LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 327


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria correspondiente al día 26 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la recepción de una Iniciativa de Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad; 54, fracción VI y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA, JOEL HERNÁNDEZ PEÑA y FILOMENO PINEDO ROJAS, en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Legislatura.


RESULTANDO SEGUNDO.-
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II de la Constitución Política del Estado, 58, fracción I, y 76, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen, instrumento que fue aprobado por votación unánime de la totalidad de integrantes de esta Legislatura, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


El artículo 116, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Desde hace varios meses, los Diputados integrantes de la LVII Legislatura nos dimos a la tarea de promover la instalación y funcionamiento de una amplia y plural Mesa Técnica encargada de impulsar la necesaria reforma electoral, acorde a la cultura democrática que ya se practica en el Estado de Zacatecas.

Como resultado de lo anterior, se concluyó en la conveniencia de que el hasta ahora vigente Código Electoral de 1995, fuera sustituido por ordenamientos especiales, en relación a los diversos y trascendentales temas referentes a la materia de comicios.

A la par que se formularon reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución Política del Estado, fueron expedidas una nueva Ley Electoral, así como la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado.

La presente Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tiene como propósito garantizar un eficaz servicio de administración de justicia electoral, a efecto de que las controversias o conflictos que se susciten entre los justiciables, se diriman a través de la norma jurídica, del estado de derecho al que todos debemos someternos.

El Decreto incluye como medios de impugnación, el recurso de revocación; el de revisión; y el juicio de nulidad electoral.

En lo que concierne a las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral del Estado y el Instituto Electoral del Estado y sus respectivos trabajadores, subsiste el juicio de relaciones laborales, como instrumento idóneo para resolver tales conflictos.

El sistema de medios de impugnación que se establece, y que serà substanciado por los diversos órganos electorales y el Tribunal Electoral del Estado, garantizan plenamente la vigencia de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que ordena la Constitución General de la República.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:


DECRETA


LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Naturaleza y ámbito de aplicación de la ley
ARTÍCULO 1°
La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado, reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral.


Criterios de interpretación
ARTÍCULO 2°
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las disposiciones del presente ordenamiento se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.


Glosario de uso frecuente
ARTÍCULO 3°
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Consejo General.- Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

II. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

III. Estatuto.- Al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Estado de Zacatecas;

IV. Ley Orgánica.- A la Ley Orgánica del Instituto Electoral para el Estado de Zacatecas;

V. Ley Electoral.- A la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

VI. Instituto.- Al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

VII. Medios de Impugnación.- Aquéllos previstos en la presente ley;

VIII. Procesos Electorales.- Aquéllos que tengan por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los miembros de los ayuntamientos; y

IX. Tribunal Electoral.- Al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.


Objeto del sistema de medios de impugnación
ARTÍCULO 4°
El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley, tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.


Integración del sistema de medios de
impugnación en materia electoral
ARTÍCULO 5°
El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revocación;

II. El recurso de revisión;

III. El juicio de nulidad electoral; y

IV. El juicio de relaciones laborales.


Sujetos sancionables por incumplimiento de la ley
ARTÍCULO 6°
Las autoridades estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Instituto o el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.


TÍTULO SEGUNDO
De las Reglas Comunes

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Aplicación general de reglas comunes
ARTÍCULO 7°
Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

El Tribunal Electoral conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación, suspenderá los efectos de los actos, resoluciones o resultados combatidos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, de las Partes,
Legitimación y de la Personería

Competencia
ARTÍCULO 8°
Corresponde al órgano del Instituto que haya dictado el acto o resolución que se impugne conocer y resolver el recurso de revocación.

El Tribunal Electoral conocerá y resolverá los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;

II. El juicio de nulidad electoral, en única instancia; y

III. El juicio de relaciones laborales.

Los medios de impugnación señalados se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos por esta ley.


De las Partes
ARTÍCULO 9°
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por sí, o en su caso, a través de representante;

II. La autoridad responsable que realice el acto o dicte la resolución que se recurra; y

III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o la persona que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos, podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Podrán presentar escrito en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el partido político o coalición comparece con el carácter de tercero interesado;

II. Los escritos deberán presentarlos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o en su caso para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Al escrito deberán agregar el documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente partido político o coalición;

IV. Ofrecerán y aportarán pruebas dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre que aquéllas tengan relación con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto o con el escrito que hubiese presentado el partido político o coalición que los postuló y que en su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa;

V. Señalarán domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano resolutor del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados; y

VI. Todos los escritos que se presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del promovente.


De la legitimación y de la personería
ARTÍCULO 10
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y

d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral.

