LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE ZACATECAS

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 82

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

RESULTANDO PRIMERO.- La Oficialía Mayor de esta Legislatura recibió sendas Iniciativas de Ley de Educación del Estado, que a continuación se indican:


Fecha de presentación Organo de Iniciativa

13 de Octubre de 1998
Dip. Profr. Ramón Navarro Munguía

22 de Octubre de 1998
Dip. Fco. Xavier Herrera Hernández

13 de Noviembre de 1998 Dip. Profr. Javier Macías Rosales


RESULTANDO SEGUNDO.- Mediante memorándums 057/98, 070/98 y 111/98 después de su primera lectura, las Iniciativas que nos ocupan fueron turnadas a las Comisiones de Educación y Cultura y de Puntos Constitucionales, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción II y 63, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63 y 70 del Reglamento Interior.

EXPOSICION DE MOTIVOS:


La educación es una parte privilegiada de nuestra herencia Institucional y cultural. Con la fundación de la Secretaría de Educación Pública por José Vasconcelos, en 1921, se comenzó a materializar el ideal de los mexicanos que construyeron el Estado–Nación, para concebir a la educación como instrumento de progreso y felicidad del pueblo. Desde entonces y a pesar de las vicisitudes que ha enfrentado nuestro país, la educación continuó estimándose como un factor estratégico para el desarrollo nacional.


Zacatecas no ha sido ajeno a lo anterior. Así desde las primeras décadas del siglo XIX, particularmente durante el gobierno de Don Francisco García Salinas, la educación fue un asunto al que se le dio la mayor importancia y además de impulsarla, se le articuló con la ciencia, la tecnología y el desarrollo de la industria artesanal.


Actualmente, en el contexto de la política social para el Estado de Zacatecas se concibe a la Educación como parte sustantiva y medular para su desarrollo y como la actividad más importante del ser humano.


Ante la realidad de que en el mundo, en el país y en nuestras regiones, se están produciendo acelerados cambios sociales, económicos y culturales, existen amplias coincidencias en la necesidad de efectuar modificaciones integrales al sistema educativo, para adecuarlo a las exigencias de calidad, sustentada en los avances científicos y tecnológicos, y en un humanismo que responda a lo establecido por el artículo tercero Constitucional y a la Ley General de Educación, así como a la función rectora del Estado.


Una Educación con un componente esencial para la justicia, la igualdad y equidad, mediante la transmisión de conocimientos, la reafirmación de valores que promueva la sana convivencia en la formación de los jóvenes y niños, para que sean más tolerantes, más conscientes de la importancia de la conservación y uso adecuado de los recursos naturales, más productivos y más respetuosos de los derechos humanos.


Por ello al Estado le compete la regulación, la modificación, la orientación y control de la actividad educativa para garantizar una respuesta al permanente reclamo social.

Pluralidad y tolerancia estuvieron presentes en la decisión que tomó la Quincuagésima Sexta Legislatura para resolver sobre la nueva Ley de Educación del Estado de Zacatecas. Así las Comisiones de Educación y Cultura y de Puntos Constitucionales, integradas por Diputados de los diversos partidos políticos representados en la Legislatura, determinaron por unanimidad, preguntar a la sociedad, las bases filosóficas, legales y organizativas que deberían estar presentes en el nuevo ordenamiento que normaría la educación de los niños, jóvenes y adultos zacatecanos.

Por lo anterior, la nueva ley que nos ocupa tiene una gran legitimidad, ya que es producto de la consulta ciudadana que se implementó durante un proceso que tuvo una duración de seis meses.

Esta consulta partió de la presentación de varias propuestas de Iniciativas de Ley de Educación entre los meses de noviembre y diciembre de 1998. Desde ese momento se inició un proceso que, a partir de enero de 1999, se realizó en tres etapas: Primera, de motivación e información a la ciudadanía, a través de entrevistas radiofónicas y conferencias de prensa; Segunda, de socialización, reflexión y propuestas mediante conferencias y foros; Tercera, de integración y discusión en un Congreso Educativo.

Se realizaron durante dicho proceso, veinte conferencias con una nutrida asistencia de personas interesadas en el tema educativo.

Los foros regionales se llevaron a cabo en los municipios de: Concepción del Oro, Loreto, Jalpa, Tlaltenango, Río Grande, Zacatecas, Pinos, Fresnillo, Guadalupe, Sombrerete, Jerez y Nochistlán, presentándose un total de 386 ponencias.

La distribución de ponencias, de acuerdo a la temática abordada fue:
1. Disposiciones Generales, 165 ponencias
2. Tipos, Niveles y Modalidades de la Educación, 94 ponencias
3. Dirección y Operación del Sistema Educativo, 46 ponencias
4. La Ciencia y la Tecnología, 34 ponencias
5. La Cultura y el Deporte, con 40 ponencias

Un aspecto que se destaca en la nueva ley es que se explícita una concepción de la calidad de la educación, en el sentido de considerarla como un proceso multidimensional y no sólo relacionada con aspectos cuantitativos.

Los principios y lineamientos que regirán los servicios de cultura, deporte y recreación, quedan tutelados por la ley, como una definitiva propuesta de los foros regionales.

