LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS
LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 183
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 5 de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, oficio número 035/2000 por el que el licenciado ARTURO NAHLE GARCIA, Secretario General de Gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículos 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, remitió a esta Soberanía Popular Iniciativa de Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 11 de abril del año en curso, se dio a conocer de la recepción de dicha Iniciativa, misma que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
PRIMERO.- La ley que nos ocupa, tiene por objetivo primordial atender los requerimientos de una sociedad cambiante y en continua transformación. Para promover y concretar una reforma integral de Estado, se requiere constituir instituciones acordes a nuestro tiempo y a las necesidades del desarrollo político y social que nuestra sociedad necesita.
En congruencia con lo anterior, se busca hacer de la Procuraduría General de Justicia del Estado una institución fuerte, honesta y profesional y en consecuencia digna de confianza. Ello es urgente y necesario por cuanto la crisis en la procuración de justicia es un hecho innegable que conlleva además a una grave pérdida de credibilidad social en el Ministerio Público, institución que por su naturaleza, debe permear confianza ante la ciudadanía. En los lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo 1998-2004, se ha propuesto la tarea de avanzar hacia la plena autonomía del Ministerio Público y con la plena conciencia del rezago, anacronismo y disfuncionalidad que prevalecen en materia de procuración de justicia.
SEGUNDO.- El cumplimiento de la ley y el combate a la delincuencia constituyen hoy más que nunca, una tarea esencial del Estado, encomienda que solo tiene sentido si, al cumplirla, se defiende y preserva un sistema de valores que nos identifica como nación, y garantiza el conjunto de libertades que el pueblo mexicano ha conquistado. Al castigar a un delincuente, defendemos una forma de vida y reafirmamos nuestra voluntad de convivir pacíficamente. Lo anterior, toda vez que el incremento de la delincuencia, situación prevaleciente en nuestro país, erosiona la moral pública al sembrar la desconfianza y el temor entre los miembros de la comunidad. La inseguridad pública fragmenta y disuelve las comunidades humanas, recluye a las familias en sus hogares y corroe los lazos de unión y convivencia entre personas, los ciudadanos desertan de las reuniones públicas; las juntas de vecinos y las cooperativas se disuelven, consecuentemente, la habilidad y las posibilidades de una comunidad para asociarse y actuar juntos a favor de intereses comunes decrecen.
Tengámoslo por seguro que la modernización política en nuestro país sólo prosperará en una sociedad civil alerta y dinámica, con la nueva ley, avanzaremos en nuestra tarea de mejorar la procuración de justicia.
TERCERO.- Por lo tanto, la presente Ley Orgánica del Ministerio Público, tiende a lograr en una auténtica procuración de justicia, entendida ésta, en términos de nuestro orden constitucional, como la vigencia plena del imperio de la ley mismo que se alcanza cuando se cumplen cuatro premisas fundamentales: Perseguir y castigar delincuentes, vigilar que no se sancione al inocente, brindar protección y auxilio a la víctima y prevenir los delitos.
Es así, que la presente ley propone:
a) Propiciar un Ministerio Público sólido, investigador auténtico, capaz de conducir la indagatoria, para que cumpla adecuadamente su función tutelar de los intereses de la sociedad;
b) Fortalecer nuestros servicios periciales para arribar por fin a la tan anhelada etapa científica del derecho penal;
c) Contar con una policía ministerial que se ciña invariablemente a la norma constitucional, estableciendo mecanismos efectivos de subordinación de esta corporación en la estructura interna de la Procuraduría General de Justicia;
d) Que se cumpla con los principios de prontitud, eficacia y gratuidad de la justicia; de una justicia humanitaria e igual para todos; y
e) Finalmente, una procuración de justicia digna y eficaz contribuye de manera determinante, a fomentar la cultura de la legalidad, en donde el imperio de la ley sea un asunto de reconocimiento colectivo, de que las normas jurídicas deben respetarse más allá de razones de oportunidad e interés particular, y de que su aplicación dependa de instituciones diferenciadas y respetadas por la mayoría, de que en suma, los cuerpos encargados de la procuración de justicia, con su sólo funcionamiento, legitimen y llenen de sentido los ideales de un Estado de Derecho.
CUARTO.- En el capítulo primero de la presente ley, se establecen las disposiciones generales y el objeto de la misma, precisando los principios que rigen al Ministerio Público y las bases a que se sujeta la averiguación previa, entre ellas las de legalidad, simplificación y celeridad en los asuntos.
El capítulo segundo, garantiza que el Ministerio Público se sujete al ámbito constitucional. Se definen con claridad las facultades generales del Ministerio Público del fuero común, donde se precisa la participación de la institución en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley general que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Asimismo, se señalan las facultades y obligaciones específicas del Ministerio Público, tanto en la averiguación previa como ante los órganos jurisdiccionales.
El capítulo tercero, establece las bases de organización, en donde se reafirma la autoridad jerárquica del Procurador sobre todas las instancias que integran la Representación Social, incluida la Dirección General de Policía Ministerial. Esto es importante porque históricamente esta Dirección ha funcionado en la práctica cual si fuera un organismo autónomo y en muchas ocasiones efectúa funciones de vigilancia y custodia que no corresponden a las atribuciones y obligaciones que la norma constitucional le asigna, lo cual da lugar a retrasos considerables en la investigación del delito. En esa virtud, esta ley delimita la actuación de la Policía Ministerial y la reduce a las diligencias que deban practicarse en la averiguación previa y exclusivamente para la consecución de los fines de ésta, así como al cumplimiento de las citaciones, notificaciones y mandamientos que se le ordenen, tales como la ejecución de órdenes de aprehensión, cateos, visitas domiciliarias y presentaciones. De igual manera en este capítulo se disponen las categorías de Agentes del Ministerio Público y las bases de su organización interna, así como los perfiles profesionales y académicos que para ser Agente del Ministerio Público, Policía Ministerial o Perito se requieren. También se señalan las facultades del Procurador y las de los Subprocuradores y Directores; se crea la figura de Visitador General, quién practicará visitas generales o especiales a las Agencias del Ministerio Público, a las Direcciones y al Instituto de Formación Profesional. Con esta figura se podrá valorar la eficiencia terminal del trabajo que desarrolla el Ministerio Público en las indagatorias y en actuaciones judiciales. Asimismo, se crea la Dirección de Atenciones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales, con lo cual se dará un paso adelante en el combate a la impunidad de quienes, habiendo cometido algún delito, se refugien en el extranjero.
El capítulo cuarto establece el Servicio Civil de Carrera en la institución, en cumplimiento a un viejo anhelo de los trabajadores, pues garantiza la permanencia en el empleo a los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Policía Ministerial y Oficiales Secretarios, a quienes se asegura su estabilidad laboral, a fin de fomentar una cultura de eficiencia y honestidad.
