LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 306

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión de la Comisión Permanente, celebrada el día 19 de agosto del año en curso, se dio lectura de la Iniciativa de Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA, OTILIO RIVERA HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO, JOEL ARCE PANTOJA y ELÍAS BARAJAS ROMO, en su carácter de integrantes de la Comisión Legislativa de Asuntos Electorales de esta Asamblea Popular.


RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II de la Constitución Política del Estado, 58, fracción I, y 76, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen.


RESULTANDO TERCERO.- Con base en el turno señalado en el resultando anterior las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales sometieron a la consideración del Pleno el correspondiente Dictamen mismo que fue aprobado el día 26 de agosto del año en curso.

RESULTANDO CUARTO.- En sesión ordinaria correspondiente al día 26 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la recepción de una Iniciativa de Reformas y Adiciones a los artículos 53, 54, 55, 111 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad; 54, fracción VI y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA, JOEL HERNÁNDEZ PEÑA y FILOMENO PINEDO ROJAS, en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Legislatura.

RESULTANDO QUINTO.- En sesión ordinaria correspondiente al día 30 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la recepción de una Iniciativa de Reformas y Adiciones a los artículos 5º, 81, 82, 83, 85, 86, 91, 93, 145, 146 y 147 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad; 54, fracción VI y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA, JOEL HERNÁNDEZ PEÑA y FILOMENO PINEDO ROJAS, en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Legislatura.


RESULTADO SEXTO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II de la Constitución Política del Estado, 58, fracción I, y 76, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 del Reglamento General, las Iniciativas a que se refieren los resultandos cuarto y quinto del presente instrumento fueron turnadas a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen, mismo que se sometió a la consideración del Pleno de esta Asamblea Popular el día 30 de septiembre del año en curso y que el mismo día fue aprobado por votación unánime de la totalidad de integrantes de esta Legislatura, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La democracia, en cuanto estructura jurídica, régimen político y sistema de vida, necesita reglas claras, suficientes y equitativas, para su pleno posicionamiento social.

Los avances que al respecto se han alcanzado en los años recientes, nos permiten visualizar claras evidencias de pluralidad en la geografía política de la nación.

Zacatecas se inscribe entre las entidades federativas de vanguardia en cuanto a desarrollo democrático. Los gobiernos divididos, lo mismo en el contexto de la relación de Poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, así como en la composición de los ayuntamientos, reflejan que independientemente del activismo de los partidos políticos, subyace una evidente vocación democrática y plural de los zacatecanos.

El vigente Código Electoral del Estado que se deroga parcialmente, si bien databa de 1995, fue objeto de diversas reformas en 1997 y en 2002. En cada uno de tales eventos se puede advertir la voluntad de los órganos impulsores del proceso legislativo, por incorporar a la letra del código, los avances e innovaciones que en materia electoral va exigiendo la dinámica y los reclamos de la sociedad.

Una vía eficaz para legitimar reformas a los ordenamientos electorales, debe incluir la consulta a las organizaciones políticas y en general, a la ciudadanía. Hacer ejercicios de reflexión y propuesta para mejorar nuestros ordenamientos, siempre perfectibles, resulta una práctica que ratifica las bondades de los regímenes democráticos.

La Mesa Técnica para la Reforma Electoral trabajó durante varios meses en el intercambio de ideas, y la búsqueda de los consensos, cuyas directrices y lineamientos sirvieron de base a esta iniciativa de nueva ley electoral, que al aprobarse, sustituye en lo relativo, al Código de 1995.

Dentro de los aspectos formales y de estructura, en la mesa técnica prevaleció la pertinencia de fragmentar lo que en diversos libros incluía el Código Electoral de 1995, para dar paso a leyes especializadas que si bien es cierto, por su naturaleza guardan íntima correlación, para facilitar su consulta y manejo, deben constituir ordenamientos separados.

En razón de lo anterior, esta Ley Electoral centra sus objetivos regulatorios hacia cinco vertientes o temas substanciales dentro de la materia que nos ocupa.

En un Libro Primero, se trata de la elección e integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado;

El Libro Segundo, desarrolla todo lo relativo a partidos políticos;

El Libro Tercero, pormenoriza aquéllo referente a la normatividad sustantiva y adjetiva del proceso electoral.

El Libro Cuarto, trata generalidades concernientes al Instituto Electoral del Estado, cuya estructura y funciones aparecerán a detalle en una Ley Orgánica ex profeso.

El Libro Quinto se ocupa de establecer normas que faciliten la coordinación con diversas instituciones, la celebración de convenios para la adquisición de productos y servicios diversos en materia electoral.

Esta Ley Electoral conserva el prolífico acervo jurídico que nos aporta la Constitución General de la República, el derecho comparado nacional; la Jurisprudencia; nuestra Ley Primaria estatal, y el propio Código de 1995.

Debemos dejar constancia de que en el ánimo del legislador zacatecano prevalece la voluntad política de expedir una ley de avanzada que incorpore a su texto, soluciones vinculativas a temas reivindicatorios de derechos; racionalidad a los alcances regulatorios del ordenamiento, y trato equitativo para los actores en los procesos comiciales, de cuya eficiente aplicación puede depender en buena medida abatir el preocupante abstencionismo, y garantizar al ciudadano el valor decisorio de su voto.

Cabe hacer mención que con posterioridad a la aprobación de la iniciativa de Ley Electoral del Estado, los integrantes de la Asamblea Popular continuamos revisando en su conjunto los diversos productos legislativos que constituyen la reforma electoral en su conjunto.

Las adecuaciones que se efectuaron tuvieron entre otros fines el tutelar con claridad la garantía de la libre contratación de tiempos y espacios, esto es, el establecimiento de reglas para que en ejercicio de las prerrogativas a los partidos políticos, la contratación de tiempos y espacios en los medios de comunicación social para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante precampañas y campañas electorales, se realice en forma directa por los propios partidos políticos, o en su caso por las coaliciones, sin más limitantes que las derivadas de la ley. Asimismo, en materia de coaliciones, candidaturas comunes y realización de encuestas se consideró pertinente prevenir reglas de singular importancia, en las que se señala que en materia de coaliciones, la nueva ley contemple diversas precisiones y acotamientos, relativos a los requisitos para el registro de esta forma de asociación transitoria; al contenido del convenio, a las modalidades de las coaliciones; a los rangos de mínimos y máximos permitidos por la ley y a la representación única ante las instancias electorales. Todo lo anterior, a efecto de que entre los contendientes prevalezca el principio de equidad. Por lo que se refiere a las candidaturas comunes, en cuanto uniones transitorias entre partidos políticos para la contienda electoral, sólo serán admisibles en tratándose de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Asimismo, con el propósito de estimular la participación ciudadana en cuestiones relacionadas con el sistema representativo que se encausa por la vía comicial, se elimina el requisito de otorgar caución a quienes realicen encuestas. Se previene que la publicación de los resultados es responsabilidad de sus autores. Al respecto, el Instituto Electoral del Estado, tomará conocimiento de la metodología que pretenda utilizar el encuestador. Se mantiene la prohibición de practicar encuestas durante los ocho días previos a la jornada electoral, así como la de publicar y difundir sus resultados durante el citado plazo y hasta la hora del cierre de las casillas. La violación de tales normas dará lugar a las sanciones previstas en la legislación penal.

Bajo estas consideraciones, apuntamos enseguida algunos otros de los muchos aspectos y temas innovadores que incluye este producto legislativo:


? Al preverse las candidaturas de migrantes, se amplía la esfera de derechos ciudadanos, particularmente para aquellos coterráneos que han emigrado al vecino país del norte, pero que conservan en el nuestro sus raíces, sus intereses y su voluntad inquebrantable de aportar recursos para la realización de obras y servicios que tanta falta hacen en nuestras comunidades. Los conceptos de candidato migrante y de residencia binacional, no tienen precedentes en el derecho nacional. Constituyen novedosas aportaciones del legislador zacatecano.

? Esta ley allana los obstáculos a nuestros paisanos que trabajan en la Unión Americana. Con la reforma a diversos artículos a nuestra Constitución Política del Estado, y ahora bajo los supuestos de esta ley, pueden ser elegibles a los cargos de diputado local por el principio de representación proporcional, pero también para ser integrantes de los ayuntamientos. Poseer la doble nacionalidad no debe ser un obstáculo para ocupar tales cargos de elección popular. Estas reformas a los ordenamientos estatales, hacen factible la elegibilidad de nuestros migrantes, y a la vez, mantener el debido respeto a la Constitución General de la República y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía.

? La Constitución Política del Estado, en su artículo 22, retoma lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las directrices del Plan Estatal de Desarrollo 1999-2004, referente a la “Situación de la Mujer”, se señala que la mujer zacatecana ha desempeñado un papel decisivo como soporte de la economía familiar y factor de cohesión social en la entidad, además de incursionar de manera destacada en diversas esferas del ámbito cultural, social y político; sin embargo, en su mayoría se han visto relegadas de los limitados espacios de formación y desarrollo personal y colectivo que existen localmente. De igual forma, en el instrumento de planeación de referencia, en lo correspondiente a la “Reivindicación de los Derechos de la Mujer”, se reconoce que en Zacatecas persisten condiciones que colocan a la mujer en una situación de fuerte marginación en todos los órdenes, asumiendo el compromiso de impulsar un programa de abatimiento a la desigualdad de género, adoptando, como marco general, la Plataforma de Acción y la Declaración de Beijing, emanadas de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995. Dichos compromisos internacionales reafirman el consenso y la voluntad política de los gobiernos para promover la igualdad de derechos y la dignidad humana intrínseca de mujeres y hombres. Para lo cual se señalan entre otras estrategias, el impulsar acciones que fomenten la equidad y pertinencia de la educación entre hombres y mujeres, así como ampliar las oportunidades de acceso de la mujer a los espacios políticos de toma de decisiones.

? El presente instrumento legislativo contiene reformas y adiciones a través de las cuales el Instituto Electoral del Estado y los partidos políticos, tendrán la obligación de establecer directrices tendientes a implementar acciones que redunden en la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de elección popular, logrando con ello un avance sin precedentes en el sistema democrático del Estado.

? La nueva ley regula lo concerniente a observadores electorales, así como a la práctica de encuestas, cuya actuación será previo conocimiento del Instituto Electoral.

? Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de Ayuntamiento, se reduce de un año a seis meses el tiempo de residencia en territorio del Estado, y en su caso, del Municipio respectivo.

? Se aumenta de 2% a 2.5% el factor porcentual para que los partidos políticos o coaliciones, accedan a la asignación de diputados y regidores de representación proporcional; conserven el registro como partido político y reciban financiamiento público.

? En la nueva ley se prevé la posibilidad de que presentándose vacantes de propietario y suplente al cargo de diputado de representación proporcional, la vacante sea cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido o coalición que siga en el orden descendente de prelación.

? Para impedir conflictos de intereses, los diputados y miembros de ayuntamientos están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados.

? Los partidos políticos quedan obligados a constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres, destinando el 2% de su respectivo financiamiento público, para el sostenimiento de tales centros.

? Queda regulado en ley, el caso de disolución o pérdida de registro de un partido político, cuyos bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos provenientes de financiamiento público local pasarán a formar parte del erario público.

? El acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masiva, deberá ser equitativo. Los partidos políticos tendrán la facultad de contratar tiempos y espacios en tales medios de comunicación social. Los costos de contratación serán con cargo al respectivo partido político o coalición.

? En materia de financiamiento a partidos políticos, se hace una nueva clasificación, para distinguir el financiamiento público de aquél otro proveniente de fuentes distintas, como la de los militantes, simpatizantes, el autofinanciamiento, el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y el que aporten los propios partidos políticos con registro nacional.

? Para acceder al financiamiento público, los partidos políticos deberán haber obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva de la elección inmediata anterior; postular en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales o por lo menos candidatos en 30 ayuntamientos.

? Se establece una regulación específica para precampañas. Estas y las campañas, quedarán sujetas a los topes que en cuanto a gastos determine el Consejo General del Instituto.

? En materia de rendición de cuentas, se contempla un sistema de presentación de informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña, cumpliendo principios de contabilidad generalmente aceptados. El Consejo General del Instituto, a través de la correspondiente comisión, ejercerá las facultades revisoras y de fiscalización; podrá practicar auditorías y fincar las responsabilidades que procedan.

? Coaliciones, candidaturas comunes y fusiones, quedan establecidas y pormenorizadas en el nuevo ordenamiento. Tal esquema regulatorio constituye un indudable avance democrático, y abona a la capacidad negociadora de posiciones partidistas que pueden coligarse por afinidades o similitudes en sus principios ideológicos y plataformas que tengan como común denominador la búsqueda del bienestar de cada vez más amplios sectores sociales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIBRO PRIMERO
De la Elección e Integración de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado


TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Carácter y Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1°
1. Las disposiciones de esta ley, son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

2. Esta ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

II. La organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales; y

III. La función estatal de organizar las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos del Estado.


Criterios de Interpretación de la Ley
ARTÍCULO 2°
1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se fundará en los principios generales del derecho.


Aplicación de la Ley. Autoridades Competentes
ARTÍCULO 3°
1. La aplicación de las disposiciones de esta ley corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto, al Tribunal Estatal Electoral y a la Legislatura del Estado.

2. Es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos distritales y municipales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la Constitución y esta ley.


Autoridades Auxiliares
ARTÍCULO 4°
1. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales señaladas en la Constitución y en la presente ley, se auxiliarán de las autoridades federales, estatales y municipales.


Glosario de uso frecuente
ARTÍCULO 5°
1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acta circunstanciada.- Es el documento escrito en el que se deja constancia detallada, respecto de hechos o incidentes relacionados con el proceso electoral, determinándose con precisión el lugar, la fecha y la hora en que aquéllos se produjeron; los funcionarios electorales o los fedatarios, y demás personas que hubieren intervenido, quienes deberán firmar para constancia;

II. Acta de escrutinio y cómputo de casilla.- Es el documento en el que se encuentran asentados los resultados del escrutinio y computo de la votación de cada casilla, que puede referirse a la elección de gobernador, de diputados o de ayuntamientos;

III. Actos de campaña.- Son aquellas reuniones públicas o privadas, asambleas, y en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;

IV. Actos preparatorios de la elección.- Comprende entre otros, los relativos al procedimiento de instalación de órganos electorales; del procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; registro de candidatos; los de precampaña y campaña electoral; el procedimiento de registro de representantes de los partidos políticos y los lineamientos para elaborar y distribuir la documentación y material electoral;

V. Boletas Electorales.- Los documentos aprobados y emitidos por el Instituto, conforme a las normas legales establecidas por la presente ley, para la emisión del voto;

VI. Calificación de las Elecciones.- La declaración de carácter formal que realiza el órgano competente, al final de un proceso electoral, una vez resuelto el último de los recursos que hayan sido presentados;

VII. Campaña electoral.- Conjunto de actividades que conforme a los plazos establecidos en la ley, llevan a cabo los partidos políticos y los candidatos registrados para la obtención del voto;

VIII. Candidato Migrante.- Es la persona que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional;

IX. Candidatura Común.- La fórmula postulada por dos o más partidos políticos sin mediar coalición, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

X. Cartografía electoral.- Elementos de referencia geo-electoral de apoyo que utiliza el Instituto para planear y aplicar programas relativos a organización y capacitación electoral clasificados por entidad, distrito electoral estatal, Municipio y sección electoral;

XI. Casilla.- La instalación que se emplea el día de las elecciones para la recepción de los votos, en el lugar destinado por los organismos electorales;

XII. Coaliciones.- Consisten en la unión de dos o más partidos políticos, que se realiza con fines electorales a través de convenios para postular los mismos candidatos en las elecciones locales;

XIII. Cociente Natural.- Es el resultado de dividir, la votación efectiva correspondiente entre el número de cargos que por el principio de representación proporcional se vayan a asignar, en cada caso;

XIV. Cómputo de Elección.- Es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales o municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del Estado según corresponda;

XV. Consejo General.- Órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, así como las de los órganos que dependen del Instituto;

XVI. Constitución.- La Constitución Política del Estado de Zacatecas;

XVII. Documentación Electoral.- El conjunto de boletas, actas y de más instrumentos emitidos por los órganos electorales;

XVIII. Electores.- Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, que cuentan con credencial para votar con fotografía y están en aptitud de ejercer su derecho al voto;

XIX. Escrutinio.- Las actividades de los organismos electorales destinadas a la revisión del resultado del proceso de votación;

XX. Expediente Electoral de Casilla.- Documentación integrada por las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputos finales, escritos de protesta interpuestos, relación de incidentes y sobres que contienen, por separado, boletas sobrantes inutilizadas, votos efectivos y votos nulos;

XXI. Funcionarios Electorales.- Quienes en términos de la legislación electoral, integran los órganos que cumplen actos electorales, tareas o funciones públicas en los comicios;

XXII. Fusión.- La unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político;

XXIII. Gastos de Campaña Electoral.- Cantidades fijadas por esta ley, que pueden erogar los partidos y candidatos a un cargo de elección en sus actividades para obtener el voto;

XXIV. Instituto.- El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, organismo público, autónomo y de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de preparar, organizar y realizar los procesos electorales y de participación ciudadana;