La nueva ley obliga al Estado a considerar al docente como promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo, así como proporcionarle los medios que le permitan eficacia en sus labores y un salario para una vida decorosa, que asegure su arraigo en las comunidades en las que trabaja.

Atendiendo a los lineamientos de la ley federal de la materia, en la nueva ley se incorpora el concepto de la equidad en la educación, para garantizar a todo individuo su ejercicio pleno.

Se dispone que se establezca el Sistema Estatal de Capacitación, Actualización y Formación Profesional del Magisterio, en el ámbito de competencia de la autoridad educativa del Estado.

Otros aspectos de suma importancia que tutela la ley son la educación para adultos, la educación especial y la educación para el trabajo, así como los servicios de educación que puedan prestar los particulares, y la participación social de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social.

Con la nueva Ley de Educación, se avanzará en la modernización y actualización del sistema educativo zacatecano, en lo que hace a su sustento legal, propiciando con ello, establecer las bases para promover, en Zacatecas, a través de la educación, una sociedad más justa y democrática.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 97, 98, 99 fracción I, 100, 109, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA:

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


SECCION PRIMERA
Objeto, Ambito y Definiciones


Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas. Su objeto es regular la educación que imparten el Estado y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.


Artículo 2.- La educación que impartan el Estado y los particulares estará sujeta a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y por esta Ley.

I. Se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios;

II. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

III. Será nacional; y

IV. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los ejemplos que aporte, cuanto por su cuidado en sustentar ideales de fraternidad, igualdad y derechos para todos.


Artículo 3.- La educación que imparta el Estado, será además laica y gratuita. Las donaciones destinadas a ella en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio.


Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad Educativa Estatal: al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Autoridad Educativa Federal: a la Secretaría de Educación Pública, del Gobierno Federal;

III. Autoridad Educativa Municipal: al ayuntamiento de cada municipio;

IV. El Estado: el Gobierno del Estado, los municipios y los organismos descentralizados;

V. Instituciones Educativas: las que tienen por función única o principal, prestar servicios educativos mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos, de cualquier modalidad o nivel a que se refiere esta Ley;

VI. Los Particulares: personas físicas y morales con autorización o reconocimiento de validez oficial de los servicios educativos que presten, los que se sujetarán a los requisitos que establezca la ley; y

VII. Secretaría: a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado.


SECCION SEGUNDA
El Estado y los Servicios Educativos


Artículo 5.- Es obligación del Estado prestar servicios educativos a través de las instituciones públicas en el marco del federalismo concurrente.


Artículo 6.- Es obligación de las instituciones educativas públicas y privadas alcanzar los fines específicos siguientes:

I. Sustentar el proceso educativo en los principios de libertad y responsabilidad crítica que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas;

II. Contribuir al desarrollo integral del individuo;

III. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos y estimular la libre discusión de las ideas y la reflexión propia, fortaleciendo sus facultades racionales, emocionales y de integración social;

IV. Fortalecer la conciencia de identidad nacional y de soberanía. El aprecio por la historia; el respeto a los símbolos patrios y a las instituciones; la valorización de las tradiciones y particularidades culturales;

V. Promover y fortalecer mediante la enseñanza del idioma español, un espíritu renovado y común que dé unidad a todos los mexicanos;

VI. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de vida que permita a todos participar en la toma de decisiones;

VII. Promover el valor de la justicia, la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos;

VIII. Impulsar la creación, apreciación y expresión artística en todos sus ámbitos y modalidades;

IX. Propiciar la apropiación, el enriquecimiento y difusión de los bienes de la cultura universal; en especial del patrimonio cultural de la nación y del Estado;

X. Estimular el desarrollo psicomotriz fortaleciendo la educación física, la práctica del deporte y la recreación;
XI. Desarrollar actitudes solidarias y el valor de la convivencia; La conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar; sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto de la dignidad humana;

XII. Promover las actitudes solidarias para preservar el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

XIII. Fomentar las actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, la productividad, el ahorro y el bienestar general;

XIV. Promover a través de apoyos financieros o de otros medios, todos los tipos y modalidades de educación, necesarios para el progreso de la Entidad;

XV. Impulsar el desarrollo de la ciencia y la tecnología; y

XVI. Fortalecer la cultura de respeto a los derechos humanos, la autoestima de niños y niñas, y la concepción de la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 7.- La educación que imparta el Estado quedará a cargo de la Secretaría. A ella compete, con el concurso de las demás autoridades educativas: vigilar que la educación sea de calidad en términos de relevancia, eficacia, equidad, eficiencia, pertinencia social y competitividad.

El logro de la calidad es responsabilidad de los actores del sistema educativo.


