes, mismos que tomarán posesión informando de todo ello de inmediato y por escrito a la Legislatura.
Artículo 39.- Si pese a lo dispuesto en el artículo anterior, no se integrase el quórum para que sesione el Ayuntamiento electo, cualquiera de los que rindieron protesta informará sin demora a la Legislatura o a la Comisión Permanente, para que designen sustitutos entre ciudadanos elegibles.
Artículo 40.- Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere verificado la elección del Ayuntamiento o habiéndose efectuado, ésta se declare nula, la Legislatura convocará a elección extraordinaria, que se celebrará dentro de los noventa días siguientes a la convocatoria, designando un Concejo Municipal Interino, que gobernará el Municipio mientras entra en funciones el nuevo Ayuntamiento.
CAPÍTULO TERCERO
Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
Artículo 41.- Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada, en sesiones públicas ordinarias o extraordinarias e itinerantes; las ordinarias se celebrarán cuando menos una cada mes. Cuando los Ayuntamientos así lo consideren, las sesiones podrán ser privadas o solemnes. Se convocarán con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, por el Presidente Municipal, quien las presidirá, cumpliéndose los requisitos y formalidades que señala esta ley y el reglamento interior respectivo.
Dicho citatorio deberá ser por escrito, contener el orden del día, el lugar, la hora y el día de la sesión y la documentación necesaria para conocer y resolver los asuntos que se discutirán.
Las sesiones podrán también ser convocadas por la mitad más uno de los Regidores, únicamente cuando el Presidente Municipal se niegue a convocar.
Artículo 42.- Las sesiones de Cabildo serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, generalmente los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos.
Artículo 43.- Las sesiones de Cabildo abierto, tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo, o en forma itinerante, en el lugar que acuerden por mayoría los miembros del Ayuntamiento.
Los Ayuntamientos podrán ordenar la comparecencia de cualquier titular de la administración pública municipal cuando se discuta algún asunto de su competencia.
Artículo 44.- El Gobernador del Estado podrá asistir a las sesiones de Cabildo a invitación del Ayuntamiento. Asimismo, podrán concurrir los Presidentes Congregacionales y los delegados municipales quienes podrán tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.
Artículo 45.- Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.
La Legislatura del Estado estará facultada para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación material. De haberse producido tales efectos, la Legislatura fincará a los miembros del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan.
Artículo 46.- Las actas de las sesiones de los Ayuntamientos se asentarán en un libro especial, extractando los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentarias, se hará constar íntegramente en los libros de actas.
Las sesiones de los Ayuntamientos se grabarán y harán constar en actas pormenorizadas que firmarán los miembros del Ayuntamiento que asistieron a la sesión, se deberán encuadernar y conservar. Su alteración, pérdida o destrucción, será motivo de responsabilidad.
Artículo 47.- Lo no previsto en esta ley para el funcionamiento de los Ayuntamientos, se sujetará a las disposiciones de sus respectivos bandos municipales y reglamentos interiores.
CAPÍTULO CUARTO
De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos
Artículo 48.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de facultades y el cumplimiento de las obligaciones que sean necesarias para conseguir el cabal desempeño de las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que emanen de ellas.
Artículo 49.- En los términos de la presente ley, las facultades y atribuciones de los Ayuntamientos son las siguientes:
I. Aprobar y publicar en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, dentro de los cuatro meses siguientes a la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo y derivar de éste los Programas Operativos Anuales que resulten necesarios para ejecutar las obras y prestar los servicios de su competencia;
II. Expedir y publicar en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por ésta y demás leyes aplicables;
III. Dividir políticamente el territorio municipal conforme a las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables;
IV. Ejercer las funciones que en materia de desarrollo urbano y vivienda, ecología y patrimonio cultural, así como de programas de transporte público de pasajeros, les confiere a los Municipios la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;
V. Contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, solicitando en su caso, la autorización de la Legislatura del Estado;
VI. Captar la demanda ciudadana a través de la consulta popular permanente o del plebiscito;
VII. Construir obras de apoyo a la producción, comercialización y abasto;
VIII. Crear las áreas administrativas de apoyo necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo, buscando una eficaz atención hacia toda la población;
IX. Establecer, previa autorización de la Legislatura y conforme lo señalen las leyes, organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas de participación municipal mayoritaria;
X. Enviar al Ejecutivo los planes y programas municipales que deban considerarse necesarios y procedentes para la coordinación con los de carácter estatal;
XI. Constituir Comités de Participación Social en los términos de elegibilidad señalados por esta ley, así como ordenar su establecimiento por conducto del Presidente Municipal, propiciando su colaboración y cooperación en la prestación, construcción y conservación de servicios y obras públicas;
XII. Solicitar al Ejecutivo Estatal la expropiación de bienes por causa de utilidad pública, cuando fuere procedente y necesario;
XIII. Municipalizar, en su caso, los servicios públicos que estén a cargo de particulares, mediante el procedimiento administrativo correspondiente;
XIV. Nombrar Secretario de gobierno municipal, Tesorero y Directores, a propuesta del Presidente Municipal, y removerlos por justa causa, así como designar y remover al Contralor Municipal, en los términos de la presente ley.
Nombrar representantes y apoderados generales o especiales, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere a la sindicatura municipal;
XV. Analizar, evaluar y aprobar, en su caso, los informes contables, financieros y de obras y servicios públicos, que elaboren las unidades administrativas municipales, que deban presentarse ante las entidades de fiscalización del Estado;
XVI. Someter anualmente, antes del día primero de noviembre, al examen y aprobación de la Legislatura, la Ley de Ingresos, que deberá regir el año fiscal inmediato siguiente.
Aprobar sus presupuestos de Egresos, a más tardar el treinta de enero de cada año, con base en las contribuciones y demás ingresos que determine anualmente la Legislatura del Estado.
Enviar a la Legislatura del Estado el informe trimestral de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, que contenga además, una relación detallada del ejercicio presupuestal que se lleve a la fecha, especificando los convenios celebrados que signifiquen modificación a lo presupuestado.
Rendir a la Legislatura del Estado dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, la cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y fiscalización.
Asimismo deberán remitir oportunamente la documentación e informes que les sean requeridos por la Auditoría Superior del Estado.
Publicar trimestralmente en el tablero de avisos del Ayuntamiento y en algunos periódicos de circulación en el Municipio, el estado de origen y aplicación de los recursos públicos;
XVII. Celebrar convenios o actos jurídicos de colaboración y de coordinación con el Gobierno del Estado, y de asociación con otros Municipios del Estado o de otras entidades federativas, así como particulares, previa aprobación de la Legislatura, cuando así lo disponga la Constitución;
XVIII. Administrar libremente su hacienda, sin perjuicio de que rindan cuentas a la Legislatura;
XIX. Enviar a la Legislatura por conducto del Ejecutivo del Estado y para su autorización, los proyectos de contratación de empréstitos en los términos de la ley de la materia;
XX. Afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social, nombrarlos y removerlos y ejercer las atribuciones que en materia de responsabilidades de los servidores públicos les señala la ley;
XXI. Promover la organización de los particulares para que por sí mismos, o en asociación con el gobierno municipal, formulen y evalúen proyectos de inversión que contribuyan al fortalecimiento económico del Municipio, a la creación de empleos y a la modernización y diversificación de las actividades productivas;
XXII. Fomentar las siguientes acciones y actividades para el desarrollo económico y social del Municipio:
a) El desarrollo del comercio local y regional por medio de una eficaz y moderna transportación, comercialización y distribución de productos para el abasto de la población;
b) Activar e impulsar la producción artesanal, la industria familiar y la utilización de tecnología apropiada, así como el desarrollo de la pequeña y mediana industria agropecuaria;
c) La organización y constitución de toda clase de asociaciones productivas;
d) La explotación racional de los recursos naturales;
e) Establecer en coordinación con otros Municipios, la prestación de servicios públicos regionales;
f) La producción y explotación piscícola y acuícola en todas sus manifestaciones; y
g) Las demás que se consideren necesarias y procedentes para estos fines;
XXIII. Propiciar, apoyar y fortalecer el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXIV. Proporcionar a los Poderes del Estado los informes que les soliciten sobre cualquier asunto de su competencia;
XXV. Rendir a la población por conducto del Presidente Municipal el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública municipal, dentro de la primera quincena del mes de septiembre;
XXVI. Resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones de las autoridades municipales;
XXVII. Coordinarse con el Ejecutivo Estatal y por su conducto con el Ejecutivo Federal a efecto de:
a) Apoyar el proceso de planeación del desarrollo estatal, regional y nacional, instrumentando su propio Plan de Desarrollo Municipal, de vigencia trianual, Programas Operativos Anuales que del mismo se deriven, como resultado de la consulta popular permanente;
b) Coadyuvar en la elaboración, actualización, instrumentación, control, evaluación y ejecución de los programas regionales cuando se refieran a prioridades y estrategias del desarrollo municipal;
c) Promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo;
d) Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos federales o estatales, monumentos y demás obras públicas;
e) Prever las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y promover la corresponsabilidad ciudadana en el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades;
f) Cuidar los recursos naturales y turísticos de su circunscripción territorial;
g) Resolver, conforme a la ley, las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales en lo que no corresponda a otras autoridades;
h) Vigilar la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizadas o registradas y la prestación de servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
i) Vigilar el estricto cumplimiento de los precios, de los artículos de consumo y uso popular y denunciar las violaciones ante las autoridades competentes;
j) Coadyuvar en la ejecución y conservación de caminos y puentes de jurisdicción federal o estatal;
k) Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y
l) Fomentar el desarrollo de los recursos humanos de la administración pública municipal, a través de cursos de actualización, capacitación y asistencia técnica; así como la realización de foros regionales que contribuyan al intercambio de experiencias de los servidores públicos municipales, el mejoramiento y de la productividad de la gestión pública;
XXVIII. Adquirir y poseer bienes, decidir, previa autorización de la Legislatura, sobre la afectación, uso y destino de los mismos. En su caso, cumplir lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios;
XXIX. En el ámbito de su competencia, proponer a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y la aplicación que corresponda, respecto de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de bases para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
XXX. Adoptar las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, en coordinación con la Legislatura del Estado;
XXXI. Participar en la función social educativa, conforme a las disposiciones sobre la materia;
XXXII. Prestar el servicio gratuito de bolsas de trabajo conforme a las disposiciones legales sobre la materia;
XXXIII. Procurar la creación del Instituto Municipal de la Mujer. En su caso, varios Municipios podrán asociarse para crear institutos regionales; y
XXXIV. Las demás que les señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Presidente Municipal, Regidores y Síndico, y los servidores públicos municipales estarán obligados a comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando ésta lo estime necesario o requiera de alguna información relativa a sus funciones y responsabilidades.