II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar.

CAPÍTULO TERCERO
De los Términos y del Cómputo
de los Plazos

Cómputo de plazos
ARTÍCULO 11
Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

Cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los del año, a excepción de los sábados y domingos y aquéllos que por acuerdo expreso del Consejo General o del Tribunal Electoral, sean inhábiles.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente.


Del plazo para la interposición
de los medios de impugnación
ARTÍCULO 12
Por regla general, salvo el juicio de relaciones laborales, los medios de impugnación que previene esta ley deberán interponerse dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento o se le hubiere notificado el acto o resolución que se recurra.

CAPÍTULO CUARTO
Requisitos del Medio de Impugnación

Requisitos del escrito por el que se
interpone el medio de impugnación
ARTÍCULO 13
Para interponer alguno de los medios de impugnación a que se refiere esta ley, se deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de impugnación y en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados;

IV. Hacer constar en su caso, el nombre del tercero interesado;

V. De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los documentos con los que legitima su actuación;

VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano electoral responsable del mismo;

VII. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados; las disposiciones legales presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación;

VIII. Las pretensiones que deduzca;

IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y

X. Que en el escrito obre firma autógrafa de quien promueve.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, VI, VIII ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación.

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del órgano electoral, o en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del primer párrafo de este artículo.

El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.

CAPÍTULO QUINTO
De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Causales de desechamiento de
los Medios de Impugnación
ARTÍCULO 14
El Consejo Electoral que corresponda y la Sala del Tribunal Electoral, fundados en las disposiciones de esta ley, podrán desechar de plano aquellos recursos o demandas que consideren notoriamente improcedentes.

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:

I. No se interpongan por escrito;

II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;

VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente.

VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.

Cuando alguno de los Consejos del Instituto o la Sala del Tribunal, según sea el caso, adviertan que el medio de impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.


Sobreseimiento, Causales y Trámite
ARTÍCULO 15
Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;

II. Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;

III. Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación, antes de que se dicte resolución o sentencia; y

IV. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo anterior.

Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

I. En los asuntos competencia de los órganos del Instituto, el Secretario Ejecutivo someterá a la consideración del Consejo correspondiente el proyecto de resolución en la que se determine el sobreseimiento.

II. En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral a quien le haya sido turnado el asunto propondrá el sobreseimiento a la sala.

CAPÍTULO SEXTO
De la Acumulación

Acumulación de expedientes
ARTÍCULO 16
Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.

Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.

CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Pruebas

Objeto y Reglas Generales
ARTÍCULO 17
En materia contencioso electoral sólo serán admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales;

V. Instrumental de actuaciones;

VI. Periciales.

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.

El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.

La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos que obren en autos.

El órgano electoral competente para resolver y el Tribunal Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrán acordar de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de cualquier diligencia probatoria.


Documentales públicas y privadas
ARTÍCULO 18
Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:

I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.


Técnicas
ARTÍCULO 19
Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.

El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.


Presuncionales
ARTÍCULO 20
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.

Instrumental de Actuaciones
ARTÍCULO 21
La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.


Pericial
ARTÍCULO 22
La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito por el que se interpone el medio de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


Valoración de las pruebas
ARTÍCULO 23
Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO OCTAVO
De las Notificaciones

Concepto
ARTÍCULO 24
La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.


Tipos de Notificaciones y
momento en que surten efectos
ARTÍCULO 25
Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta ley.

Notificaciones personales. Supuestos
ARTÍCULO 26
Las notificaciones personales se harán al interesado en su domicilio legal, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales, las siguientes notificaciones:

I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;

II. Las resoluciones definitivas e inatacables; y

III. Las que con ese carácter se establezcan en esta ley.


Notificación personal. Procedimiento
ARTÍCULO 27
Si al momento de efectuar una notificación personal, no se encuentra presente la persona a quien se ha de notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio autorizado para tal efecto.

Si el domicilio esta cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución correspondiente, asentando la razón de la diligencia.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.

Las cédulas de notificación personal deberán contener, al menos:

I. La descripción de la diligencia, acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del expediente en que se actúa;

II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;

III. Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dicha persona se negare a firmar o a recibir la notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por los que se negó a hacerlo; y

IV. Datos de identificación y firma del actuario o notificador.


Notificaciones por estrados
ARTÍCULO 28
Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas.