El capítulo quinto establece las responsabilidades especiales en que puede incurrir el personal de la Procuraduría.
Finalmente, el capítulo sexto se refiere al aspecto financiero y busca optimizar los recursos que le son asignados a la institución.
QUINTO.- La procuración de justicia en un valor jurídico social no tangible, es así que con la aprobación de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, seguramente se constituirá el Ministerio Público en la columna vertebral de la procuración de justicia, replanteando su papel en el período de averiguación previa, así como su participación en el proceso penal y su función de tutelador de los intereses de la sociedad.
Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto organizar a la Institución del Ministerio Público del Orden Común del Estado de Zacatecas, para el despacho de los asuntos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables le confieren.
ARTICULO 2.- El Ministerio Público es la Institución que tiene a su cargo como funciones esenciales las de prevenir, investigar y perseguir los delitos, y con ello el ejercicio de la acción penal, la intervención en procedimientos para la defensa de los intereses sociales, de las víctimas, de los ofendidos por el delito, de ausentes, menores y discapacitados.
ARTICULO 3.- Para el correcto desempeño de sus atribuciones, el Ministerio Público se rige por los siguientes principios:
I. Jerarquía. La Institución está organizada jerárquicamente bajo la dirección y responsabilidad del Procurador General de Justicia del Estado;
II. Indivisibilidad. Las actuaciones son realizadas en representación del Ministerio Público como Institución, de tal manera que los Agentes pueden substituirse o actuar conjuntamente en cualquier caso, sin que tal hecho requiera formalidad alguna;
III. Independencia. El Ministerio Público ejerce autonomía técnica y de gestión respecto a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades;
IV. Buena Fe. En todos los casos en que la reparación del daño sea posible para volver las cosas al estado en que se encontraban, el Ministerio Público procurará el avenimiento entre el indiciado y el ofendido, para la reparación del daño. Las excluyentes de responsabilidad o las causas de extinción de la pretensión punitiva, se harán valer de oficio; y
V. El periodo de Averiguación Previa se sujetará a los principios siguientes:
a). Oficiosidad;
b). Legalidad;
c). Simplificación;
d). Imparcialidad;
e). Celeridad;
f). Asistencia del Defensor;
g). Protección a la víctima u ofendido; y
h). Sigilo.
CAPITULO II
FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 4.- Corresponde al Ministerio Público del fuero común:
I. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;
II. Realizar la pronta, expedita y debida procuración de justicia;
III. Velar por el respeto de los derechos humanos en el ámbito de su competencia;
IV. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Estado, o que produzcan sus efectos dentro de éste, de conformidad con los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado;
V. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con lo establecido en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Representar al Gobierno del Estado en la celebración de convenios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Convenir con las autoridades competentes de la Federación y de las Entidades Federativas sobre materias del ámbito de su competencia;
VIII. Cumplimentar, por conducto de la Policía Ministerial, los mandamientos judiciales que le remitan los órganos jurisdiccionales;
IX. En la vigilancia de la legalidad y de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de Justicia, el Ministerio Público, a través del Procurador General de Justicia, deberá:
a). Proponer ante el Gobernador del Estado las medidas procedentes respecto de su competencia en materia de seguridad pública, penal, civil y familiar;
b). Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado y del Tribunal Superior de Justicia, los abusos e irregularidades graves que se adviertan en los Juzgados y Tribunales que afecten el cumplimiento de las garantías de justicia pronta y expedita;
X. En materia de política criminal, proponer al titular del Ejecutivo las medidas de política criminal adecuadas para mejorar cuantitativa y cualitativamente la seguridad pública del Estado y de los Municipios y vigilar la correcta aplicación de tales medidas;
XI. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de la Ley para prevenir y atender la violencia familiar en el Estado, y
XII. Las demás establecidas por esta Ley y la legislación aplicable.
ARTICULO 5.- La persecución de los delitos del orden común comprende:
I. En la Averiguación Previa:
a). Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
b). Investigar los delitos del orden común con la ayuda de los Servicios Periciales y de la Policía Ministerial Investigadora y otras autoridades, tanto Federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración celebrados;
c). Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como la existencia y cuantificación del daño causado;
d). Ordenar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32 de la propia del Estado y lo relativo a lo dispuesto en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en esta Entidad;
e). Realizar o pedir el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Penales del Estado y demás disposiciones aplicables;
f). A solicitud del interesado, restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados, en los términos del Código de Procedimientos Penales;
g). Conceder la libertad provisional a los indiciados en los términos previstos por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en esta Entidad;
h). Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la Averiguación Previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte. El Ministerio Público formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan;
i). En aquellos casos en que la Ley lo permita, el Ministerio Público procurará la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
j). Determinar las consultas de no ejercicio de la acción penal y de reserva en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
k). Poner a disposición del Consejo Tutelar para Menores a los menores de edad que hubieren realizado actos u omisiones tipificados en la ley penal como delitos;
l). Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano competente cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables;
m). Coadyuvar con el Ministerio Público Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los convenios que para tal efecto se celebren;
n). Con acuerdo expreso del Procurador General de Justicia y en corresponsabilidad con el Subprocurador de Investigaciones, determinar los casos en que proceda la reserva de la Averiguación Previa, o el no ejercicio de la acción penal, disponiendo del archivo de la Averiguación en este segundo caso;
o). Las demás que determinen las normas aplicables.
II. Ante los Organos Jurisdiccionales:
a). Ejercer la acción penal ante el Organo Jurisdiccional competente por los delitos del orden común cuando exista denuncia, acusación o querella, esté acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quien o quienes hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia en su caso;
b). Solicitar al Organo Jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos, o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;
c). Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley. Asimismo, poner a disposición del Juez competente los objetos, instrumentos o productos relacionados con el delito;
d). Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal así como para la fijación del monto de la reparación del daño. De igual manera, aportar las pruebas necesarias para acreditar la reincidencia, cuando ello proceda;
e). Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley, y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y al pago de la reparación del daño o, en su caso, plantear las causas excluyentes de responsabilidad o las que extingan la acción penal;
f). Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales contrarias al interés social que representa;
g). Exigir el pago de la reparación del daño proveniente de delito; y
h). En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que les señalen las normas aplicables.
III. En Materia de Atención a la Víctima o al Ofendido por algún delito:
a). Proporcionar asesoría jurídica, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales;
b). Promover que se garantice y haga efectiva la reparación del daño;
c). Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas o privadas, para proporcionar la atención o auxilio que requieran las víctimas u ofendidos de los delitos;
d). En los términos de la Ley para prevenir y atender la violencia familiar, proporcionar a las víctimas la protección y asistencia que requieran.