Artículo 50.- Los Ayuntamientos no podrán en ningún caso:
I. Ejercer actos de dominio sobre los bienes propiedad del Municipio, sin autorización de la Legislatura del Estado conforme a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y otros ordenamientos;
II. Imponer contribuciones que no estén señaladas en las leyes fiscales o decretos expedidos por la Legislatura;
III. Recibir el pago por contribuciones municipales mediante igualas o en especie;
IV. Conceder a sus servidores públicos, gratificaciones, compensaciones o sobresueldos que no estén asignados o establecidos en los presupuestos de egresos o fijarles sueldos con base a porcentaje sobre los ingresos y excederse en los pagos por remuneraciones personales que por el desempeño de un empleo, cargo o comisión estén fijadas en dicho presupuesto de egresos;
V. Incurrir en nepotismo, que consiste en conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral, así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción.
Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración;
VI. Conceder salario, emolumento, o compensación alguna, a las esposas de los Presidentes Municipales cuando desempeñen el cargo de Presidentas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal, toda vez que tal cargo debe ser honorífico;
VII. Enajenar, arrendar o concesionar bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio municipal, así como servicios públicos a cualesquiera de las personas a las que se refiere la fracción anterior, así como a los integrantes de la administración municipal;
VIII. Ejecutar planes y programas que no sean los aprobados por el Ayuntamiento, a excepción de aquellos que sean consecuencia de urgencias o siniestros y deban realizarse sin demora;
IX. Ejercer y aplicar los recursos públicos en fines distintos a los señalados en los programas a que estén afectos, salvo en caso de siniestro o en cuestiones imprevistas, previo acuerdo de Cabildo; y
X. Retener o aplicar para fines distintos las aportaciones que en numerario o en especie hayan enterado a la Hacienda Pública Municipal los sectores social y privado, para la realización de obras de utilidad pública.
CAPÍTULO QUINTO
De las Bases Normativas
Artículo 51.- Los Bandos de Policía y Gobierno se integran por normas de observancia general, de acuerdo a las necesidades y condiciones específicas de los habitantes de una determinada circunscripción municipal.
En forma enunciativa deberán regular:
I. Disposiciones Generales;
II. Nombre y escudo;
III. Del territorio, su organización y nombres de los centros de población;
IV. De la población municipal;
V. De los actos administrativos;
VI. De la planeación municipal;
VII. De la salud pública y de la protección del medio ambiente;
VIII. Del gobierno y administración municipal;
IX. De la hacienda municipal;
X. De los asentamientos humanos;
XI. Del desarrollo urbano municipal y obras públicas;
XII. De los servicios públicos municipales;
XIII. De las actividades de los particulares;
XIV. De la participación de la comunidad;
XV. De las emergencias urbanas;
XVI. Del bienestar y asistencia social;
XVII. Del orden y la seguridad pública; y
XVIII. De las infracciones y sanciones.
Artículo 52.- Los Ayuntamientos podrán expedir y promulgar reglamentos sobre las siguientes funciones y atribuciones:
I. Organización y funcionamiento del Ayuntamiento, los cuales contendrán las normas básicas para:
a) La integración, instalación y residencia del Ayuntamiento, así como sus atribuciones y obligaciones;
b) Las facultades y obligaciones del Presidente Municipal, Síndicos y Regidores;
c) El funcionamiento del Ayuntamiento y la forma en que deben desarrollarse las sesiones del mismo;
d) Las discusiones y formas de votación de los acuerdos del Ayuntamiento;
e) La integración de las comisiones del Ayuntamiento y de las responsabilidades de las mismas; y
f) Las demás disposiciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Ayuntamiento.
II. Estructura y funciones de las dependencias de la administración municipal y los organismos auxiliares que la integran;
III. Funcionamiento y prestación de los servicios públicos municipales;
IV. Zonificación, desarrollo urbano, vivienda y ecología;
V. Obra pública y privada, licencias y permisos para la construcción, así como de su inspección y vigilancia;
VI. Venta y consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con las leyes en la materia;
VII. Diversiones y espectáculos públicos;
VIII. Juegos permitidos;
IX. Del comercio establecido, puestos fijos, semifijos, ambulantes y demás formas de comercio;
X. De salones de fiestas, centros nocturnos y análogos;
XI. Lo relativo al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XII. En lo general, aquellos reglamentos que sean inherentes a las atribuciones del Ayuntamiento.
Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 54.- El bando y los reglamentos, para su vigencia, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo 55.- Para el ejercicio de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos deberán sujetarse a las siguientes bases normativas:
I. Respetar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las leyes federales o estatales, con estricta observancia de las garantías individuales;
II. Exposición de motivos y estructura lógico-jurídica;
III. Sujetos obligados;
IV. Objeto sobre el que recae la reglamentación;
V. Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI. Autoridad responsable de su aplicación;
VII. Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII. Sanciones y procedimientos para la imposición de las mismas; y
IX. Transitorios, en donde se deberá establecer, entre otras previsiones, la fecha en que inicie su vigencia.
Artículo 56.- La enajenación de bienes que formen parte del patrimonio inmobiliario municipal, así como la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Cabildo, cuando así lo dispongan las leyes de la respectiva materia.
Artículo 57.- Los convenios de coordinación y los de asociación municipal, así como a los que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 y segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se suscribirán atendiendo las normas generales siguientes:
I. Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de los servidores públicos que los suscriban;
II. Deberán contener, en lo conducente, el acta de Cabildo en la que conste el acuerdo para la realización del acto o convenio, así como los elementos de motivación;
III. Las obligaciones o contraprestaciones del Estado y Municipio por la asunción del servicio público o función de que se trate, por parte del Estado;
IV. Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio público o ejercerse la función; y
V. El término durante el cual el Estado se hará cargo del servicio público o del ejercicio de alguna función municipales, o lo haga coordinadamente con el Municipio.
Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal, deberán ratificarse por las administraciones posteriores.
Artículo 58.- Cuando al no existir el convenio correspondiente y la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercer una función o prestar algún servicio público, podrá autorizar al gobierno del Estado para que lo asuma, previa solicitud del Ayuntamiento de que se trate.
En su resolución, la Legislatura deberá constatar si el Ayuntamiento se encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la solicitud, deberá especificar si el Estado asumirá en forma total o parcial la función, servicio o servicios que correspondan y las condiciones bajo las que el Ejecutivo ejercerá o prestará los mismos, así como el término durante el que estará obligado. En caso de ser el dictamen en sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que le dieron lugar.
CAPÍTULO SEXTO
De la Suplencia y Responsabilidad de los
Servidores Públicos Municipales
Artículo 59.- Los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del Cabildo para separarse del ejercicio de sus funciones. Las ausencias podrán ser temporales o por tiempo indefinido: las primeras, cuando no excedan de quince días naturales. Las segundas, cuando sean por más de quince días; en este supuesto, la autorización o improcedencia, la calificará el Cabildo.
Artículo 60.- Las ausencias del Presidente Municipal, si no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de gobierno municipal, a falta de éste por el Síndico o alguno de los Regidores. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asuma el cargo por el tiempo que dure la separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el suplente concluirá el periodo. Se informará de ello a la Legislatura del Estado.
Si el suplente hubiese fallecido o tuviese algún impedimento para ocupar el cargo o por declinación del mismo, la Legislatura resolverá si es procedente dicha declinación, y en su caso, el sustituto será nombrado por aquélla, de una terna que para tal efecto le proponga el Ayuntamiento.
La ausencia de los Regidores y el Síndico a tres sesiones de Cabildo consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes, los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificará la Legislatura del Estado.
Si los Regidores y Síndico suplentes faltasen en términos del párrafo anterior, la Legislatura designará a los sustitutos de una terna que le sea propuesta por el Ayuntamiento.
No se concederán licencias a los Regidores si con ello se desintegra el quórum.
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a los concejales Congregacionales, en cuyo caso las facultades de la Legislatura las ejercerá el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 61.- Las ausencias temporales de las autoridades auxiliares municipales se suplirán por las personas que designe el Ayuntamiento; las que tengan carácter definitivo, no serán suplidas. Para designación de los substitutos, se estará a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 62.- Los integrantes del Ayuntamiento, servidores públicos de la administración municipal y los titulares de los organismos y empresas paramunicipales, son responsables por los hechos u omisiones en que incurran durante su gestión, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, legislación penal y otros ordenamientos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Declaración de Suspensión y Desaparición
de Ayuntamientos
Artículo 63.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, mediante el procedimiento que para juicio político o responsabilidad administrativa, establezca el Reglamento General del Poder Legislativo.
Artículo 64.- Sólo se podrá declarar que un Ayuntamiento se suspende o ha desaparecido, en los casos previstos en la Constitución Política del Estado.
De conformidad con lo anterior son causas graves para la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento las siguientes:
PARA LA SUSPENSIÓN:
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo con la ley; y
II. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo.
PARA LA DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN:
I. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
II. Cuando en forma reiterada, ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Constitución Política del Estado; y
III. Por perturbación grave de la paz pública, y paralización generalizada de los servicios públicos, que implique ingobernabilidad por parte de la autoridad municipal.