Notificación por publicación oficial
ARTÍCULO 29
No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Notificaciones por correo y por telegrama
ARTÍCULO 30
Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.

CAPÍTULO NOVENO
Normas de Procedimiento de los Medios de Impugnación

Forma y lugar de presentación del
medio de impugnación
ARTÍCULO 31
Los medios de impugnación previstos en las fracciones I a la III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.

Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie.


Medios de impugnación interpuestos.
Publicidad y comparecencia de terceros interesados
ARTÍCULO 32
La autoridad electoral que reciba un medio de impugnación, de manera inmediata, procederá de la siguiente manera:

I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 48 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios de impugnación previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer, y

II. En el caso del recurso de revisión y del juicio de nulidad electoral, por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.

Dentro del plazo a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar su nombre o denominación;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer párrafo de este artículo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.


Remisión de expediente
ARTÍCULO 33
En el caso de que el medio de impugnación que se interponga sea el recurso de revisión o el juicio de nulidad electoral, dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano electoral remitirá al Tribunal Electoral, el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para que sea debidamente substanciado.

El expediente a que se refiere el párrafo anterior, se conformará con los elementos siguientes:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en poder de la autoridad;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los juicios de nulidad electoral, el expediente completo con todas las actas levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de iniciar la sesión de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley Electoral;

V. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable;

VI. Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución del asunto.

El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su legitimación o personería ante la autoridad responsable;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado;

III. La firma del funcionario que lo rinde; y

IV. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en la fracción I del primer párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.


Requerimiento de información
ARTÍCULO 34
El secretario del órgano del Instituto y los Magistrados del Tribunal, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.


Trámite de medios de impugnación
ARTÍCULO 35
Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos, la autoridad competente, instaurará el procedimiento respectivo.

En los medios de impugnación que deba conocer y resolver el Tribunal Electoral, recibida por éste la documentación respectiva, se realizarán los actos y se ordenarán las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de conformidad con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal, sin perjuicio de observar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Interior, turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;

II. Hecho lo anterior, en su caso, el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de resolución por el que:

a). Se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se actualice alguno de los supuestos que previene esta ley; o

b). Se sobresea el expediente cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.

III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el Magistrado Electoral a quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

IV. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

V. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando así lo disponga esta ley.

CAPÍTULO DÉCIMO
De las Resoluciones

Elementos de las resoluciones
ARTÍCULO 36
Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:

I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.


Efectos de las resoluciones
ARTÍCULO 37
Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto, la confirmación, modificación o revocación del acto, resolución o resultados combatidos.

Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como consecuencia:

I. Se anule alguna elección;

II. Se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que originalmente determinó la autoridad electoral correspondiente.


Resoluciones que emita el Tribunal Electoral
ARTÍCULO 38
Los recursos de revisión y los juicios de nulidad electoral serán resueltos por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión salvo que el Pleno acuerde su modificación. Los Magistrados no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal.


Notificación de Resoluciones del Tribunal Electoral
ARTÍCULO 39
Las resoluciones o sentencias del Tribunal Electoral, recaídas a los recursos de revisión y a los juicios de nulidad electoral, serán notificadas a más tardar el día siguiente de aquél en que se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas resoluciones, según corresponda en cada caso, de conformidad con lo siguiente:

I. Al actor y terceros interesados personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;

II. A los órganos del Instituto, mediante oficio, y en su caso correo certificado con acuse de recibo; y

III. En su caso, a los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, o de no encontrarse ésta en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente, mediante oficio.


Medios de apremio y correcciones disciplinarias
ARTÍCULO 40
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y

IV. Auxilio de la fuerza pública.

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno correspondiente.


TÍTULO TERCERO
De los Medios de Impugnación y de
las Nulidades en Materia Electoral

CAPÍTULO PRIMERO
Del Recurso de Revocación

Procedencia del recurso de revocación
ARTÍCULO 41
El recurso de revocación procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio al interés jurídico de alguno de los sujetos legitimados para interponerlo y que provengan de los órganos colegiados o unipersonales del Instituto o de los secretarios ejecutivos de aquéllos:

I. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales;

II. Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;

III. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en contra de los actos o resoluciones, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía del juicio de nulidad electoral, y que no guarden relación directa con el proceso electoral y los resultados del mismo;

IV. En cualquier momento, en contra de la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, organizaciones, fedatarios o servidores públicos, observadores, funcionarios electorales y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la Ley Orgánica del Instituto.