IV. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 6.- El Ministerio Público tiene además, las obligaciones que a continuación se enumeran:
I. En Materia de Amparo:
a). Comparecer en los Juicios de Amparo a los que sean emplazados, formulando los informes y alegatos en los términos que previene la Ley de la materia; y
b). Impugnar las resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo que sean contrarias al interés social que representa.
II. En Materia Civil y Familiar:
Proteger los intereses sociales e individuales así como los de los menores, discapacitados y ausentes en los términos que determinen las leyes.
Proteger con toda celeridad y firmeza a las víctimas de violencia familiar y solicitar las órdenes de protección a que se refiere la Ley para prevenir y atender la violencia familiar.
Esta protección comprende la intervención del Ministerio Público en los juicios civiles o familiares que se tramiten ante los tribunales respectivos en los que los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, sean parte o de alguna manera puedan resultar afectados. También intervendrá en los juicios en que corresponda hacerlo en su carácter de representante social en los términos señalados en la Ley para prevenir y atender la violencia familiar y en las demás leyes y reglamentos;
III. En Materia de Política Criminal:
Practicar visitas a los reclusorios preventivos, escuchando las quejas que reciba de los internos, e iniciar la Averiguación que corresponda cuando los hechos u omisiones puedan constituir delito.
ARTICULO 7.- El Procurador General de Justicia del Estado intervendrá por sí, o por conducto de sus Subprocuradores, Directores Generales o Agentes del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y demás ordenamientos aplicables, según las previsiones de la presente Ley y su Reglamento, así como de los acuerdos que expida el propio Procurador.
ARTICULO 8.- El Ministerio Público deberá expedir copias certificadas o simples de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o querellante, la víctima o el ofendido, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.
Las copias certificadas que expida el Ministerio Público deberán estar firmadas por el Agente del Ministerio Público asistido de su secretario.
El Ministerio Público no expedirá las copias a que se refiere este artículo, cuando con ello se quebrante o afecte el principio de sigilo que caracteriza a la institución cuando actúa como autoridad.
ARTICULO 9.- En cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público y sus auxiliares, en su caso, y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público y sus auxiliares y que se realicen con las formalidades de la Ley; en caso de incumplimiento, la autoridad o persona correspondiente incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.
La desobediencia o resistencia al cumplimiento de las determinaciones dictadas por el Ministerio Público, dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la Averiguación Previa.
ARTICULO 10.- Los Agentes del Ministerio Público no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato y del Procurador General de Justicia del Estado.
Las excusas de los Agentes del Ministerio Público deberán ser calificadas por el Procurador General de Justicia del Estado, quien designará al funcionario responsable que se encargará de la atención del asunto.
ARTICULO 11.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato al funcionario legitimado para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos, lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
ARTICULO 12.- El Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y los Directores Generales de Investigaciones y de Procedimientos Jurisdiccionales tendrán el carácter de Agentes del Ministerio Público con todas las facultades y obligaciones legales inherentes que a éstos les correspondan.
ARTICULO 13.- El no ejercicio de la acción penal, así como las consultas que Agentes del Ministerio Público formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal, o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso, o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, se resolverán por el Procurador General de Justicia.
ARTICULO 14.- Por delegación del Procurador General de Justicia, los Subprocuradores de Investigaciones y de Procedimientos Jurisdiccionales, revisarán y resolverán las consultas que planteen con opinión fundada los Agentes del Ministerio Público en los casos siguientes: Consulta de Reserva, confirmación, modificación o revocación de conclusiones de no acusación, o cuando en los términos de ley se dé vista por cualquier otra causa, excepto tratándose de consulta para el no ejercicio de la Acción Penal o desistimiento de la misma, en cuyos casos deberá autorizarlo el Procurador, a menos que esté impedido o deba excusarse para ello. En tales supuestos resolverá el Subprocurador de Investigaciones o el de Procedimientos Jurisdiccionales.
CAPITULO III
BASES DE ORGANIZACION
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 15.- El Procurador General de Justicia del Estado, como titular del Ministerio Público, ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Institución.
Para el despacho de los asuntos que competan al Ministerio Público, el Procurador General de Justicia se auxiliará de las unidades administrativas que prevenga esta Ley y su Reglamento.
La Institución, además, por previsión reglamentaria o por Acuerdo del Procurador General de Justicia, podrá contar con Agencias del Ministerio Público Especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características lo requieran.
La Institución contará con las unidades administrativas u órganos indispensables para cumplir con las disposiciones legales que establezcan los principios y procedimientos generales que deberán orientar la recepción, registro, guarda, custodia, conservación, y en su caso, con las características que se determinen, la aplicación y el destino de bienes asegurados en beneficio de la Procuración de Justicia, así como los relativos a la confidencialidad, control y supervisión, que garanticen su administración eficaz y honesta.
ARTICULO 16.- La Institución del Ministerio Público con base en el principio de jerarquía, se integrará de la forma que a continuación se enumera:
I. Procurador General de Justicia del Estado;
II. Subprocuraduría de Investigaciones;
III. Subprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales;
III-A. Sub Procuradurías Regionales;
IV. Dirección General de Investigaciones;
V. Dirección General de Procedimientos Jurisdiccionales;
VI. Dirección de Administración;
VII. Dirección de Servicios Periciales;
VIII. Dirección de la Policía Ministerial;
IX. Dirección de Prevención del Delito;
X. Dirección de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales;
XI. Dirección del Instituto de Formación Profesional como organismo desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia;
XII. El número de Agentes del Ministerio Público que determine mediante Acuerdo General el Procurador; y
XIII. Las demás Unidades Administrativas y Técnicas que determine el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos Generales expedidos por el Procurador.
Los Agentes del Ministerio Público podrán ser Especiales, Mixtos, Visitadores, Instructores y Adscritos a Juzgados y Tribunales.
ARTICULO 17.- El Procurador General de Justicia será designado en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 18.- Las ausencias temporales del Procurador General de Justicia del Estado serán suplidas por el Subprocurador de Investigaciones, y en ausencia de éste, por el Subprocurador de Procedimientos Jurisdiccionales.
Las ausencias temporales de los Agentes del Ministerio Público serán suplidas por el primer oficial secretario de la Agencia correspondiente, y a falta de éste, por quien designe el superior jerárquico.
ARTICULO 19.- El Procurador General de Justicia, en su caso, presentará su renuncia al cargo ante el Gobernador del Estado.
ARTICULO 20.- El nombramiento y remoción de los Subprocuradores, Directores Generales y Directores corresponderá al Gobernador del Estado, a propuesta del Procurador General de Justicia.
El nombramiento y remoción de Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos se hará en términos de las disposiciones aplicables de esta Ley por lo que se refiere al Servicio Civil de Carrera. Dicho nombramiento lo expedirá el Gobernador del Estado, respecto de los Agentes del Ministerio Público, y por el Procurador General de Justicia respecto de los Agentes de la Policía Ministerial y Peritos.