Artículo 65.- La suspensión o desaparición de un Ayuntamiento podrá ser solicitada ante la Legislatura, por el Gobernador, por los Diputados o por vecinos del Municipio, en los términos que disponga la ley.
Artículo 66.- Si la Legislatura declara la suspensión de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes y señalará el tiempo de su duración, el cual no podrá ser mayor de cien días naturales, al término del cual, si lo considera procedente, al Ayuntamiento suspendido lo podrá declarar desaparecido, si se actualiza alguna causal para ello.
Artículo 67.- En el caso de que no se integre el Ayuntamiento con los suplentes, la Legislatura o la Comisión Permanente en los recesos de aquélla, designará, de entre los vecinos del Municipio declarado suspendido, un Concejo Municipal Interino.
Artículo 68.- Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá el carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias, las que se deberán efectuar en el término de sesenta días, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Código Electoral del Estado.
Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro de los dos últimos años de su ejercicio, un Concejo Municipal sustituto concluirá el período constitucional.
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicable en los demás casos de falta absoluta de Ayuntamiento señalados en la Constitución Política del Estado.
En la selección de los vecinos que integrarán el Concejo Municipal, se tomarán en cuenta aquellos que tengan más identificación con los sectores de la población.
Al momento de su instalación, los miembros del Concejo Municipal elegirán a quienes desempeñarán las funciones de Presidente del Concejo, Síndico y Regidores. A falta de acuerdo de aquéllos, tales designaciones las hará la Legislatura o la Comisión Permanente.
Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que la Constitución Política del Estado y la presente ley establecen para los Ayuntamientos.
Las reglas a que se refiere este artículo, se aplicarán en lo conducente, a los Concejos Congregacionales. En tal caso, las atribuciones de la Legislatura las ejercerá el Ayuntamiento.
CAPÍTULO OCTAVO
De la Suspensión de los Miembros de los Ayuntamientos
Artículo 69.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los Ayuntamientos, por las causas graves siguientes:
I. Abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
II. Inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo, sin causa justificada;
III. Abuso de autoridad en perjuicio de la comunidad del Municipio;
IV. Omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;
V. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;
VI. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito intencional; y
VII. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.
Artículo 70.- Una vez declarada la suspensión del o de los miembros del Ayuntamiento, la Legislatura procederá a llamar al respectivo suplente, aplicándose en su caso, lo dispuesto por la presente ley, en materia de excusas y suplencias.
Artículo 71.- La declaratoria de suspensión, deberá determinar el tiempo de su duración, la cual no podrá ser mayor de cien días naturales, así como las condiciones para su cesación.
CAPÍTULO NOVENO
De la Revocación del Mandato a los
Integrantes del Ayuntamiento
Artículo 72.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes, debidamente sustentadas conforme a derecho:
I. Cuando la declaración de procedencia emitida por la Legislatura del Estado, en términos del Reglamento General del Poder Legislativo y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del servidor público;
II. No presentarse, sin causa justa, a la instalación del Ayuntamiento, en términos de esta ley;
III. Obtener beneficio económico, para sí o para sus familiares en situación de nepotismo, en su provecho, de una concesión de servicio público municipal; de un contrato de obra o servicio públicos, así como de recursos públicos;
IV. Utilizar su representación popular, por sí o por interpósita persona, para que la administración pública municipal resuelva positivamente algún negocio o asunto de carácter particular, con beneficio económico para sí o para los familiares a que se refiere la fracción anterior; y
V. Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada.
Si de los hechos que se investiguen resultare la comisión de algún delito, la Legislatura los hará del conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 73.- Emitido el decreto de revocación, la Legislatura llamará a los suplentes. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.
TÍTULO TERCERO
De las Atribuciones de los Miembros del Ayuntamiento, sus Comisiones, Autoridades Auxiliares y
Órganos de Participación Ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
De los Presidentes Municipales
Artículo 74.- El Presidente Municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Promulgar y publicar los Bandos de Policía y Gobierno, las normas de carácter general y los reglamentos municipales;
II. Convocar al Ayuntamiento a sesiones en la forma y términos que establezca esta ley y el reglamento interior respectivo, presidirlas y dirigirlas;
III. Dentro de su competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar a quienes los infrinjan las sanciones correspondientes, mediante el procedimiento a que hubiere lugar, reglamentariamente;
IV. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Tesorero y Directores Municipales;
V. Vigilar que los departamentos administrativos municipales se integren y funcionen conforme a la ley;
VI. Vigilar que se integren y funcionen los Comités de Participación Social;
VII. Vigilar la recaudación en todos los ramos de la Hacienda Pública Municipal;
VIII. Vigilar que el ejercicio de los recursos públicos municipales se haga con estricto apego al presupuesto de egresos, así como a sus modificaciones aprobadas por el Cabildo;
IX. Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, y en los casos que ameriten, con la autorización de la Legislatura, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
X. Vigilar e inspeccionar todas las dependencias municipales para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que estime pertinentes para la mejor administración municipal;
XI. Visitar los poblados del Municipio, en compañía de las personas que presidan los Comités de Participación Social, para conocer sus problemas e informar de ellos al Ayuntamiento, de manera que puedan tomarse las medidas adecuadas a su solución.
Concurrir a las reuniones generales o regionales de Presidentes Municipales a que fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Legislatura;
XII. Autorizar las órdenes de pago a la Tesorería Municipal, que sea conforme al presupuesto, firmándolas mancomunadamente con el Síndico;
XIII. Informar al Ayuntamiento de la forma en que ha cumplido sus acuerdos;
XIV. Informar al Ayuntamiento dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en sesión solemne y pública de Cabildo, sobre el estado que guarda la administración municipal y las labores realizadas durante el año;
XV. Vigilar y preservar el patrimonio cultural e histórico del Municipio;
XVI. Formar y actualizar el catastro y padrón municipal, cuidando de que se inscriban en este último todos los vecinos, expresando su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en cuyo caso, se expresará el número y género de las personas que la forman;
XVII. Promover la organización y participación ciudadana a través de la consulta popular permanente y de los Comités de Participación Social para fomentar y promover el desarrollo democrático e integral del Municipio;
XVIII. Llevar las estadísticas de los sectores económicos y sociales del Municipio, en los términos que señalen las leyes;
XIX. Conducir y coordinar el proceso de planeación del desarrollo municipal. Proponer a través de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal y para el Desarrollo del Estado, según corresponda, las prioridades, programas y acciones a coordinar con la administración estatal o federal. Proponer las estrategias que contendrá el Plan de Desarrollo en el ámbito municipal;
XX. Proponer a la Legislatura, por acuerdo del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXI. Promover campañas de salud, alfabetización y de regularización del estado civil de las personas, en cuanto a la institución del matrimonio;
XXII. Conceder audiencia a los habitantes del Municipio y ser gestor de sus demandas ante las autoridades estatales y federales;
XXIII. Cuidar se conserven en buen estado los bienes que integran el patrimonio municipal;
XXIV. Vigilar que los servicios públicos municipales se presten con eficacia y eficiencia y que los recursos financieros se apliquen de acuerdo con las normas que expida la Legislatura por sí o a través de la Auditoría Superior;
XXV. Promover las actividades cívicas, culturales y de recreación en el Municipio;
XXVI. Vigilar que la obra pública, se ejecute de acuerdo a las normas y presupuestos aprobados, así como constatar la calidad de los materiales utilizados;
XXVII. Desempeñar la tutela dativa de los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, en los términos del Código Familiar del Estado;
XXVIII. Auxiliar mediante actos de autoridad a las autoridades federales en materia de culto religioso conforme a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
XXIX. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la Policía Preventiva Municipal y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; y
XXX. Las demás que le conceda o le imponga esta ley y los acuerdos de coordinación o asociación municipal.
Artículo 75.- Se prohibe a los Presidentes Municipales:
I. Distraer los fondos municipales de los fines a que estén destinados;
II. Imponer contribución, aportación o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos Municipal y otras disposiciones legales;
III. Incurrir en violación al principio de legalidad consistente en no ceñirse en su actuación, a lo que la ley le permite u ordena;
IV. Ausentarse del Municipio sin licencia del Ayuntamiento en los términos de esta ley;
V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno; consentir o autorizar que oficina distinta de la Tesorería Municipal, conserve o maneje fondos municipales;