XXV. Ley.- La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

XXVI. Lista Nominal de Electores con Fotografía.- Listado elaborado por el Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Zacatecas, agrupados por distrito, Municipio y sección; a quienes se ha entregado su credencial para votar con fotografía y que están en aptitud de ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral;

XXVII. Material Electoral.- El conjunto de elementos aprobados por el Consejo General del Instituto destinados al cumplimiento del proceso electoral, incluidas las urnas para la recepción de los votos, las mamparas para votación, la máquina marcadora de credencial, tinta indeleble, entre otros;

XXVIII. Mayoría Relativa.- La obtenida por el candidato a un puesto de elección popular, que alcanza el mayor número de votos en relación a sus opositores;

XXIX. Partidos Políticos.- Entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica propia, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquéllos;

XXX. Prerrogativas de los Partidos Políticos.- Los derechos y recursos financieros que la ley otorga a estas entidades para el ejercicio de sus funciones;

XXXI. Propaganda Electoral.- Conjunto de impresos, publicaciones, programas de radio o televisión y objetos que un partido político elabora para hacer proselitismo y dar a conocer sus principios, programas de acción, estatutos, ideario, actividades, normatividad, candidatos y plataforma electoral, en el proceso electoral o fuera de él;

XXXII. Representación Proporcional.- El término con el que se denomina a la representación de diputados o regidores que no obtuvieron el triunfo electoral por mayoría de votos, pero que estando en las listas respectivas y considerando la votación obtenida que representa a determinada proporción de electores, conforme a esta ley, tienen derecho a acceder a la Legislatura del Estado o a los ayuntamientos, según el caso, mediante las fórmulas establecidas en la propia ley;

XXXIII. Representantes Partidistas.- Los dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos, a quienes los propios partidos acrediten ante los órganos electorales;

XXXIV. Residencia Binacional.- Es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio y vecindad en territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;

XXXV. Resto Mayor.- Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hechas las asignaciones correspondientes mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiere diputaciones o regidurías por distribuir;

XXXVI. Votación Estatal Efectiva.- El resultado de restar a la Votación Total Efectiva, los votos de los partidos que no alcanzaron el 2.5% de esta votación y los votos de los partidos que no postularon candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal;

XXXVII. Votación Municipal Efectiva.- El resultado de restar a la Votación Total Efectiva, los votos de los partidos que no alcanzaron el 2.5% de esta votación, y los votos de los partidos que no registraron planillas para ayuntamientos en por lo menos 30 municipios;

XXXVIII. Votación Total Efectiva.- Es la Votación Total Emitida menos los votos nulos;

XXXIX. Votación Total Emitida.- La suma de todos los votos depositados en las urnas; y

XL. Voto Nulo.- Voto emitido marcando más de un círculo o cuadro que contenga el emblema de un partido político o coalición, o que se emitió por un candidato no registrado, o se haya depositado en blanco.

TÍTULO SEGUNDO
De la Participación de los
Ciudadanos en las Elecciones


CAPÍTULO ÚNICO
De los Derechos y Obligaciones

Ciudadanía Zacatecana
ARTÍCULO 6°
1. Son ciudadanos zacatecanos quienes cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Constitución.


Acceso a Cargos de Elección con Equidad de Género
ARTÍCULO 7°
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos zacatecanos y se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos pugnar por la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. La proporción atenderá a una relación de 70% máximo para cualesquiera de los géneros en las elecciones para la integración de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos.

2. La falta de cumplimiento de este precepto, dará lugar a la negativa del registro de candidaturas, pudiéndose subsanar esta omisión dentro del término señalado para ese efecto.


Características del Voto
ARTÍCULO 8°
1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

2. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores. Aquéllos serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.


Derechos y Obligaciones Político-Electorales
ARTÍCULO 9°
1. Es derecho político-electoral de los ciudadanos zacatecanos constituir partidos políticos estatales o nacionales y pertenecer a ellos individual y libremente;

2. Es obligación de los ciudadanos zacatecanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.


Observadores Electorales
ARTÍCULO 10
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal, anexando fotocopia de su Credencial para Votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad, y objetividad;

II. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral competente;

III. La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de una agrupación de carácter cívico, ante el Consejo General o distrital correspondiente al domicilio respectivo, dentro del plazo que para tal efecto hubiese acordado aquél. Los consejos distritales turnarán las solicitudes que hubieren recibido al Consejo General, que será el único facultado para resolver sobre la procedencia de la acreditación de observadores. Dicha resolución deberá dictarse con la debida oportunidad para que el solicitante sea notificado con tiempo suficiente y pueda concurrir a los cursos que más adelante se mencionan;

IV. Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla los requisitos que determine el Consejo General para el proceso electoral de que se trate, los que en ningún caso podrán ser menores que los siguientes:

a). Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b). No desempeñar funciones de dirigente nacional, estatal, distrital o municipal, de cualquier partido u organización política durante el mismo proceso;

c). No ser candidato a un puesto de elección popular estatal o municipal, dentro del proceso de que se trate; y

d). Asistir a los cursos de información y actualización en materia electoral, que organicen y lleven a cabo las autoridades competentes.

2. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.


Prohibiciones y Reglas para
Observadores Electorales
ARTÍCULO 11
1. Queda prohibido a los observadores:

I. Sustituir a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, hacer presión sobre las mismas para inducirlas a modificar su criterio o su actuación, y obstaculizar o interferir por cualquier medio el desempeño de sus atribuciones;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de un partido, una fórmula, una planilla o un candidato;

III. Externar de palabra o por cualquier otro medio, expresiones que ofendan, difamen o calumnien a las instituciones, las autoridades electorales, los partidos políticos o los candidatos; y

IV. Declarar en forma verbal, escrita o por cualquier otro medio, por sí o por interpósita persona, el triunfo de un partido, de una fórmula, de una planilla o de un candidato.

2. Las actividades de observación podrán realizarse en uno o varios distritos o en uno o varios municipios del Estado. El observador o la asociación cívica a la que pertenezca están obligados a dar aviso previo a las autoridades electorales acerca del ámbito territorial específico en que las llevarán a cabo, y del número y la ubicación de las casillas que se proponen visitar.

3. Los ciudadanos acreditados como observadores podrán solicitar por escrito al Consejo General del Instituto, la información sobre el proceso electoral que sea pertinente para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información les será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas requeridas para su entrega.

4. Los programas de capacitación a los integrantes de las mesas directivas de casilla deberán incluir instrucciones claras y precisas acerca de la función de los observadores electorales y sus derechos y obligaciones, así como las limitaciones legales a que estarán sujetas sus actividades.

5. Para tener derecho a estar presentes en la instalación de las casillas, en el desarrollo de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, en la clausura y en los demás actos previstos en la presente ley, los observadores deberán llevar consigo su acreditación oficial y su gafete de identificación, que será proporcionado por el organismo electoral.

6. Concluida la jornada electoral, los observadores deberán presentar ante el Consejo General del Instituto, en los plazos que éste determine, un informe de sus actividades, así como sus opiniones, juicios o conclusiones respecto de lo que hubieren observado, cuya apreciación corresponderá discrecionalmente al propio Consejo y sin que su contenido produzca por sí mismo efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.


Requisitos para ejercer el voto
ARTÍCULO 12
1. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución, los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo previsto en la presente ley;

II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

III. Poseer la credencial para votar y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla.

2. El sufragio deberá emitirse en la sección electoral, en el Municipio y en el distrito electoral local dentro de cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta ley.

TÍTULO TERCERO
De los Requisitos de Elegibilidad para la Elección e Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado


CAPÍTULO PRIMERO
De los Requisitos de Elegibilidad para la Elección
e Integración del Poder Legislativo

Requisitos para ser Diputado
ARTÍCULO 13
1. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

V. No ser Magistrado ni Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; presidente municipal, secretario de Ayuntamiento ni tesorero municipal, cuando menos noventa días antes de la elección;

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y

X. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la Federación, Estado o Municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Requisitos de Elegibilidad para la
Elección e Integración del Poder Ejecutivo

Requisitos para ser Gobernador
ARTÍCULO 14
1. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante;

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y

X. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar.

CAPÍTULO TERCERO
De los Requisitos de Elegibilidad para la Elección
e Integración de los Ayuntamientos del Estado

Requisitos para ser integrante de Ayuntamiento
ARTÍCULO 15
1. Para ser presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano, en los términos de la Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

IV. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política del Estado;

V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;

VI. No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días anteriores a la fecha de la elección;

VII. No estar en el servicio activo en el Ejército Nacional a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, o Juez de Primera Instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;

X. No ser miembro de los órganos electorales, estatales o federales, del Tribunal Estatal Electoral o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros electorales del Poder Legislativo y los consejeros representantes de los partidos políticos; y

XI. Los integrantes del Ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios.


Prohibición de Registro a Cargos Distintos
ARTÍCULO 16
1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a dos o más cargos en el mismo proceso electoral. Los órganos electorales competentes denegarán o cancelarán el registro que se solicite o se hubiere practicado en contravención a este precepto.

2. La disposición contenida en el párrafo anterior no es aplicable al registro de candidatos a diputados o regidores por el principio de mayoría relativa, que también podrán ser registrados al respectivo cargo, como candidatos por el principio de representación proporcional por el mismo partido o coalición, en los términos previstos en esta ley.

TÍTULO CUARTO
De la Elección e Integración de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado


CAPÍTULO PRIMERO
Elección de la Legislatura del Estado

Poder Legislativo, en quien se deposita
ARTÍCULO 17
1. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina Legislatura del Estado.


Integración de la Legislatura
ARTÍCULO 18
1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente.

2. Ningún partido o coalición podrá tener más de 18 diputados en la Legislatura por ambos principios.


Registro de Fórmulas por Distrito Electoral
ARTÍCULO 19
1. Para la elección de diputados de mayoría cada partido político o coalición, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley.

2. La relación total de los candidatos a Diputados que por este principio solicite cada partido político o coalición, no deberá estar integrada con más del 70% de candidatos de un mismo género, tanto en los propietarios como en los suplentes.


Distritación
ARTÍCULO 20
1. Cuando a juicio del Consejo General del Instituto, hayan cambiado las condiciones de la fracción II de este artículo, el procedimiento para establecer la demarcación territorial de los 18 distritos electorales uninominales se sujetará a lo siguiente:

I. A más tardar el 31 de marzo del año inmediato anterior al del proceso electoral, el Consejo General del Instituto, expedirá un Acuerdo General que establezca las bases, principios y estudios en que debe sustentarse el anteproyecto para dividir el territorio del Estado en 18 distritos uninominales. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;

II. En el mencionado Acuerdo General, se insertarán, entre otros aspectos, la fórmula de distribución y el modelo a aplicar. Se atenderá a la actual división municipal, a la concentración y dispersión demográfica, de conformidad con el último censo general de población y vivienda y además a las proyecciones demográficas del Consejo Estatal de Población, accidentes geográficos y vías de comunicación. En la delimitación de los distritos, se procurará obtener el mayor equilibrio poblacional;

III. El Consejo General ordenará a la Junta Ejecutiva, formule el anteproyecto de distritación. Previamente, a juicio del Consejo General, a través de su presidente, celebrará en su caso convenios de colaboración con las instituciones u organizaciones que considere pertinentes para el desarrollo del anteproyecto antes mencionado;

IV. Concluido el anteproyecto de distritación, el Consejo General lo pondrá a consideración de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto, para que dentro del plazo de veinte días naturales, presenten sus observaciones;

V. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Consejo General analizará las observaciones que formularen los partidos, emitiendo el proyecto de distritación;

VI. Del 15 al 30 de mayo del año inmediato anterior al del proceso electoral, el Consejo General, remitirá a la Legislatura del Estado, el proyecto de distritación para su revisión y aprobación. Si se rechazare, la Legislatura lo devolverá con observaciones al Instituto, y una vez que éste hiciere las correcciones, lo presentará nuevamente a la Legislatura, en un plazo que no excederá de treinta días; y

VII. A más tardar el 15 de septiembre del año inmediato anterior al del proceso electoral, la Legislatura del Estado deberá expedir el decreto en que se apruebe la distritación.


CAPÍTULO SEGUNDO
Elección de Gobernador del Estado

Poder Ejecutivo, en quien se Deposita
ARTÍCULO 21
1. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Zacatecas y durará en su cargo seis años.


Forma de Elección.
Declaración de Validez y de Gobernador Electo
ARTÍCULO 22
1. La elección de Gobernador del Estado será directa y por el principio de mayoría relativa. La preparación y desarrollo de la elección y el cómputo de sus resultados es responsabilidad del Instituto. El Tribunal Electoral realizará el cómputo final de esta elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

CAPÍTULO TERCERO
Elección de Ayuntamientos

Integración de Ayuntamientos
ARTÍCULO 23
1. Los ayuntamientos serán electos cada tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno corresponda, según la población del Municipio respectivo, conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Municipio, con base en los datos del censo de población más reciente y además, a las proyecciones demográficas del Consejo Estatal de Población.

Elección de Ayuntamientos por el
Principio de Mayoría Relativa
ARTÍCULO 24
1. Los candidatos a miembros de los ayuntamientos en la elección por el principio de mayoría relativa, formarán una planilla que comprenda todos los cargos mencionados y cuantificados en el artículo precedente, incluyendo propietarios y suplentes.

2. Las planillas no podrán contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

CAPÍTULO CUARTO
De la Asignación de Diputados por el Principio de
Representación Proporcional

Diputados de Representación Proporcional
Incluye Fórmulas con Carácter Migrante
ARTÍCULO 25
1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del Estado.

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido o coalición podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista no deberá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes.

3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido o coalición, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución y esta ley establecen.

4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.

5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta ley establece.

6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos o coaliciones que logren en su favor, respectivamente los mayores porcentajes de votación estatal efectiva. En caso de que un partido político o coalición obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos o el registro de los candidatos que ostenten el carácter migrantes, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.


Asignación de Diputados por el Principio de
Representación Proporcional
ARTÍCULO 26
1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:

I. Determinará la votación estatal efectiva, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

a). Aquellos que fueron declarados nulos;

b). Los alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; y

c). Los de los partidos políticos o coaliciones que no hubieren alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.

II. Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

Conforme al párrafo anterior, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva;

III. Las Diputaciones por el principio de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido o coalición que se encuentre en el supuesto anterior, y una vez que se ajuste la Votación Estatal Efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;

IV. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a). Cociente natural; y

b). Resto mayor.

V. En primer término se determinarán los diputados que se asignarán al partido político o coalición que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II de este artículo. Se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor;

VI. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal efectiva, restándole la votación total del partido o coalición que obtuvo la mayor votación y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación;

VII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y

VIII. Si aún quedaren curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos o coaliciones que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.

2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se procederá a lo siguiente:

I. Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los criterios que a continuación se indican:

a). Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.

b). Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante.

c). Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante.

d). Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.


Partidos sin Derecho a Diputados de
Representación Proporcional
ARTÍCULO 27
1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:

I. Los partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal; y

II. Los partidos o coaliciones que no obtengan como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.


Consejo General asigna Diputaciones de Representación
Proporcional y Resuelve Controversias
ARTÍCULO 28
1. Es facultad del Consejo General llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional y resolver las controversias que se susciten en la aplicación de las reglas señaladas en los artículos anteriores, conforme a lo dispuesto en esta ley. Para estos efectos, convocará a una sesión de cómputo de la votación estatal cuando las fases necesariamente previas del proceso electoral ya hubieren concluido.

2. Los diputados de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.

CAPÍTULO QUINTO
De la Asignación de Regidores por el Principio de
Representación Proporcional

Regidores de Representación Proporcional.
Reglas de Asignación
ARTÍCULO 29
1. Los regidores de representación proporcional serán asignados a los partidos o coaliciones que hubieren registrado sus respectivas planillas y, además, lista plurinominal de candidatos cuyos integrantes podrán ser de los ciudadanos que aparecen en la planilla para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría que hubiese registrado el mismo partido político o coalición, en el número que corresponda a la población del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio. En la integración de la Lista de Candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional, ningún género estará representado en más del 70%. La asignación se sujetará a las siguientes reglas:

I. Tendrán derecho a participar en el proceso de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos que, conservando su registro y cuya planilla no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa:

a). Obtengan como mínimo el 2.5% de la votación efectiva en el Municipio; y

b). Hayan registrado planillas en por lo menos 30 municipios.

II. La fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional será la del cociente natural y, si quedasen regidurías por repartir, la de resto mayor.

III. Para obtener el cociente natural, se dividirá la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en este proceso, entre el número de regidurías a asignar.


Regidores. Correlación entre ambos principios
ARTÍCULO 30
1. La correlación entre el número de regidores de mayoría y los de representación proporcional, será la siguiente:

I. En el municipio donde se elijan seis regidores de mayoría deberán asignarse hasta cuatro de representación proporcional;

II. Donde se elijan ocho de mayoría, se asignarán hasta cinco de representación proporcional;

III. Si los electos por mayoría son diez, los de representación proporcional podrán ser hasta siete; y

IV. Si fueron electos doce de mayoría, podrán asignarse hasta ocho de representación proporcional.

2. En todos los casos deberá ser acreditado un número igual de regidores suplentes.

3. Los regidores de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.

CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Complementarias

Procesos Electorales Ordinarios. Periodicidad
ARTÍCULO 31
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:

I. Para diputados por ambos principios, cada tres años;

II. Para ayuntamientos y regidores de representación proporcional, cada tres años; y

III. Para Gobernador del Estado, cada seis años.

2. En todos los casos, el Consejo General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otros medios de comunicación social, de circulación estatal.