ARTICULO 21.- Son auxiliares directos del Ministerio Público:
I. La Policía Ministerial; y
II. Los Peritos de la Dirección de Servicios Periciales.
Los auxiliares del Ministerio Público deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos, sobre los asuntos en que intervengan con ése carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Asimismo, se considera auxiliar del Ministerio Público la Policía Estatal Preventiva, debiendo obedecer y ejecutar las órdenes que reciba del mismo en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 22.- La Policía Ministerial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo auxiliará en la investigación de los delitos. Para este efecto, podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.
Conforme a las instrucciones que el Ministerio Público imparta a la Policía Ministerial, ésta desarrollará las diligencias que deban practicarse en la Averiguación Previa y exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención en los casos a que se refiere el Artículo 16 Constitucional, que dicte el propio Ministerio Público, en todo caso; dicha Policía actuará con respeto a las Garantías Individuales y a las normas que rijan esas actuaciones.
Para este mismo efecto, cada Agente del Ministerio Público tendrá bajo su mando inmediato y directo a los Agentes de la Policía Ministerial que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
ARTICULO 23.- Los Peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
ARTICULO 24.- Para ser Procurador General de Justicia, deberán satisfacerse los requisitos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 25.- Para ser Subprocurador, Director General y Director se requiere:
I. Ser Ciudadano Zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Contar con Título Profesional de Licenciado en Derecho. El Director Administrativo podrá, igualmente, ser Licenciado en Contaduría, en Administración u otro equivalente. El Director de la Policía Ministerial podrá, igualmente, tener alguna Licenciatura o grado académico relacionado con seguridad pública, carrera policial o equivalente. El Director de Prevención del Delito podrá tener, igualmente, Licenciatura en un área de psicología, sociología, antropología o equivalente en atención a sus funciones.
Los funcionarios anteriores deberán contar, además, con la cédula profesional respectiva.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;
V. No tener parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado con el Procurador General de Justicia del Estado;
VI. Tener cuando menos cinco años de experiencia profesional;
VII. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
VIII. No hacer uso ilícito de substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y
IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables.
ARTICULO 26.- Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Contar con título de Licenciado en Derecho expedido y registrado legalmente y con la correspondiente cédula profesional;
IV. Tener cuando menos dos años de experiencia profesional como Licenciado en Derecho. En el caso de Agentes Especiales y Visitadores, la experiencia será cuando menos de cinco años;
V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
VI. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección de Agente, siendo indispensable la aprobación de concurso de ingreso que establezca el Servicio Civil de Carrera de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. No hacer uso ilícito de substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables; y
IX. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 27.- Para ingresar y permanecer como Agente de la Policía Ministerial del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;
IV. Contar con veintiún años de edad y no más de cuarenta, al momento de su ingreso. Contar con el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones sobre carrera policial establezcan como necesarias para realizar las actividades de esta naturaleza;
V. No hacer uso ilícito de substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, ni tener antecedentes de su uso;
VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;
VII. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección y, en su caso, formación, capacitación y adiestramiento de Agente, siendo requisito indispensable para acceder la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
IX. No haber sido cesado de alguna corporación policiaca; y
X. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 28.- Para ingresar y permanecer como Perito se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título y cédula legalmente expedidos y registrados por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que se deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no se requiera título o cédula profesional para su ejercicio;
III. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;
IV. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección, y en su caso, formación y capacitación de los Peritos del Ministerio Público, siendo requisito indispensable para acceder al cargo, la aprobación de concurso de ingreso en los términos de las disposiciones aplicables;
V. No hacer uso ilícito de substancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables; y
VII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 29.- Corresponde personalmente al Procurador General de Justicia del Estado:
I. Autorizar o negar el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, de conformidad con la legislación de la materia.
En caso de impedimento o excusa, el Procurador será suplido, en su orden, por los Subprocuradores de Investigaciones o de Procedimientos Jurisdiccionales.
II. Comparecer ante la Legislatura del Estado, a citación de ésta, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades del Ministerio Público, o de las personales a que se refiere este artículo. En esas comparecencias y bajo su responsabilidad, el Procurador General de Justicia del Estado sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme lo que dispongan las leyes sobre la reserva de las actuaciones relativas a la Averiguación Previa;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas que estime necesarias para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución;
IV. Someter a la consideración del Ejecutivo Estatal los proyectos de Reglamentos de esta Ley, así como el de las reformas que juzgue necesarias;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas que estime convenientes para el mejoramiento de la Procuración y de la impartición de Justicia, escuchando la opinión de funcionarios y de personas físicas o morales que por su actividad, función o especialidad considere que pueden aportar elementos de juicio sobre la materia de que se trate;
VI. Concurrir a la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable;
VII. Ser el representante legal de la institución con facultades para celebrar convenios a nombre de ésta con otros Organos del Estado, particulares y trabajadores de la propia institución;
VIII. Participar en la Conferencia de Procuración de Justicia en los términos que previene la Ley General que Establece Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IX. Promover y celebrar convenios con la Federación y las Entidades Federativas, con apego a las disposiciones legales aplicables, y sin perjuicio de las facultades de otras autoridades, sobre apoyo y asesoría recíprocos, en materia policial técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la Procuración de Justicia;
X. Promover y celebrar acuerdos, con arreglo a las disposiciones aplicables, para efectos de colaboración con el Ministerio Público del Fuero Común, por parte de autoridades federales y locales cuando se trate de funciones auxiliares previstas en esta Ley o en otros ordenamientos;
XI. Fijar, dirigir y controlar la política de la Procuraduría, así como planear, coordinar, vigilar y evaluar la operación de las unidades administrativas que la integran;
XII. Emitir acuerdos y circulares para el debido funcionamiento y organización de la Procuraduría General de Justicia a su cargo;
XIII. Autorizar al Ministerio Público para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones que sean compatibles con las que corresponden a la Procuración de Justicia. El auxilio se autorizará mediante la determinación correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las posibilidades del Ministerio Público del Estado.
El personal autorizado en los términos de esta fracción no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie;
XIV. De conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, celebrar convenios con las autoridades federales y locales competentes para desarrollar las formas de auxilio al Ministerio Público del Estado;
XV. Calificar las excusas que sean sometidas a su consideración en términos de esta ley;
XVI. Autorizar y disponer la publicación del Manual de Organización de la Procuraduría;
XVII. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Procuraduría y presentarlo para su aprobación ante las autoridades competentes;
XVIII. Acordar con los Subprocuradores, Directores Generales y Directores, los asuntos de su respectiva competencia; y
XIX. Poner en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia los abusos e irregularidades graves que se adviertan en los Juzgados o Tribunales.