VI. Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares; y
VII. Residir, durante su gestión, fuera del territorio municipal.
Artículo 76.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Presidente Municipal podrá auxiliarse en cualquier tiempo de los demás integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 77.- El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, en los siguientes casos:
I. Cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello; y
II. Cuando el Síndico se niegue a asumirla. En este caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se finquen responsabilidades a aquél.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Síndico
Artículo 78.- El Síndico, además de la representación jurídica del Ayuntamiento, en todo tipo de juicios, tendrá específicamente las siguientes facultades y obligaciones:
I. Autorizar los gastos de la administración pública municipal, así como vigilar el manejo y aplicación de los recursos, de conformidad con el presupuesto correspondiente;
II. Suscribir, en unión con el Presidente Municipal, actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de la materia;
III. Formular demandas, denuncias y querellas sobre toda violación a las leyes en que incurran los servidores públicos municipales, o los particulares, en perjuicio del patrimonio del Municipio;
IV. Autorizar los cortes de caja de la Tesorería Municipal;
V. Tener a su cargo el patrimonio mueble e inmueble municipal, en términos de esta ley, la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y demás disposiciones aplicables;
VI. Vigilar conjuntamente con el Presidente Municipal, el debido ejercicio de las facultades que en materia de culto público le otorga al Municipio el artículo 130 constitucional y su ley reglamentaria;
VII. Autorizar la cuenta pública municipal y vigilar su envío en término legal a la Auditoría Superior del Estado;
VIII. Asesorar al Presidente Municipal en los casos de tutela dativa cuando le corresponda su desempeño;
IX. Vigilar que Regidores y servidores públicos del Municipio presenten sus Declaraciones de Situación Patrimonial en términos de ley;
X. Proteger los intereses sociales e individuales de los menores discapacitados, de las personas de la tercera edad y de los ausentes, en los términos que determinen las leyes;
XI. Practicar, en casos urgentes y en ausencia del Ministerio Público, las primeras diligencias penales, remitiéndolas en el término de veinticuatro horas a las autoridades competentes;
XII. Exigir al Tesorero Municipal y demás servidores públicos que manejen fondos públicos, el otorgamiento de fianzas para garantizar el debido cumplimiento de sus atribuciones; y
XIII. Las demás que le asigne el Ayuntamiento o cualquier otra disposición aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
De los Regidores
Artículo 79.- Son facultades y obligaciones de los Regidores:
I. Asistir puntualmente a las sesiones de Cabildo;
II. Vigilar el ramo de la administración municipal que les sea encomendado por el Ayuntamiento;
III. Formar parte de las comisiones para las que fueran designados;
IV. Someter a la consideración del Ayuntamiento las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de esta ley, los reglamentos, bandos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en su jurisdicción;
V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos para los que fueren citados por el Presidente Municipal;
VI. Vigilar y tomar las medidas necesarias para el debido funcionamiento de las dependencias del Municipio, dando cuenta oportunamente al Ayuntamiento, y en su caso, al Presidente Municipal;
VII. Informar trimestralmente del trabajo realizado en comisiones, en sesión ordinaria del Ayuntamiento;
VIII. Asistir a las oficinas del gobierno municipal al desempeño de sus comisiones, los días y horas que señale el reglamento interior o lo acuerde el Cabildo; y
IX. Tener acceso a las actas de Cabildo y demás información documental relacionada con el gobierno municipal, pudiendo obtener copias certificadas de tales documentos.
CAPÍTULO CUARTO
De las Comisiones
Artículo 80.- Se designarán las Comisiones que enseguida se mencionan para estudiar y examinar problemas municipales; proponer proyectos de solución y vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento:
I. De Gobernación y Seguridad Pública, que presidirá el Presidente Municipal;
II. De Hacienda, que presidirá el Síndico;
III. De Promoción del Desarrollo Económico y Social;
IV. De Equidad entre Géneros que presidirá una Regidora;
V. De Derechos Humanos; y
VI. De otras ramas de la administración, por determinación del Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades del Municipio.
A propuesta del Presidente Municipal, el Ayuntamiento podrá designar comisiones especiales para el estudio de determinado asunto o para la ejecución de un trabajo específico.
CAPÍTULO QUINTO
De las Autoridades Auxiliares
Artículo 81.- Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones, se auxiliarán por los Concejales Congregacionales, y los Delegados Municipales quienes tendrán el carácter de autoridad municipal dentro de la jurisdicción territorial en la que sean electos.
En los centros de población de los Municipios, con excepción de las cabeceras municipales, los Delegados Municipales, se elegirán en reunión de vecinos mediante voto universal, directo y secreto. Por cada Delegado Municipal se elegirá un suplente.
Artículo 82.- Los Delegados Municipales deberán reunir los requisitos que se requieren para ser Regidor.
Artículo 83.- En su respectiva jurisdicción, los Delegados Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir las leyes federales y locales; los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general que emitan los Ayuntamientos;
II. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones;
III. Coadyuvar en la vigilancia del orden público y dar aviso de cualquier alteración del mismo y de las medidas que se hayan tomado al respecto, así como del brote de epidemia o calamidad pública;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se presten y ejecuten los servicios y obra pública que se requieran, así como la participación ciudadana y vecinal en su prestación, construcción y conservación;
V. Expedir, gratuitamente, constancias de vecindad o residencia, que deberá certificar el secretario de gobierno municipal;
VI. Elaborar y remitir al Ayuntamiento para su análisis y decisión, a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, los programas de trabajo de su Delegación para el ejercicio siguiente; así como rendir trimestralmente, informe del mismo;
VII. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de su delegación;
VIII. Promover la educación y la salud públicas, así como acciones y actividades sociales y culturales entre los habitantes de su demarcación;
IX. Auxiliar, en su caso, al Ministerio Público;
X. Asistir a las sesiones de Cabildo conforme a lo preceptuado por esta ley; y
XI. Las demás que le ordene o asigne el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal.
Artículo 84.- Mediante acuerdo de Cabildo, se convocará a los habitantes de los centros de población de su respectivo Municipio, dentro de los primeros cinco días del mes de octubre siguiente a la elección de los Ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar el día quince del propio mes, elijan a los Delegados Municipales y a los suplentes de éstos, mediante el procedimiento que disponga el reglamento de elecciones o el acuerdo de Cabildo respectivo.
Artículo 85.- Los Ayuntamientos podrán remover a los Delegados Municipales, a petición por escrito de la mitad más uno de los habitantes ciudadanos del centro de población que corresponda, y por causa justa.
CAPÍTULO SEXTO
De los Órganos de Participación Ciudadana
Artículo 86.- Los Ayuntamientos, para el mejor desempeño de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y vecinal, a través de:
I. Los Comités de Participación Social, como órganos honoríficos de enlace y colaboración entre la comunidad y las autoridades municipales; y
II. Las organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo 87.- Los Comités de Participación Social serán elegidos por los vecinos de cada manzana o unidad mínima de convivencia comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo presidirá.
Artículo 88.- Su elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de los Ayuntamientos. La convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos diez días antes de la fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección carecerá de validez.
Artículo 89.- Los Comités de Participación Social, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación ciudadana en la consulta popular permanente;
II. Participar en las acciones tendientes a la integración o modificación del Plan Municipal de Desarrollo de vigencia trianual y los Programas Operativos anuales;
III. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
IV. Proponer al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, a través del Ayuntamiento, las obras requeridas por la comunidad;
V. Participar en los Concejos Municipales de Protección Civil;
VI. Informar, al menos una vez cada tres meses a sus representados, sobre sus proyectos y las actividades realizadas; y
VII. Por acuerdo de Cabildo, los Comités de Participación Social podrán ser considerados como parte del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, para efectos de aplicación de fondos federales.
TÍTULO CUARTO
De la Administración Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
De las Dependencias Municipales
Artículo 90.- El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las dependencias y organismos que integran la administración pública municipal centralizada y paramunicipal. Excepto en el caso del Contralor, los nombramientos de los titulares de la administración municipal, los expedirá el Ayuntamiento a propuesta que por ternas formule el Presidente Municipal.
Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal centralizada, el Ayuntamiento contará por lo menos con las siguientes dependencias:
I. La Secretaría de Gobierno Municipal;
II. La Tesorería Municipal;
III. La Dirección de Desarrollo Económico y Social;
IV. La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales;
V. La Contraloría Municipal; y
VI. La Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 91.- Para ser Secretario de gobierno municipal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II. Tener preferentemente, en Municipios mayores de cincuenta mil habitantes, licenciatura en derecho o áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la materia; y
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional y tener reconocida capacidad y honestidad, a juicio del Ayuntamiento.
Artículos 92.- Son facultades y obligaciones del secretario de gobierno municipal, las siguientes:
I. Atender las actividades específicas que le encomiende el Ayuntamiento o el Presidente Municipal;
II. Tener a su cargo el Archivo Municipal;
III. Preparar con la antelación que señala esta ley, para que sean signados por el Presidente Municipal, los citatorios a los miembros del Ayuntamiento, a las Sesiones de Cabildo, mencionando en la notificación el orden del día, lugar, hora y fecha de las mismas;
IV. Presentar en la primera sesión de Cabildo de cada mes, relación del número y contenido de los expedientes que hayan pasado a comisiones, dando cuenta de los resultados en el mes anterior y de los asuntos que se encuentran pendientes;
V. Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa;
VI. Tener voz informativa y levantar las actas de Cabildo en el libro correspondiente;
VII. Validar con su firma las actas y documentos expedidos por el Ayuntamiento;
VIII. Expedir y certificar copias de documentos, con acuerdo del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
IX. Recibir y dar trámite a los recursos de revisión que interpongan los particulares en contra de actos y resoluciones administrativas de las autoridades municipales, así como preparar los dictámenes de resolución y someterlos a la decisión del Ayuntamiento;
X. Formular los proyectos de reglamentos municipales y someterlos a la consideración del Ayuntamiento;
XI. Recopilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y vigilar su correcta aplicación;
XII. Llevar los libros necesarios para el trámite y despacho de los asuntos municipales;
XIII. Elaborar el programa de necesidades de bienes y servicios que requieran las diversas dependencias administrativas;
XIV. Reclutar, seleccionar y promover la capacitación del personal que requieran los diversos órganos de la administración municipal y hacer la propuesta de contratación al Cabildo;
XV. Diseñar y proponer al Ayuntamiento el Sistema de Mérito y Reconocimiento al Servidor Público;
XVI. Registrar y controlar la correspondencia oficial e informar al Cabildo de la misma;
XVII. Formular el inventario de bienes muebles e inmuebles que formen el patrimonio del Municipio, coordinadamente con el Síndico Municipal;
XVIII. Observar y hacer cumplir debidamente el Reglamento Interior del Ayuntamiento, procurando el pronto y eficaz despacho de los asuntos; y
XIX. Las demás que le asigne el Ayuntamiento.
Artículo 93.- La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, y por su conducto, del ejercicio del gasto público, con las excepciones señaladas en la ley, y tiene bajo su cargo:
I. Planear, programar y proyectar las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio;
II. Recaudar los ingresos que corresponden al Municipio conforme a lo que establecen las leyes fiscales;
III. Manejar los fondos y valores con estricto apego al presupuesto de egresos;
IV. Ejecutar y coordinar las actividades relacionadas con la recaudación, la contabilidad, y el gasto público del Ayuntamiento; y