En el caso que previene la fracción II del presente ordenamiento, el recurrente podrá optar entre la interposición del recurso de revocación o el de revisión ante el Tribunal Electoral.


Recurso de revocación. Legitimación activa
ARTÍCULO 42
Podrán interponer el recurso de revocación:

I. De conformidad con los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y

II. En el caso de imposición de sanciones previsto por la fracción IV del artículo anterior:

a) Los partidos políticos, o coaliciones; y

b) Los observadores, las organizaciones a que pertenezcan éstos, los fedatarios, las autoridades estatales y municipales, servidores públicos, funcionarios electorales y demás personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.


CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia y de la Sustanciación

Órgano resolutor
ARTÍCULO 43
El recurso de revocación, será resuelto por el Consejo del Instituto que haya dictado o emitido el acto o resolución impugnado.

El recurso de revocación que se interponga en contra de actos o resoluciones de algún Secretario Ejecutivo será resuelto por el Consejo Electoral a que éste se encuentre adscrito. En estos casos, el presidente designará al consejero electoral que deba suplir al Secretario Técnico para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.


Reglas de trámite del recurso de revocación
ARTÍCULO 44
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refieren los artículos 31 y la fracción I del primer párrafo del artículo 32 de esta Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

I. El presidente del Consejo correspondiente lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta ley;

II. Cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo segundo del artículo 14 de esta ley, se desechará de plano el medio de impugnación;

III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del primer párrafo del artículo 13, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, en caso de que el actor no atienda el requerimiento se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación;

IV. En lo casos previstos en las fracciones II y III del presente artículo, el Secretario Ejecutivo dará cuenta al Consejo Electoral correspondiente la forma en que se presentaron los escritos, en su caso el incumplimiento al requerimiento efectuado y presentará el proyecto de acuerdo por el que deseche de plano el medio de impugnación;

V. En el proyecto de resolución que presente el secretario del órgano electoral, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 32 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo segundo del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

VI. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será presentado al Consejo Electoral que corresponda en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a su recepción, siempre y cuando se hubiese recibido con la suficiente antelación para ser sustanciado. El sentido de la resolución del recurso de revocación deberá determinarse en la sesión en la que se presente el proyecto, mismo que se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes. De ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

VII. En casos extraordinarios y por acuerdo del órgano electoral resolutor, el proyecto de resolución de un recurso de revocación que se presente en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de dos días contados a partir del de su diferimiento. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a diez días contados a partir de la recepción del recurso;

VIII. El recurso de revocación interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, y que guarde relación o conexidad con algún juicio de nulidad electoral, se remitirá sin dilación al Tribunal Electoral, para que se acumule y sea resuelto en forma conjunta. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el actor deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando la revocación interpuesta en el plazo a que se refiere esta fracción, no guarde relación con algún juicio de nulidad electoral, el Consejo General del Instituto, una vez concluido el proceso electoral, le dará el tramite correspondiente.

No ofrecer pruebas, o la no aportación de aquéllas que se ofrecieron, no será causa de desechamiento del recurso de revocación o del escrito del tercero interesado. En tales casos, se resolverá con los elementos que obren en autos.

CAPÍTULO TERCERO
De las Resoluciones y su Notificación


Tiempo y Forma para resolver la Revocación
ARTÍCULO 45
El recurso de revocación será resuelto por el órgano del Instituto competente para ello, por mayoría de votos de sus miembros, en la primera sesión que celebren, después de la presentación de dicho medio de impugnación, siempre y cuando se hubiese recibido con la suficiente antelación para ser sustanciado.


Recurso de Revocación. Notificación de resoluciones
ARTÍCULO 46
La resolución que recaiga al recurso de revocación se notificará personalmente al actor y a los terceros interesados, en el domicilio que hubieren señalado. A falta de éste, la notificación se hará por estrados.

TÍTULO CUARTO
Del Recurso de Revisión

CAPÍTULO PRIMERO
De la Procedencia y Legitimación

Procedencia
ARTÍCULO 47
El recurso de revisión será procedente para impugnar:

I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación previstos en esta ley; y

II. En su caso, la determinación y aplicación de sanciones que en los términos de la Ley Orgánica del Instituto efectúe el Consejo General, en caso de que el promovente opte por este medio de impugnación.


Recurso de revisión. Legitimación activa
ARTÍCULO 48
Podrán interponer el recurso de revocación:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y

II. Cualquier persona, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, que resulte afectada por un acto o resolución del Consejo General del Instituto relativo a la determinación y aplicación de sanciones administrativas.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, Trámite y Resolución

De la competencia
ARTÍCULO 49
Es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, el Tribunal Electoral.