Artículo 8.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría:

I. Diseñar, proporcionar, regular, modificar y dirigir por sí o a través de sus órganos descentralizados, la actividad educativa, de conformidad con la legislación aplicable y con las políticas estatales, objetivos y metas que determine la autoridad educativa estatal;

II. Acordar con la autoridad educativa estatal, los asuntos que así lo ameriten, desempeñar las comisiones y funciones que le confiera y mantenerla informada sobre el desarrollo de las mismas;

III. Proponer a la autoridad educativa estatal los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de su competencia;

IV. Proponer a la autoridad educativa estatal las políticas y acciones que requiera la instrumentación de los programas sectoriales a su cargo;

V. Dar cuenta a la Legislatura del Estado, una vez abierto el primer periodo de sesiones ordinarias, del estado que guarda su ramo, e informar además, cuando aquella lo cite, así como en los casos que se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus actividades;

VI. Presentar a la autoridad educativa estatal el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Secretaría;

VII. Ejercer el presupuesto asignado y rendir cuentas de su ejercicio;

VIII. Prestar servicios de educación básica, especial, media superior, superior, normal y para la actualización de maestros;

IX. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos regionales para incluirse en programas de primaria, secundaria y normal;

X. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo;

XI. Prestar en forma sistemática servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional de maestros;

XII. Expedir certificados y otorgar constancias, diplomas o grados académicos a quienes cubran los requisitos establecidos;

XIII. Otorgar, negar y revocar autorización a particulares para impartir educación en cualquier nivel, tipo o modalidad;

XIV. Llevar un registro y control de todas las instituciones que ofrezcan servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad;


XV. Establecer programas educativos con contenidos históricos, nacionales y estatales que permitan, el conocimiento de las culturas indígenas, la promoción de la cultura cívico-democrática; el respeto de los derechos humanos y de los migrantes;

XVI. Promover el rescate, conservación y difusión de las tradiciones culturales regionales;

XVII. Promover la difusión de programas de radio y televisión que impulsen el desarrollo cultural y educativo de la población, exaltando los valores humanos en que se sustenta la convivencia armónica de la población; promover que los contenidos de los medios de comunicación sean coadyuvantes del proceso educativo;

XVIII. Promover el establecimiento de centros de cultura a nivel estatal y regional;

XIX. Concertar acciones y convenios con instituciones de educación superior, para que sus egresados presten servicio social en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas;

XX. Promover y apoyar la participación de los padres de familia y de la sociedad en el hecho educativo, a través de las asociaciones correspondientes y de los consejos de participación social, de conformidad con la normatividad aplicable;

XXI. Administrar los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales que requieran las unidades departamentales de las Subsecretarías que integran la Secretaría;

XXII. Promover la realización de congresos, reuniones, concursos y demás actividades de carácter educativo, científico, artístico-cultural y deportivo;

XXIII. Promover y vigilar la realización de actos cívicos escolares de acuerdo con el calendario oficial;

XXIV. Vigilar el cumplimiento del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y de la legislación vigente;



XXV. Fomentar las relaciones educativas y culturales con otras entidades;

XXVI. Planear, ejecutar y evaluar programas de educación para prevenir la drogadicción, el alcoholismo, el pandillerismo, la violencia familiar y la delincuencia juvenil, por sí y en coordinación con otras instancias;

XXVII. Administrar los planteles de la entidad conforme al Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos;

XXVIII. Supervisar los servicios educativos que impartan el Estado y los particulares con autorización;

XXIX. Asumir el control educativo de los planteles escolares federalizados y estatales a través de las respectivas subsecretarías;

XXX. Establecer un sistema de becas para apoyar la educación de alumnos de escasos recursos económicos;

XXXI. Instituir un órgano dependiente de la Secretaría para la asesoría, y consulta en la planeación y evaluación del Sistema Educativo estatal;

XXXII. Promover y apoyar la realización de la investigación educativa; y

XXXIII. Organizar y administrar, internados y albergues conforme al respectivo reglamento.


Artículo 9.- Además de las funciones anteriores, corresponden a las autoridades educativas federal y estatal de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Promover y prestar servicios educativos distintos al básico, medio superior y normal de acuerdo con las necesidades regionales y estatales;

II. Determinar y formular planes y programas de estudio;
III. De acuerdo a los lineamientos de la Autoridad Educativa Federal, revalidar, otorgar o retirar reconocimiento de validez de estudios;

IV. Editar libros y producir otros materiales distintos a los libros de texto;

V. Prestar servicios bibliotecarios; y

VI. El municipio auxiliará a equipar y mantener el edifico escolar.

El Estado podrá convenir, coordinar o unificar actividades educativas a las que se refiere esta Ley. Mantendrá siempre el control de las facultades no reservadas a la Federación.


SECCION TERCERA
De los Docentes


Artículo 10.- El docente es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado y por los particulares con autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señale la autoridad educativa estatal.

El Estado, buscará en forma permanente que los docentes tengan un salario que les permita alcanzar un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

La Secretaría establecerá los mecanismos que propicien la permanencia de los docentes frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores cuyas actividades hayan sido sobresalientes y por tanto dignas de reconocimiento.


SECCION CUARTA
De la Equidad en la Educación


Artículo 11.- El Estado tomará las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Estas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.


Artículo 12.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado llevará a cabo las acciones siguientes:

I. Atenderá de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II. Desarrollará programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III. Promoverá centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV. Prestará servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, facilitándoles la terminación de la primaria y la secundaria;

V. Otorgará apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a eliminar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;



VI. Establecerá sistemas de educación a distancia;

VII. Realizará campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII. Desarrollará programas para otorgar becas y demás apoyos económicas a educandos;

IX. Efectuará programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

X. Promoverá mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere esta sección;

XI. Concederá reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en la fracción anterior;

XII. Realizará las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos; y

XIII. Llevar a cabo programas asistenciales, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a establecer las condiciones sociales que incidan en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.