V. Preparar y enviar a las autoridades que corresponda, los informes y rendición de cuentas que disponga la ley.
Artículo 94.- La Hacienda Pública municipal estará a cargo de un Tesorero, que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II. Tener preferentemente, en Municipios mayores de cincuenta mil habitantes, licenciatura en contabilidad o áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la materia;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional; y
IV. Otorgar caución para el desempeño de su encargo, en los términos que acuerde el Cabildo.
Artículo 95.- Los Tesoreros Municipales tomarán posesión de su cargo de acuerdo al procedimiento de entrega-recepción, que determine la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 96.- Son obligaciones y facultades del Tesorero las siguientes:
I. Coordinar y programar las actividades correspondientes a la recaudación, contabilidad y gasto público municipales;
II. Formular los proyectos anuales de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos municipales y ejercer el control y vigilar su aplicación;
III. Establecer un sistema de inspección, control y ejecución fiscal;
IV. Elaborar y presentar los informes financieros del Ayuntamiento;
V. Promover y mantener los mecanismos de coordinación fiscal con las autoridades estatales y federales;
VI. Mantener actualizados los sistemas contables y financieros del Ayuntamiento;
VII. Llevar por sí mismo la caja de la Tesorería, cuyos valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;
VIII. Elaborar y actualizar permanentemente los padrones de contribuyentes;
IX. Realizar campañas periódicas de regulación fiscal de contribuyentes;
X. Determinar las contribuciones sujetas a convenios con el gobierno estatal;
XI. Establecer un mecanismo de pago para los empleados del Municipio, y enterar oportunamente al Cabildo de las deducciones efectuadas;
XII. Proponer al Ayuntamiento las medidas o disposiciones que tiendan a mejorar la Hacienda Pública del Municipio;
XIII. Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos, órdenes o disposiciones que por escrito le dé el Ayuntamiento;
XIV. Presentar mensualmente al Ayuntamiento el corte de caja de la Tesorería Municipal, con el visto bueno del Síndico;
XV. Remitir a la Auditoría Superior del Estado, acompañada del acta de autorización del Cabildo, las cuentas, informes contables y financieros mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente;
XVI. Notificar al Cabildo lo relativo a las faltas oficiales y deficiencias en que incurran los empleados de su dependencia;
XVII. Tomar las medidas necesarias para el arreglo y conservación del archivo, mobiliario y equipo de oficina;
XVIII. Expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado, por acuerdo escrito del Ayuntamiento;
XIX. Ejecutar los convenios de coordinación fiscal y administrativa;
XX. Informar al Ayuntamiento, con la periodicidad que éste determine, sobre el comportamiento de la deuda pública;
XXI. Incoar el procedimiento económico coactivo;
XXII. Formular la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el Síndico y la Comisión de Hacienda; y
XXIII. Las demás que le asigne el Ayuntamiento.
Artículo 97.- La Dirección de Desarrollo Económico y Social tiene bajo su cargo, ya sea en forma directa o en coordinación con otras instancias, la formulación, conducción y evaluación de la política general del desarrollo económico-social del Municipio, en congruencia con la estatal y federal.
Artículo 98.- Para ser Director de Desarrollo Económico y Social se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II. Tener preferentemente, en Municipios mayores de cincuenta mil habitantes, licenciatura en economía o áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la materia; y
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.
Artículo 99.- Son obligaciones y facultades del Director de Desarrollo Económico y Social:
I. Coordinar y programar las actividades correspondientes a la consulta popular permanente, para la elaboración y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal de vigencia trianual y los Programas Operativos Anuales que de él se deriven;
II. Formar los Comités de Participación Social;
III. Diseñar el esquema operativo para el registro, clasificación y expresión de la demanda ciudadana, en la formulación del Plan y programas mencionados, en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, así como integrarlo con las acciones anuales de cada una de las dependencias y entidades estatales y federales que inciden en el desarrollo del Municipio; así como inducirlas hacia las áreas más necesitadas, buscando siempre la mayor participación de la comunidad, tanto en aspectos operativos como de contraloría social;
IV. Promover la organización de grupos indígenas, campesinos y urbanos; de mujeres de comunidades campesinas y zonas urbanas marginadas, a efecto de que se involucren en las actividades de su propio desarrollo, a través de actividades relacionadas tanto con el desarrollo económico, como el social;
V. Alentar el compromiso comunitario para lograr un desarrollo justo, que contemple el cuidado de los ecosistemas; los asentamientos humanos equilibrados, que permitan la explotación racional de los recursos naturales para fomentar el empleo permanente y permitan la disminución del costo de los servicios públicos;
VI. Coordinar y promover las obras de carácter social que contribuyan a disminuir los desequilibrios del campo y las ciudades y fortalezcan el combate a la pobreza en general y a la pobreza extrema en particular;
VII. Participar en la formulación de los programas de salud, asistencia social, vivienda de interés social y popular, educación para la salud; así como en campañas permanentes contra la drogadicción, alcoholismo y la delincuencia, principalmente juvenil, procurando la creación de centros para su atención, en coordinación con organismos públicos, sociales y privados; y
VIII. Alentar una permanente comunicación entre el Ayuntamiento y la comunidad, a través del uso intensivo de los medios de comunicación para promover campañas y difundir programas del gobierno municipal, y orientar acerca del funcionamiento de los Comités de Participación Social.
Artículo 100.- La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tiene a su cargo en forma directa o en coordinación con otras instancias, la construcción de obras y la administración de los servicios públicos a cargo del Municipio.
Artículo 101.- Para ser Director de Obras y Servicios Públicos se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II. Tener preferentemente, en Municipios mayores de cincuenta mil habitantes, licenciatura en ingeniería civil, arquitectura o áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la materia; y
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.
Artículo 102.- El Director de Obras y Servicios Públicos Municipales tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Planear y coordinarse, en su caso, con las instancias que participen en la construcción de las obras de beneficio colectivo que autorice el Ayuntamiento, una vez que se cumplan los requisitos de licitación y otros que determine la ley;
II. Vigilar el mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipo destinados a la prestación de algún servicio público;
III. Organizar y supervisar la prestación y administración de los diversos servicios públicos;
IV. Otorgar o negar permisos de construcción en los términos del Código Urbano y el Reglamento de Construcciones;
V. Supervisar la ejecución de la obra pública municipal y practicar revisiones rindiendo los informes respectivos al Ayuntamiento, para los fines que correspondan;
VI. Vigilar que se respete la ley, respecto del uso del suelo y preservación de las reservas territoriales;
VII. Cuidar y conservar el patrimonio histórico y zonas típicas del Municipio;
VIII. Ordenar la suspensión de obras que se realicen en contravención a la ley, aplicando las sanciones que corresponda; y
IX. Recabar planos y proyectos de obra pública o privada, y otorgar o negar su autorización.
Artículo 103.- La vigilancia, el control interno, la supervisión y la evaluación de los recursos y disciplina presupuestaria, así como del funcionamiento administrativo de los Municipios estará a cargo de la Contraloría Municipal, cuyo titular será designado por el Ayuntamiento a terna propuesta de la primera minoría de integrantes del Cabildo, como resultado de la elección del Ayuntamiento.
En caso de que la primera minoría no presente la propuesta en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la instalación del Ayuntamiento, cualquier miembro del Cabildo podrá proponer al Contralor, sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tal caso el Cabildo hará la designación por mayoría simple.
El Contralor no podrá ser designado para dos períodos consecutivos.
Artículo 104.- Para ser Contralor Municipal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II. Tener preferentemente, en Municipios mayores de cincuenta mil habitantes, licenciatura en contabilidad o áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la materia; y
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional y tener reconocida capacidad y honestidad, a juicio del Ayuntamiento.
Artículo 105.- Son facultades y obligaciones de la Contraloría Municipal:
I. Vigilar y verificar el uso correcto de los recursos propios, así como los que la Federación y el Estado transfieran al Municipio, de conformidad con la normatividad establecida en materia de control y evaluación;
II. Inspeccionar el gasto público municipal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos;
III. Verificar el cumplimiento por parte del Ayuntamiento y sus integrantes de las disposiciones aplicables en materia de:
a) Sistemas y registro de contabilidad;
b) Contratación y pago de personal;
c) Contratación de servicios y obra pública; y
d) Adquisición, arrendamientos, conservación, uso, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración municipal.
IV. Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con la administración municipal, de conformidad con las normas que al efecto se emitan por el Ayuntamiento;
V. Coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado, para que los servidores públicos municipales que deban hacerlo, presenten oportunamente sus declaraciones de situación patrimonial;
VI. Conocer e investigar los hechos u omisiones de los servidores públicos municipales, que no sean miembros del Cabildo, para que el Ayuntamiento decida si se fincan o no, responsabilidades administrativas. Aportar al Síndico Municipal los elementos suficientes para que se hagan las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, en caso de probable delito;
VII. Verificar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal y los programas operativos;
VIII. Programar y practicar auditorías a las dependencias y entidades de la administración pública municipal informando del resultado al Cabildo y a la Auditoría Superior, para que en su caso, se finquen las responsabilidades correspondientes;
IX. Revisar y verificar los estados financieros de la Tesorería Municipal, así como las cuentas públicas e informar al Cabildo y a la Auditoría Superior;
X. Informar trimestralmente al Ayuntamiento y a la Auditoría Superior sobre las acciones y actividades de la Contraloría; y
XI. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas sobre la materia, reglamentos, bandos y acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo 106.- La Dirección de Seguridad Pública Municipal se integrará con las corporaciones siguientes:
I. Policía Preventiva Municipal;
II. Tránsito Municipal;
III. Unidad de Bomberos; y
IV. Unidad de Protección Civil.
Los Delegados Municipales actuarán en el ámbito de su competencia, como auxiliares de las corporaciones.
Artículo 107.- La Dirección de Seguridad Pública Municipal es el órgano encargado de garantizar la tranquilidad social dentro del territorio, con estricto apego a derecho; prevenir el delito y sancionar las infracciones al bando y reglamentos municipales; organizar a la sociedad civil para enfrentar contingencias, daños al patrimonio, a los recursos naturales y al medio ambiente.