ARTICULO 30.- El Procurador General de Justicia del Estado, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución podrá delegar facultades, excepto aquellas que por la disposición de la Constitución Política del Estado, de esta Ley o del Reglamento respectivo, deban ser ejercidas por el propio Procurador.
El Procurador también podrá adscribir orgánicamente las Unidades Administrativas y Organos Técnicos que establezca el Reglamento.
Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban los Organos y las Unidades a que se refiere este artículo, se publicarán en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 31.- El Procurador General de Justicia del Estado expedirá los acuerdos, circulares y manuales de organización para los Agentes del Ministerio Público, Policía Ministerial y Peritos, además de los de procedimientos conducentes al buen despacho de las atribuciones de la Institución.
ARTICULO 32.- Corresponde a la Subprocuraduría de Investigaciones:
I. Resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Agentes del Ministerio Público del Estado;
II. Formular el anteproyecto de presupuesto de las unidades administrativas a su cargo y responsabilidad;
III. Por acuerdo o delegación del Procurador, revisar y resolver consultas que planteen con opinión fundada en materia de Averiguación Previa los Agentes del Ministerio Público, excepto en los casos de inejercicio o desistimiento de la Acción Penal.
IV. Solicitar informe a cualquier servidor de la Institución, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
V. Emitir la normatividad interna para la debida integración de las averiguaciones previas, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable;
VI. Elaborar los proyectos de acuerdos y circulares para el debido funcionamiento y organización de la Subprocuraduría de Investigaciones y de Agentes Instructores del Ministerio Público;
VII. Recibir en acuerdo a los titulares de las Unidades administrativas de su adscripción y resolver los asuntos que sean competencia de las mismas, así como conceder audiencia al público;
VIII. Someter a la aprobación del Procurador los estudios y proyectos de trascendencia que se elaboren en las dependencias a su cargo; y
IX. Realizar el trámite, control y supervisión de las colaboraciones solicitadas por otras Procuradurías de Justicia, y de aquellas que esta Institución a su vez les solicite, según los convenios de colaboración celebrados con apoyo en el artículo 119 de la Constitución General de la República, en el ámbito de las Averiguaciones Previas.
ARTICULO 33.- El Subprocurador de Investigaciones tendrá adscritas a su cargo y responsabilidad:
a). La Dirección General de Investigaciones; y
b). La Dirección General de Servicios Periciales.
ARTICULO 34.- Corresponde a la Subprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales:
I. Emitir la normatividad interna para la debida atención de los procesos penales, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable;
II. Emitir la normatividad interna para la debida atención de los procesos familiares y civiles en aquellos supuestos donde tenga intervención el Ministerio público;
III. Fomentar entre los servidores públicos de la Institución, una cultura de respeto a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano;
IV. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos conforme a las normas aplicables;
V. Solicitar informe a cualquier servidor de la Institución, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Formular el anteproyecto de presupuesto de las unidades administrativas a su cargo y responsabilidad;
VII. Emitir la normatividad interna para el funcionamiento de los instrumentos informáticos de la Institución; y
VIII. Ser el Visitador General de la Procuraduría, teniendo las siguientes facultades y atribuciones:
a). Practicar visitas generales o especiales a las Agencias del Ministerio Público, Dirección de la Policía Ministerial, Dirección de los Servicios Periciales, Dirección del Instituto de Formación Profesional, Dirección de Prevención del Delito, y demás unidades administrativas de la Institución, a fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y las instrucciones del Procurador General de Justicia y de los Subprocuradores;
b). Acordar con los titulares de las Agencias que visite e instruirlos sobre las normas, criterios y medidas aplicables para la resolución de los asuntos a su cargo y la formulación de las consultas que, conforme a la ley, deban hacer; y
c). Informar al Procurador y Subprocurador de Investigaciones el resultado de sus visitas y acordar con éstos todo lo referente al desempeño de sus actividades;
IX. Llevar el trámite, control y supervisión de las órdenes de aprehensión, comparecencia y reaprehensión, giradas por las autoridades judiciales a la Procuraduría General de Justicia para su cumplimentación;
X. Llevar el control y supervisión de los trámites de extradición que competan a la Procuraduría General de Justicia de conformidad con la ley de la materia;
XI. Realizar el trámite, control y supervisión de las colaboraciones solicitadas por otras Procuradurías de Justicia, y de aquellas que esta Institución a su vez les solicite, a que se refiere el o los convenios de colaboración celebrados con apoyo en el artículo 119 de la Constitución General de la República;
XII. Llevar el trámite, control y supervisión de las solicitudes para el cumplimiento de mandatos de autoridades competentes que plantee el Poder Judicial del Estado o cualquiera otra autoridad;
XIII. Opinar para que el Procurador General de Justicia confirme, modifique o revoque conclusiones de no acusación y acusatorias respecto de las cuales dé vista el juzgador; y
XIV. Emitir acuerdos y circulares para el debido funcionamiento y organización de la Subprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales.
ARTICULO 35.- El Subprocurador de Procedimientos Jurisdiccionales, tendrá adscritos a su cargo y responsabilidad:
I. La Dirección General de Procedimientos Jurisdiccionales; y
II. La Dirección de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales.
ARTICULO 35-A.- Las Sub Procuradurías Regionales se crearán por el Gobernador del Estado a propuesta del Procurador General de Justicia, en aquellos municipios o regiones que en razón de los índices delictivos así se considere necesario.
Los sub procuradores regionales, ejercerán, en su ámbito territorial, las atribuciones que en materia de investigaciones y de procedimientos jurisdiccionales, a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, el respectivo acuerdo, expresamente les asigne.
El Procurador General de Justicia acordará las unidades administrativas y el personal que se adscriba a las sub procuradurías regionales.
ARTICULO 36.- Corresponde a la Dirección General de Investigaciones:
I. Auxiliar al Subprocurador de Investigaciones en las facultades que tiene a su cargo; y
II. Ejercer las facultades contenidas en la presente ley y en el Reglamento respectivo y las que se le asignen mediante acuerdo.
ARTICULO 37.- Corresponde a la Dirección General de Procedimientos Jurisdiccionales:
I. Auxiliar al Subprocurador de Procedimientos Jurisdiccionales en las facultades que tiene a su cargo; y
II. Ejercer las facultades contenidas en esta ley y en el Reglamento respectivo y las que se le asignen mediante acuerdo.