3. El día en que se celebren las elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.


Elecciones Extraordinarias.
Decreto que las ordena
ARTÍCULO 32
1. La Legislatura del Estado emitirá el decreto correspondiente a fin de instruir al Instituto Electoral para que éste convoque a elección extraordinaria para que ésta se celebre en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya dictado la respectiva resolución, cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

I. Cuando se declare nula una elección una vez que reciba la correspondiente resolución del órgano jurisdiccional competente; ó

II. En los demás casos en que proceda, conforme a lo dispuesto por la Constitución y otras leyes aplicables.


Diputaciones de Representación
Proporcional, Vacantes
ARTÍCULO 33
1. Las vacantes de miembros propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido o coalición que siga en el orden descendente de prelación.


Modificación de Plazos
ARTÍCULO 34
1. El Consejo General podrá modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta ley y los fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias ni los acuerdos del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos ni de los partidos políticos estatales o nacionales ni alterar los procedimientos y formalidades preceptuados en esta ley.

2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.


Diputados y Miembros de Ayuntamientos
casos en que deben impedirse
ARTÍCULO 35
1. Los diputados y miembros del ayuntamiento, están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados.

2. No existirá el impedimento a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el segundo grado, o entre adoptante y adoptado.

3. Los diputados en ejercicio del cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.

LIBRO SEGUNDO
De los Partidos Políticos


TÍTULO PRIMERO
Régimen Jurídico


CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades, Acreditación y Registro

Naturaleza y Objeto
ARTÍCULO 36
1. Los partidos políticos son entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática; contribuir a la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado; y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su declaración de principios, programas de acción y estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido político nacional, que pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente. Para tal efecto, se establece un solo procedimiento, denominado registro definitivo.

3. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, sus objetivos y sus fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.

4. El Instituto y el Tribunal Estatal Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley.


Acreditación de los
Partidos Políticos Nacionales
ARTÍCULO 37
1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral competente, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.

3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido.


Registro de Partidos Políticos Estatales
ARTÍCULO 38
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Formular su declaración de principios, programa de acción y estatutos que establezcan su ideario, actividades y normatividad;

II. Contar con un mínimo de afiliados, del 1% de los ciudadanos registrados para la elección inmediata anterior, en el padrón del Estado; y

III. Contar con estructuras de representación en por lo menos 30 municipios del Estado.


Declaración de Principios. Contenido
ARTÍCULO 39
1. La declaración de principios contendrá invariablemente por lo menos:

I. La obligatoriedad de observar la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización extranjera; que lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros o de las entidades a que se refiere la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; así como de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a las que esta ley prohíbe financiar a los partidos políticos; y

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.


Programa de Acción. Contenido
ARTÍCULO 40
1. El programa de acción determinará:

I. Las medidas para alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer políticas encaminadas a la solución de la problemática estatal y municipal;

III. La formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

IV. Propiciar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; en las actividades y fines que esta ley señala.


Estatutos. Contenido
ARTÍCULO 41
1. Los estatutos contendrán, en relación al partido político de que se trate:

I. Su propia denominación; el emblema y los colores que lo identifiquen frente a otros partidos políticos, los que no podrán ser iguales o semejantes a los de alguno ya registrado. Tales características deberán estar exentas de alusiones religiosas o raciales;

II. Los procedimientos para la afiliación individual y libre de sus miembros;

III. Los derechos y obligaciones de sus afiliados;

IV. Los procedimientos internos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como las respectivas funciones de éstos. Su estructura orgánica deberá contar con:

a). Asamblea estatal o equivalente;

b). Comité estatal o equivalente, como representación estatal del partido; y

c). Comités distritales, municipales o equivalentes.

V. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción;

VI. Las normas y requisitos para la postulación democrática de sus candidatos;

VII. La obligación de sus candidatos de difundir, sostener y defender su plataforma electoral durante la campaña;

VIII. Señalar la instancia responsable de la administración y vigilancia de su patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos;

IX. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, así como los medios, instancias y procedimientos de defensa;

X. Las causas y procedimientos así como la instancia competente para decidir la fusión o la disolución del partido;

XI. El destino de su patrimonio en los casos de la fusión o disolución del partido, de conformidad con lo establecido por esta ley, y los criterios que emita el Consejo General del Instituto, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado; y

XII. La disposición de que, en caso de disolución, su patrimonio pasará a integrar el erario público.


Constitución de un Partido Político Estatal
ARTÍCULO 42
1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar entre el 1º de enero y el 30 de junio del año siguiente al de la elección ordinaria más reciente, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal.

2. La organización solicitante realizará actos previos, tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 38 de esta ley. Durante la realización de las actividades que a continuación se señalan, podrán estar presentes en calidad de observadores los integrantes del Consejo General.

3. Celebrar asambleas en por lo menos 30 municipios del Estado, con la presencia de un notario público designado por el Instituto y funcionarios acreditados para tal efecto. El fedatario certificará:

I. El número de afiliados que asistieron a las asambleas municipales que participaron en el proceso de aprobar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron integradas las listas de afiliados incluyendo el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar con fotografía.

4. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un notario público designado por el Colegio de Notarios y avalado por el Consejo General, quien procederá en los términos análogos al párrafo anterior.

5. Durante la realización de las actividades mencionadas podrán estar presentes en calidad de observadores los miembros del instituto que designe el Consejo General.


Solicitud y Trámite de Registro
ARTÍCULO 43
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en el mes de enero del año anterior al de la elección, la organización interesada presentará ante el Consejo General del Instituto la solicitud de registro, que acompañará con los documentos siguientes:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos de esta ley; y

II. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y de su asamblea estatal constitutiva.

2. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

3. Dentro del plazo de noventa días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.

4. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.

La resolución del Consejo General se notificará a la organización o agrupación política; además, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Contra la negativa del registro se podrá interponer el medio de impugnación correspondiente.

5. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1° de agosto del año anterior al de la elección.


Registro para Participar en Elecciones
ARTÍCULO 44
1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones

Derechos de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 45
1. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y esta ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro;

IV. Participar en las elecciones estatales y municipales, y postular candidatos según lo dispuesto en esta ley;

V. Coligarse o postular candidaturas comunes con otros partidos;

VI. Fusionarse en los términos de esta ley;

VII. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto;

VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IX. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y cooperación, capacitación electoral y apoyo logístico con el Instituto. Tales instrumentos se publicarán en el Periódico Oficial; y

X. Los demás que les otorgue la Constitución y esta ley.


Impedimentos para Representar Partido Político
ARTÍCULO 46
1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes:

I. Miembro del Poder Judicial federal o estatal, o de Tribunal Administrativo;

II. Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador, Agente del Ministerio Público federal o local;

III. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o corporación policíaca;

IV. Ser Secretario, Subsecretario, Director o encargado de Despacho de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

V. Consejero o visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y

VI. Ministro de algún culto religioso.


Obligaciones de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 47
1. La ley sancionará el incumplimiento de las siguientes obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en ley, y en su normatividad interna, y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III. Mantener el mínimo de afiliados exigidos para su constitución, y en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

IV. Contar su órgano directivo estatal con domicilio en la capital del Estado;

V. Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados;

VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

VII. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas;

VIII. Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

IX. Constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres;

X. Destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciban, para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá una cultura de equidad entre los géneros; sin detrimento de lo establecido en los documentos básicos de cada partido político. Especificar en los informes financieros que deban presentarse al Instituto, los indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la presente fracción;

XI. Conformar y sostener estructuras en cuando menos 30 municipios del Estado;

XII. Publicar y difundir en el Estado la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

XIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

XIV. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene el Instituto, así como entregar la documentación que le solicite el propio Instituto respecto a sus ingresos y egresos;

XV. Comunicar al Consejo General del Instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción, estatutos o emblema, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente;

XVI. Comunicar oportunamente al Consejo General los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;

XVII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

XVIII. Informar al Consejo General el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar, para fines ajenos a los previstos por esta ley, el financiamiento público recibido;

XIX. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

XX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XXI. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar en actividades a su favor;

XXII. Asegurar la participación de las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales y en los espacios de elección popular; y

XXIII. Las demás que les imponga esta ley.


Destino del Patrimonio por
Disolución de Partidos Políticos nacionales
ARTÍCULO 48
1. En caso de disolución de los partidos políticos nacionales, los bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos provenientes de financiamiento público local, pasarán a integrar el erario público.


Modificación a normatividad interna
ARTÍCULO 49
1. Las modificaciones relativas a declaración de principios, programa de acción, estatutos o emblema de los partidos estatales no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones a que se refiere este artículo en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

CAPÍTULO TERCERO
De la Cancelación del Registro de un Partido Político Estatal

Cancelación de Registro. Causas
ARTÍCULO 50
1. Son causas de cancelación de registro de un partido político estatal:

I. No participar en un proceso electoral estatal ordinario en los términos prescritos por esta ley;

II. No participar con candidatos en cuando menos 13 distritos uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal;

III. No hayan registrado planillas para ayuntamiento, en por lo menos 30 municipios;

IV. No obtener en una elección ordinaria, por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva en el Estado, en alguna de las elecciones para diputados, gobernador o ayuntamientos;

V. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para la obtención del registro;

VI. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones que le señala esta ley;

VII. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos;

VIII. Fusionarse con otro u otros partidos;

IX. Por no reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público cuyo uso o destino no haya sido legalmente comprobado o justificado de conformidad a la resolución que emita el Consejo General;

X. Impedir de cualquier forma, que sus candidatos que hayan obtenido un triunfo electoral, se presenten a desempeñar sus cargos; y

XI. Las demás que prevea la legislación aplicable.


Cancelación de Registro. Resolución
ARTÍCULO 51
1. Para la cancelación del registro en términos de las fracciones I, II, III y IV del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

2. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro de un partido político estatal se publicará de igual forma, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

3. No podrá resolverse sobre la cancelación del registro, sin que previamente al partido político correspondiente se le respete su derecho de audiencia conforme lo establezca el reglamento.

4. La cancelación del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.

5. El partido político al que se le hubiere cancelado su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral local ordinario.

TÍTULO SEGUNDO
De las Prerrogativas de los Partidos Políticos

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Comunes

Enumeración de Prerrogativas
ARTÍCULO 52
1. De conformidad con esta ley, son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente y equitativa a los medios de comunicación social;

II. Participar de los diversos regímenes de financiamiento; y

III. Disfrutar de estímulos y exenciones fiscales.

CAPÍTULO SEGUNDO
Acceso a los Medios de Comunicación Social

Acceso Equitativo y Contenido
ARTÍCULO 53
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en los medios de comunicación social, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

2. Para la realización de sus actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, los partidos políticos tendrán acceso a los medios de comunicación masiva, de manera equitativa conforme a los tiempos que contrate el Consejo General del Instituto con los concesionarios de Radio y Televisión, esta erogación se hará con cargo al Presupuesto de Egresos del Instituto, independientemente de los tiempos y espacios que los partidos políticos contraten con cargo a sus respectivos financiamientos.


Acuerdos del Consejo General
ARTÍCULO 54
1. El Consejo General tomará los acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas de acceso a tiempos y espacios en los medios de comunicación, constituyan una garantía para los programas de los partidos políticos.


Contratar tiempos y Espacios
ARTÍCULO 55
1. Es derecho de los partidos políticos contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

CAPÍTULO TERCERO
Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Régimen de Financiamiento. Modalidades
ARTÍCULO 56
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público, que invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

II. Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:

a). Financiamiento por militancia;

b). Financiamiento de simpatizantes;

c). Autofinanciamiento;

d). Derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

e). Financiamiento a los partidos políticos con registro nacional por sus dirigencias nacionales.


Vertientes del Financiamiento Público
ARTÍCULO 57
1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes; y

II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales.


Actividades Ordinarias. Financiamiento Público
ARTÍCULO 58
1. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;

II. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una campaña para ayuntamiento y para la campaña de Gobernador del Estado, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos de acuerdo con el índice de inflación que publique el Banco de México o el organismo que en su caso asuma esta función.

III. Para efectuar el ajuste, se tomará el índice inflacionario anual tomando como base el mes de septiembre del año anterior comparándolo con el índice inflacionario del mes de agosto del año que se revise, así como los demás factores que el propio Consejo General determine;

IV. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

V. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado;

VI. El costo mínimo de una campaña para ayuntamiento, será multiplicado por el total de municipios que integran el Estado y por el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado;

VII. El costo mínimo de gastos de campaña para Gobernador del Estado, se calculará con base a lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dure la campaña para Gobernador del Estado;

VIII. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

a). El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes.

b). El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación estatal efectiva, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de diputados inmediata anterior.

IX. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

X. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, en términos del artículo 47 de la presente ley;

XI. A los partidos políticos que cumplan con la aplicación del 2% a que se refiere la fracción inmediata anterior, el Instituto procurará reintegrar en las siguientes ministraciones de recursos, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal, el equivalente al 50% del financiamiento público que hubieren destinado a la promoción de la cultura de equidad entre los géneros en sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación. Asimismo recibirán el reconocimiento público por parte del propio Instituto; y

XII. El Instituto deducirá el 50% de la siguiente ministración de financiamiento público, a los partidos políticos que incumplan lo señalado en la fracción X del presente artículo.


Obtención del Voto. Financiamiento Público
ARTÍCULO 59
1. El financiamiento público para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales de carácter constitucional, se regula conforme a las disposiciones siguientes:

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;

III. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en dos exhibiciones.

a). El 30% al determinar el órgano competente la procedencia del registro de las candidaturas; y

b). El restante 70% en el último día del mes de abril. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá de los cinco primeros días del mes de mayo.

IV. Los partidos políticos estatales que hubiesen obtenido su registro con posterioridad al último proceso ordinario de elecciones locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público a partir del año fiscal siguiente al de su registro;

V. Se le otorgará a cada partido político, que se encuentre en el supuesto anterior, el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo.


Partidos Políticos sin Derecho
a Financiamiento Público
ARTÍCULO 60
1. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

I. No hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva en la elección inmediata anterior;

II. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 13 distritos uninominales; o

III. No postulen, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en 30 ayuntamientos.


Financiamiento que proviene de la Militancia
ARTÍCULO 61
1. La militancia podrá hacer aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos. El origen de aquéllas será el siguiente:

I. Cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos;

II. Aportaciones de sus organizaciones sociales; y

2. Cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.

3. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.


Financiamiento que proviene de Simpatizantes
ARTÍCULO 62
1. El financiamiento de simpatizantes, se integrará con las aportaciones o donativos en dinero o en especie que las personas físicas o morales mexicanas, realicen de manera libre y voluntaria a favor de los partidos políticos.


Reglas Generales para Aportaciones de
Militantes y Simpatizantes
ARTÍCULO 63
1. Las aportaciones de militantes y simpatizantes se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Las donaciones de particulares que reciban los partidos políticos, no podrán ser mayores en ningún caso al equivalente del 10% del total que a cada partido político le haya sido autorizado como financiamiento público en la anualidad correspondiente;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio o contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.1% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.


Autofinanciamiento
ARTÍCULO 64
1. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.

2. El autofinanciamiento de un partido político no podrá en ningún caso superar un monto equivalente al 50% del financiamiento público a que tengan derecho.

3. Los partidos políticos no podrán autofinanciarse a través de:

I. Inversiones en el mercado bursátil;

II. Inversiones en moneda extranjera;

III. Inversiones en el extranjero; y

IV. Créditos provenientes de la Banca de Desarrollo.


Financiamiento por Rendimientos Financieros,
Fondos y Fideicomisos
ARTÍCULO 65
1. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

I. A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley que corresponda, atendiendo al tipo de operación realizada;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.


Financiamiento que proviene de
Dirigencias Partidistas Nacionales
ARTÍCULO 66
1. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope que para estas actividades se determinan en esta ley.


Aportaciones a Partidos Políticos. Prohibición
ARTÍCULO 67
1. Queda prohibido realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia las provenientes de:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean federales o locales, y los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la federación, de los estados o de los municipios; salvo el Instituto, quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;

IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil;

VIII. Los partidos políticos nacionales o estatales entre si, salvo el caso que se encuentren coligados conforme a esta ley; y

IX. Personas físicas o morales no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.


Topes a los Gastos de Precampaña y Campaña
ARTÍCULO 68
1. El Consejo General del Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los ayuntamientos de la Entidad.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos en las campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General determinará los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales siguientes:

I. El tope máximo de gastos de campaña para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados a la Legislatura y de ayuntamientos, se determinará por el Consejo General del Instituto, después de multiplicar por el factor 2.5 el costo mínimo de campaña que para cada elección, en términos de esta ley hubiere fijado el Consejo General del Instituto, actualizando el resultado al mes inmediato anterior a su determinación; y

II. En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.

4. Para los efectos de este artículo, quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, aquellos que se refieran a:

I. Gastos de propaganda; entendiéndose por éstos los realizados en equipos de sonido, apoyo logístico, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento transitorio de bienes muebles e inmuebles, combustibles, servicios de transporte de personas y materiales; viáticos y otros análogos; y

III. Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.

5. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, así como para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.


Precampañas. Tope y Rendición de Cuentas
ARTÍCULO 69
1. En los casos en que los partidos políticos requieran realizar gastos con motivo de los procesos internos para elegir sus candidatos a cargos de elección popular, podrán realizar erogaciones hasta por la cantidad equivalente al 15% del monto del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate, en los términos dispuestos en esta ley.

2. Las erogaciones que con motivo de estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.


CAPÍTULO CUARTO
De la Fiscalización a los Partidos
Políticos y su Régimen Tributario

Órgano Interno de Contabilidad
de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 70
1. Cada partido político deberá contar con un órgano interno encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento; así como de establecer un sistema de contabilidad que permita preparar la información relativa a los estados financieros periódicos y de campaña que deberán presentar al Consejo General en los términos previstos en esta ley.

2. Los partidos políticos deberán registrar, ante el Consejo General del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo para los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de presentación de los informes a que se encuentre obligado.

3. Las funciones de registro, control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través de su respectivo órgano interno, y que se refieren a los recursos financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos, sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

I. Llevar sus registros conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; el Consejo General del Instituto proporcionará anualmente el catálogo de cuentas y las formas o formatos de reportes a que se adecuará el mismo;

II. Se apegarán a los lineamientos técnicos que expida el Instituto, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones que contabilice;

III. Recibirán la orientación y asesoría necesarias que proporcionará el Consejo General para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y

IV. Conservarán toda la documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables por un periodo de tres años. Al transcurso de este lapso, el Consejo General podrá ordenar la práctica de auditorías, contratando inclusive los servicios de un despacho externo si así fuere necesario.


Informes Contables de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 71
1. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto, informes sobre el origen y monto de los ingresos que perciban por cualquier modalidad de financiamiento; su empleo y aplicación, así como un estado de posición financiera anual, de conformidad a lo siguiente:

I. Informes de periodicidad anual, que se presentarán a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal que se reporte, y que serán:

a). Sobre el origen, monto, empleo y aplicación de los recursos, en el que serán reportados la totalidad de los ingresos y de los gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, debiendo incluir las relaciones analíticas correspondientes; y

b). El estado de posición financiera que indique el patrimonio del partido político, y que deberá corresponder a la fecha en que concluye el periodo que se informa.

II. Informes de periodicidad trimestral, que deberán presentarse a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, y que contendrán el origen y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y egresos acaecidos en el periodo;

III. Informes de Campaña, que deberán presentarse a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de aquel en que conforme a esta ley deban concluir las campañas electorales. Dichos informes tendrán como contenido:

a). Gastos de campaña por cada una de las elecciones de Gobernador, diputados o ayuntamientos, especificando las erogaciones que el partido político y los candidatos hayan realizado;

b). El reporte acerca del origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a la campaña realizada, así como el monto y destino de las erogaciones correspondientes.

2. Los informes a que se refieren las fracciones I y II, del párrafo 1 de este artículo, se presentarán independientemente de que en el periodo que se informe ocurra un proceso electoral.

3. Los partidos políticos a los que con posterioridad a la celebración de las elecciones se les cancele su registro o acreditación, deberán presentar no obstante, los informes a que se refiere la fracción I del numeral 1 de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se emita la resolución correspondiente.

4. La sola falta de presentación de los estados financieros a que se refiere el presente artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político que incurra en tal omisión. La suspensión prevalecerá hasta en tanto el Consejo General del Instituto resuelva lo conducente. En año de elecciones, el referido Consejo deberá de resolver sin demora. De ser necesario convocará a sesión extraordinaria para tal efecto.


Bases para la Fiscalización a los Partidos Políticos
ARTÍCULO 72
1. Para revisar y fiscalizar los informes financieros y de campaña que en términos de este capítulo los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:

I. Los informes contables que se presenten al Consejo General del Instituto, serán turnados para ser revisados a la comisión encargada de la fiscalización a la actividad financiera de los partidos políticos, que determine la ley o el reglamento;

II. Para revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos ordinarios y de campaña, la comisión revisora podrá asesorarse del personal técnico que le autorice el Consejo General del Instituto.


Atribuciones de la Comisión encargada
de la Fiscalización a Partidos Políticos
ARTÍCULO 73
1. La comisión fiscalizadora a que refiere el artículo anterior, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen, monto, empleo y aplicación de los recursos a cargo de los partidos políticos;

II. Establecer sistemas contables y lineamientos para que los partidos políticos lleven oportuna y correctamente el registro de sus ingresos y egresos, así como el resguardo y presentación de la documentación comprobatoria y justificativa que respalden sus informes;

III. Vigilar que los recursos provenientes de las modalidades de financiamiento que establece esta ley, sean ejercidos y aplicados correctamente por los partidos políticos;

IV. Solicitar a los partidos políticos, y a terceros que con ellos estén relacionados a través de operaciones financieras, rindan informe detallado o complementario respecto de sus ingresos y egresos, en los términos del reglamento respectivo;

V. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, empleo y aplicación de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

VI. Practicar auditorías a los partidos políticos en forma directa o a través de despacho autorizado, previo acuerdo del Consejo General;

VII. Ordenar y practicar en cualquier tiempo, visitas de verificación a los partidos políticos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VIII. Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

IX. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

X. Proporcionar a los partidos políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y

XI. Las demás que le confiera la ley y la reglamentación aplicable.


Revisión de Informes. Procedimiento
ARTÍCULO 74
1. El procedimiento para la revisión de los informes que presenten los partidos políticos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. La comisión encargada de la fiscalización de la actividad financiera de los partidos políticos, contará con los plazos en días naturales que a continuación se indican:

a). Noventa días para revisar los informes anuales;

b). Treinta días para revisar los informes trimestrales; y

c). Ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos.

II. La comisión revisora tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos internos responsables de llevar el registro y control de los recursos financieros sujetos a revisión, los informes, documentos y datos necesarios para comprobar la veracidad de lo reportado por los partidos políticos;

III. Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, los notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del siguiente a dicha notificación, aquél presente las rectificaciones o aclaraciones que estime pertinentes; y

IV. Transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, la comisión dispondrá de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que someterá a la consideración del Consejo General del Instituto.


Dictamen de la Comisión encargada de la
Fiscalización. Contenido
ARTÍCULO 75
1. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá contener al menos los siguientes elementos:

I. Los datos generales de identificación del partido político, y una síntesis que incluya montos, circunstancias y demás antecedentes que permitan acotar el contenido del informe que se dictamina;

II. La revisión y análisis de estados financieros básicos, que incluya posición financiera, informe de origen y aplicación de recursos, análisis comparativo por subcuentas y conciliaciones;

III. En su caso, la mención de los errores, omisiones o deficiencias técnicas encontradas en los informes; y

IV. El resultado de la revisión, la conclusión y la opinión fundada y motivada que sustente el dictamen.

2. El Consejo General del Instituto con base en el dictamen, podrá ordenar se practiquen las auditorías necesarias. Siempre será procedente la auditoría, cuando un partido político omita presentar sus estados financieros a través de los diversos informes a que se refiere este capítulo. El costo de la auditoría será con cargo al financiamiento público del partido político a quien se le practique.

3. Aprobado el dictamen por el Consejo General y recibidos en su caso, aquéllos que presenten los despachos contables contratados, la comisión encargada de la fiscalización presentará un proyecto de resolución al Consejo General, quien en términos de ley y reglamento, podrá imponer las sanciones que correspondan a los partidos políticos infractores.

CAPÍTULO QUINTO
Del Régimen Tributario de los Partidos Políticos

Obligaciones Tributarias
ARTICULO 76
1. Los partidos políticos quedan obligados ante el Estado y municipios, a pagar:

I. Derechos por la prestación de servicios públicos;

II. Productos; y

III. Aprovechamientos.


Exención Fiscal a Partidos Políticos
ARTICULO 77
1. Los partidos políticos con registro vigente, están exentos del pago de los impuestos estatales y municipales, que se generen con motivo de rifas y sorteos que previa autorización de autoridad competente se celebraren, así como los relativos a diversiones, espectáculos públicos, anuncios y propaganda, que prevean las respectivas Leyes de Hacienda y de Ingresos.

2. Las exenciones de referencia, así como aquéllas que se establezcan en otros ordenamientos no contravendrán lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Otras Obligaciones Fiscales
ARTÍCULO 78
1. El régimen fiscal a que se refiere esta ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

TÍTULO TERCERO
De las Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones


CAPÍTULO PRIMERO
De las Coaliciones


Concepto. Personalidad y Distribución de Votos
ARTICULO 79
1. Para efectos de esta ley se entenderá por coalición la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral, y postular candidatos a puestos de elección popular bajo un mismo emblema y colores.

2. Para los efectos correspondientes la coalición actuará como si fuera un sólo partido político, ante todas y cada una de las instancias electorales del Estado.

3. Los votos que bajo esta modalidad se obtengan se computarán en favor de la coalición.

4. En el convenio que al respecto se suscriba se establecerá el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido para los efectos siguientes:

I. Financiamiento público;

II. Conservación de registro; y

III. Asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

5. La coalición concluirá automáticamente con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección que se trate.

Elecciones Susceptibles de Coalición
ARTÍCULO 80
1. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para cada una de las elecciones en que deseen participar, sean de Gobernador del Estado, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, o para la integración de ayuntamientos.

2. La formación de coaliciones implicará el cumplimiento previo de las reglas siguientes:

I. Suscribir y registrar ante el Instituto el convenio respectivo para cada una de las elecciones coligadas;

II. Presentar una plataforma electoral común;

III. Presentar un solo registro, emblema, colores y denominación.

Coaliciones. Notificación al Instituto
ARTÍCULO 81
1. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito dirigido al Instituto, dentro de los cuarenta días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos en la elección en que pretendan coligarse, su voluntad de constituirla. A fin de que se designe un fedatario por parte del Instituto para que verifique el procedimiento que desarrollarán los partidos políticos que pretenden coligarse.


Coalición. Requisitos para su registro
ARTICULO 82
1. Para que el Instituto tramite la solicitud de registro de una coalición, los partidos políticos interesados deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano competente de conformidad a los estatutos de cada uno de los partidos políticos coligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos correspondientes, así como las candidaturas que se postulen;

III. Suscribir y anexar el convenio de coalición, y

IV. Presentar al Instituto la plataforma electoral común.

2. La solicitud y sus documentos anexos deberán presentarse ante el Instituto a más tardar veinte días antes de aquél en que se inicie el período de registro de candidatos.

3. En el caso de elecciones extraordinarias el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en la convocatoria respectiva.


Contenido del Convenio de Coalición
ARTÍCULO 83
1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;

II. El emblema de la coalición, colores y en su caso denominación que la distinguirán;

III. La elección o elecciones que la motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los que se contenderá con el carácter de coalición;

IV. El nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

V. El cargo para el que se postula a los candidatos;

VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda, estableciendo el monto de las aportaciones coligadas para el desarrollo de las campañas; la forma en que se ejercerán de manera común sus prerrogativas, y las formas en que se reportará su aplicación en los correspondientes informes que se rindan al Instituto. Para tal fin la coalición designará ante los órganos del Instituto, un representante común responsable de la administración de los recursos y de la rendición de informes.

El régimen de financiamiento deberá ser único, y conformado de manera equitativa y proporcional por los partidos políticos que la integren, y no podrá ser mayor al tope de campaña que corresponda a las elecciones en que participa la coalición;

VII. El orden de prelación y para distribuir los votos obtenidos por la coalición para efectos de conservar el registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje de votación que prevé la ley;

VIII. El orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido político coligado le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

IX. Los documentos que acrediten por cada uno de los partidos políticos, que las asambleas estatal, distritales y municipales o instancias competentes en términos de sus estatutos, aceptan coligarse, así como la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos partidistas;

X. La obligación de sostener la plataforma electoral común que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición, y la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y las respectivas candidaturas;

XI. La especificación del partido o fracción parlamentaria a que pertenecerán los diputados o los regidores que por el principio de representación proporcional les correspondan;

XII. En el caso de diputados y regidores, deberá indicar a que grupo parlamentario representarán al seno de la Legislatura y de los Ayuntamientos, respectivamente. Dicha asignación deberá hacerse por distrito y municipio, y en su caso, en la lista estatal registrada para diputados de representación proporcional;

XIII. La forma de designar a quien represente a la coalición ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en la ley; y

XIV. Las firmas autógrafas de los representantes de los partidos coligados.

2. Si los partidos políticos que hubieren suscrito convenio de coalición no hubiesen determinado expresamente la distribución de los votos que corresponderán a cada partido, la votación obtenida se dividirá entre el número de partidos coligados.


Resolución a la Solicitud
de Registro de Coalición
ARTÍCULO 84
1. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la comisión que corresponda, a fin de que conforme a la ley y al reglamento, integre el expediente y emita el dictamen relativo a si procede o no el registro de la coalición.

2. La comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General del Instituto, resolverá sobre el registro de coaliciones, antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.

4. Cuando proceda el registro, el Instituto expedirá certificado que hará constar, e inscribir en el Libro de Partidos Políticos. Notificará su resolución fundada y motivada, a los interesados, a los demás organismos electorales y al Tribunal Electoral. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Contra el sentido de la resolución procederá el medio de impugnación que establezca la ley.

5. La concesión del registro no exime a la coalición del trámite de registro de candidatos en los términos de esta ley.

6. Los candidatos que postulen las coaliciones tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta ley previene para los no coligados.


Coaliciones. Reglas y límites.
ARTÍCULO 85
1. La coalición que formen dos o más partidos políticos será total para la elección de gobernador. Podrá ser total ó parcial para las elecciones de diputados o de ayuntamientos.

2. En la coalición parcial para la elección de integrantes de los ayuntamientos, los partidos coligados deberán registrar planillas de candidatos, como mínimo en cuatro municipios y como máximo en dieciocho municipios.

3. En el caso de coalición parcial en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán registrar fórmulas de candidatos, como mínimo en dos distritos electorales y como máximo en seis distritos.

4. En los casos previstos en los párrafos 2 y 3 de este artículo, las coaliciones en los diversos distritos o municipios deberán integrarse con los mismos partidos políticos.

5. Si los partidos que se coligan deciden contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la coalición será de toda la circunscripción plurinominal que comprende el Estado.

6. Las solicitudes de registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y en su caso por el principio de representación proporcional, así como para la integración de los ayuntamientos, que promuevan las coaliciones, comprenderán invariablemente fórmulas o planillas conformadas con propietarios y suplentes.

7. En su momento y llegado el caso, a la coalición le será asignado el número de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratará de un sólo partido.

8. Los diputados y los regidores electos, al tomar posesión de su encargo, quedarán comprendidos en la fracción partidista que se haya señalado en el convenio de coalición.


Representantes de la Coalición
ARTÍCULO 86
1. La coalición por la que se postulen candidatos a Gobernador del Estado, diputados o miembros de ayuntamientos, para efectos de representación se sujetará a lo siguiente:

I. Deberá acreditar ante el Consejo General del Instituto, los consejos distritales o municipales según corresponda, sólo un representante común propietario con su respectivo suplente; lo propio hará para las Representaciones General y ante las Mesas Directivas de Casilla, de acuerdo con esta ley; y

II. La coalición actuará como un solo partido, y la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos que la conformen. En los organismos electorales no habrá representantes individuales de los partidos políticos coligados.


Prerrogativas de la Coalición
ARTÍCULO 87
1. La coalición disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Sólo tendrá aplicación bajo esta modalidad el financiamiento público para actividades tendientes al sufragio popular. Al respecto, la coalición única y exclusivamente disfrutará del monto que resulte de la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos, de conformidad con esta ley;

II. Respecto al acceso a los medios de comunicación, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley; y

III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite será el que para un solo partido político señale esta ley.


Coalición. Límites para Postular Candidatos
ARTÍCULO 88
1. Los partidos políticos que integren coalición para la elección de Gobernador del Estado, no podrán postular además, candidatos distintos para tal cargo.

2. En el caso de coalición parcial para la elección de diputados o ayuntamientos, no podrán postular candidatos propios en los distritos o municipios en donde ya lo haya hecho la coalición de la que ellos formen parte. Podrán hacerlo donde no haya la coalición.

Coalición. Mínimos de Registros
ARTÍCULO 89
1. Cuando el convenio de coalición no alcance un mínimo de 13 distritos uninominales y 30 municipios para la elección de ayuntamientos, los partidos políticos que hayan convenido coligarse, deberán obtener el registro de los candidatos propios para obtener los límites mínimos de registro, previstos en esta ley.


Coalición. Restricciones para Postular Candidatos
ARTÍCULO 90
1. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien en el mismo proceso electoral ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

2. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político en el mismo proceso electoral.

3. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro, que vayan a participar por primera vez en una elección local, no podrán hacerlo en coalición.

4. Concluido el proceso electoral, automáticamente la coalición quedará disuelta, para efectos de esta ley, excepto para rendición de informes, fiscalización y sus consecuencias.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Candidaturas Comunes


Requisitos y Procedimiento
ARTÍCULO 91
1. Habrá candidatura común exclusivamente cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulen la misma fórmula de candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Al efecto, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Presentarán por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, la aceptación expresa con firma autógrafa de los candidatos, para contender por dos o más partidos políticos;

II. Que las candidaturas comunes que se pretenden, cumplan con los requisitos que establece la presente ley; y

III. Que el Consejo General apruebe el convenio que suscriban los partidos postulantes y los candidatos. En tal convenio se precisarán las aportaciones de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto para un solo partido, conforme a las reglas previstas en esta ley.