SECCION QUINTA
Ciencia y Tecnología


Artículo 13.- El Estado garantizará el desarrollo científico y tecnológico, a través de la investigación como eje en que se sustenta la transformación social, económica y cultural de la Entidad.

Artículo 14.- Corresponde al Estado establecer el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología y el Consejo Zacatecano de Ciencia y Tecnología.

La ley, los reglamentos y demás disposiciones, determinarán los objetivos específicos, organización, facultades y obligaciones que corresponda ejercer a los organismos, dependencias y entidades que formen parte del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología.


SECCION SEXTA
De los Servicios de Cultura, Deporte y Recreación


Artículo 15.- Además de los servicios educativos, a la autoridad educativa estatal, a través de la Secretaría, le corresponde la prestación de los servicios de cultura, deporte y recreación.


Artículo 16.- Las actividades culturales serán desarrolladas por las instituciones educativas, en todos los niveles, tipos y modalidades, y estarán orientadas a:

I. Propiciar la investigación de la cultura;

II. Preservar y difundir la cultura regional, nacional y universal;

III. Fomentar la capacidad de iniciativa y creatividad mediante la actividad artística; y

IV. Transmitir el legado cultural y artístico de la Entidad.


Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría por conducto del Instituto Zacatecano de la Cultura “Ramón López Velarde”, lo siguiente:

I. Promover la enseñanza, investigación, conservación, restauración, preservación y difusión del patrimonio histórico cultural;

II. Realizar inventarios del acerbo cultural del Estado;

III. Recuperar el patrimonio cultural vinculado a la identidad de los zacatecanos y su diversidad regional;

IV. Representar a la autoridad educativa estatal, ante organismos culturales;

V. Proponer, elaborar, revisar y, en su caso, ejecutar los acuerdos o convenios en materia cultural que celebre la autoridad educativa estatal con los gobiernos federal, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado;

VI. Crear organismos municipales de cultura; y

VII. Las demás que le asigne la Ley, o la autoridad educativa estatal.


Artículo 18.- Corresponde además a la Secretaría en coordinación con el Instituto de la Juventud y el Deporte, ejercer las atribuciones siguientes:

I. Promover el establecimiento de centros deportivos y programas de recreación y esparcimiento en las comunidades;

II. Promover y apoyar programas deportivos y de recreación, para preservar la salud física y mental de la niños, jóvenes, adultos y de la tercera edad, sin distinción de sus capacidades psicomotrices o mentales;

III. Coadyuvar en la construcción y mantenimiento de espacios deportivos y de recreación;

IV. Crear escuelas de iniciación deportiva acordes a la edad y aptitudes físicas del educando;

V. Impulsar la participación en actividades y competencias deportivas y recreativas a nivel municipal, estatal, regional, nacional e internacional;

VI. Otorgar becas y apoyos para alumnos y maestros destacados en el área deportiva; y

VII. Crear espacios para el deporte y la recreación para las personas con discapacidad.

Artículo 19.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto de la Juventud y el Deporte fomentará y apoyará la celebración de eventos deportivos y la participación de representaciones deportivas locales en el país y en el extranjero, sin menoscabo de aquellos que organicen los planteles educativos.


Artículo 20.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría en coordinación con el Instituto de la Juventud y el Deporte, llevará a cabo las siguientes actividades:

I. Representar a la autoridad educativa estatal, ante todo tipo de organismos;

II. Proponer, elaborar, revisar y, en su caso, ejecutar los acuerdos o convenios en materia recreativa, deportiva y de bienestar social, que celebre el Estado con los gobiernos federal, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado; y

III. Las demás que le señale la Ley o le asigne la autoridad educativa estatal.


CAPITULO SEGUNDO

DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCION PRIMERA
Tipos, Niveles y Modalidades de la Educación


Artículo 21.- Es responsabilidad del Estado ofrecer o autorizar los servicios de educación, en las modalidades de escolarizada, no escolarizada y mixta, conforme a los tipos siguientes:

I. BASICA. Está compuesta por los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria;

II. MEDIO SUPERIOR. Comprende el nivel de bachillerato, los demás estudios equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes; y


III. SUPERIOR. Es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales. Incluye la educación normal en todos sus niveles y especialidades.


Artículo 22.- La educación básica tendrá las adaptaciones necesarias para atender a la población rural dispersa y a los grupos migratorios; así como en su caso responder a las características lingüísticas y culturales de grupos indígenas. Queda comprendida la educación especial, la educación para menores infractores y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también puede impartirse la educación básica con programas y sus adaptaciones curriculares particulares para atender dichas necesidades. Se promoverá que los educandos adquieran los conocimientos básicos sobre ecología, medio ambiente, la vida, la sociedad y la solución pacífica de controversias.


Artículo 23.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.


Artículo 24.- La educación preescolar deberá impartirse en establecimientos denominados Jardines de Niños y tiene como propósito fundamental la socialización, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad y se oriente su desarrollo hacia la creatividad. La educación preescolar, es el antecedente obligatorio de la educación primaria.

