LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 541

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria de fecha 28 de enero de 2004, la LVII Legislatura del Estado emitió el Decreto número 400, que contiene la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO .- A través del oficio 4725, fechado el 28 de enero de 2004, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva , con fundamento en el artículo 62, fracción I de la Constitución Política del Estado, remitieron al Gobernador del Estado, para su promulgación y publicación, el Decreto número 400.

RESULTANDO TERCERO.- En sesión ordinaria del Pleno de fecha 3 de marzo del presente año, se dio cuenta de la recepción del oficio número 148/2004, por el que con fundamento en los artículos 62, fracción II de la Constitución Política del Estado, 24, fracción III y 34, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública , el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General Jurídico, remiten a esta Asamblea Popular, las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo del Estado, al decreto número 400, por el que se emitió la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas.

RESULTANDO cuarto .- Mediante Memorándum 2460, con fundamento en los artículos 56, fracción I y 59 párrafo primero, fracción I del Reglamento General del Poder Legislativo, las observaciones realizadas al decreto 400, fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro País, son innegables las condiciones de desigualdad y pobreza que viven más de la mitad de los mexicanos. De acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, existen 44 millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza.

En México, la injusta realidad económica ha permitido la desmedida concentración de la riqueza en pocas manos, siempre en perjuicio de la mayoría de los sectores de la población, generando desigualdad y estratificación social.

El combate a la pobreza, es decir, el desarrollo de los sectores económicamente marginados, debe orientarse hacia el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad individual, así como de grupos y sectores sociales, cuya seguridad protege nuestra Constitución.

Para eficientar las políticas de desarrollo que el Estado ejecuta a favor de la población, debemos recuperar el sentido y motivos sociales de la Constitución.

Difícil e ilegal pudiera resultar cualquier esfuerzo gubernamental reivindicador del autoempleo, si el Estado no promueve la observancia de la legislación laboral, por lo que esta ley puede perfeccionar el esfuerzo del Estado en la generación de autoempleos.

Por eso se pretende explicar al desarrollo social y la resolución de problemas de pobreza, con medidas de política económica que impliquen comprender el sentido jurídico de las relaciones de vida productiva y optar por soluciones realistas y no utópicas de los grandes problemas sociales relacionados con la insuficiencia económica.

Las políticas de lucha contra la pobreza deben basarse en una política económica general que garantice la equidad, la estabilidad, el crecimiento económico y desarrollo social, transformando así las condiciones sociales de vida en beneficio de toda la comunidad y disminuyendo el número de zacatecanas y zacatecanos inmersos en la pobreza.

Es necesario en nuestro Estado establecer una ley del desarrollo social que articule de manera coherente las políticas públicas en la materia y que, a su vez, permita la concurrencia del gobierno estatal y municipal en la planeación, diseño y ejecución de las acciones para el desarrollo social; con la participación respectiva de los sectores público, social y privado.

Esta ley establece que en la planeación del desarrollo se deberá incorporar la política estatal de desarrollo social y determina que la planeación debe llevarse a cabo a través de los programas municipales de desarrollo social; el Plan y Programa Estatal de desarrollo social; y los programas institucionales y regionales de organizaciones que se realicen con participación de recursos públicos, así como de los programas especiales.

Igualmente, consigna los lineamientos y criterios del financiamiento de la política social de acuerdo a lo siguiente:

Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social se consideran prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación, eximiéndolos además de sufrir disminuciones en sus montos presupuéstales sin previa autorización de la Legislatura del Estado.

El presente ordenamiento dispone además como prioritarios y de interés público y con ello le otorga preeminencia a los aspectos fundamentales como los siguientes:

  1. Los programas de educación obligatoria;
  2. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;
  3. Los programas de adultos mayores;
  4. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
  5. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
  6. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;
  7. Los programas de abasto social de productos básicos;
  8. Los programas de vivienda;
  9. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía; y
  10. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

La ley contempla también la creación del Sistema Estatal para el desarrollo social, es sin duda una garantía para la concurrencia permanente y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, así como las diversas instancias del Ejecutivo del Estado que guardan relación con la política de desarrollo social.

Este sistema tiene por objetivo el de integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social; de establecer la colaboración entre las dependencias y promover congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno del Estado y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de dicha política, así como fomentar la participación de las organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social; entre otras finalidades.

Finalmente, se prevé la creación de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, la cual se establece como un instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo del Estado para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social.

Sólo el intercambio entre los desposeídos, fincado en la reciprocidad y la búsqueda de la igualdad, permitirá que la acción de los Poderes del Estado promueva la recuperación del control, destino y proyecto de vida de los pobres, quienes por la desigualdad económica viven determinados por condiciones precarias de vida, sin mayor capacidad de elección.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Del Objeto

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto:

  1. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;
  2. Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la política estatal de desarrollo social;
  3. Establecer un Sistema Estatal de Desarrollo Social en el que participen el gobierno del Estado y de los municipios;
  4. Determinar la competencia de los gobiernos municipales y del gobierno estatal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado;
  5. Fomentar el sector social de la economía;
  6. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;
  7. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia; y
  8. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social.

Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

  1. LIBERTAD: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;
  2. JUSTICIA DISTRIBUTIVA: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
  3. SOLIDARIDAD: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
  4. INTEGRALIDAD : Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política estatal de desarrollo social;
  5. PARTICIPACIÓN SOCIAL: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
  6. SUSTENTABILIDAD: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
  7. RESPETO A LA DIVERSIDAD : Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
  8. TRANSPARENCIA: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del estado garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

Artículo 4 . La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la Comisión Estatal , el Consejo Consultivo y la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

  1. LEY.- Ley de Desarrollo Social para el Estado de Zacatecas;
  2. LEY DE PLANEACIÓN: Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas;
  3. BENEFICIARIOS: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
  4. CONSEJO CONSULTIVO: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
  5. COMISIÓN INTERSECRETARIAL: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;

COMISIÓN ESTATAL: Comisión Estatal de Desarrollo Social;

GRUPOS SOCIALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

SECRETARÍA: La Secretaría General de Gobierno;

SISTEMA ESTATAL: Sistema Estatal de Desarrollo Social;

ORGANIZACIONES: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;

PADRÓN: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas estatales de Desarrollo Social;

CAPITULO II

De los derechos y las obligaciones de los sujetos del desarrollo social

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la política de desarrollo social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

Artículo 9. El Ejecutivo del Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
  2. Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación, recursos y cobertura;
  3. Tener la reserva y privacidad de la información personal;
  4. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta ley;
  5. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
  6. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
  7. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
  8. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y
  9. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.

CAPITULO III

De la Política Estatal de Desarrollo Social

De los Objetivos

Artículo 11. La política estatal de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:

  1. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;
  2. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
  3. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado; y
  4. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social.

CAPITULO IV

De la Planeación y la Programación

Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la política estatal de desarrollo social de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia.

Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; y el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 14. La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

  1. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;
  2. Seguridad social y programas asistenciales;
  3. Desarrollo Regional;
  4. Infraestructura social básica; y
  5. Fomento del sector social de la economía.

Artículo 15. La Elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.

Artículo 16. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos, harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones estatales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo Estatal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo estatal. 

CAPÍTULO V

Del Financiamiento y el Gasto

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Legislatura del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

  1. Los programas de educación obligatoria;
  2. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;
  3. Los programas de adultos mayores;
  4. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
  5. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
  6. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;
  7. Los programas de abasto social de productos básicos;
  8. Los programas de vivienda;
  9. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía; y
  10. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

Artículo 20. El presupuesto estatal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto y de acuerdo a la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice la Legislatura al Gobierno Estatal.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos del Estado, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

  1. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;
  2. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equlibrado; y
  3. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.

Artículo 24. Los recursos presupuestales estatales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos federal y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

Artículo 25. El Ejecutivo del Estado podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos del Estado se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal.  

Artículo 26. El Gobierno del Estado deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a los municipios.

CAPÍTULO VI

  De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 27. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

CAPÍTULO VII

Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 28. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

Artículo 29. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, estimularán la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

Artículo 30. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.

CAPÍTULO VIII

De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 31. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información estadística e indicadores que generen la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, así como el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

  1. Ingreso corriente per cápita;
  2. Rezago educativo promedio en el hogar;
  3. Acceso a los servicios de salud;
  4. Acceso a la seguridad social;
  5. Calidad y espacios de la vivienda;
  6. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
  7. Acceso a la alimentación; y
  8. Grado de cohesión social.

CAPITULO IX

Del Sistema Estatal de Desarrollo Social Del Objeto e Integración

Artículo 32. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos Estatal y los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

  1. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
  2. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades estatales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
  3. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos del Estado y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
  4. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;
  5. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social; e
  6. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, y la rendición de cuentas.

CAPÍTULO X

De las Competencias

Artículo 33. La coordinación del Sistema Estatal compete a la Secretaría General de Gobierno, con la concurrencia de las dependencias, entidades y organismos estatales y de los gobiernos municipales, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.

La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Estatal de Desarrollo Social y los programas sectoriales promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.

Artículo 34. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley, la legislatura del estado y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.

Artículo 35. El gobierno del Estado instituirá un sistema de planeación del desarrollo social; formulará, aprobará y aplicará los programas de desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de esta ley, y, vigilará que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 36. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los del gobierno del estado.

Artículo 37. Corresponden al gobierno estatal, por conducto de la Secretaría , las siguientes atribuciones:

  1. Proyectar y coordinar la planeación estatal y regional del desarrollo social con la participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables, corresponda al gobierno del Estado y los ayuntamientos;
  2. Formular el Programa Estatal de Desarrollo Social y los otros programas en la materia que le señale el Ejecutivo Estatal, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la materia;
  3. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en la Zonas de Atención Prioritaria;
  4. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo del Estado, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
  5. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;
  6. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas de desarrollo social;
  7. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;
  8. Promover, con la intervención de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social;
  9. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 38. Corresponden al gobierno del Estado en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

  1. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;
  2. Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal;
  3. Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;
  4. Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;
  5. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;
  6. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre el avance y resultados generados con los mismos;
  7. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
  8. Las demás que le señala la Ley , su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 39. Corresponden a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

  1. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;
  2. Coordinar, con el gobierno del Estado, la ejecución de los programas de desarrollo social;
  3. Coordinar acciones con municipios del Estado, en materia de desarrollo social;
  4. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otros Estados, con la aprobación de la legislatura;
  5. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría , , sobre el avance y resultados de esas acciones;
  6. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
  7. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social;
  8. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
  9. Las demás que le señala la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional.

CAPÍTULO XI

De la Comisión Estatal de Desarrollo Social

Artículo 41. La Comisión Estatal es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades estatales, ya sea de manera directa o en concurrencia con gobiernos de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.

Artículo 42. La Comisión Estatal tiene por objeto consolidar la integralidad sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.

Artículo 43. La Comisión Estatal será presidida por el titular de la Secretaría General de Gobierno y además estará integrada por:

  1. Los titulares de las entidades y dependencias de la administración pública estatal, así como por los organismos públicos que tengan competencia en la materia;
  2. Un representante de cada una de las autoridades municipales, legalmente reconocidas;
  3. Los integrantes de las comisiones de desarrollo social de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos.

Artículo 44. La Comisión Estatal estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

  1. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
  2. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
  3. Proponer programas, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;
  4. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social del Estado y sus municipios;
  5. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal involucradas en los programas de desarrollo social;
  6. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;
  7. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza;
  8. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;
  9. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría;
  10. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos en aspectos relacionados con el desarrollo social;
  11. Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de asuntos específicos;
  12. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Estatal; y
  13. Las demás que le señale esta ley.

CAPÍTULO XII

De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social

Artículo 45. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Estatal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de desarrollo social. Estará integrada por los titulares de las Secretarías General de Gobierno, quien la presidirá; de Planeación y Desarrollo Regional; de Finanzas; de Educación y Cultura; de Desarrollo Económico; de Desarrollo Agropecuario; y la de Obras Públicas; los Servicios de Salud; la Contraloría Interna ; el Consejo Estatal de Turismo; el Instituto Zacatecano de Cultura, el Instituto del la Mujer y el Instituto de la Juventud. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.

Artículo 46. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

  1. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las políticas de desarrollo social y económica;
  2. Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
  3. Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas Estatal de Desarrollo Social, sectoriales, y especiales; y
  4. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política estatal de desarrollo social, con la de los municipios.

Artículo 47 . Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias del Ejecutivo del Estado. La Secretaría de Finanzas y la Contraloría General vigilarán su cumplimiento.

Artículo 48. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO XIII

Consejo Consultivo de Desarrollo Social

Artículo 49. El Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría , de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la política estatal de desarrollo social.

Artículo 50. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

  1. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal de desarrollo social;
  2. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de la política estatal de desarrollo social;
  3. Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
  4. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
  5. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
  6. Solicitar a las dependencias responsables de la política de desarrollo social información sobre los programas y acciones que estas realizan;
  7. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
  8. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
  9. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política estatal de desarrollo social;
  10. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
  11. Expedir su reglamento interno; y
  12. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 51. El Consejo estará integrado por un presidente que será el titular de la Secretaría General de Gobierno, un Secretario Ejecutivo que designará éste, así como por los consejeros invitados por la Secretaría. El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.

Articulo 52. Los consejeros deberán ser ciudadanos zacatecanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social.

Artículo 53. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los gobiernos municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

CAPÍTULO XIV

Participación social

Artículo 55. El gobierno del Estado y los ayuntamientos garantizarán el derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.

Artículo 56. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los zacatecanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.

Artículo 57. El gobierno del Estado deberá invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.

Artículo 58. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.

Artículo 59. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, además de cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 60. Las organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría , sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.

CAPITULO XV

De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social De la Evaluación

Artículo 61. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Consultivo de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

Artículo 62. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste emitirá la convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.

Artículo 63. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del ejecutivo estatal y de los municipios, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Artículo 64. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social.

Artículo 65. Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro. PRESIDENTE.- DIP. PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTRGA; DIPUTADOS SECRETARIOS.- DIP. JORGE FAJARDO FRÍAS Y DIP. SAMUEL SOLÍS DE LARA.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le de el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro,

Atentamente

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

DR. RICARDO MONREAL AVILA

 

SECRETARIO GENERAL

LIC. JAIME CASAS MADERO

FICHA TECNICA

No. DE DECRETO

No. DE PERIODICO

FECHA DE PUBLICACION

LEGISLATURA

541

56

14/Jul./04

LVII