Trámite para el Registro del Convenio
ARTÍCULO 92
1. El convenio de candidaturas comunes se basará por analogía, únicamente en lo que resulte aplicable, conforme a los requisitos que prevé esta ley para los convenios de coalición.

2. El convenio se presentará ante el Consejo General del Instituto, a más tardar diez días antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos que corresponda.

3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su turno a la comisión que corresponda, a fin de que conforme al reglamento, integre el expediente y emita el dictamen relativo a si procede o no el registro que se solicita.

4. La comisión a que se turne la solicitud, previo análisis del convenio presentado por parte de los partidos solicitantes, rendirá su dictamen al Consejo General del Instituto.

5. El Consejo General del Instituto emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, el registro de las candidaturas comunes. Ello será dentro de los primeros cinco días del plazo para el registro de las candidaturas objeto del convenio. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Notificará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo, procederá el medio de impugnación previsto en la ley.


Reglas para Cómputo de Votos en
Candidaturas Comunes
ARTÍCULO 93
1. Los votos que en candidaturas comunes resultaren, tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa, se computarán en favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.

2. Para efecto de actuación ante los organismos electorales, los partidos políticos que registren candidato común podrán tener su propio representante, o bien designar un representante común.

3. En cuanto formas de unión o alianza política transitoria, las coaliciones y las candidaturas comunes, son excluyentes entre si, cuando en ellas estén involucrados los mismos partidos políticos. En consecuencia, para el mismo proceso electoral no podrán postularse candidaturas comunes por los mismos partidos políticos que hayan convenido coligarse. Las reglas contempladas en este párrafo, no se aplicarán tratándose de candidaturas comunes en la elección de Diputados por el principio mayoría relativa, en cuyo caso los partidos políticos que celebraren tal convenio, también podrán coligarse en alguna otra elección del mismo proceso electoral.

CAPÍTULO TERCERO
De las Fusiones

Concepto
ARTÍCULO 94
1. Para los efectos de esta ley por fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo partido político.


Convenio de fusión. Elementos
ARTÍCULO 95
1. Los partidos políticos estatales que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser presentado ante el Consejo General del Instituto, al momento de solicitar el registro correspondiente.

2. El convenio de fusión deberá contener:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;

II. La denominación, el emblema, colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;

III. La declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;

IV. En su caso, cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;

V. Qué partidos desaparecen al consumarse la fusión;

VI. Actas en original, de asambleas estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del convenio;

VII. En su caso, el finiquito patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y

VIII. El nombre y firmas autógrafas de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.


Procedimiento de Registro de Partido Fusionado
ARTICULO 96
1. Para fines electorales, la solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la jornada electoral del proceso en que se pretenda participar.

2. La solicitud de registro de fusión, deberá presentarse ante el Consejo General, acompañada de los siguientes documentos:

I. El convenio de fusión;

II. Los documentos básicos contemplados en esta ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y

III. Las actas de asambleas estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.

3. Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará su tuno a la comisión que corresponda, a fin de que conforme al reglamento, integre el expediente y emita el dictamen relativo a si procede o no el registro que se solicita.

4. La comisión que reciba la solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la ley, y rendirá su dictamen fundado y motivado al Consejo General del Instituto.

5. El Consejo General del Instituto emitirá resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, el registro del nuevo partido. Ello será dentro del término de treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los demás organismos electorales y al Tribunal Electoral. Ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Contra la resolución del Consejo, procederá el medio de impugnación previsto en la ley.


Efectos y Vigencia de la Fusión
ARTÍCULO 97
1. Los partidos políticos que se fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y prerrogativas.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.


LIBRO TERCERO
Del Proceso Electoral


TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Proceso Electoral. Definición
ARTÍCULO 98
1. El proceso electoral del Estado de Zacatecas, es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución y esta ley, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los ayuntamientos del Estado.


Actividades Previas
ARTÍCULO 99
1. Con anterioridad al proceso electoral, y conforme a los tiempos que establece esta ley, el Instituto podrá realizar las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones entre las que deberán contemplarse en su caso, las siguientes: proceso de redistritación y proceso de selección de funcionarios electorales.


Elecciones que Regula el Proceso Electoral
ARTÍCULO 100
1. En el Poder Legislativo, los diputados propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa serán 18, uno por cada distrito electoral uninominal. El Estado integra además, una sola circunscripción plurinominal; se elegirán 12 diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional; la asignación se hará conforme a lo señalado en la Constitución y esta ley.

2. El Poder Ejecutivo se deposita en un individuo que se denominará Gobernador del Estado, que será electo cada seis años.

3. Los ayuntamientos que actualmente conforman el Estado son 57 y se elegirán para cada uno de ellos, los integrantes de la planilla que por el principio de mayoría relativa hayan obtenido el mayor número de votos; y de las listas de regidores por el principio de representación proporcional que los partidos políticos hayan registrado y que tengan derecho. El número de integrantes de cada Ayuntamiento, lo determina la Ley Orgánica del Municipio.


Inicio y Conclusión del Proceso Electoral
ARTÍCULO 101
1. El proceso electoral ordinario inicia con la sesión del Consejo General que se celebre el primer lunes hábil del mes de enero del año de la elección, concluyendo éste en la forma siguiente:

I. Si se trata de la elección de Gobernador del Estado, con la resolución y la declaración de validez de la elección de gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral, una vez que haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno; y

II. Si se trata de las elecciones de integrantes del Poder Legislativo o de los ayuntamientos, concluirá respectivamente para cada una, una vez que se hayan expedido las constancias de mayoría a los candidatos triunfantes, y hechas las asignaciones por el principio de representación proporcional. En todo caso la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

TÍTULO SEGUNDO
Etapas del Proceso Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Enumeración de las Etapas
ARTÍCULO 102
1. El proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de las elecciones;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.


Inicio y Término de la Etapa de Preparación
ARTÍCULO 103
1. La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto, el primer lunes hábil del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.


Inicio y Término de la Etapa de la
Jornada Electoral
ARTÍCULO 104
1. La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas el primer domingo del mes de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las mismas.


Inicio y Término de la Etapa de Resultados
y Declaraciones
ARTÍCULO 105
1. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones comprende las siguientes fases:

I. Remisión de los paquetes electorales de las casillas a los órganos competentes;

II. Cómputos y resultados de las elecciones;

III. Declaración de validez de cada una de las elecciones y entrega de constancias de mayoría y asignaciones de representación proporcional; y

IV. Concluye con la comunicación de los resultados de las elecciones a la Legislatura y a los ayuntamientos, según corresponda.


Inicio y Término de la Etapa de Resultados
y Declaraciones en la Elección de Gobernador
ARTÍCULO 106
1. La etapa de calificación de la elección de Gobernador del Estado, se inicia cuando el Tribunal Estatal Electoral realiza el cómputo final de esa elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección, y concluye con la declaración de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


Difusión del Inicio y Término de las Etapas
ARTÍCULO 107
1. De acuerdo con el principio de definitividad que regula los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos o actividades trascendentes, quienes presidan los respectivos órganos electorales, difundirán el inicio y conclusión por los medios que estimen convenientes.

TÍTULO TERCERO
De las Precampañas

CAPÍTULO ÚNICO

Precampañas. Propósito
ARTÍCULO 108
1. Los partidos políticos con acreditación y registro vigente ante el Instituto, con base en sus estatutos, podrán realizar precampañas dentro de los procesos de elección internos, a fin de definir a los ciudadanos que postularán como sus candidatos a cargos de elección popular.


Promoción de Imagen Personal al interior
de los Partidos para obtener Candidatura
ARTÍCULO 109
1. Los ciudadanos que dentro de los partidos políticos, realicen actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidas en esta ley y en su normatividad interna. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos.


Precampañas. Comunicación al Instituto
ARTÍCULO 110
1. Previo al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, los partidos políticos deberán comunicar al Instituto su realización, mediante escrito al que deberán anexar copia de la convocatoria correspondiente, en la que se indique:

I. Las fechas de inicio y conclusión de sus procesos internos;

II. Los tiempos de duración y las reglas de sus campañas internas; y

III. Los montos que el órgano directivo del partido haya autorizado para gastos de las precampañas.

2. Los partidos políticos que realicen gastos con motivo de las precampañas para elegir a sus candidatos, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 69 de esta ley.


Precampañas. Contratación de
Espacios en Medios de Comunicación
ARTÍCULO 111
1. La contratación de espacios en los medios de comunicación, se hará por los partidos políticos con cargo a su respectivo financiamiento público. Los medios deberán expedir facturas a los solicitantes de servicios. Es obligación de los partidos políticos informar al Instituto sobre la celebración de tales contratos.

Precampañas. Plazos
Estatutarios y Propaganda
ARTÍCULO 112
1. Los plazos para las actividades de precampañas que realicen los partidos para elegir a sus candidatos, se establecerán de acuerdo a esta ley, y conforme a sus respectivos estatutos, debiéndose concluir a más tardar el día 31 de marzo del año de la elección.

2. La propaganda electoral en la vía pública una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos en la fase de precandidaturas, deberá ser retirada por quienes ordenaron su colocación, a más tardar antes del inicio del registro de candidatos. De no hacerlo, se pedirá a las autoridades municipales procedan a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido infractor.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político y a sus precandidatos omisos en retirar la propaganda.

4. Durante las precampañas electorales, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

5. Los gobiernos estatal y municipales, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social a su cargo, así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o precandidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del inicio de registro de las precandidaturas, durante el transcurso de las campañas electorales y el día de la jornada electoral.

Presentación de Informes de Precampaña
ARTÍCULO 113
1. Quienes hayan participado en calidad de precandidatos para un cargo de elección popular, deberán rendir un informe de gastos de precampaña al órgano interno de su partido, dentro de los plazos establecidos para ello, en la respectiva convocatoria. Al momento de presentar el informe trimestral referente a la aplicación del financiamiento público para gastos ordinarios, el órgano de control partidista, deberá remitir al Consejo General del Instituto, los informes de gastos de precampaña que haya recibido.

2. Los precandidatos a que se refiere el párrafo anterior que omitan presentar el informe de gastos de precampaña, se harán acreedores a que su partido les aplique alguna de las sanciones estatutarias, y que pueden ser desde una multa, hasta en su caso, la pérdida del derecho a ser registrado como candidato. El partido político informará al Instituto sobre las sanciones impuestas.

3. Al partido político que omita remitir al Consejo General los informes a que se refiere este artículo, se le impondrá la sanción administrativa correspondiente.


Unidad Técnica de
Fiscalización. Integración
ARTÍCULO 114
1. El Consejo General del Instituto, en el año que se celebren los comicios creará una Unidad Técnica de Fiscalización, que será el órgano responsable de revisar la documentación de quienes hayan participado en calidad de precandidatos en los procesos internos de selección.

2. La Unidad Técnica de Fiscalización, estará integrada por los consejeros integrantes de la Comisión de Administración del Consejo General del Instituto.

TÍTULO CUARTO
De los Actos Preparatorios de la Elección

CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento de Registro de Candidatos

Registro de Plataforma Electoral
ARTÍCULO 115
1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2. Iniciado el proceso electoral, para que proceda el registro de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, previamente cada partido político solicitará al Consejo General del Instituto, a más tardar el día 15 de marzo del año de la elección, el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.

3. Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia.


Solicitudes de Registro. Equidad entre Géneros
ARTÍCULO 116
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.


Segmentación de Listas Plurinominales.
Equidad de Géneros
ARTÍCULO 117
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.


Equilibrio entre Géneros.
Requerimiento de rectificación de Candidaturas
ARTÍCULO 118
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.


Registro de Candidatos Migrantes
al cargo de Diputados
ARTÍCULO 119
1. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.

2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político, independientemente del lugar que esta fórmula de candidatos de carácter migrante tenga en la lista estatal registrada. Para la aplicación de este procedimiento se estará a lo señalado en el artículo 25 de esta ley.

3. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor número de diputados por este principio de representación proporcional.


Registro de Candidaturas
ARTÍCULO 120
1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición ;

II. Para diputados a elegirse por el principio de:

a). Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente, y

b). Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes;

III. Para la elección de miembros de ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta ley:

a). Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y

b). Para regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la ley.


Plazos para el Registro de Candidaturas
ARTÍCULO 121
1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

I. Para Gobernador del Estado, del 15 al 30 de abril, ante el Consejo General del Instituto;

II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, del 1° al 30 de abril, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;

III. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, del 1º al 30 de abril ante el Consejo General;

IV. Para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del 1º al 30 de abril, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y

V. Para regidores por el principio de representación proporcional, del 1º al 30 de abril ante el Consejo General.


Difusión de los Plazos de Registro de Candidaturas
ARTÍCULO 122
1. El Instituto, por conducto de sus Consejos deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.


Contenido de la Solicitud de
Registro de Candidaturas
ARTÍCULO 123
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

I. Nombre completo y apellidos;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;

IV. Ocupación;

V. Clave de elector;

VI. Cargo para el que se le postula; y

VII. La firma del directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda.


Documentación Anexa
a las Solicitudes de Registro
ARTÍCULO 124
1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;

II. Copia certificada del acta de nacimiento;

III. Exhibir original y entregar copia de la credencial para votar;

IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal;

V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.


Requisitos de solicitud de registro.
Verificación de cumplimiento
ARTÍCULO 125
1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.


Presentación Extemporánea de
Solicitudes y Documentación
ARTÍCULO 126
1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley.


Registro de Candidaturas. Resolución
ARTÍCULO 127
1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.


Registro de Candidaturas.
Informes al Consejo General
ARTÍCULO 128
1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.


Sustitución de Candidatos Registrados
ARTÍCULO 129
1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de coalición facultados para ello;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley;

III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los treinta días anteriores al día de la jornada electoral; y

IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando por razones de tiempo sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.

2. El Consejo General notificará al partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.

Difundir la Conclusión de
Registros de Candidaturas
ARTÍCULO 130
1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Campañas Electorales

Campañas Electorales. Concepto
ARTÍCULO 131
1. Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.


Actos de Campaña
ARTÍCULO 132
1. Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

2. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos registrados que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.


Propaganda Electoral
ARTÍCULO 133
1. La propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y en su caso las coaliciones, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral.

2. A más tardar el 30 de enero del año en que se celebren elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto expedirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, un acuerdo que contenga listado que identifique los diversos productos y servicios en materia de propaganda electoral, susceptibles de ser utilizados por los partidos, las coaliciones y los candidatos en las campañas electorales.


Inicio y Conclusión de las Campañas Electorales
ARTÍCULO 134
1. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.

2. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.


Contenido de las Actividades de Campaña
ARTÍCULO 135
1. Todas las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y en su caso las coaliciones, en sus documentos básicos y en forma particular en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado.


Reuniones Públicas
ARTÍCULO 136
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.


Actos de Campaña en Inmuebles
de Dominio Público
ARTÍCULO 137
1. En caso de que las autoridades concedan a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo en el uso de los inmuebles a todos los partidos que participan en el proceso electoral.

2. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con diez días de anticipación, señalando el acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de acudir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido o candidato que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.


Actos de Campaña.
Vialidad y Uso de Espacios Públicos
ARTÍCULO 138
1. Cuando los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos decidan dentro de la campaña electoral efectuar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad, con 48 horas de anticipación darán a conocer su itinerario a la autoridad competente, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

2. Las autoridades municipales proveerán el equitativo uso de los espacios públicos entre los distintos partidos y sus candidatos. En todo caso, se atenderá al orden de presentación de las solicitudes. Se evitará que coincidan en un mismo lugar y tiempo, las actividades proselitistas de dos o más partidos políticos, con excepción de los casos en que se trate de candidatos comunes o coaliciones.


Propaganda Impresa. Reglas
ARTÍCULO 139
1. Toda propaganda impresa que utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la presente ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos.

2. En todo caso se procurará que la propaganda utilizada sea de material reciclable, evitando el uso de plásticos y sus derivados.

3. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones o se ponga en riesgo la integridad física de las personas;

II. Podrá colgarse, fijarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario. A quienes contravengan esta disposición se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan;

III. Sólo podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen los consejos distritales y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, árboles y plantas naturales;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en el exterior de edificios públicos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas; y

VI. No podrá elaborarse ni distribuirse propaganda electoral en el interior de las oficinas, edificios e instalaciones ocupados por los Poderes del Estado, de la administración pública centralizada y descentralizada, federal, estatal o municipal.

4. Se entiende por lugares de uso común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios, sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral. Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.

5. Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.


Propaganda Auditiva. Reglas
ARTÍCULO 140
1. La propaganda electoral que se difunda a través de los medios de comunicación social, evitará cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos, instituciones o terceros.

2. La propaganda electoral que se realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el párrafo anterior, así como en los ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.


Prohibición de Actos de Campaña
ARTÍCULO 141
1. No se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores. Cualquier violación al respecto, se sancionará en los términos de ley, y del Código Penal.


Suspensión de Publicitar Programas en
Periodo de Campañas Electorales
ARTÍCULO 142
1. Durante las campañas electorales y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para realizar actos de proselitismo político en su favor.