Artículo 108.- La Seguridad Pública Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento respectivo. Acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.
Artículo 109.- El Ayuntamiento tiene la facultad para nombrar y remover al Director de Seguridad Pública, y a los titulares de las demás corporaciones.
Artículo 110.- La Dirección de Seguridad Pública Municipal desempeñará las siguientes funciones:
I. Vigilar y conservar la seguridad, el orden y la tranquilidad pública;
II. Servir y auxiliar a la comunidad de manera eficaz, honesta y con apego a la ley;
III. Respetar y hacer respetar la ley, el Bando de Policía y Gobierno Municipal, y los reglamentos relativos a su función;
IV. Vigilar y conservar el orden y el buen funcionamiento de la vialidad en el desplazamiento de personas y vehículos;
V. Rendir diariamente al Presidente Municipal un parte informativo de los acontecimientos que en materia de seguridad pública ocurran en el Municipio;
VI. Sancionar a los infractores de la ley, bando municipal y reglamentos; y
VII. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 111.- El Director, Jefes de Departamento, Comandantes y miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal deberán ser personas de reconocida capacidad y honestidad.
Artículo 112.- Con el fin de prevenir las diversas contingencias que se puedan presentar y prevenir daños a los bienes y las personas de la comunidad, se instrumentará el Plan de Protección Civil Municipal con la participación ciudadana organizada a partir de los Comités de Participación Social, en plena coordinación con los planes estatal y nacional.
Artículo 113.- El Ayuntamiento designará al Cronista del Municipio, quien sólo será substituido por fallecimiento, enfermedad grave o renuncia. Asimismo podrá designar auxiliares adjuntos del Cronista Municipal.
El Cronista Municipal será una persona con manifiesto interés y conocimientos en el estudio, la investigación histórica, las costumbres y tradiciones del Municipio. Tendrá a su cargo la elaboración de la crónica sobre los hechos más relevantes, por orden del tiempo, así como la integración, conservación y enriquecimiento de los archivos históricos del Municipio.
Artículo 114.- El Ayuntamiento podrá designar cronistas en los poblados distintos a la cabecera municipal, quienes se coordinarán en sus investigaciones y relatos con el Cronista Municipal.
Asimismo, el Cronista Municipal será quien emita su opinión para la edición de libros, revistas, videos, películas y otras formas de comunicación, que tiendan a difundir y preservar la vida y memoria municipales.
El Ayuntamiento destinará el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de esas funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Servicios Públicos Municipales y las
Modalidades en su Prestación
Artículo 115.- Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad pública, que incluye Policía Preventiva Municipal, Tránsito, Bomberos y Protección Civil; y
IX. Las demás que determine la Legislatura del Estado de acuerdo con las condiciones territoriales y socioeconómicas, y la capacidad administrativa y financiera del Municipio.
Los Municipios con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, podrán prestar coordinadamente algún o algunos de los servicios públicos antes enumerados. La Legislatura, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrá determinar los servicios que estarán a cargo de éstos y los que en coordinación con el Estado se presten.
Por ser de interés público y prioritario, los servicios de suministro y abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, seguridad pública, tránsito y alumbrado público podrán ser prestados con el concurso del Estado, mediante los convenios respectivos.
La Legislatura podrá autorizar que dos o más Municipios previo acuerdo de sus Ayuntamientos, se asocien o coordinen para la prestación de servicios públicos.
Artículo 116.- Los Ayuntamientos, previa autorización de la Legislatura, podrán concesionar a particulares en forma total o parcial, los servicios públicos municipales, o sobre bienes de dominio público del Municipio que constituyan la infraestructura para la prestación de los servicios, que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a vecinos del Municipio; ésta concesión se sujetará a las siguientes bases, así como a lo dispuesto, en lo relativo, por la Ley del Patrimonio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales:
I. El acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II. Toda concesión se otorgará a través de licitación pública;
III. El interesado en obtener la concesión, formulará la solicitud respectiva, cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes, en su caso;
IV. Se señalarán las medidas que deberá tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento, generalidad, suficiencia, eficacia y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, para el caso de incumplimiento;
V. Se determinará el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la concesión, el que no excederá de seis años, las causas de revocación, caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento la prestación del servicio y el pago de las contribuciones que se causen;
VI. Se determinarán las garantías que deba otorgar el concesionario para responder de la eficaz prestación del servicio;
VII. El concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el Municipio con los usuarios del servicio público, materia de la concesión; y
VIII. Se publicarán los términos de la concesión en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en el Municipio.
No serán objeto de concesión los servicios de seguridad pública, y de alumbrado público.
Artículo 117.- En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:
I. La facultad del Ayuntamiento de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio, así como de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condición de la prestación del mismo;
II. Los muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
III. El derecho de prelación del Ayuntamiento como acreedor singularmente privilegiado, sobre los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
IV. La facultad de reemplazar, con cargo al concesionario, en caso de que éste no lo haga, todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción necesarias para la regularidad y continuidad del servicio;
V. El ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio; y
VI. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Cabildo.
Artículo 118.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:
I. Los integrantes del Ayuntamiento;
II. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y estatal;
III. Las personas a las que esta ley considere en situación de nepotismo; y
IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado la concesión, así como las empresas concesionarias en las que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a las que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 119.- Las concesiones otorgadas en contravención al artículo anterior, son nulas de pleno derecho y bastará por lo tanto que así lo declare el Ayuntamiento.
Artículo 120.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión de servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal, cubriendo los siguientes requisitos:
I. Capacidad técnica y financiera;
II. Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
III. Declarar bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto del artículo 118 de esta ley.
Artículo 121.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título de concesión;
II. Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que corresponda, en los términos de las leyes fiscales aplicables, así como otorgar las garantías a las que se obliguen en el título de concesión;
III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado;
IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectadas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos científicos y técnicos;
V. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
VI. Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten;
VII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título de concesión; y
VIII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables, así como el título de concesión.
Artículo 122.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos de concesión, cuando lo exija el interés público;
III. Verificar las instalaciones que conforme al título de concesión se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta ley y al título de concesión;
V. Requisar u ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública;
VI. Ejercer la revisión de los bienes afectos o destinados a la concesión al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título de concesión;
VII. Rescatar por causa de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 123.- Los Ayuntamientos procederán a requisar el servicio público concesionado cuando por cualquier causa, el concesionario se niegue o no esté en condiciones de prestar el servicio, y con tal interrupción, se causen graves perjuicios a la población usuaria.
Para ello, bastará que se tome el acuerdo de Cabildo notificándolo al concesionario.
Artículo 124.- Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por las causas siguientes:
I. Cumplimiento de plazo;
II. Revocación;
III. Caducidad; y
IV. Cualquier otra prevista en la concesión.
Artículo 125.- Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualesquiera de las causas siguiente:
I. La interrupción en todo o en parte, del servicio público concesionado, sin causa justiticada, a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II. Ser objeto de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o de cualquier acto o contrato por el cual una tercera persona goce de los derechos derivados del título de concesión;
III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;
IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta ley y en el título de concesión.
Artículo 126.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualesquiera de las causas siguientes:
I. Por no otorgar en el plazo que se señale, las garantías que establezca el Ayuntamiento en el título de concesión; y
II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma.
Artículo 127.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de los servicios públicos municipales, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III. Finalizado el plazo al que se refiere la fracción anterior, se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles;
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V. Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de pruebas; y
VI. La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal, o en donde se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 128.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario se harán efectivas a favor del Municipio, las garantías señaladas en esta ley.
Artículo 129.- La resolución de la extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación en el Municipio.
Artículo 130.- A petición formulada por los concesionarios, treinta días hábiles antes de que concluya el plazo de la concesión, ésta podrá prorrogarse, previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre que subsista la necesidad del servicio, que las instalaciones y el equipo hubieran sido renovados para satisfacerla durante el tiempo de la prórroga, que el servicio se haya prestado en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.
Artículo 131.- En los casos en que se decrete la revocación o caducidad de la concesión, los bienes con que se prestó el servicio, se revertirán a favor del Municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio, en cuyo caso si se estima que son necesarios para este fin, se expropiarán en los términos de ley.
CAPÍTULO TERCERO
De las Sanciones
Artículo 132.- Las infracciones a las normas contenidas en el bando o reglamentos municipales podrán ser sancionadas según su gravedad en cada caso, mediante:
I. Amonestación;
II. Multa hasta por mil quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en la capital del Estado; si el infractor fuere obrero, trabajador, o no asalariado, la multa no excederá de una cuota;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
IV. Clausura;
V. Suspensión de obra;
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas. En caso de infractores que no puedan pagar la multa que se le imponga, se permutará ésta por arresto; y
VII. Reparación o resarcimiento de daños.
El pago al erario municipal correspondiente a multas y al daño causado, se hará efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO CUARTO
Del Recurso Administrativo de Revisión
Artículo 133.- En contra de los actos y resoluciones administrativos de las autoridades municipales ordenados o dictados con motivo de la aplicación de la presente ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión.
La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134.- El recurso de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la ley es nulo. En este caso se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del último acto válido.
Artículo 135.- La autoridad que emitió el acto o la resolución recurridos dará entrada al recurso y lo remitirá al Secretario de gobierno municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.
Artículo 136.- El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que se señale para oír y recibir notificaciones;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los agravios que la resolución le causa;
IV. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
V. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 137.- Recibido el expediente, el Secretario de gobierno municipal citará dentro del plazo de cinco días, al recurrente y a la autoridad, a una audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las pruebas supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.
Se les citará y oirá en la audiencia mencionada en el párrafo anterior, a quienes pudieran resultar afectados en su interés jurídico con motivo de la revisión.