ARTICULO 38.- Corresponde a la Dirección de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales:
I. Ejecutar las Aprehensiones y Comparecencias que soliciten las autoridades judiciales competentes;
II. Ejecutar las órdenes de detención emitidas por los Agentes del Ministerio Público;
III. Ejecutar las órdenes de presentación o comparecencia solicitadas por los Agentes del Ministerio Público;
IV. Ejecutar las órdenes de aprehensión y comparecencia que por colaboración sean solicitadas a la Procuraduría General de Justicia;
V. Realizar los trámites necesarios para solicitar la colaboración a las Procuradurías Generales de Justicia de otros Estados para la ejecución de órdenes de aprehensión y comparecencia dictadas por los Juzgados del Estado;
VI. Realizar los trámites ante las autoridades competentes para solicitar la extradición internacional de personas que hubiesen cometido delitos en la entidad;
VII. Llevar el control y seguimiento de las ordenes de aprehensión, comparecencia, colaboraciones, órdenes de presentación y de detención, así como de las extradiciones internacionales; y
VIII. Expedir las cartas de no antecedentes penales en los términos del Acuerdo que expida el Procurador General de Justicia del Estado.
La Dirección contará con el número de Agentes de la Policía Ministerial que determine mediante acuerdo el Procurador General de Justicia y que sean necesarios para las funciones señaladas.
ARTICULO 39.- Corresponde a la Dirección de Administración:
I. Tener bajo supervisión, control y coordinación, todos los recursos humanos, materiales y financieros de la Institución;
II. Proponer al Procurador General de Justicia las medidas administrativas convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la Institución;
III. Someter a la aprobación del Procurador el anteproyecto del presupuesto de la Procuraduría;
IV. Ejercer el presupuesto de la Institución;
V. Proponer al Procurador y hacer cumplir las normas y directrices relativas a contratación, remuneración e incentivos del personal de la Procuraduría, sin perjuicio de la directa responsabilidad que corresponde a los titulares y encargados de las diversas unidades administrativas de la Institución en lo relativo al personal adscrito a éstas;
VI. Dar trámite a ascensos, renuncias, remociones, cambios de adscripción, licencias, vacaciones y dotación de documentos de identificación para el personal de la Procuraduría;
VII. Recibir y despachar la correspondencia de la Procuraduría, con acuerdo del Procurador;
VIII. Proporcionar los servicios generales de conservación y mantenimiento, depósito de objetos, archivos, inventarios y proveeduría, vehículos e intendencia;
IX. Programar las adquisiciones de bienes y servicios para las unidades administrativas del Ministerio Público y la forma de proporcionarlas;
X. Administrar, dar mantenimiento y tener actualizado el patrimonio de la Institución;
XI. Emitir la normatividad interna para el debido resguardo, utilización y destino final de los instrumentos, objetos y productos del delito asegurados por personal de la Institución;
XII. Tener bajo su control y supervisión los instrumentos, objetos y productos del delito asegurados por personal de la Institución.
Las atribuciones relacionadas con el control de recursos humanos las ejercerá con observancia a lo dispuesto por la presente Ley en el apartado del Servicio Civil de Carrera y por la Ley del Servicio Civil del Estado.
ARTICULO 40.- Corresponde a la Dirección de Servicios Periciales:
I. Emitir dictámenes en las diversas especialidades, a petición del Ministerio Público y de las demás autoridades administrativas de la Procuraduría y de las autoridades judiciales del fuero común;
II. Integrar y tener a su cargo el casillero de identificación criminalística;
III. Revisar el grado de confiabilidad de las técnicas que se aplican en los dictámenes periciales con el objeto de utilizar las más avanzadas y adecuadas en el desempeño de sus atribuciones; y
IV. Las demás, que en razón de sus atribuciones, le solicite el Ministerio Público.
ARTICULO 41.- La Dirección de Servicios Periciales tendrá autonomía técnica en los dictámenes que emita, y los peritos que forman parte de ella no podrán ser sujetos de responsabilidad en las opiniones y dictámenes que emitan, salvo que se demuestre dolo o culpa grave.
ARTICULO 42.- Corresponde a La Dirección General de la Policía Ministerial:
I. Actuar bajo el mando directo e inmediato del Ministerio Público;
II. Coordinar el personal que conforma la Policía Ministerial;
III. Administrar el mobiliario, equipo y armamento afectos a las funciones propias de la Policía Ministerial;
IV. Vigilar el cumplimiento de la disciplina de los miembros de la Policía Ministerial;
V. Implementar las acciones y medidas correctivas para lograr la disciplina de los elementos de la Policía Ministerial;
VI. Realizar las investigaciones de delitos que de manera especial le solicite el Procurador General de Justicia, la Suprocuraduría de Investigaciones o la Dirección de Investigaciones;
VII. Ejecutar los mandamientos judiciales que de manera especial le solicite la Suprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales, la Dirección de Procedimientos Jurisdiccionales o la Dirección de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales; y
VIII. Las demás que le asigne esta Ley y el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 43.- La Dirección de Prevención del Delito tendrá por objeto la formulación de estrategias y programas tendientes a evitar delitos, a fin de salvaguardar los valores fundamentales que son vitales para el individuo y la sociedad, tales como la vida, la integridad física y moral y la propiedad.
ARTICULO 44.- Corresponde a la Dirección de Prevención del Delito:
I. Implementar las estrategias pertinentes y proponer políticas y normas en materia de prevención del delito que sean acordes con las necesidades y realidades de la Entidad;
II. Coordinar recursos y actividades e intercambiar información y experiencias con dependencias de los gobiernos estatal, municipal y federal a fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en los programas de prevención;
III. Editar y difundir materiales impresos destinados a dar a conocer las políticas y acciones que realice la Dirección, así como a informar a la ciudadanía sobre la manera en que puede coadyuvar y participar en actividades de prevención del delito;
IV. Propiciar la participación activa de la ciudadanía en la formulación y ejecución de las políticas y programas de prevención del delito mediante la realización constante de encuestas, foros de consulta y la organización de comités en áreas de mayor incidencia delictiva; y
V. Cualquier otra que se relacione con el objeto señalado en el artículo precedente.
ARTICULO 45.- El Instituto de Formación Profesional tendrá por objeto la formación y profesionalización altamente especializada de servidores públicos en las áreas de Seguridad Pública y Procuración de Justicia; la formación de investigadores, profesores, especialistas y técnicos en las diversas áreas que se relacionen con la procuración de justicia; la realización además de investigaciones sobre los problemas del Estado en estas áreas, y la información y difusión de los conocimientos sobre ellas.