2. Los gobiernos estatal y municipales; sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social; así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos o candidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales, y el día de la jornada electoral.


Campañas y Propaganda
ARTÍCULO 143
1. La propaganda electoral que hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las elecciones. De no hacerlo, se pedirá a las autoridades municipales procedan a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido o coalición infractores.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, al partido político o coalición y a sus candidatos omisos en retirar la propaganda.

3. Asimismo se sancionará en los términos del párrafo anterior, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por escrito del propietario o responsable del inmueble.


CAPÍTULO TERCERO
De las Encuestas


Entidades Facultadas
para realizar Encuestas
ARTÍCULO 144
1. Los partidos políticos, las instituciones académicas, las organizaciones de profesionistas, los medios de comunicación y los ciudadanos en general, pueden realizar encuestas entre la ciudadanía en las que ésta exprese su preferencia electoral.


Encuestas, Carácter y forma
ARTÍCULO 145
1. La publicación de los resultados de una encuesta es responsabilidad de quienes la realizan, careciendo de cualquier valor oficial. Quien ejecute estos trabajos no deberá interferir con las actividades inherentes al proceso electoral.


Registro para el
desarrollo de Encuestas
ARTÍCULO 146
1. Quien conforme a la ley solicite u ordene la realización ó publicación de cualquier encuesta sobre asuntos electorales, previo a su difusión por cualquier medio, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto.

2. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, deberán registrarse ante el Instituto, y adoptarán los criterios generales de carácter científico que para tal efecto determine el Consejo General.

3. El Consejo General podrá solicitar dictámenes técnico-científicos de los procesos metodológicos de las encuestas, por parte de instituciones de educación superior.


Prohibiciones y sanciones
ARTÍCULO 147
1. Queda prohibida durante los ocho días previos a la jornada electoral la práctica de cualquier encuesta y durante el citado plazo y hasta la hora del cierre oficial de la recepción de la votación, la publicación y difusión de los resultados de las mismas, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

2. A quienes incumplan la anterior disposición, se le impondrá de tres meses a un año de prisión, multa de diez a cien cuotas de salario mínimo general vigente en la Entidad, y la suspensión de sus derechos políticos hasta por un año. Ello de conformidad con la fracción XIV del artículo 375 del Código Penal del Estado.


CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento para la Ubicación e Integración
de las Mesas Directivas de Casilla

Secciones Electorales
y Lista Nominal
ARTÍCULO 148
1. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores.

2. Cada sección tendrá como mínimo 50 y como máximo 1,500 electores.

3. La lista nominal de electores es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

Número de Casillas por Distrito y Sección
ARTÍCULO 149
1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción mayor a 50 electores, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior; y

II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los domicilios de los electores en la sección.

3. Cuando las condiciones geográficas de una sección electoral hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad comprendidos en tal lista nominal y a los representantes de los partidos o de las coaliciones. Las boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la sección que la genere.

4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se refiere esta ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

5. No se instalarán casillas electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 50 electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo aparecer en la lista nominal correspondiente.


Solicitud de Información al
Registro Federal de Electores
ARTÍCULO 150
1. El Consejo General por conducto de su Presidente, solicitará al Registro Federal de Electores, la información sobre el número de empadronados en las secciones correspondientes. Recibida la información, aquél sesionará para acordar la remisión relativa a cada Consejo Distrital electoral, a fin de que éstos sesionen y determinen el número, tipo y ubicación de casillas que habrán de instalarse en cada sección.

Clasificación de Casillas
ARTÍCULO 151
1. Las casillas se clasifican en:

I. BÁSICAS: Se entiende por casillas básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral que tenga desde 50 hasta 750 electores.

II. CONTIGUAS: La casillas contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección con más de 750 electores. Para tal efecto, la lista nominal de la sección se dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el mismo domicilio.

III. ESPECIALES: Son aquellas que se instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en tránsito fuera de su distrito o Municipio.

IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por autorización del Consejo Distrital.


Casillas Especiales
ARTÍCULO 152
1. El número de electores que podrá emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General.

2. Para la integración de las mesas directivas, dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas especiales, se seguirán las reglas que la presente ley establece para todo tipo de casillas.


Ubicación de Casillas
ARTÍCULO 153
1. Para la determinación del lugar en que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar lugares que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Propicien la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; candidatos registrados en la elección que ha de celebrarse o de dirigentes de partidos políticos o representantes de éstos ante los Consejos General, Distrital o Municipal del Instituto;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos políticos;

V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

VI. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

2. Entre el 16 y el 20 de marzo, el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes, la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.

3. Recibidas las listas, los consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones necesarias.


Aprobación de número, tipo y ubicación de casillas
ARTÍCULO 154
1. Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar el día 25 de marzo, aprobarán la lista en la que se contenga el número, tipo y ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, comunicándolo al Consejo General, para que éste proceda a su primera publicación, lo que se hará a más tardar el 5 de abril del año de la elección.


Integración de Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 155
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases:

I. Para la selección del número necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria pública;

II. En la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla; y

III. Con base en el sorteo señalado en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores formuladas con corte al día 15 de febrero del año de la elección, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto el día 20 de marzo del año de la elección.


Capacitación y Evaluación de
Ciudadanos Insaculados. Segunda Insaculación
ARTÍCULO 156
1. Los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales electorales, supervisarán el programa de capacitación de los ciudadanos que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en condiciones de integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

2. Deberán observar que los ciudadanos insaculados y capacitados, no estén impedidos física y legalmente para el cargo que van a desempeñar.

3. Con base en el universo de capacitados considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 15 de mayo del año de la elección.

4. El secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo constar la entrega.

5. Si el número de ciudadanos capacitados no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.


Designación de Integrantes de
Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 157
1. Efectuada la segunda insaculación, una vez que reciban las relaciones de las personas capacitadas, los consejos distritales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla. Por conducto de los consejos municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados, y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral.

2. Los consejos municipales informarán sobre las notificaciones efectuadas, y en su caso las causas por las que no hubiere notificado.

3. Con el objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral con el carácter de reserva, que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el Instituto.

4. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este Capítulo.


Lista Definitiva del Número, Tipo y
Ubicación y Mesas Directivas de Casillas
ARTÍCULO 158
1. Entre el 20 y el 25 de mayo del año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y municipios del Estado. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Instituto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo.

3. Los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios para facilitar el acceso a los votantes.

CAPÍTULO QUINTO
Del Registro de Representantes de los Partidos

Representantes Generales
ARTÍCULO 159
1. Previo al plazo a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos y coaliciones podrán acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada tres casillas rurales. Los representantes generales no tendrán suplentes.

2. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición que representen y con la leyenda visible de “Representante”.

3. Aprobadas las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no podrán ser nombrados como representantes de partido o coalición ante las mesas directivas de casilla.

4. Durante el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante de cada partido político o coalición acreditado ante ella.

5. En caso de ausencia del representante propietario ante la mesa directiva de casilla, actuará en su lugar el suplente.

6. Los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla electoral ante la que hayan sido acreditados.


Plazo para Acreditar Representante
de Partido ante Mesas Directivas
ARTÍCULO 160
1. Una vez que los Consejos electorales hayan aprobado la procedencia del registro de candidatos, formulas y planillas y hasta 20 días antes del día de la elección, los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a registrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

2. El registro de los representantes de partido y generales se efectuará ante el Consejo General del Instituto y se sujetará a las normas siguientes:

I. El formato mediante el cual se solicitará la acreditación del representante de partido o coalición ante las mesas directivas de casilla, será proporcionado por el órgano electoral;

II. El formato a que se refiere la fracción anterior, deberá ser requisitado por el partido político o coalición correspondiente, para su registro ante el Consejo General;

III. El Secretario Ejecutivo entregará al representante del partido político o coalición ante el Consejo General, el original de los nombramientos debidamente sellados y firmados por el presidente y secretario del Instituto, conservando un ejemplar para anexarlo al paquete electoral, junto con la relación de los representantes generales;

IV. Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir a sus representantes hasta con quince días de anticipación a la fecha de la elección, debiendo regresar al Instituto el original del nombramiento del representante que se sustituye;

V. La devolución del documento a que se refiere la fracción anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a). Remitirse por escrito firmado por el dirigente o representante del partido o coalición acreditado ante el Consejo General; y

b). Según sea el caso, deberá indicarse el orden numérico de casillas para las que fue acreditado, y los nombres de los representantes propietario o suplente, señalando la clave de elector de cada uno de ellos.

3. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los datos del ciudadano o del número de secciones en las que se pretende acreditar como representante de partido o coalición ante las mesas directivas de casilla, se devolverán al solicitante para que dentro del término improrrogable de tres días sin exceder los 20 días a que se refiere el párrafo 1, subsane las omisiones; en caso de no hacerlo no se registrarán los nombramientos.


Elementos de los Nombramientos
ARTÍCULO 161
1. Los nombramientos de los representantes de partido o coalición, ante las mesas directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos:

I. La denominación del partido político o coalición y su emblema;

II. El nombre completo y apellidos del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente según corresponda;

IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en la que actuarán;

V. Domicilio del representante;

VI. Clave de la credencial para votar;

VII. Firma del representante que se vaya a acreditar;

VIII. Lugar y fecha de expedición; y

IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que acredita.

2. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

3. Con el objeto de garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos que le confiere esta ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de los artículos que correspondan.


Representantes Generales.
Normas de Actuación
ARTÍCULO 162
1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos o coaliciones, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente en las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

II. Deberá ser individual y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en una casilla, más de un representante general de un mismo partido político o coalición;

III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

IV. No deberán ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

V. No deberán obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI. Podrán presentar escrito de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán interponer escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o coalición ante la mesa directiva de casilla no esté presente;

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten cuando no esté presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y

VIII. Podrán acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla a los consejos electorales correspondientes, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, cuando el representante de su partido o coalición no estuviere presente.


Derechos de los Representantes
ARTÍCULO 163
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral;

II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;

III. Recibir copias de las actas que se elaboren en la casilla;

IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;

V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

VI. Las demás que les confiera esta ley.


Suscripción de Actas
ARTÍCULO 164
1. Los representantes vigilarán el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley y firmarán todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de la causa que la motiva.


Participación en la Elaboración
de Rutas Electorales
ARTÍCULO 165
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones podrán participar en los trabajos relativos a la elaboración de rutas electorales para la entrega y recolección de la documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla a cargo de los consejos distritales.

CAPÍTULO SEXTO
De la Documentación y Materiales Electorales

Boletas Electorales. Formato
ARTÍCULO 166
1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto.

2. En las boletas para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:

I. Entidad, distrito y municipio, según corresponda;

II. Cargo para el que se elegirá al candidato;

III. Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición;

IV. Nombre completo y apellidos de los candidatos;

V. Las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un sólo cuadro o emblema de cada partido político o coalición, que contendrá la fórmula de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político o coalición, que contendrá la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional;

VI. Las boletas para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un sólo cuadro o emblema de cada partido político o coalición, que contendrá la planilla de candidatos; y al reverso un sólo cuadro por cada partido político o coalición, que contendrá la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional;

VII. Para Gobernador del Estado, un sólo cuadro o emblema para cada candidato por partido político o coalición que lo postule;

VIII. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas respectivamente;

IX. Los colores que distingan a las boletas electorales para cada elección de que se trate; y

X. Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo General.

3. En atención a la elección que corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que contendrá un folio con numeración progresiva.

4. Los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones aparecerán en las boletas en el orden que les correspondan de acuerdo con la antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.


Aprobación de Formatos
ARTÍCULO 167
1. El formato de las boletas electorales y de las actas que se utilizarán el día de la jornada electoral deberán ser aprobadas por el Consejo General.

2. Aprobada la documentación electoral el Consejo General ordenará su impresión.


Consejo General.
Recepción de Boletas Electorales
ARTÍCULO 168
1. Las boletas electorales deberán obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral.

2. Para su control el Secretario Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que las contiene.


Corrección o Sustitución
de Boletas Electorales
ARTÍCULO 169
1. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme al acuerdo del Consejo General.

2. Si por razones de tiempo no fuera posible efectuar su corrección o sustitución, o si las boletas ya hubiesen sido distribuidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos, coaliciones y candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes.


Integración de Paquetes Electorales
ARTÍCULO 170
1. El Consejo General integrará los paquetes electorales que contendrán las boletas, útiles, materiales y copia de las acreditaciones de los representantes de partido político o coalición ante la mesa directiva de casilla, así como una relación de los representantes generales.


Paquetes Electorales. Entrega
ARTÍCULO 171
1. Concluida la integración de los paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que asistan y del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente.

2. Por ningún motivo se podrán abrir los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral.

3. Los consejos distritales, únicamente serán custodios del material y tendrán la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la mesa directiva de casilla.


Consejo Distrital.
Recepción de Boletas Electorales
ARTÍCULO 172
1. El personal autorizado por el Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale, pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.

2. Los paquetes electorales deberán obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del día de la jornada electoral.

3. Los secretarios de los consejos distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos o coaliciones presentes; y

4. Se depositarán en el lugar previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se fijarán en las puertas de acceso del local.

Contenido del Paquete Electoral
ARTÍCULO 173
1. Los consejos distritales deberán entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral, el paquete electoral que contendrá:

I. Lista nominal de electores de la sección, excepto en casillas especiales. Cuando en la sección se deba instalar más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que votarán en cada una de ellas;

II. Copia del nombramiento del representante de partido o coalición ante la casilla y relación de los representantes generales acreditados en el distrito;

III. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva, más las que correspondan al número de representantes de partido político o coalición acreditados en la casilla correspondiente;

IV. La documentación, formas aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio, dispositivo para marcar la credencial para votar y demás elementos necesarios;

V. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de las casillas;

VI. Las mamparas donde los votantes puedan emitir su sufragio;

VII. Las urnas para recibir la votación; una por cada elección de que se trate. Tales urnas deberán construirse de un material transparente, armables; llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo, el color de la boleta que corresponda y la denominación de la elección de que se trate;

VIII. Líquido o marcador indeleble;

IX. Ejemplares o extractos de la Constitución y leyes electorales;

2. Los consejos distritales deberán recabar el recibo detallado de lo entregado a cada presidente de mesa directiva de casilla.

3. Los presidentes de casilla serán responsables de la seguridad del paquete electoral, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.

4. En la entrega y recepción de los elementos mencionados en el presente artículo, podrán participar los integrantes de los consejos distritales y municipales respectivos que deseen asistir.


Casillas Especiales.
Contenido de Paquete Electoral
ARTÍCULO 174
1. A los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, se les entregará la documentación, útiles y materiales electorales mencionados en el artículo anterior, con excepción de la lista nominal de electores. En lugar de ésta recibirán formatos especiales para anotar los datos de los electores que por estar transitoriamente fuera de su distrito o municipio, voten en la casilla especial.

2. El número de boletas que recibirán las casillas especiales serán 300 pudiendo variar el número por acuerdo expreso del Consejo General.

Certificación de líquido
o marcador indeleble
ARTÍCULO 175
1. El Consejo General encargará a una institución de reconocido prestigio, la certificación de las características y calidad del líquido o marcador indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral.

2. El producto seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que lo identifiquen plenamente.

3. Para constatar que el líquido o marcador indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.

TÍTULO QUINTO
De la Jornada Electoral

CAPÍTULO PRIMERO
De la Instalación y
Apertura de las Casillas

Condiciones del lugar
de Instalación de Casillas
ARTÍCULO 176
1. El presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla, verificarán las condiciones materiales del local en que ésta habrá de ubicarse e instalarse para facilitar la votación; garantizar la libertad y el secreto del sufragio, y asegurar el orden en la elección.

2. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria a una distancia de 50 metros y de haberla, la mandarán retirar por conducto del personal operativo de los consejos distritales.


7:30 a.m. Instalación de Casilla
ARTÍCULO 177
1. A las siete horas con treinta minutos del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

2. Por instalación de la casilla se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y en general todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla.

3. Los representantes de partido político o coalición que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán participar durante el resto de la jornada electoral, previa acreditación que realicen ante el presidente de la mesa directiva de casilla.


8:00 a.m. Hora de Apertura de Casilla y
Sustitución de Funcionarios
ARTÍCULO 178
1. La apertura de las casillas ocurrirá a las ocho horas sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de dicha hora.

2. Los miembros de la mesa directiva de casilla no deberán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

3. En caso de que cualesquiera de los miembros de la mesa directiva de casilla deba retirarse por causa justificada, los funcionarios de casilla presentes designarán a los ciudadanos que sustituirán a los ausentes.


Ausencia de Integrantes de
Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 179
1. De no instalarse la casilla conforme a esta ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

III. En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

IV. Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General;

V. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes;

VI. En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva; y

VII. El Instituto Electoral se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.

2. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción V del párrafo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

Instalación de Casillas en
distinto lugar al Señalado
ARTÍCULO 180
1. Son causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las siguientes:

I. Cuando no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Cuando lo dispongan los consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique oportunamente al presidente de la casilla;

IV. Cuando se advierta al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; y

V. Cuando no existan condiciones que permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los electores o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

2. En los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos de ley; y

3. Una vez instalada la mesa directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Votación

Recepción de la Votación.
Casos de Suspensión
ARTÍCULO 181
1. Una vez realizados los trabajos de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de fuerza mayor.