Concluída la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el Secretario de gobierno municipal preparará el proyecto de dictamen correspondiente en un término de diez días hábiles y lo presentará al Presidente Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva en definitiva. La resolución se notificará personalmente a la autoridad que la dictó, a las demás autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los particulares interesados.
Artículo 138.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
Artículo 139.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 140.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 141.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 142.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 143.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo máximo de treinta días.
La tramitación de la aclaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 144.- Contra las resoluciones de los Ayuntamientos recaídas en los Recursos de Revisión, procederá Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 145.- El recurso se desechará por improcedente cuando se haga valer contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados ante dicho tribunal.
CAPÍTULO QUINTO
Del Servicio Civil de Carrera
Artículo 146.- Los Ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:
I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II. Fomentar la vocación de servicio;
III. Promover la capacitación permanente del personal;
IV. Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
V. Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;
VI. Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
VII. Garantizar el derecho a la promoción de los servidores públicos;
VIII. Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
IX. Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y de sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.
Artículo 147.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los Ayuntamientos establecerán:
I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos que definirán los servidores públicos municipales que podrán participar en el servicio civil de carrera;
II. El estatuto de personal;
III. El sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal;
IV. El sistema de calificación de puestos;
V. El sistema del plan de salarios y tabulador de puestos; y
VI. El sistema de capacitación, actualización y desarrollo del personal.
Artículo 148.- El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera como organismo auxiliar de aquél.
Artículo 149.- La comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes funciones:
I. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;
II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;
III. Determinar y proponer al Ayuntamiento el marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;
IV. Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentalización del servicio civil de carrera;
V. Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrollo municipal;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentalización del servicio civil de carrera; y
VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 150.- En la aplicación del presente capítulo, se estará en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado.
TÍTULO QUINTO
Del Patrimonio Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
De la Hacienda Municipal
Artículo 151.- La Hacienda Pública Municipal se constituye con los siguientes conceptos:
I. Los rendimientos de los bienes que pertenezcan al Municipio;
II. Las contribuciones y otros ingresos tributarios que establezcan las leyes fiscales a su favor, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
III. Las participaciones en ingresos federales, que serán cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
IV. Las aportaciones federales derivadas del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal y del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
V. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;
VI. Las aportaciones estatales;
VII. Las donaciones y legados que reciban; y
VIII. Los beneficios que les corresponda de los proyectos empresariales en los que participe.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Catálogo de Bienes Inmuebles Municipales
Artículo 152.- Los Ayuntamientos formularán y actualizarán el inventario general de los bienes inmuebles propiedad del Municipio y establecerán al efecto el Catálogo General de Inmuebles, el cual contendrá la expresión de sus valores, características para su identificación y su destino. El patrimonio inmueble de los Municipios deberá inscribirse en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 153.- El Catálogo General de Bienes Inmuebles será público, para lo cual, cada Municipio publicará anualmente la relación de bienes inmuebles que lo integren, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Los Ayuntamientos celebrarán convenios de coordinación con el Gobierno Estatal a fin de implementarlo y mantenerlo actualizado.
Artículo 154.- Para la enajenación, permuta o donación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se estará a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
Del Inventario de Bienes Muebles Municipales
Artículo 155.- Los Ayuntamientos elaborarán semestralmente y mantendrán actualizado el inventario de bienes muebles municipales, estableciendo un sistema de control y vigilancia.
Artículo 156.- Los Ayuntamientos establecerán reglas y procedimientos para dar de alta los bienes muebles propiedad del Municipio, así como los requisitos de los resguardos que los servidores públicos deban otorgar cuando se les confíen bienes municipales necesarios en el desempeño de sus labores.
CAPÍTULO CUARTO
De los Actos Administrativos Municipales
Artículo 157.- Los Ayuntamientos necesitan autorización expresa de la Legislatura para:
I. Obtener empréstitos que comprometan la Hacienda Municipal;
II. Enajenar sus bienes inmuebles;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios, por un término que exceda de la gestión del Ayuntamiento. En todo caso se incluirá una cláusula resolutoria, sin la cual el contrato carece de validez para su cumplimiento;
IV. Celebrar contratos de administración de obras, así como de prestación de servicios públicos, que produzcan obligaciones cuyo término exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante, estándose en su caso, a lo dispuesto por la fracción anterior;
V. Cambiar de destino los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o al uso común;
VI. Desafectar del servicio público los bienes municipales; y
VII. Los demás casos establecidos por las leyes.
Artículo 158.- La solicitud de autorización para contratar de acuerdo con el artículo anterior, se acompañará de las bases sobre las cuales se pretende celebrar el contrato y de los documentos necesarios, sujetándose a lo establecido por la Ley de Deuda Pública, y por este ordenamiento.
Artículo 159.- Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realicen los Municipios, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante licitaciones públicas.
Artículo 160.- Los contratos que se celebren con motivo del arrendamiento y la explotación de bienes y montes comunales, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley, así como a todos los acuerdos que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.
Artículo 161.- Los Ayuntamientos estarán obligados a adquirir los inmuebles que circulan los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo social. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, si se cumple el requisito de utilidad pública para el efecto; en tales casos, el Ejecutivo ordenará que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado un extracto de la solicitud, al mismo tiempo que se envía a la Legislatura del Estado la mencionada publicación.
Artículo 162.- Los contratos y actos realizados en contravención a lo dispuesto por esta ley, son nulos de pleno derecho y así lo declarará la Legislatura del Estado.
Artículo 163.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se otorguen por autoridades, servidores públicos y empleados municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus bienes o cualquiera otra materia administrativa, serán anulados en la misma vía por los Ayuntamientos, con la previa audiencia de los terceros afectados.
TÍTULO SEXTO
Del Presupuesto y Gasto Público Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 164.- El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realice el Ayuntamiento y los órganos o empresas paramunicipales.
Artículo 165.- La programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias y prioridades que determine el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que del mismo se deriven.
Artículo 166.- Las disposiciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público municipal, así como su operación, estarán a cargo del Ayuntamiento.
Artículo 167.- La Auditoría Superior del Estado, es la entidad de fiscalización auxiliar de la Legislatura encargada de auxiliar a ésta en la revisión de las cuentas públicas y en general en el examen de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos independientemente de su origen, que utilicen los Municipios para la ejecución de los objetivos contenidos en sus programas.
Para tal efecto, la Entidad de Fiscalización Superior está facultada para requerir a los Ayuntamientos y a sus administraciones la documentación e informes que considere necesarios para verificar que las operaciones se hicieron en cumplimiento a la normatividad aplicable.
Artículo 168.- La Auditoría Superior del Estado podrá practicar visitas a las unidades administrativas integrantes de la administración municipal, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables, y en su caso, el correcto destino de los fondos públicos que éstas manejen.
Artículo 169.- Sin perjuicio de la revisión de los informes de avance de gestión financiera que los Ayuntamientos de la Entidad deberán remitir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente, presentarán además la cuenta pública y la glosa mensual, los informes contable financieros, de obras y servicios públicos, así como aquéllos derivados de la administración, manejo y aplicación de recursos federales a su cargo.
Artículo 170.- Con el propósito de que la Entidad de Fiscalización Superior, esté en posibilidad de efectuar sus funciones, los Ayuntamientos deberán remitirle los Planes Trianuales de Desarrollo, los Programas Anuales Operativos, los Programas de Obras, Presupuestos de Ingresos y Egresos, así como copia certificada de la totalidad de las Actas de las sesiones de Cabildo que se levanten, dentro de los diez días siguientes a su aprobación.
La falta de presentación oportuna de la documentación e informes a que se refieren los artículos anteriores, así como de aquellos que solicite la Legislatura del Estado o la propia Auditoría Superior del Estado dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 171.- La Legislatura del Estado analizará las propuestas que presenten los Ayuntamientos para la concertación de empréstitos y resolverá sobre su procedencia haciéndose llegar los elementos de juicio que considere oportunos, en particular sobre las condiciones de los créditos, plazos de amortización, tasas de interés y garantías solicitadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Presupuestos de Egresos
Artículo 172.- Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados anualmente por sus respectivos Ayuntamientos, a más tardar el treinta de enero del año a que corresponda su ejercicio y se basarán en los ingresos aprobados por la Legislatura, para el mismo ejercicio fiscal. Serán congruentes con el Plan Municipal de Desarrollo, los programas operativos y convenios que celebren los Ayuntamientos al efecto. La modificación del presupuesto se aprobará en sesión de Cabildo.
Para su vigencia, los presupuestos de egresos deberán publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo 173.- Los proyectos de presupuestos de egresos de los Municipios se someterán a la aprobación del Ayuntamiento con la siguiente información:
I. Programas anuales con la expresión de objetivos, metas, unidades responsables de ejecución, así como la evaluación financiera de cada programa;
II. Estimación de las erogaciones de obra pública;
III. Estimación de las erogaciones por concepto de servicios personales, así como de las contingencias de índole laboral;
IV. Situación de la deuda pública municipal;
V. Situación contable de la Tesorería Municipal y la proyección a futuro;
VI. Evaluación del ejercicio fiscal anterior en cuanto a ejecución y cumplimiento de los objetivos, de las metas y en general del desarrollo de los programas a cargo de la administración municipal; y
VII. La demás información que solicite el Ayuntamiento.
Artículo 174.- Durante los primeros cinco días del mes de octubre de cada año las Tesorerías Municipales requerirán a las dependencias y entidades de la administración pública municipal sus respectivos anteproyectos de egresos, los cuales deberán presentarse a más tardar el treinta y uno del propio mes.
Artículo 175.- Los Ayuntamientos, a más tardar el quince de febrero remitirán a la Legislatura del Estado, copia certificada del presupuesto de egresos y sus anexos.
Artículo 176.- Los Ayuntamientos deberán obtener autorización previa de la Legislatura, cuando la ejecución de los programas afecte bienes inmuebles propiedad del Municipio o se comprometa su erario por un término mayor al periodo constitucional.