Trámite
ARTÍCULO 50
Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39.

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden relación o conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral se les dará el tramite correspondiente concluido el proceso electoral.


Revisión. Plazo para resolver
ARTÍCULO 51
Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se admitan.

TÍTULO QUINTO
Del Juicio de Nulidad Electoral

CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Nulidades Electorales

Causales de nulidad de votación en una casilla
ARTÍCULO 52
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral;

II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;

III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla;

IV. Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral;

V. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla;

VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley Electoral;

VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

VIII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Haber impedido a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se instaló la casilla, o en su caso, haberlos expulsado sin causa justificada; y

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.


Causales de nulidad de una elección
ARTÍCULO 53
Serán causales de nulidad de una elección:

I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda;

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección de que se trate; y

III. Cuando los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados o a integrantes de los ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, y que resulten triunfadores o les corresponda alguna asignación por el principio de Representación Proporcional sean inelegibles.


Efectos de la declaración de nulidad de elección
ARTÍCULO 54
Sólo el Tribunal Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatos.

En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.

Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:

I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal Electoral notificará su resolución a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias.

II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;

III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, resultare inelegible, el Tribunal notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;

IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político o coalición.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Procedencia y Legitimidad


De la procedencia del juicio de nulidad
ARTÍCULO 55
Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes:

I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría;

II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso; y

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.


Requisitos de la demanda
ARTÍCULO 56
Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del computo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada de los resultados contenidos en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugnen;

III. La mención individualizada del resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y las causales que se invoquen para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distritales o municipales; y

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del párrafo segundo del artículo anterior, el promovente estará obligado a presentar un sólo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda.


Legitimación Activa
ARTÍCULO 57
El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; y

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.


Plazo de Interposición del Juicio de Nulidad Electoral
ARTÍCULO 58
El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.

CAPÍTULO TERCERO
Del trámite y de las Sentencias

Trámite
ARTÍCULO 59
Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación se aplicarán en lo conducente las reglas contenidas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39.


Efectos de las sentencias
ARTÍCULO 60
Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;

III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;

IV. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad de una elección y en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y

V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.


Modificación de actas de cómputo
ARTÍCULO 61
El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un mismo distrito electoral uninominal o Municipio.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o integrantes de ayuntamientos previstos en esta ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.


Términos para emitir sentencia
ARTÍCULO 62
Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 31 de julio y los relativos a la elección de Gobernador del Estado a más tardar el 10 de agosto, ambas fechas del año de la elección.


Definitividad de resultados electorales
ARTÍCULO 63
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

TÍTULO SEXTO
Del Juicio de Relaciones Laborales

CAPÍTULO ÚNICO
De las Reglas Especiales

Procedencia y competencia
ARTICULO 64
Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral y el Instituto con sus respectivos servidores, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente título.

El servidor del Tribunal o del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá impugnar mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que en su caso, establezca el Estatuto.


Ordenamientos aplicables
ARTICULO 65
Las controversias laborales que surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus correspondientes trabajadores serán resueltos de conformidad con las normas sustantivas y procesales previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado.

Serán además de aplicación supletoria:

I. Los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La Ley Orgánica del Instituto;

III. El Estatuto;

IV. La Ley Federal del Trabajo;

V. La Jurisprudencia; y

VI. Los Principios Generales del Derecho


Partes en el procedimiento
ARTÍCULO 66
Son partes en el procedimiento del juicio de relaciones laborales:

I. El actor, que será el servidor electoral afectado por el acto o resolución impugnado quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado o representante autorizado; y

II. El demandado que será el Tribunal o el Instituto, que actuará por conducto de su representante legal, según corresponda.


Prioridad en la resolución de
medios de impugnación
ARTICULO 67
En el caso de los juicios de relaciones laborales que se promuevan durante un proceso electoral, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas que estime pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación electoral previstos en esta ley.

ARTÍCULO 68
Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos laborales afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán negarse a reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, publicado en suplemento al número 28 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188, emitidos por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por esta Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- Los medios de impugnación radicados en los diversos órganos y unidades administrativas del Instituto, así como aquellos que se estén ventilando ante el Tribunal Electoral del Estado, y cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad vigente al momento de su interposición.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.

PRESIDENTE

DIP. RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO

SECRETARIO SECRETARIO

DIP. JOEL ARCE PANTOJA DIP. FILOMENO PINEDO ROJAS