2. El presidente de la mesa directiva podrá suspender la votación en los siguientes casos:

I. Cuando exista alteración grave del orden en la casilla;

II. Cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio;

III. Cuando existan circunstancias que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

3. En caso de suspensión de la recepción de la votación, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo respectivo; asimismo, dejará constancia de los hechos en el acta correspondiente en la que se especificará:

I. La causa que haya dado origen a la suspensión;

II. La hora en que ocurrió;

III. La indicación del número de votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y

IV. El señalamiento de dos testigos, quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva o representantes de los partidos políticos o coaliciones.

4. Una vez superada la situación que generó la interrupción, a juicio del presidente de la mesa directiva de casilla, podrá reanudarse la recepción de la votación, asentando tal circunstancia en el acta correspondiente.

5. De persistir la suspensión de la votación, el consejo electoral correspondiente, según la gravedad del caso dispondrá las medidas conducentes para que se reanude la votación.


Rúbrica de Boletas Electorales
ARTÍCULO 182
1. Los representantes de partido o coaliciones acreditados ante la casilla, mediante sorteo, designarán al representante que rubricará las boletas en su reverso, haciéndolo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.

2. En caso de que el representante del partido que resultó designado mediante sorteo para firmar o rubricar las boletas se negare a ello, el o los representantes de los otros partidos o coaliciones podrán hacerlo.

3. La falta de rúbrica o firma de los representantes de los partidos políticos o coaliciones en las boletas electorales no será causa para anular los votos emitidos en la casilla.


Acta de la Jornada
Electoral. Apartados
ARTÍCULO 183
1. En su momento, el secretario procederá a asentar en el acta de la jornada electoral la información correspondiente en los apartados siguientes:

I. En el de instalación:

a). Lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación de la casilla;

b). El nombre de las personas que actúan como integrantes de mesa directiva de casilla;

c). Que se ha recibido la lista nominal de electores;

d). El número de boletas recibidas para cada elección;

e). En su caso, si algún representante de partido político o coalición, firmará las boletas, indicando nombre y partido o coalición que representa;

f). Que las urnas se armaron en presencia de los presentes al momento de instalar la casilla para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado y a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones;

g). En su caso, la relación de incidentes; y

h). En su caso, la causal de la instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Instituto.

II. En el de cierre de votación:

a). La hora de cierre de la votación;

b). En su caso, la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral; y

c). Los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partido o coalición.


Prelación para ejercer el Derecho de Voto
ARTÍCULO 184
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y encontrarse su nombre en la lista nominal de electores.

2. Las personas con capacidades diferentes si así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto; el presidente de la mesa directiva de casilla acordará las medidas necesarias para hacer efectivos estos derechos de las personas con capacidades diferentes.


Retención de Credenciales
ARTÍCULO 185
1. El presidente de la casilla deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta.

2. El secretario deberá asentar en el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los ciudadanos presuntamente responsables.


Entrega de Boletas al Elector
ARTÍCULO 186
1. Ante la mesa directiva el elector presentará su credencial para votar; deberá mostrar el pulgar derecho para confirmar que no ha votado en otra casilla. El presidente verificará que el elector aparece en la lista nominal, y en su caso, mencionará el nombre en voz alta a efecto de que el resto de los funcionarios lo comprueben.

2. Hecho lo anterior, el presidente turnará al secretario la credencial correspondiente y le autorizará para que le entregue al elector las boletas de las elecciones a que tenga derecho, para que libremente y en secreto marque sus boletas.

Emisión del Voto
ARTÍCULO 187
1. Recibida las boletas para cada elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio marcando el apartado correspondiente al candidato, partido político o coalición de su preferencia, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y depositará cada boleta en la urna correspondiente.


Auxilio a Electores
ARTÍCULO 188
1. Si el elector es invidente o se encuentra limitado físicamente para sufragar por sí solo, podrá auxiliarse por la persona que él mismo designe, tanto para marcar la boleta, como para depositarla en la urna.

2. El elector que no sepa leer, podrá manifestar a los funcionarios de casilla su deseo de ser auxiliado por la persona que él designe, únicamente para los efectos de dar lectura a los nombres de los partidos y candidatos que contienden en la elección, y pueda aquél emitir su voto.


Actividades del Secretario
ARTÍCULO 189
1. El secretario procederá de la siguiente forma:

I. Anotará en la lista nominal, enseguida del nombre del elector correspondiente, la palabra "VOTÓ";

II. Marcará la credencial para votar del elector que ha emitido su sufragio;

III. Impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

IV. Devolverá al elector su credencial para votar.


Ejercicio de Voto de los
Representantes de Partido o Coalición
ARTÍCULO 190
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto, en la que estén acreditados, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior anotando el nombre completo y la clave de elector de los representantes al final de la lista nominal de electores.


Presidente de Casilla. Facultad Exclusiva
ARTÍCULO 191
1. Es facultad exclusiva del presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en esta materia.


Permanencia de integrantes de Mesa de Casilla
ARTÍCULO 192
1. Los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán permanecer en ésta durante el desarrollo de la jornada electoral; debiendo abstenerse de interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Podrán solicitar al presidente de la casilla, retire de inmediato a quien pretenda inducir a los electores a votar por cualquier partido o coalición, anexando al expediente de la casilla las pruebas y los datos necesarios.


Personas con Acceso a Casillas
ARTÍCULO 193
1. Al local de ubicación de las casillas tendrán acceso:

I. Los electores que cumplan con los requisitos que establece esta ley;

II. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados debidamente en los términos señalados en esta ley;

III. Los notarios públicos, jueces y los agentes del Ministerio Público, previa acreditación ante el presidente de la mesa directiva de casilla, que deban dar fe de cualquier acontecimiento relacionado con la integración, instalación y en general con el desarrollo de la jornada electoral, sin que su actuación se oponga al secreto de la votación;

IV. Los funcionarios del Instituto que fueren llamados por el presidente de la mesa directiva de casilla; y

V. Las fuerzas de seguridad pública, en caso de que haya sido solicitada por el presidente de la mesa directiva de casilla.

2. No se permitirá el acceso al local de ubicación de las casillas a:

I. Personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas;

II. Miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo lo dispuesto por esta ley;

III. El personal de las fuerzas armadas, la oficialidad, las clases, tropa y miembros de las corporaciones policíacas, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y

IV. Dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el propósito de ejercer su derecho de voto.


Permanencia de
Representantes Generales
ARTÍCULO 194
1. Los representantes generales sólo podrán permanecer en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus funciones.


Auxilio de la Fuerza Pública
ARTÍCULO 195
1. En todo momento el presidente de la mesa directiva de casilla, tendrá la facultad de solicitar el uso de la fuerza pública para el efecto de:

I. Mantener el orden en la casilla;

II. Que la jornada electoral se desarrolle con normalidad;

III. Que se retire de inmediato a quien induzca a los electores a votar por cualquier partido o coalición.

2. El secretario hará constar cualquier causa que altere el orden y las medidas acordadas por el presidente en el acta de incidentes, misma que integrará al expediente de la casilla, anexando las pruebas y datos necesarios.


Recepción de Escritos
de Incidentes. Obligatoriedad
ARTÍCULO 196
1. El secretario de la mesa directiva de casilla está obligado a recibir todos los escritos que los representantes de los partidos políticos o coaliciones presenten sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta ley. Los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que medie discusión sobre su admisión, dejando constancia de ello en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.


Inmunidad de Funcionarios de
Casilla y Representantes
ARTÍCULO 197
1. Queda prohibido a cualquier autoridad detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral, salvo que se trate de flagrante delito.


Votación en Casilla Especial
ARTÍCULO 198
1. Se podrá recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o Municipio, en las casillas especiales de acuerdo con las reglas siguientes:

I. El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva de casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para comprobar que no ha votado en otra casilla;

II. El secretario de la mesa directiva, procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector;

III. Si se encuentra fuera de su Municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por ambos principios y en su caso por Gobernador del Estado;

IV. Si se encuentra fuera de su Municipio y de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por Gobernador del Estado;

V. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas a que tenga derecho;

VI. Para el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando al frente, la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.";

VII. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector en tránsito, el secretario anotará los datos en el acta respectiva, agregando a la lista la palabra "VOTÓ"; y

VIII. Hecho lo anterior, se marcará la credencial para votar del elector en tránsito, que ha ejercido su derecho de voto; se impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho de la mano del elector y se le devolverá su credencial para votar.


Cierre de Votaciones. Excepciones
ARTÍCULO 199
1. La recepción de la votación se cerrará a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las siguientes excepciones:

I. Podrá cerrarse antes de la hora fijada únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y

II. Sólo permanecerá abierta la recepción de la votación el día de la jornada electoral después de la hora fijada en este artículo, en aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose cuando hayan votado todos los electores que estuvieren formados a las dieciocho horas.

2. El presidente declarará cerrada la recepción de la votación al cumplirse con los extremos enunciados en el párrafo y fracciones anteriores.

3. Acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla llenará el apartado de cierre de votación en el acta respectiva.

CAPÍTULO TERCERO
Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Escrutinio y Cómputo
ARTÍCULO 200
1. Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.

2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en cada una de las elecciones;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.


Escrutinio y Cómputo. Prelación
ARTÍCULO 201
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo por cada elección se llevará en el orden siguiente:

I. De diputados;

II. De Gobernador del Estado, en su caso; y

III. De ayuntamientos.


Escrutinio y Cómputo. Reglas
ARTÍCULO 202
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente, y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas. Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla, considerando además el número de representantes de partido o coalición que votaron en ella;

III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará el total de las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a). El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones en cada elección; y

b). El número de votos que sean nulos.

VI. Si se llegaren a encontrar boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva;

VII. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.


Votos válidos y
Nulos. Determinación
ARTÍCULO 203
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido para cada partido o coalición, por la marca que haga el elector dentro de un solo cuadro que contenga el nombre, fórmula o planilla de candidatos, según sea el caso y el emblema de un partido político o coalición, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó a favor de determinado candidato, fórmula o planilla;

II. Se contará un voto válido para candidato, cuando el elector marque más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos. En este caso el voto contará sólo para el o los candidatos;

III. Se contarán como votos nulos los siguientes:

a). Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en las fracciones I y II del párrafo 1 de este artículo;

b). El que marcó más de un solo cuadro o emblema de un partido político o coalición;

c). El emitido por un elector y depositado en la urna y que optó por un candidato no registrado;

d). La boleta depositada en blanco en la urna correspondiente.

IV. Las boletas sobrantes no se deberán sumar a los votos nulos.

Acta de Escrutinio y Cómputo. Requisitos
ARTÍCULO 204
1. Se deberá levantar acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la que contendrá los siguientes requisitos:

I. El número de votos emitidos en favor de cada partido político o coalición en cada elección;

II. El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. En su caso, una relación de los incidentes que se hayan presentado; y

V. En su caso, la relación de escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla presenten al término del escrutinio y cómputo.


Actas de Elecciones.
Obligación de Firmarlas
ARTÍCULO 205
1. Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo de todas las elecciones, se levantarán las actas correspondientes, las que deberán firmar, sin excepción, todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados presentes. Éstos últimos si lo desean podrán firmar las actas bajo protesta, indicando los motivos.

2. Si algún representante de partido o coalición se negase a firmar, el secretario de la mesa directiva de casilla hará constar tal negativa en el acta que se levante.


Entrega de copias de Actas a
Representantes Acreditados
ARTÍCULO 206
1. El secretario de la mesa directiva entregará copias legibles de todas las actas que se levanten en la casilla, a cada uno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, siempre y cuando hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. De la entrega de las actas se recabará el acuse de recibo correspondiente.


Integración del Expediente de Casilla
ARTÍCULO 207
1. Para cada elección se deberá integrar un expediente de casilla que contará con la siguiente documentación:

I. Acta de la jornada electoral;

II. Acta de escrutinio y cómputo;

III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido;

IV. Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:

a). Sobrantes e inutilizadas;

b). Las que contengan los votos válidos; y

c). Las relativas a los votos nulos.

V. En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.

2. Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla que remite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.

3. En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.


Fijación de Cédula con Resultados
ARTÍCULO 208
1. Cumplidas las fases previstas en este capítulo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar visible del exterior del lugar donde se haya instalado la casilla, fijará cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones. La cédula que se fije estará firmada por el presidente de la mesa directiva y los representantes de partido o coalición que así quisieren hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO
De la Clausura de la Casilla
y de la Remisión del Expediente

Constancia de la hora
de clausura de Casilla
ARTÍCULO 209
1. Realizadas las operaciones mencionadas en el capítulo anterior, el secretario de la mesa directiva levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, incluyendo el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla que harán entrega del paquete que contenga el expediente de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que los acompañarán.

2. La constancia será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que así quisieren hacerlo.


Expedientes Electorales.
Plazos para su Remisión
ARTÍCULO 210
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o Municipio;

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, serán contados a partir de la hora de clausura de la casilla.

3. El Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los Consejos electorales respectivos.


CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones Complementarias

Apoyo de Cuerpos de Seguridad Pública
ARTÍCULO 211
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas con residencia en el Estado, deben prestar el apoyo que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta ley.

2. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados en activo y en servicio de las fuerzas públicas encargadas del orden.


Jornada Electoral. Restricciones
ARTÍCULO 212
1. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política, el día de la jornada electoral, ni los tres días que le precedan.

2. El día de la jornada electoral y el precedente, estará prohibida la venta de las bebidas que contengan alcohol. Los establecimientos que en cualquiera de sus giros expendan bebidas embriagantes, permanecerán cerrados.


Solicitudes y requerimientos de autoridades
ARTÍCULO 213
1. Los órganos electorales podrán solicitar a las autoridades federales y requerir a las estatales y municipales, lo siguiente:

I. Información que obre en su poder relacionada con la jornada electoral;

II. Certificación de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, que tengan relación con el proceso electoral;

III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

IV. Información sobre los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.


Apoyo del Poder Judicial y de
Agencias del Ministerio Público
ARTÍCULO 214
1. Los Juzgados dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las Agencias del Ministerio Público del Estado y las oficinas que hagan sus veces, permanecerán abiertos el día de la jornada electoral.


Apoyo del Colegio de Notarios
ARTÍCULO 215
1. Los notarios públicos y funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral, para atender las solicitudes que les formulen los ciudadanos, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones, para dar fe de hechos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos el Colegio de Notarios Públicos de la entidad, publicará diez días antes de la jornada electoral los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Las actuaciones y certificaciones no causarán honorarios.

3. Los notarios públicos deberán entregar inmediatamente acta circunstanciada a los órganos del Instituto competentes, sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo realicen en la jornada electoral


Instructores-Asistentes.
Designación y Requisitos
ARTÍCULO 216
1. El Consejo General designará en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

2. Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:

I. Capacitación a los ciudadanos insaculados;

II. Recepción y distribución de los paquetes electorales en los días previos a la elección;

III. Verificación de la instalación y clausura de mesas directivas de casilla;

IV. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

V. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

VI. Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en esta ley.

3. El personal auxiliar del Instituto en su caso, dejara constancia firmada de su actuación a través de actas diseñadas para tal efecto

4. Son requisitos para ser instructor-asistente, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con credencial para votar;

III. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución;

IV. Haber acreditado como mínimo el nivel de educación media básica;

V. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

VI. Preferentemente ser residente del distrito electoral en el que deba prestar sus servicios;

VII. No militar en ningún partido político; y

VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

TÍTULO SEXTO
De los Actos Posteriores a la Elección
y los Resultados Electorales


CAPÍTULO PRIMERO
Recepción de Expedientes Electorales por los
Consejos Distritales y Municipales

Expedientes de Casilla.
Recepción y Salvaguarda
ARTÍCULO 217
1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, corresponde a los órganos electorales y se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Los consejos distritales y municipales, recibirán la documentación electoral, en el orden en que sea entregada por las personas facultadas para ello, expidiendo recibo en el que se señale el día y la hora en que se haya verificado la recepción;

II. Los presidentes de los consejos dispondrán el depósito de los paquetes electorales, con base en el orden numérico de las casillas a las que correspondan; se colocarán por separado los relativos a las casillas especiales. Para tal efecto, dentro del local sede del órgano electoral, se habilitará un espacio que reúna las condiciones necesarias de seguridad y se dispondrá que las puertas de acceso al lugar de depósito sean selladas en presencia de los integrantes de los consejos electorales referidos;

III. Los presidentes de los consejos distritales y municipales, son responsables de la salvaguarda de los documentos señalados en las fracciones anteriores, desde el momento de su recepción hasta el día en que tengan que verificarse los cómputos respectivos; y

IV. Los secretarios de los consejos distritales y municipales, deberán levantar acta circunstanciada, señalando en ella todos los acontecimientos que se susciten.


CAPÍTULO SEGUNDO
De la Información Preliminar
de los Resultados

Resultados Preliminares.
Suma de Votos
ARTÍCULO 218
1. Los consejos distritales y municipales procederán a realizar las sumas de los votos a favor de cada partido político o coalición que se deriven de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla, conforme su recepción y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los expedientes de casilla, dando lectura en voz alta al resultado contenido en las citadas actas.