El Instituto de Formación Profesional funcionará como un organismo desconcentrado dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTICULO 46.- Para el cumplimiento de los objetivos que se han señalado, corresponde al Instituto de Formación Profesional:
I. Impartir cursos de capacitación y especialización para la profesionalización de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Policías Ministeriales, así como servidores públicos de cualquier área relacionada con la procuración de justicia;
II. Realizar actividades de extensión académica en las que se podrán incluir cursos de actualización y diplomados;
III. Celebrar convenios o acuerdos de colaboración académica y administrativa con cualquier institución educativa o dedicada a la procuración y administración de justicia;
IV. Establecer relaciones de intercambio con organismos similares, nacionales e internaciones;
V. Contratar a profesores e investigadores para la realización del objeto para el que fue creado el Instituto;
VI. Brindar el asesoramiento que requieran personas e instituciones públicas y privadas y participar, en su caso, como órgano consultivo y propositivo en el estudio, formulación y aplicación de medidas de Seguridad pública dentro del ámbito de su competencia;
VII. Otorgar becas para realizar estudios en sus propios planteles e instalaciones, así como en instituciones similares del país o del extranjero, y recibir a becarios nacionales o del extranjero como investigadores, profesores y alumnos;
VIII. Realizar las demás actividades inherentes a su naturaleza y conducentes al cumplimiento de sus funciones.
El cumplimiento de dichas funciones se realizará mediante la formulación y ejecución de los planes y programas académicos y administrativos, aprobados por las instancias competentes del propio instituto;
IX. Las demás facultades que le confiera el presente ordenamiento, el Reglamento del Ministerio Público, el Acuerdo que lo crea y su propio Reglamento Interior.
ARTICULO 47.- El Director General del Instituto será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado, a propuesta del Procurador General de Justicia.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
ARTICULO 48.- El Servicio Civil de Carrera del Ministerio Público comprende el relativo a los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías Ministeriales y se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Será el elemento básico para el ingreso y la formación de los integrantes de la Institución, personal del Ministerio Público, de la Policía Ministerial y de los Servicios Periciales;
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente;
III. Se desarrollará bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad;
IV. Regirán en su instrumentación y desarrollo los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia, honradez, y antigüedad, en su caso;
V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del servicio público, así como su evaluación;
VI. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos correspondientes a las etapas a que se refiere la anterior fracción por sí, o con la coadyuvancia de instituciones públicas o privadas bajo la dirección del Procurador General de Justicia del Estado;
VII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación en todos sus niveles, fomentará el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarias para un desempeño cabalmente profesional;
VIII. La formación promoverá la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público, fomentando particularmente el respeto irrestricto a los derechos humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad; y
IX. Promoverá la celebración de convenios de colaboración con la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y demás autoridades que concurran en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización del Ministerio Público, Policía Ministerial y Servicios Periciales.
ARTICULO 49.- Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos del Servicio Civil de Carrera tendrán una designación por el tiempo fijo de dos años al término del cual serán sometidos a una primera evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá nuevo nombramiento por el término de otros dos años; al término de este segundo período, se les practicará una segunda evaluación, y en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.
ARTICULO 50.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de Justicia del Estado podrá, en casos excepcionales, proponer la designación o designar, en su caso, a Agentes del Ministerio Público Especiales o Visitadores, Agentes de la Policía Ministerial o Peritos, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos mencionados en la presente Ley para cada caso.
Estos servidores no serán miembros del servicio civil de carrera, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo.
ARTICULO 51.- Previo al ingreso de toda persona al Ministerio Público del Estado, será obligatorio que la Institución realice la consulta respectiva al Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública en los términos previstos en la ley aplicable.
ARTICULO 52.- Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, serán adscritos por el Comité de Adscripción de la Procuraduría a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría tomando en consideración su categoría y especialidad. Igualmente se les podrá encomendar el estudio, dictamen, atención y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.
ARTICULO 53.- El Comité de Adscripción de la Procuraduría estará integrado por los Subprocuradores y Directores Generales, coordinados por el Procurador.
ARTICULO 54.- Para permanecer en el servicio civil de carrera como Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial o Perito, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoquen.
Los Agentes del Ministerio Público, Policía Ministerial, Peritos, Secretarios del Ministerio Público y, en general, todos los servidores públicos de la Institución, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.
ARTICULO 55.- El Consejo del Servicio Civil será la instancia normativa de supervisión, control y evaluación de la operación del servicio civil de carrera y se integrará por el Procurador General, los Subprocuradores, Director de Administración y Director del Instituto de Formación Profesional.
ARTICULO 56.- Las normas que expida el Consejo del Servicio Civil sobre el servicio civil de carrera para Agentes del Ministerio Público, Policía Ministerial y Peritos contemplarán las previsiones para:
I. Determinar categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a las categorías básicas correspondientes por medio de concurso de ingreso;
II. Determinar categorías en función de la especialización, responsabilidad asignada y otros criterios que permitan establecerlas;
III. Establecer mecanismos que previamente a la sustentación de concurso de ingreso o de promoción permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza;
IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes teóricos, prácticos y orales;
V. Expedir las reglas sobre el contenido de convocatorias, características del concurso de ingreso, o de promoción, determinación de calificaciones y otras que sean necesarias; y
VI. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el sustentante, su desempeño y grado académico.
ARTICULO 57.- Para el ingreso a la categoría básica de Agente del Ministerio Público se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre. Sólo tendrán acceso los secretarios en servicio del Ministerio Público.
Para el ingreso al nivel básico de Agente de la Policía Ministerial se realizará concurso de ingreso con las características que determine el Consejo del Servicio Civil.
Las categorías de peritos se determinarán por materia y dentro de ellas se establecerán los rangos atendiendo a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que se trate y otros criterios que permitan establecerlos. Para el ingreso al rango básico de cada materia se realizará concurso de ingreso con las características que determinen las disposiciones aplicables.
ARTICULO 58.- Por la naturaleza de sus funciones son trabajadores de confianza: los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial y los Peritos adscritos a los Servicio Periciales, así como los servidores públicos de las demás categorías y funciones previstas en esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES DEL PERSONAL
DE LA PROCURADURIA
ARTICULO 59.- En el ejercicio de sus funciones, el personal del Ministerio Público observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Son obligaciones del personal de la Institución para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los Derechos Humanos;
II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes o derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, preferencia sexual, condición económica o social, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. Al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente a la autoridad competente;
V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y delimitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población;
VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y en los ordenamientos legales aplicables;
VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición;
IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiacas, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;
XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;
XII. Abstenerse, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse de personas no autorizadas por la ley;
XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo; y
XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendadas.
El incumplimiento de estas obligaciones es motivo de responsabilidad administrativa en los términos de este capítulo.