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Artículo 25.- La educación primaria, incluyendo la de niños con necesidades educativas especiales, persigue fundamentalmente el desarrollo y adaptación de los educandos al medio que les es propio, capacitándolos para un desarrollo afectivo, cognoscitivo y psicomotriz; para una vida social y de cooperación que asegure su bienestar y progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la ecología, el medio ambiente, la vida y la sociedad; se oriente a la investigación y al trabajo, sujetándose a los programas que determine la Autoridad Educativa Federal. La educación primaria es el antecedente obligatorio de la educación secundaria.

Artículo 26.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.


Artículo 27.- La educación secundaria incluye las escuelas generales, técnicas y telesecundarias. Tiene como propósito alentar el proceso de madurez de la personalidad del educando, para orientar sus opciones vocacionales y favorecer su superación académica.


La educación secundaria se sujetará a los planes y programas que determine la Autoridad Educativa Federal. La educación secundaria es el antecedente obligatorio del Bachillerato.

Artículo 28.- El bachillerato o la preparatoria son antecedentes obligatorios a la educación superior. Puede ser propedéutica, tecnológica o bivalente, que orienta al educando a cursar estudios de educación superior.

Este nivel se considera terminal tratándose de preparación tecnológica que permita al egresado su incorporación al sector productivo.


Artículo 29.- El nivel superior se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Comprende la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como otras opciones terminales. Incluye la educación normal en sus diferentes modalidades. Tiene como propósito formar profesionistas e investigadores al servicio de la sociedad; organizar y realizar investigaciones científicas de los problemas regionales, estatales y nacionales, poniendo énfasis en la vinculación de los conocimientos básicos, tecnológicos, humanísticos así como sus innovaciones a las necesidades del sector productivo.

La educación superior de acuerdo con la ley, determinará sus programas en base a las necesidades de la Nación, el Estado, las regiones y los Municipios.

SECCION SEGUNDA
Otras Modalidades de la Educación


Artículo 30.- De acuerdo con lo señalado en la Ley General de Educación, las autoridades educativas federal y estatal constituirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema Estatal de Capacitación, Actualización y Formación del Magisterio, el cual contemplará la formación de licenciatura y los grados de especialidad, maestría y doctorado, además de los programas de educación continua que se consideren necesarios, como parte del Sistema Educativo Estatal. Dicho Sistema tendrá las siguientes finalidades:

I. Contribuir permanentemente a la capacitación, actualización y formación de los profesores de los niveles básico, medio superior y superior que se encuentren en servicio, a través de las instituciones y programas que ofrezcan los grados de especialidad, maestría y doctorado, tanto de cobertura estatal como nacional;

II. Coordinar a las instituciones responsables de la capacitación, actualización y formación de docentes en la Entidad;

III. Desarrollar acciones de investigación en el campo educativo;

IV. Actualizar y consolidar los conocimientos pedagógicos, científicos, tecnológicos y humanísticos de los profesores en servicio; y

V. Propiciar relaciones interinstitucionales para la promoción y el desarrollo de programas de difusión de la cultura pedagógica y la extensión educativa.


Artículo 31.- La autoridad educativa estatal tendrá además las siguientes facultades y obligaciones:

I. Coordinarse con otras entidades e instituciones para fortalecer los propósitos de este sistema.;

II. Propiciar la creación de grupos regionales de investigación por subsistema educativo; y

III. Garantizar las condiciones físicas, laborales y económicas de los profesores que se encuentren en proceso de formación.


Artículo 32.- Se considera a la educación a distancia como una modalidad más de la educación que puede impartirse por diversos medios de comunicación, conforme a la ley y bajo la vigilancia de las autoridades competentes.


Artículo 33.- La educación para adultos está destinada a individuos mayores de quince años que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria, la educación secundaria y la capacitación para el trabajo.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos de acreditación y certificación de estudios establecidos en la Ley General de Educación, la presente Ley y el reglamento respectivo.

El Estado podrá organizar servicios de promoción y asesoría de educación para adultos, y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores.


Artículo 34.- La educación para adultos deberá atender a los fines generales establecidos en los ordenamientos legales federales y estatales; se adaptará en formas y modalidades, planes y programas, métodos y materiales de apoyo a las particularidades de la población a que se destine.

La autoridad educativa estatal fortalecerá la infraestructura y los servicios de educación para adultos, tanto en el medio urbano como rural.

Se propiciará el desarrollo de acciones tendientes a la capacitación y formación de profesores que atiendan la educación de los adultos, a través de talleres, cursos o la creación de la especialidad en educación para adultos.

Quienes participen voluntariamente en tareas de asesoría relativas a esta educación, tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como Servicio Social.


Artículo 35.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular.

Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 36.- La formación para el trabajo es un proceso integral y continuo. Tiene como objetivo, propiciar la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que permitan a los individuos que la reciben, desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante algún oficio calificado.

La autoridad educativa estatal asumirá el régimen de certificación establecido para ello por la Autoridad Educativa Federal en forma conjunta con las demás autoridades federales competentes, respecto a la acreditación de conocimientos, habilidades y destrezas, intermedios o terminales de manera parcial y acumulativa e independiente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La autoridad educativa estatal podrá emitir en forma adicional lineamientos generales para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.

Podrán celebrarse convenios entre la autoridad educativa estatal y las autoridades municipales, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares para que se imparta formación para el trabajo.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo, será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SECCION TERCERA
De los Currículos y Programas de Estudio


Artículo 37.- La Secretaría propondrá a la consideración y, en su caso, autorización de la autoridad educativa federal, proyectos curriculares y programas de estudio con contenidos regionales que sin mengua del carácter nacional de la educación permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, el cuidado y conservación del ambiente, la formación en los valores, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios, a través de documentos elaborados para este fin.


Artículo 38.- La orientación y contenidos de la educación serán definidos en proyectos curriculares y planes y programas de estudio. En los currículos deberá establecerse:

I. Una fundamentación donde se analice el contexto socio-económico en que se desarrolla el programa de educación de que se trate, y la inserción del egresado ante los problemas y necesidades sociales que atenderá o que se resolverán con su formación; así como un análisis comparativo de estudios similares que se ofrecen en los ámbitos local, regional y nacional. Incluirá los referentes normativos que permiten su creación o existencia;

II. Una explicación de la propuesta pedagógica que le da sustento a planes y programas de estudio;

III. Una explicación de la propuesta metodológica que permita desarrollar los planes y programas de estudio, así como el esquema de evaluación para dar seguimiento y comprender el éxito o fracaso del proyecto curricular en cuestión.

Artículo 39.- Los planes y programas de estudio regional que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento a las disposiciones oficiales, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


Artículo 40.- La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas al aplicar los planes y programas de estudio, para sugerir la permanente actualización de éstos.


SECCION CUARTA
Evaluación de los Educandos


Artículo 41.- La evaluación de los educandos consistirá en un proceso de estudio sistematizado que permita comprender el proceso formativo del alumno en lo individual y en lo colectivo, acerca de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y en general, del logro de los propósitos establecidos en planes y programas de estudio y que al mismo tiempo, permita tomar las decisiones concernientes a la acreditación del aprendizaje.


Artículo 42.- Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de las evaluaciones parciales y finales; y de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico, los procesos de aprendizaje de los educandos que incidan en el aprovechamiento escolar.

Los resultados de las evaluaciones en los educandos deberán estar al margen de estados de ánimo y situaciones personales en la interacción maestro alumno.


SECCION QUINTA
Del Calendario Escolar


Artículo 43.- El calendario escolar se sujetará a las reglas siguientes:

I. La Secretaría podrá ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de las escuelas oficiales y particulares incorporadas, de todos y cada uno de los tipos y niveles de educación comprendidos en esta Ley, con respecto a lo establecido por la autoridad educativa federal, garantizando como mínimo 200 días de clase;

II. Con respecto al calendario fijado por la autoridad educativa federal, el calendario escolar aplicable en la Entidad deberá publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado;

III. En días laborables, las horas de actividad escolar se dedicarán a la práctica docente con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables;

IV. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría. Estas autorizaciones únicamente se concederán en casos extraordinarios, cuando no impliquen incumplimiento de los planes, programas o calendario oficial;

V. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Si la modificación al calendario escolar implica más días de clase que los establecidos oficialmente, los docentes serán debidamente remunerados, siempre y cuando el motivo de la suspensión no tenga un origen ilegal.


SECCION SEXTA
Financiamiento y Administración de la Educación Básica y Normal


Artículo 44.- Las autoridades educativas federal y estatal, de conformidad con las disposiciones de ingresos y gasto público aplicables concurrirán al financiamiento de los servicios educativos en la Educación Básica y Normal.

Los recursos federales y estatales no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios, programas y proyectos y demás actividades educativas en la entidad que para tal fin se reciban.

A fin de contar con una administración expedita de los recursos, éstos deberán entregarse de manera total y oportuna a la Secretaría incluyendo además el monto que aporte la autoridad educativa estatal, de conformidad con el presupuesto de Egresos aprobado y el calendario de ministración establecido.


Artículo 45.- La autoridad educativa estatal proporcionará todas las facilidades y colaboración al Ejecutivo Federal a fin de que se verifiquen cuando así lo considere necesario la correcta aplicación de los recursos que aporta.

En el suceso de que tales recursos se utilicen para fines distintos se sujetará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas civiles y penales que procedan.


Artículo 46.- La autoridad educativa estatal propondrá en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos de cada ejercicio, un gasto suficiente, creciente y real en recursos estatales para la educación básica y normal, adicionales a los que reciba de la Federación.


Artículo 47.- La autoridad educativa estatal de conformidad con la legislación aplicable dispondrá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos a fin de que cumpla con las responsabilidades que en base al artículo 15 de la Ley General de Educación estén a cargo del municipio.


Artículo 48.- La educación pública es de carácter prioritario para el desarrollo estatal y por ende el nacional, se deberá de cumplir con los artículos que anteceden en materia de financiamiento y administración.

Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado y los particulares.


CAPITULO TERCERO

LOS PARTICULARES Y LA EDUCACION

SECCION UNICA

Artículo 49.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y la relativa a la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal;

II. Cuando se trate de niveles y modalidades distintos a los mencionados en la fracción anterior, deberán obtener el registro y el reconocimiento de validez oficial de estudios, de la autoridad educativa estatal;

III. Por lo que se refiere a la educación inicial, preescolar y especial, deberán previamente obtener el registro ante la autoridad educativa estatal y cumplir los requisitos para el funcionamiento que establezca la propia autoridad educativa;

IV. La autoridad educativa estatal, vigilará la observancia de los requisitos pedagógicos establecidos por la autoridad educativa federal, en los planes y programas de educación inicial, preescolar y especial, en los términos que marca la presente Ley.


Artículo 50.- Tratándose de estudios impartidos por los particulares se estará, además, a lo siguiente:

I. La autorización, el registro y el reconocimiento de validez oficial serán específicos para cada plan de estudios y lugar. Para distintos niveles de educación a impartirlos en otro lugar, se requerirá nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios;

II. La autorización, el registro y el reconocimiento incorporan al Sistema Educativo Estatal a las instituciones que los obtengan respecto de los niveles educativos a que la propia autorización, registro o reconocimiento se refieren.


Artículo 51.- Las autorizaciones, registros y reconocimientos de validez oficial de estudios impartidos por particulares se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada y en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere la ley;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios; y

III. Con planes y programas de estudios que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta a la primaria, la secundaria, y normal.


Artículo 52.- Al inicio de cada ciclo escolar, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo deberá publicar en cada caso, la inclusión o supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorgue, revoque o retire autorización, registro o reconocimiento respectivo.

Es obligación de los particulares que presten servicios educativos por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, comunicarlo a la autoridad educativa estatal y deberán mencionarlo en su documentación y publicidad.

Los particulares que impartan estudios con autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.


Artículo 53.- Los particulares que impartan servicios educativos con autorización, registro o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Educación y la presente Ley;

II. Cumplir con los planes y programas que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos que determine la Secretaría;

IV. Cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior;

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que la Secretaría realice u ordene; y

VI. Elaborar un proyecto educativo por institución, acorde a los lineamientos establecidos en esta Ley.

CAPITULO CUARTO

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE LOS ESTUDIOS Y DE LA
CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS


SECCION UNICA


Artículo 54.- Los estudios realizados en la Entidad, integrados al Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados, constancias, diplomas y otorgarán títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
Artículo 55.- De acuerdo con las normas y criterios generales, determinados por la autoridad educativa federal, la Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios cuando estén referidos a planes y programas de estudios que se equiparen con los que se imparten en el sistema educativo estatal.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional, podrán en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación, por la autoridad educativa estatal.


Artículo 56.- La Secretaría podrá expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El Acuerdo Secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

CAPITULO QUINTO

LA PARTICIPACION SOCIAL

SECCION PRIMERA
La Participación Social de los Padres de Familia


Artículo 57.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a las mismas oportunidades de educación, con sólo satisfacer los requisitos establecidos en la ley y los ordenamientos que de ella se deriven.


Artículo 58.- Todos los habitantes del Estado deberán cursar la educación preescolar, primaria y secundaria y es obligación de los padres, tutores o representantes legales de los menores de edad hacer que los menores de 15 años cursen preescolar, la primaria y la secundaria. El Estado tendrá la obligación de impartir la educación preescolar. El incumplimiento de estas obligaciones será motivo de las sanciones previstas en la ley.

Artículo 59.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas de la Entidad para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, primaria y secundaria;

II. Comunicar a las autoridades de la escuela donde estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. Fijar a través de sus asociaciones las aportaciones económicas en apoyo a las escuelas siempre y cuando éstas sean voluntarias y no se vincule esta acción a los procesos de inscripción;

V. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo; ser informados de sus facultades y responsabilidades para apoyar la educación escolar de los hijos;

VI. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las cuotas que las escuelas fijen.

Artículo 60.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:


I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación preescolar, primaria y secundaria;

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, de conformidad con lo señalado en el Proyecto educativo del Estado y colaborar con las instituciones educativas donde estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades cívicas que dichas instituciones realicen; así como cumplir la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales;

III. En el caso de tutores, presentar ante quien corresponda el documento legal de tutoría, expedido por al autoridad competente.


Artículo 61.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

IV. Fijar las aportaciones económicas en apoyo a las escuelas siempre y cuando estas sean voluntarias; y

V. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.

Artículo 62.- La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades y personal de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que señalen la ley, los reglamentos y las autoridades educativas; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales y pedagógicos de las escuelas públicas de educación básica.


SECCION SEGUNDA
De los Consejos de Participación Social


Artículo 63.- Para asegurar el apoyo de la sociedad en el logro de los fines de la educación pública de calidad; las autoridades educativas del Estado promoverán en los términos de las disposiciones aplicables, la integración de:

I. Un consejo escolar de participación social en cada institución de educación básica, integrado por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros, directivos de la escuela, exalumnos, representación sindical de los maestros, así como miembros de la comunidad interesados en el desarrollo educativo. En las escuelas particulares de educación básica, podrán instituirse consejos análogos;

II. Un consejo municipal de participación social en la educación, en cada municipio, integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representación sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación; y

III. Un consejo estatal de participación social que como órgano de consulta, orientación y apoyo, contribuya a elevar la calidad de la educación mediante la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales en la entidad especialmente interesados en la educación.

Las autoridades educativas asumen el deber de asesorar a los consejos de participación social en el desempeño de sus tareas que señala esta Ley.

Artículo 64.- Los consejos de participación social tendrán las funciones establecidas en la Ley General de Educación y se regirán por los lineamientos generales que emita la autoridad educativa federal; además se abstendrán de participar en cuestiones políticas y religiosas y de intervenir en los aspectos laborales de las escuelas públicas de educación básica.


Artículo 65.- La estructura y forma de operación de los consejos escolares, deberá ser sencilla y flexible, al reducir al mínimo las comisiones permanentes y procurar, por el contrario, establecer grupos de trabajo funcionales y de duración variable, organizados en relación con las tareas prioritarias del proyecto escolar, del proyecto educativo del municipio y del Programa Estatal de Educación, según corresponda.

Los Consejos de Participación Social tendrán prioridad en el nombramiento de comités para operar proyectos autorizados para el mejoramiento de los espacios educativos.


SECCION TERCERA
De los Medios de Comunicación


Artículo 66.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en esta Ley.

CAPITULO SEXTO

INFRACCIONES, SANCIONES Y EL RECURSO DE REVOCACION

SECCION PRIMERA
De las Infracciones y Sanciones


Artículo 67.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la Autoridad Educativa Federal autorice y determine para la educación preescolar, primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, el examen u otro tipo de instrumento de admisión, acreditación o evaluación, a los educandos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir que se realice publicidad dentro del plantel, que fomente el consumo de productos nocivos para la salud, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Negarse a rendir los honores de ley a la Bandera Nacional y demás símbolos patrios;

XII. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar a la Autoridad Educativa Estatal información veraz y oportuna;

XIII. Realizar o permitir que se realice propaganda política partidista dentro del plantel escolar;

XIV. Solicitar a los educandos aportaciones en efectivo o en especie;

XV. Incumplir los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en la misma.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que las infracciones en que incurran, serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.


Artículo 68.- Corresponde a la Secretaría, por conducto de la dependencia que señale el ordenamiento respectivo, sancionar las infracciones enumeradas en el artículo anterior, de conformidad con lo siguiente:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. La imposición de esta sanción, no excluye la posibilidad de que se imponga multa al infractor, en los términos de la fracción anterior.


Artículo 69.- Además de las previstas en el artículo 67, también son infracciones a esta Ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, y 59 de la Ley General de Educación;

III. Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;

IV. Impartir educación inicial, sin contar con el registro correspondiente.

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 68, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

La negativa o revocación de la autorización o registro otorgada a particulares, produce efectos de clausura del servicio de que se trate.


Artículo 70.- El retiro del reconocimiento de la validez oficial, se hará mediante resolución que se notificará al interesado, con sujeción a las reglas siguientes:

I. La resolución surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique;

II. Los estudios realizados en el periodo en que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial;

III. Cuando la revocación o retiro según sea el caso, se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir prestando el servicio, a juicio y bajo la vigilancia de la Secretaría, hasta que dicho ciclo concluya; y

IV. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.


SECCION SEGUNDA
Del Recurso de Revocación

Artículo 71.- Procede el recurso de revocación, contra:

I. Las Resoluciones o actos de la Secretaría;

II. La falta de respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o registro de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 72.- El recurso de revocación se interpondrá de conformidad con los siguientes requisitos:

I. Por escrito firmado por el promovente o su representante legal;

II. Señalar el nombre o razón social y domicilio del promovente;

III. Dirigirse al titular de la Secretaría, o a la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, y presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación;



IV. Expresar la resolución, acto u omisión que se impugna;

V. Mencionar los agravios que le cause la resolución acto u omisión que se impugna;

VI. Ofrecer las pruebas y señalar los hechos controvertidos de que se trate.


Artículo 73.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales; y

II. Las pruebas documentales que ofrezca.


Artículo 74.- En el recurso de revocación podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de autoridades educativas. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo especial, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso, podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.


Artículo 75.- La Secretaría, a través de la autoridad administrativa correspondiente, recibirá el escrito impugnatorio; deberá sellarlo o firmarlo de recibido; anotar la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que en su caso se acompañen; en el mismo acto, entregará copia debidamente sellada o firmada al interesado.

La autoridad educativa correspondiente, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:

I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo;

II. De la conclusión del desahogo de las pruebas.

La resolución del recurso se notificará al interesado o a su representante legal personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 76.- Es improcedente el recurso de revocación cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;

III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

IV. Si son revocados los actos por la autoridad;

V. Por no cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 64 de esta Ley.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Educación Pública del Estado, publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el 21 de febrero de 1951.

TERCERO.- Las autoridades a que se refiere esta Ley, se obligan a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales que prevalecían cuando se generaron.

CUARTO.- En el plazo de ciento veinte días siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, la Secretaría presentará a la autoridad educativa estatal, los proyectos de reglamentos, acuerdos, manuales de organización y de procedimientos que se requieran.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACION.


Dado en la Sala de Sesiones de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Diputado Presidente.- LIC. TEODORO CAMPOS MIRELES.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- LIC. GERARDO ROMO FONSECA.- Y C.P. MOISES GARCIA RIOS.- Rúbricas.


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. RICARDO MONREAL AVILA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


ING. RAYMUNDO CARDENAS HERNANDEZ