2. El secretario o el funcionario autorizado anotará esos resultados en el lugar que le corresponda en la forma destinada para ello conforme al orden numérico de las casillas.

3. Los secretarios de los consejos distritales y municipales entregarán a los integrantes de los citados órganos electorales y a los representantes acreditados ante ellos, los formatos en que se consignarán los resultados que se vayan dando a conocer.

4. Recibida la totalidad de los expedientes de casilla y dados a conocer los resultados, el secretario fijará en el exterior del local de las oficinas de los consejos distritales y municipales, los resultados preliminares de las elecciones correspondientes, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.

5. Los presidentes de los consejos distritales y municipales deberán informar al Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones.


Sistema de Resultados Preliminares
ARTÍCULO 219
1. El Secretario Ejecutivo del Instituto en el mes de abril del año de la elección someterá a consideración del Consejo General, un sistema de informática para recabar los resultados preliminares de las elecciones. Para este efecto se dispondrá de un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de ayuntamientos, diputados y de Gobernador del Estado.

2. En este caso, los consejos distritales y municipales podrán transmitir los resultados previo a la realización del procedimiento establecido en el artículo 218 de esta ley.

3. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Consejo General, conforme a las reglas técnicas que éste haya aprobado.


TÍTULO SÉPTIMO
De los Resultados Electorales

CAPÍTULO PRIMERO
De los Cómputos Distritales y de la Declaración
de Validez de los Diputados de Mayoría Relativa


Concepto de Cómputo
ARTÍCULO 220
1. Cómputo de una elección es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales y municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del Estado.


Cómputos Distritales
ARTÍCULO 221
1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, con el objeto de efectuar los cómputos distritales, que seguirán el orden siguiente:

I. El de la votación para Gobernador del Estado; y

II. El de la votación de diputados por ambos principios.

2. Los consejos distritales electorales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.


Cómputo Distrital para Elección
de Gobernador. Procedimiento
ARTÍCULO 222
1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Siguiendo el orden numérico, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. El Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes casos:

a). Cuando falte el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;

b). Si los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del Consejo Distrital;

c). Cuando existan errores o alteraciones evidentes en el acta.

III. En el caso previsto en la fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión, así como también de las objeciones que manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal Estatal Electoral;

IV. A continuación se procederá a abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y según sea el caso, se realizarán las operaciones señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;

V. Hecho lo anterior, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este artículo; y

VI. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o coaliciones, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, emitiéndose el acta correspondiente.

2. En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.


Cómputo Distrital para Elección
de Diputados. Procedimiento
ARTÍCULO 223
1. El cómputo distrital para la elección de diputados por ambos principios se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo anterior;

II. Se extraerán de los expedientes de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados y se procederá en los términos señalados en la fracción anterior;

III. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta ley;

IV. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos primeras fracciones de este artículo y se asentarán en el acta correspondiente a esa elección; y

V. En el acta circunstanciada de la sesión, se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos.


Constancias de Mayoría
y Validez. Expedición
ARTÍCULO 224
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo que los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles.

2. Los presidentes de los consejos distritales, dispondrán que al término de la sesión de cómputo distrital se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones.

Integración de Expedientes.
Obligación del Presidente del Consejo Distrital
ARTÍCULO 225
1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital por ese principio; copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de referencia y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral;

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital de esta elección, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral; y

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con las actas de las casillas; el original del acta de cómputo distrital por este principio; el original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, y el informe que rinde el presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo de la jornada electoral.


Remisión de Expedientes
de Cómputo Distrital
ARTÍCULO 226
1. Los presidentes de los consejos distritales, una vez integrados los expedientes procederán a:

I. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado que contenga los originales de las actas y demás documentos certificados de esta elección, para los efectos del cómputo estatal correspondiente;

II. Remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto el expediente del cómputo distrital que contiene copias y demás documentos certificados de la elección de diputados, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

III. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital, y en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados y demás documentación que exija la ley de la materia; y

IV. Una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto copia certificada de la constancia de mayoría y validez de los candidatos a diputado que la hubiesen obtenido, y en su caso, un informe de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto.


Documentación de Cómputos Distritales.
Resguardo y Remisión
ARTÍCULO 227
1. Los presidentes de los consejos distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Igualmente tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de las elecciones de diputados por ambos principios y en su caso, la de Gobernador del Estado, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Cómputos Municipales y de la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa

Cómputo Municipal
ARTÍCULO 228
1. A las nueve horas del miércoles siguiente al domingo de la elección, los consejos municipales celebrarán sesión en la que se efectuará el cómputo municipal, mismo que tendrá el orden siguiente:

I. El de la votación para elegir presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa; y

II. El de la votación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.


Cómputo Municipal. Procedimiento
ARTÍCULO 229
1. El cómputo municipal de la votación para elegir integrantes del ayuntamiento se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 222 de esta ley. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o coaliciones, constituirá el cómputo municipal de la elección de integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, asentándose dichos resultados en el acta correspondiente;

II. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los integrantes de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala esta ley.

2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, los resultados que se obtengan, los incidentes que ocurrieron durante la realización de esta sesión y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y de elegibilidad de los integrantes de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.


Constancias de Mayoría y
Validez. Expedición
ARTÍCULO 230
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el triunfo, salvo a aquellos que resultaren inelegibles.

2. Los presidentes de los consejos municipales, dispondrán que al término de la sesión de cómputo municipal se fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de la elección.


Integración de Expedientes.
Obligación del Presidente del Consejo Municipal
ARTÍCULO 231
1. Concluida la sesión de cómputo, el presidente del Consejo Municipal deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con la siguiente documentación:

a). Actas de las casillas;

b). El original del acta de cómputo municipal;

c). El acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d). El informe que rinde el presidente del Consejo Municipal sobre el desarrollo de la jornada electoral.

II. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, con la siguiente documentación:

a). Copia certificada de las actas de las casillas;

b). El original del acta del cómputo municipal realizado por ese principio;

c). Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo; y

d). Copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral.


Remisión de Expedientes
de Cómputo Municipal
ARTÍCULO 232
1. El presidente del Consejo Municipal, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:

I. Remitir al Consejo General, el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional; y

II. En su caso, remitir al Tribunal Estatal Electoral, los escritos de protesta y copia certificada del expediente del cómputo municipal y en su caso, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, cuyos resultados hubiesen sido impugnados, en los términos previstos en la ley.


Cómputo Municipal. Otros Deberes
ARTÍCULO 233
1. Los presidentes de los consejos municipales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.

2. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para custodiar la documentación de la elección de integrantes del Ayuntamiento por ambos principios, hasta la determinación de su envío al Consejo General del Instituto.

CAPÍTULO TERCERO
De los Cómputos Estatales

Cómputos Estatales. Fecha de Sesión
ARTÍCULO 234
1. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, así como de diputados y regidores por el principio de representación proporcional.


Cómputo Estatal. Concepto
ARTÍCULO 235
1. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputo distritales y municipales según corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, diputados y regidores por el principio de representación proporcional.


Procedimientos de Cómputos Estatales.
Declaraciones de Validez
ARTÍCULO 236
1. El procedimiento de cómputo de las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se tomará nota de los resultados de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales o municipales, en el siguiente orden:

a). De Gobernador del Estado, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas Distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección;

b). De diputados por el principio de representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas Distritales constituirá el cómputo estatal de esta elección; y

c). De regidores por el principio de representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento dará el total del cómputo estatal de esta elección.

II. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de las elecciones de diputados y regidores de representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a cada una de ellas.

2. El Consejo General deberá levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e incidentes ocurridos durante la sesión.


Actividades Posteriores a los Cómputos Estatales
ARTÍCULO 237
1. En la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General preparará el expediente para su remisión a la Sala del Tribunal Estatal Electoral.

2. Hará la revisión de las listas plurinominales registradas por los partidos políticos o coaliciones que tengan derecho a la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.


Asignaciones por el Principio de
Representación Proporcional
ARTÍCULO 238
1. El Consejo General procederá a hacer la asignación de diputados de representación proporcional, aplicando las fórmulas establecidas por la Constitución y este ordenamiento. Si con motivo de la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior, apareciere que alguno de los candidatos no fueren elegibles, tendrán derecho a la asignación los que en la lista registrada por el mismo Partido o coalición aparezcan en orden decreciente. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor de los candidatos que tuvieron derecho a ellas.

2. El procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable, en lo conducente, para la asignación de regidores de representación proporcional en cada Municipio.

3. El Consejo General deberá fijar en el exterior del local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.


Declaración Provisional de Validez
de la Elección y de Gobernador Electo
ARTÍCULO 239
1. El Consejo General del Instituto al efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, emitirá en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Lo anterior, sujeto al resultado del ejercicio de atribuciones que al respecto compete al Tribunal Estatal Electoral.

2. Los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador y el expediente respectivo, deberán ser remitidos a la sala del Tribunal Estatal Electoral, para los efectos de que realice el cómputo final de la elección, y una vez resueltas las impugnaciones que, en su caso, se hubieren interpuesto sobre la misma, proceda a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


Asignación. Comunicación a la
Legislatura y Ayuntamientos
ARTÍCULO 240
1. En los casos de asignaciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, el Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan en cada caso, una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren presentado.

2. Asimismo, se enviará al Tribunal Estatal Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones o resultados impugnados.


LIBRO CUARTO
Del Instituto Electoral del Estado


TÍTULO ÚNICO

Organización de Elecciones. Competencia Estatal
ARTÍCULO 241
1. La organización, preparación y realización de las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales y de los ayuntamientos, es competencia estatal.

2. El Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana.


Instituto Electoral. Naturaleza Jurídica
ARTÍCULO 242
1. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

2. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En su integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por la Constitución y la Ley Orgánica del Instituto.

3. El Instituto será profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones.

4. La Constitución, la Ley Orgánica del Instituto y esta ley señalarán las atribuciones del Instituto, así como las de los órganos que lo conforman. Para los procesos de participación ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.


Consejo General del
Instituto. Integración
ARTÍCULO 243
1. El Consejo General es el órgano máximo de dirección del Instituto y se integra con un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.

2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para otro periodo. La Ley Orgánica del Instituto determinará reglas sobre equidad entre géneros, así como los requisitos de imparcialidad e independencia que deberán reunir los consejeros electorales y la retribución a que tendrán derecho mientras duren en el cargo. De los consejeros electorales propietarios, preferentemente, cuatro serán de un género y tres del otro.

3. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las fracciones legislativas.


Consejeros Representantes del Poder Legislativo y Secretario Ejecutivo. Designación y Participación en Sesiones
ARTÍCULO 244
1. A las sesiones del Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación vigente y un Secretario Ejecutivo.

2. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán electos por el Pleno de la Legislatura. Serán propuestos por las fracciones legislativas. Se elegirá un propietario y un suplente por cada fracción legislativa.

3. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.


Consejos Electorales Distritales
y Municipales.Integración
ARTÍCULO 245
1. En el ámbito de su competencia, los consejos electorales distritales y municipales, se integrarán por un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General. De los cinco consejeros electorales propietarios señalados, preferentemente tres serán de un género y dos del otro, observando para ello la equidad entre géneros que prevé la Ley Orgánica del Instituto.

2. Para su integración, se podrán tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos. Los partidos políticos podrán acreditar un representante en cada uno de dichos consejos, con derecho de voz, pero no de voto.


LIBRO QUINTO
De la Coordinación con Diversas Instituciones


TÍTULO PRIMERO
De la Celebración de Convenios y sus Alcances Legales

CAPÍTULO ÚNICO

Suscripción de Convenios y Acuerdos
ARTICULO 246
1. Es facultad del Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo General suscribir con el Instituto Federal Electoral y con otras autoridades e instituciones, los convenios y acuerdos necesarios que permitan utilizar legalmente los productos y servicios que se requieran en los procesos electorales y de participación ciudadana a que se refiere esta ley.

2. Los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Incluirán los plazos y condiciones para el empadronamiento de ciudadanos, la actualización del padrón electoral y expedición de credenciales;

II. Comprenderán el cronograma relativo a la suspensión de la inscripción ciudadana para la integración del padrón electoral definitivo que inserte listas básicas, complementarias e inclusiones o exclusiones, derivadas del proceso de aclaración correspondiente;

III. Establecerá los productos y servicios que se solicitarán, tales como:

a) La cartografía electoral estatal en sus diferentes niveles;

b) Las bases de datos en medio magnético;

c) La instalación de módulos para la actualización del padrón; y

d) Los demás que se acuerden.

IV. Determinarán expresamente si la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores, da derecho a sufragar en las elecciones estatales;

V. Considerarán el suministro por parte del Registro Federal de Electores, de la información necesaria para que los consejos distritales determinen el número, tipo y ubicación de casillas electorales que se establecerán en cada sección.


De las acciones derivadas del convenio
ARTICULO 247
1. En los términos del convenio suscrito entre el Instituto y el Instituto Federal Electoral o la autoridad que corresponda, se prevendrá que noventa días antes de la jornada electoral de que se trate, el Registro Federal de Electores entregará las listas nominales previas o básicas al Instituto, a fin de que éste las exhiba por espacio de quince días en los tableros de sus consejos municipales, con el fin de que los ciudadanos y los partidos políticos o coaliciones las revisen y, en su caso, formulen las observaciones correspondientes.

2. Los partidos políticos o coaliciones con candidatos registrados, tendrán derecho a que durante los días de exhibición de las listas nominales se les entregue por parte del Instituto un ejemplar de las mismas. Al efecto el representante del partido o coalición acreditado ante el Consejo General deberá presentar solicitud por escrito.

3. Dentro de los tres días siguientes al en que concluya el plazo establecido para la exhibición del listado nominal previo o básico, se podrán presentar solicitudes de inclusión o exclusión de ciudadanos. El formato de solicitud será proporcionado por el Consejo Municipal correspondiente. La solicitud será turnada al órgano correspondiente del Registro Federal de Electores para que determine lo conducente.


Reglas Generales
ARTÍCULO 248
1. La referencia seccional establecida en la credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores, será la misma que se utilizará en los procesos electorales locales.

2. Para los efectos del empadronamiento de electores, la división territorial de los distritos electorales uninominales locales y la circunscripción plurinominal para la elección de diputados a la Legislatura local por el principio de representación proporcional, corresponderá a la extensión que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución y esta ley.

3. Cuando sea necesario dividir un municipio en dos o más distritos electorales uninominales locales, no se alterará el seccionamiento considerado por el Registro Federal de Electores.


Remisión de Listado nominal
ARTÍCULO 249
1. El Instituto Federal Electoral, a través de la vocalía estatal del Registro Federal de Electores entregará al Instituto, a más tardar treinta días antes de las elecciones, copias del listado nominal definitivo para que a su vez sea remitido a los presidentes de mesa directiva de casilla por conducto de los consejos distritales.


Apoyo gubernamental
ARTICULO 250
1. Los gobiernos estatal y municipales apoyarán al Instituto y al Registro Federal de Electores, para la realización de las actividades derivadas de los convenios que en el ámbito de sus respectivas competencias se suscriban.

TÍTULO SEGUNDO
Del Padrón Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De la Depuración del Padrón Electoral
ARTICULO 251
1. Para garantizar la confiabilidad del padrón electoral, el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en los términos del convenio respectivo, efectuará la depuración del mismo. Los partidos políticos registrados coadyuvaran en la depuración y actualización señalada.

2. El Consejo General, en los términos del convenio respectivo, podrá solicitar, al Registro Federal de Electores la práctica de técnicas censales-electorales por secciones, distritos o municipios en forma parcial o total. La técnica censal-electoral que se decida utilizar tendrá por objeto mantener actualizado y depurado al máximo el padrón electoral.

3. Los partidos políticos y los ciudadanos, están obligados a colaborar en las actividades relativas a la aplicación de la técnica censal-electoral, en los términos del convenio pactado con el Registro Federal de Electores.

4. Los partidos políticos y en su caso, las coaliciones en los términos del convenio suscrito por el Instituto con el Instituto Federal Electoral, tendrán acceso a los trabajos que realice el Registro Federal de Electores, para la depuración y actualización del padrón electoral.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Se derogan los Libros Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, publicado en suplemento al número 28 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188, emitidos por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por esta Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- El financiamiento público que se haya autorizado a las partidos políticos durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, se seguirá ministrando en los términos aprobados en su momento, por el Consejo General del Instituto.

CUARTO.- Para el proceso electoral que se celebre el año del 2004, se utilizará la misma demarcación territorial correspondiente a los distritos electorales uninominales aprobados para el proceso electoral del 2001, por el que se renovó la Legislatura del Estado y los cincuenta y siete Ayuntamientos.

QUINTO.- El Consejo General deberá adecuar y en su caso expedir la reglamentación interna del Instituto en un plazo que no excederá de sesenta días naturales. Entre tanto, se estará a lo que dispongan el Estatuto y los reglamentos vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente ley.

SEXTO.- Los asuntos a cargo del Instituto Electoral del Estado, cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad vigente previo a la derogación de los dispositivos mencionados en el artículo segundo transitorio de este decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado los días veintiséis de agosto y treinta de septiembre del año dos mil tres.

PRESIDENTE

DIP. RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO

 

SECRETARIO SECRETARIO

DIP. JOEL ARCE PANTOJA DIP. FILOMENO PINEDO ROJAS