ARTICULO 60.- Además de lo previsto en el artículo anterior, son causas de responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público, y en lo conducente de los Agentes de la Policía Ministerial y Peritos, las siguientes:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por dolo o negligencia la debida actuación del Ministerio Público;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir solicitar la reparación del daño o dejar de aportar los elementos necesarios para acreditar su existencia y monto, cuando así proceda;
VII. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VIII. No excusarse de conocer algún asunto, cuando legalmente así deba hacerlo;
IX. Realizar actividades o funciones, en el ejercicio o con motivo de su trabajo, que constitucional o legalmente no tengan asignadas; y
X. Incumplir alguna de las obligaciones señaladas en el artículo precedente.
ARTICULO 61.- Para la aplicación de las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refiere esta Ley, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, grado académico y la antigüedad en el servicio; y
V. Las circunstancias y medios de ejecución.
ARTICULO 62.- Las sanciones aplicables por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refiere esta ley son las siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión hasta por quince días;
III. Separación definitiva del empleo o cargo;
IV. Arresto, tratándose del personal de la Policía Ministerial; y
V. Pago de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 63.- El procedimiento para la determinación de responsabilidades se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.
Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;
II. Dicha queja se presentará por duplicado con sus anexos ante la Procuraduría General de Justicia o ante la unidad de la Contraloría que corresponda; y
III. De conformidad con la legislación aplicable, la unidad de Contraloría, tramitará el procedimiento relativo y emitirá la resolución que en derecho proceda y hará saber dicha determinación a la Procuraduría General de Justicia para el cumplimiento de la resolución correspondiente.
ARTICULO 64.- Los supuestos de responsabilidad aquí contenidos son especiales, por tal motivo se aplicarán con preferencia a la responsabilidad administrativa que como servidores públicos tienen los miembros de la Procuraduría General de Justicia del Estado en términos de la ley de la materia.
Ello significa, además, que son aplicables a todos los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia las disposiciones que sobre responsabilidad administrativa señalen los ordenamientos aplicables.
ARTICULO 65.- En el caso de la Policía Ministerial, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el Director de la Policía Ministerial podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta por treinta y seis horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por quince días, si la gravedad de la falta así lo amerita.
ARTICULO 66.- Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de Justicia, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la Averiguación Previa correspondiente el Subprocurador a quien corresponda actuar como suplente en primer lugar del Procurador General de Justicia de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
II. El servidor público suplente del Procurador General de Justicia del Estado, resolverá sobre el procedimiento para la declaración de procedencia ante la Legislatura local.
ARTICULO 67.- Las resoluciones que sobre responsabilidad de servidores públicos se dicten, serán anexadas al expediente personal de cada servidor de la Institución.
ARTICULO 68.- Cuando la conducta de que se trate entrañe la probable comisión de un delito, de inmediato se dará vista al Ministerio Público para que proceda como corresponda.
ARTICULO 69.- Los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, Peritos y demás personal de la Procuraduría que sean sujetos a averiguación previa como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos a más tardar a partir de que se decida ejercitar la acción penal y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que esta fuese condenatoria, serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se le restituirá en su puesto, sin derecho a pago de salarios por el tiempo de suspensión.
ARTICULO 70.- Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, del Distrito Federal o de la Federación, o en cualquier órgano o poder de estas entidades y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente, de investigación y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; y
III. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
CAPITULO VI
ORGANIZACION FINANCIERA
ARTICULO 71.- El Procurador General de Justicia, presentará ante el Ejecutivo del Estado el presupuesto de la Institución para su aprobación. Dicho presupuesto contendrá las necesidades de recursos de la Procuraduría durante el año calendario siguiente a aquél en que se presenta.
ARTICULO 72.- Para la formación del presupuesto de la Procuraduría, cada una de sus dependencias formulará sus necesidades de recursos directamente ante la oficina del Procurador en las fechas que éste determine. El Director de Administración, con acuerdo del titular de la Institución elaborará el proyecto de presupuesto que se presentará ante el Ejecutivo Estatal.
ARTICULO 73.- La Legislatura del Estado, con base en la solicitud de presupuesto presentada por el Ejecutivo del Estado asignará un presupuesto único para la Institución.
ARTICULO 74.- El ejercicio del presupuesto se hará con base a las necesidades que hubiesen determinado cada una de las dependencias de la Procuraduría, quedando la responsabilidad operativa del manejo y administración de dicho presupuesto en el Director de Administración, sin perjuicio de la responsabilidad que en última instancia compete al Procurador.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 102 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
ARTICULO TERCERO.- Los Agentes del Ministerio Público, Policía Ministerial y Peritos que presten sus servicios en la Procuraduría General de Justicia, al momento de entrar en vigor las disposiciones relativas al Servicio Civil de Carrera previsto en la presente Ley, deberán dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que las mismas establezcan para incorporarse a dicho servicio. Se aplicarán de manera enunciativa, pero no limitativa, las siguientes disposiciones:
I. En relación con el requisito de escolaridad mínima exigido a los Agentes de la Policía Ministerial, el Procurador General de Justicia, por única ocasión, y previos los estudios individuales correspondientes a los demás requisitos exigidos, podrá dispensar este requisito de escolaridad mínima respecto de aquéllos agentes que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de la presente Ley.
Con independencia de la dispensa mencionada anteriormente, todos los Agentes de la Policía Ministerial deberán realizar y acreditar los cursos de formación, capacitación y adiestramiento de Agente que determine el Procurador y el Director del Instituto de Formación Profesional en un término no mayor de dos años. Si al concluir este lapso no se realizan y acreditan los cursos mencionados, será esto causal de cesación definitiva como Agente de la Policía Ministerial;
II. Los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policía Ministerial en servicio a la entrada en vigor de la presente ley, deberán presentar, para los efectos del servicio civil de carrera, su primera evaluación en el término de un año, y si esta resultare satisfactoria, se les expedirá nombramiento por un lapso de dos años, al término del cual deberán presentar su segunda evaluación y si esta resultare igualmente satisfactoria, se expedirá el nombramiento definitivo; y
III. El presupuesto asignado a la Dirección de la Policía Ministerial para el año 2000, pasará al presupuesto unitario que ejercerá la Procuraduría General de Justicia, en términos de lo que dispone el artículo 72 de esta Ley y de conformidad con las Bases que emita el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO CUARTO.- La Dirección de Aprehensiones, Colaboraciones y Extradiciones Internacionales, se conformará en un término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, así mismo, su Director será nombrado de conformidad a lo establecido en esta Ley.
ARTICULO QUINTO.- En un término que no exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se deberán elaborar los Reglamentos, manuales de organización o cualquier otro instrumento legal o administrativo que sea necesario para el eficaz desempeño de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTICULO SEXTO.- En el momento de creación de la Dirección de Administración de la Procuraduría, el Oficial Mayor de la misma fungirá como titular de dicha Dirección.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los ocho días del mes de agosto del año dos mil. Diputado Presidente.- LIC. RAFAEL CANDELAS SALINAS.- Diputados Secretarios.- PROFRA. MA. EDITH ORTEGA GONZALEZ.- y PROFR. RODOLFO ORTIZ ARECHAR.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los once días del mes de agosto del año dos mil.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL AVILA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC ARTURO NAHLE GARCIA
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
LIC. AQUILES GONZALEZ NAVARRO