Artículo 177.- Ningún gasto podrá efectuarse sin que se sustente en la partida expresa del presupuesto que lo autorice, a excepción de las resoluciones de índole jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio.
Artículo 178.- El presupuesto deberá contener las asignaciones que correspondan a las congregaciones cuando existieren, y a las delegaciones municipales.
CAPÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del Gasto Municipal
Artículo 179.- El ejercicio del gasto público municipal corresponde a las tesorerías municipales, y deberá ajustarse estrictamente a los montos autorizados en las partidas presupuestales.
Artículo 180.- Se faculta a los Ayuntamientos para asignar recursos excedentes a los previstos en el presupuesto de egresos, a programas prioritarios. Asimismo para aprobar transferencias de partidas presupuestales cuando se requiera solventar requerimientos sociales contingentes.
Artículo 181.- El gasto público deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para financiar los programas autorizados en los presupuestos de egresos y se ejercerá en base a las partidas presupuestales aprobadas.
Artículo 182.- Los Ayuntamientos invertirán y destinarán las aportaciones federales, a los objetivos de los fondos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y otros ordenamientos federales.
Artículo 183.- El ejercicio del gasto público municipal se sujetará a los fines específicos que disponga el gobierno federal, cuando las aportaciones provengan de la participación directa o derivada de la recaudación sobre contribuciones federales, de conformidad a la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 184.- La Auditoría Superior del Estado, de manera independiente y autónoma, tendrá la facultad de revisar en cualquier tiempo la documentación comprobatoria de la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior y los Ayuntamientos la obligación de poner a disposición de ésta, la cuenta e información detalladas de la aplicación de dichos recursos, así como las justificaciones correspondientes.
Artículo 185.- Será causa de responsabilidad para los integrantes del Ayuntamiento, y los titulares de las unidades administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las limitaciones del presupuesto de egresos, y en general, acordar erogaciones que impliquen desvío indebido de fondos públicos.
Artículo 186.- Las tesorerías municipales deberán vigilar que el ejercicio del presupuesto de egresos se haga en forma estricta, para lo cual, tendrán facultades para verificar que toda erogación con cargo a dicho presupuesto esté debidamente justificada, pudiendo rechazar una erogación, si ésta se considera lesiva para los intereses del erario municipal, comunicándolo al Ayuntamiento.
Artículo 187.- Quedan prohibidos los anticipos y adelantos, cualquier forma que adopten y que no estén sujetos a la plena comprobación ante las tesorerías municipales. El servidor público que viole esta disposición, ya sea autorizando, otorgando o disponiendo de recursos financieros no sujetos a comprobación, incurrirá en responsabilidad en términos de esta ley y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 188.- Los Ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado de las erogaciones que hayan efectuado con base en el presupuesto de egresos, al presentar la cuenta pública del ejercicio, los informes trimestrales de avance de la gestión financiera, así como los demás que le requiera la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 189.- Los Ayuntamientos no podrán otorgar garantías ni efectuar depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones, con cargo al presupuesto de egresos de los Municipios con el ejercicio fiscal en curso sin autorización de la Legislatura.
Artículo 190.- Los Ayuntamientos están obligados a proporcionar a la Secretaría de Finanzas, a través de y en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, la información que les solicite y permitir la práctica de visitas y auditorías por parte de la Auditoría Superior, para comprobar la correcta aplicación de los recursos provenientes del erario estatal y federal.
CAPÍTULO CUARTO
De la Contabilidad Municipal
Artículo 191.- El sistema de contabilidad municipal deberá comprender el registro de activos, capital, patrimonio, ingresos, costos, gastos, inversiones, asignaciones, obligaciones y la información sobre los ejercicios que correspondan a los programas y partidas de sus presupuestos.
Artículo 192.- La contabilidad de los Municipios se ajustará a las normas aplicables de los sistemas de contabilidad gubernamental; se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicios y evaluación de los presupuestos y sus programas con expresión de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución.
Artículo 193.- Los sistemas de contabilidad municipal deberán diseñarse y operarse en forma tal que faciliten el control de activos, pasivos, ingresos, gastos, avances en la ejecución de los programas y cumplimiento de metas para que permitan medir la economía, eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
Artículo 194.- La Auditoría Superior del Estado propondrá a los Ayuntamientos los sistemas de contabilidad, registro y control que se considere necesarios a fin de que las administraciones municipales den cumplimiento a las disposiciones previstas en este capítulo.
Artículo 195.- Para efectos de la revisión de las cuentas públicas municipales, los Ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado durante la primera quincena del mes de enero o durante el mes siguiente a su implantación o modificación, sobre las normas, procedimientos y sistemas de control interno que en materia contable determinen y apliquen.
Artículo 196.- Los Ayuntamientos deberán remitir a la Legislatura del Estado como parte de la cuenta pública del ejercicio, durante los primeros quince días de cada trimestre vencido, los informes de avance de la gestión financiera que contengan la información relativa al manejo administrativo y presupuestal del Municipio para que los revise en términos de ley.
TITULO SEPTIMO
De la Planeación para el Desarrollo Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
Del Desarrollo Municipal
Artículo 197.- El Municipio debe promover su propio desarrollo mediante el método de planeación democrática y contribuir así al desarrollo integral del Estado de Zacatecas.
Artículo 198.- El Ayuntamiento es el responsable de la planeación del desarrollo municipal a través de un Concejo de Planeación, el cual deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la instalación del mismo.
El Concejo de Planeación Municipal es un organismo técnico, auxiliar de los Ayuntamientos en funciones relativas a la planeación, y estará constituido por:
I. El Presidente Municipal y el número de Regidores que designe el Pleno del Cabildo;
II. Un secretario técnico, quien será designado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; y
III. Los integrantes de los comités de participación social y grupos organizados que considere conveniente el Ayuntamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Planes Municipales de Desarrollo
Artículo 199.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I. Atender las demandas prioritarias de la población en obras y servicios públicos;
II. Propiciar el desarrollo económico y social del Municipio;
III. Asegurar la participación de la sociedad en los programas y acciones del gobierno municipal;
IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los Planes de Desarrollo Estatal, Regional y Federal; y
V. Aplicar de manera racional los recursos financieros, para el cumplimiento del plan y los programas.
Artículo 200.- Los Planes de Desarrollo de los Municipios del Estado, deberán elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de los primeros cuatro meses a partir de la fecha de instalación de los Ayuntamientos. Su evaluación deberá realizarse anualmente.
Artículo 201.- Los Ayuntamientos difundirán su Plan de Desarrollo Municipal y lo publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
De los Programas Municipales
Artículo 202.- Una vez aprobado el Plan por el Ayuntamiento, éste y sus programas serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
Artículo 203.- Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico, los planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.
Artículo 204.- La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través del Concejo de Planeación Municipal, en el marco del Convenio Único de Desarrollo Estado-Municipio.
Artículo 205.- A la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos, así como de los presupuestos de egresos, los Ayuntamientos informarán a la Legislatura el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades del Plan de Desarrollo Municipal.
Artículo 206.- La revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, por la Legislatura, debe relacionarse con la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y sus programas operativos, a fin de vincular el destino y aplicación de los recursos, con los objetivos y prioridades del Plan.
TÍTULO OCTAVO
De la Justicia Municipal
Artículo 207.- La administración de justicia en los Municipios estará a cargo del Poder Judicial del Estado, y se ejercerá por conducto de jueces municipales.
Artículo 208.- La competencia de los jueces municipales, por materia, grado, valor o cuantía, así como la organización y funcionamiento de los Juzgados Municipales, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO UNICO
De los Alcaides
Artículo 209.- Los Alcaides estarán bajo las órdenes directas del Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal. Darán cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Avisar a la autoridad competente del inicio y terminación de las treinta y seis horas que como arresto haya impuesto la autoridad administrativa a todo infractor de los bandos de policía y gobierno y demás reglamentos municipales;
II. Poner en inmediata libertad al infractor en el caso de que, dando aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciban la orden respectiva en las tres horas siguientes. Si la multa impuesta se hubiere conmutado por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas, deberá proceder en la misma forma al cumplirse el término de este arresto;
III. Dar aviso al juez respectivo cuando no reciba copia certificada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de la detención de toda persona que haya sido puesta a disposición de aquél;
IV. Poner en inmediata libertad a la persona detenida en el caso de que, dado el aviso al que se refiere la fracción anterior, no reciba dentro de las tres horas siguientes, copia autorizada del auto de formal prisión dictado en su contra, o la constancia de prórroga;
V. Evitar que las personas detenidas sufran incomunicación, maltrato, molestia, o que se les imponga contribución alguna;
VI. Llevar libros de registro y de media filiación que prevengan las leyes o les indiquen las autoridades competentes;
VII. Ordenar y disponer la rigurosa vigilancia de los detenidos con el fin de evitar su evasión, y cuidar que se les suministren alimentos sanos y suficientes; y
VIII. Las demás que les impongan las leyes o reglamentos carcelarios.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado en fecha 15 de septiembre de 1993, así como todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- La Congregación de Ignacio Allende del Municipio del Teúl de González Ortega, por haberse constituido con anterioridad al inicio de vigencia de la presente ley, no precisa reunir los requisitos contemplados en este ordenamiento. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Ayuntamiento del Teúl de González Ortega, deberá integrarse el correspondiente Concejo Congregacional.
CUARTO.- Los actos jurídicos, los convenios de coordinación o de asociación celebrados entre los Municipios, o de éstos con el Gobierno del Estado, de cualquier naturaleza, antes de la vigencia de esta ley, tendrá plena validez y surtirán todos sus efectos hasta la fecha señalada para su terminación.
QUINTO.- Las disposiciones de esta ley regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre y cuando no se violen derechos de terceros o se infrinjan disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado o en la Constitución Federal.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS MIRELES.- Diputados Secretarios.- LIC. CATARINO MARTINEZ DIAZ y PABLO RAMIREZ FIGUEROA.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil uno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCIA