LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS

LICENCIADO ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber


Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Estado han tenido a bien dirigirme el siguiente


D E C R E T O # 15


LA H. QUINCUAGESIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Que tanto durante la última Campaña Político-Electoral, como en los diversos foros a que ha convocado la Legislatura del Estado, los zacatecanos reafirmaron su propósito de construir una sociedad plenamente democrática.


SEGUNDO.- La democracia es el derecho de todos los hombres a oportunidades y seguridades iguales. Que nadie sea víctima de tratamiento discriminatorio por razones de origen, sexo, religión, idioma, credo político o condición social, y que todos tengan acceso a medios de vida que garanticen el desenvolvimiento armónico de sus facultades físicas e intelectuales.


TERCERO.- Para asegurar el recto y prudente ejercicio del poder público y prevenir y sancionar conductas indebidas de las autoridades, no bastan leyes idóneas. Es indiscutible la formación y desarrollo de una nueva cultura política que propicie una relación más cercana entre la sociedad y las instituciones del Estado, un diálogo constante y franco entre el hombre del pueblo y su gobierno y un combate decidido contra toda forma de corrupción.


CUARTO.- Que el respeto a la dignidad y a los derechos de la persona humana, es la sustancia misma de todo sistema democrático, por lo que es conveniente y necesario al interés del pueblo de Zacatecas, la constitución de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, que asegure el respeto a las libertades del hombre y tienda a liquidar todo vestigio de autoritarismo, prepotencia, impunidad o abusos de quienes estando obligados a servir, oprimen.


QUINTO.- Que la iniciativa presentada por el C. Gobernador Constitucional del Estado, se funda en los principios que dieron origen a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y en los más lejanos, pero aún vigentes que inspiraron al Constituyente Don Ponciano Arriaga para proponer la creación de la Procuraduría de Pobres.


SEXTO.- Considerando que no somos una Entidad aislada, sino que formamos parte de un cuerpo universal y postulamos la filosofía plasmada por la declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que consideramos que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrinsica y de los Derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.


SEPTIMO.- Que entre las características de este Organismos se derivan la siguientes:

a) La Ley le otorgará a la Comisión carácter de órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo tanto tendrá plena autonomía técnica, operativa y financiera.

b) Tendrá por objetivo esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos que se inscriben en el contexto jurídico de nuestra entidad y de la nación.

c) Preservación de los ecosistemas como una garantía de salud pública para preservar la vida humana en las mejores condiciones de calidad y bienestar común.

d) La fe en los Derechos Humanos, las libertades fundamentales, los principios de paz, igualdad y valor de la persona humana de aquellos que hasta ahora han sido los más desprotegidos: los niños, mujeres, ancianos y discapacitados nos obligan a propiciar las condiciones para crear un entorno en el que prive el espíritu de paz, igualdad, tolerancia y solidaridad.

e) Conocer de quejas y denuncias contra actos u omisiones de autoridades y servidores públicos, que pudieran configurar violación de los derechos del hombre, así como a formular recomendaciones públicas, no obligatorias para las instancias respectivas.

f) La Comisión no contará con facultades en materia electoral, laboral o jurisdiccional, ni sustituirá a los órganos y tribunales correspondientes, pero tendrá el carácter de organismos popular cuyo peso político y moral deberá ser suficiente para inducir la prevención y corrección de actos de autoridad que excedan la legalidad.

g) A diferencia de leyes similares de otras entidades federativas, la nuestra establece claramente, por lo que hace al Poder Judicial, que la Comisión sólo admitirá quejas o denuncias relacionadas con actos u omisiones administrativas de carácter procedimental que no diriman algún litigio, ni podrá pronunciarse sobre la culpabilidad o no del procesado o sentenciado. Sí podrá la Comisión, conocer de dilaciones procesales que violen garantías constitucionales, así como de actos u omisiones administrativos de autoridades laborales o electorales.

h) El Título Segundo, con seis capítulos, se refiere a los órganos de gobierno de la Comisión: Consejo Consultivo, formando por personas de reconocida solvencia moral, el Presidente de la Comisión que lo será también del Consejo, un Secretario Ejecutivo y, cuando menos, tres Visitadores con facultades investigatorias de las quejas o denuncias que le sean presentadas, quienes gozarán de protección legal, por las opiniones y recomendaciones que formulen o por los actos que realicen en ejercicio de sus atribuciones.

i) Que la Comisión también podrá conocer e investigar a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos por actos u omisiones de servidores públicos, de organismos descentralizados, desconcentrados, o de empresas donde tenga participación el Gobierno del Estado, por ejemplo JIAPAZ, ISSSTEZAC, etc.

j) En el Título Tercero, con 3 Capítulos, se hace mención a que cualquier persona física o moral, podrá presentar por sí misma o a través de un tercero, queja o denuncia por presuntas violaciones a los derechos humanos.

Los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, incluso por menores a partir de los diez años de edad, cuando los interesados estén privados de su libertad o se ignore su paradero, siendo el procedimiento ante la Comisión breve y sencillo.

k) El Título Cuarto, cuenta con 2 Capítulos: el primero, referido a las obligaciones y a la colaboración que deben prestar a la Comisión, las autoridades y servidores públicos; el segundo capítulo hace mención a las responsabilidades penal y administrativa, en que pueden incurrir las autoridades y demás servidores públicos, por sus actos u omisiones durante y con motivo de la tramitación de quejas.


OCTAVO.- Que mención especial merecen el que entre las facultades de la Comisión se le asignen la de promover iniciativas de leyes que tiendan a la preservación, defensa y promoción de los derechos humanos, que en los casos de violaciones consideradas de lesa humanidad no prescriba el derecho del afectado para presentar su queja, que en caso de extrema urgencia se instituye la posibilidad de suspender el acto que se reclama; que se establecen diversos términos para que la autoridad responsable dé contestación a la queja interpuesta en su contra, de acuerdo a la gravedad del caso formulado, lo que garantiza una solución pronta del problema y que los Visitadores gozarán de fe pública en los actos de investigaciones en que intervengan con motivo de sus funciones.


NOVENO.- Que excepcionalmente la Comisión podrá conocer sobre los actos cometidos por los medios de comunicación cuando una noticia injusta cause daño moral a las personas.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:


DECRETA:

LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE ZACATECAS


TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DIPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Esta Ley es de orden público, y de aplicación en todo el territorio del Estado de Zacatecas en materia de derechos humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en la Entidad, en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado.


ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por derechos humanos, las garantías individuales y sociales que consagra la Constitución General de la República, los que derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los contenidos en tratados, convenciones y acuerdos internacionales que México haya celebrado, celebre o de los cuales forme parte.


ARTICULO 3.- Se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, respeto, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.


ARTICULO 4.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas es competente para conocer de quejas y denuncias relacionadas con presunta violación de los derechos humanos, cuando éstas fueren imputables a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal; y por lo que hace a los del Poder Judicial, autoridades laborales y electorales, sólo se admitirán o conocerán cuando se trate de actos u omisiones administrativos de carácter procesal que no diriman controversia alguna.

La Comisión de Derechos humanos podrá conocer excepcionalmente sobre actos cometidos por los Medios de Comunicación cuando, por información no acorde a la verdad legal e histórica cause daño moral a las personas.

La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo, ni podrá pronunciarse sobre la culpabilidad o no del procesado o sentenciado.


ARTICULO 5.- Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como del Estado o sus municipios, la competencia corresponderá a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 60 de la Ley que rige a este organismo.


ARTICULO 6.- Para los efectos de esta Ley se reputan servidores públicos los señalados en la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanan.

Por superior jerárquico se entiende al titular de la dependencia correspondiente; y, por superior inmediato, al servidor público del cual depende, reporta o recibe órdenes el presunto infractor, de acuerdo a la estructura orgánica de la dependencia de que se trate.


TITULO SEGUNDO

INTEGRACION DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE ZACATECAS


CAPITULO PRIMERO

DE LA INTEGRACION Y FACULTADES


ARTICULO 7.- La Comisión se integrará con los siguientes órganos de gobierno:

I. El Consejo Consultivo.

II. El Presidente.

III. Un Secretario Ejecutivo.

IV. Tres visitadores, por lo menos.

La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.


ARTICULO 8.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar programas preventivos en materia de derechos humanos;

II. Proponer al Gobierno del Estado lineamientos de política en materia de derechos humanos;

III. Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento a los reclamos sociales sobre derechos humanos;

IV. Presentar iniciativas de leyes que tiendan a prevenir, mejorar y garantizar la protección de los derechos humanos;

V. Representar al Estado ante autoridades y organismos sobre aspectos relacionados con los derechos humanos;

VI. Recibir quejas de presuntas violaciones a tales derechos;

VII. Conocer e investigar a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

A) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal o municipal;

B) Por actos u omisiones de servidores públicos de organismos descentralizados, desconcentrados o empresas donde tengan participación el Gobierno del Estado o los municipios.

C) Cuando los particulares o alguna persona moral cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos.

VIII. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, inciso b) de la Constitución General de la República.

IX. Turnar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para que conozca y decida en última instancia, las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de la Comisión del Estado. Asimismo, las inconformidades por omisiones en que incurra la propia Comisión del Estado y por insuficiencia en el cumplimiento de sus recomendaciones por parte de las autoridades locales, en términos señalados por la ley;

X. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

XI. Elaborar y ejecutar programas para difundir la enseñanza y la promoción de los derechos humanos;

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en los centros de Readaptación Social del Estado;

XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento, dentro del territorio estatal, de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

XIV. Proponer al Ejecutivo Estatal los instrumentos Jurídicos, Administrativos, Sociales, Educativos, Culturales o de naturaleza análoga que tengan por propósito promover, prevenir y salvaguardar en el Estado los derechos humanos.

XV. Expedir su Reglamento Interior, y manuales de organización y de procedimientos.

XVI. La Comisión pondrá especial interés en la asistencia y protección de los Sectores Sociales más desprotegidos. En particular de los menores, mujeres, ancianos y discapacitados. La defensa del Sistema Ecológico así como los derechos de los campesinos y etnias serán igualmente prioritarios.

XVII. Procurar las instancias necesarias de vinculación con las Comisiones Locales Fronterizas para la adecuada defensa de los derechos humanos de los emigrantes Zacatecanos.

XVIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.


ARTICULO 9.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. Resoluciones de organismos y autoridades electorales;

II. Resoluciones de fondo de carácter jurisdiccional;

III. Resoluciones de conflictos de carácter laboral; y,

IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares y otras entidades, sobre interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

CAPITULO SEGUNDO

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL PRESIDENTE DE LA COMISION


ARTICULO 10.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no estará sujeto a mandato imperativo de autoridad alguna y desempeñará sus atribuciones con autonomía, sin más restricciones que las que señalan las Constituciones Federal y Local, las leyes que de ellas emanen, y, en especial, el artículo 50 de esta Ley.


ARTICULO 11.- El Presidente de la Comisión deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser Ciudadano Mexicano, mayor de 35 años, con una residencia efectiva en la Entidad de por lo menos cinco años.

b) Tener preferentemente Título de Licenciado en Derecho y haberse distinguido en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

c) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito doloso.

d) No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, con el Gobernador, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ni con el Procurador General de Justicia.

e) No haber sido Dirigente de Partido Político, ni Ministro de Culto Religioso alguno, en los últimos cinco años anteriores a la elección.


ARTICULO 12.- El Presidente de la Comisión, será designado por la Legislatura, de una terna que le formulen las fracciones parlamentarias representadas en la propia Legislatura.


ARTICULO 13.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser designado para otro periodo únicamente.


ARTICULO 14.- Las funciones del Presidente, del Secretario y de los Visitadores son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, los Municipios o de organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.


ARTICULO 15.- El Presidente de la Comisión y los Visitadores no podrán ser privados de su libertad, ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen en ejercicio de las atribuciones que les asigna esta Ley.


ARTICULO 16.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado. En ese supuesto, el Presidente será sustituido interinamente por el Secretario Ejecutivo hasta que se designe nuevo Presidente de la Comisión.

En las faltas temporales del Presidente de la Comisión, será sustituido por el Secretario Ejecutivo. Si se tratare de falta absoluta del Presidente de la Comisión, ser sustituido interinamente por el Secretario Ejecutivo hasta que se designe nuevo Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de esta misma Ley.


ARTICULO 17.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión;

II. Presidir y coordinar los trabajos del Consejo Consultivo;

III. Vigilar el cumplimiento de la política estatal de derechos humanos;

IV. Solicitar a los servidores públicos del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados, desconcentrados o empresas de participación del Gobierno del Estado, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

V. Aprobar en su caso, y emitir las recomendaciones pertinentes a los servidores públicos de las dependencias y entidades señaladas en la fracción anterior por violaciones a los derechos humanos;

VI. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

VII. Designar al Secretario Ejecutivo:

VIII. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

IX. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores en los términos del Reglamento interno.

X. Rendir un informe anual, por escrito, a la Legislatura en trabajo de Comisión con la asistencia de los Diputados y al Gobernador del Estado sobre las actividades de la Comisión.

XI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines.

XII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos;

XIII. Elaborar el presupuesto anual de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para su aprobación por el Consejo Consultivo; y,

XIV. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.


ARTICULO 18.- El Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Visitadores de la Comisión, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas presentadas ante la Comisión.

CAPITULO TERCERO

DE LA INTEGRACION, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO


ARTICULO 19.- El Consejo Consultivo estará integrado, además del Presidente, por siete personas de reconocida solvencia moral, mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y que no desempeñen cargo o comisión como servidores públicos.

A excepción de su Presidente, los cargos de miembros del Consejo serán honorarios, y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados para otro periodo igual.


ARTICULO 20.- La designación de los miembros del Consejo, será hecha por la Legislatura a propuesta que le formulen los coordinadores de las fracciones parlamentarias representadas en la propia Legislatura.


ARTICULO 21.- El Consejo Consultivo es un órgano permanente de consulta de la Comisión.

Tendrá las siguientes facultades:

I. El examen y opinión de los problemas que se presenten, relativos al respeto y defensa de los derechos humanos;

II. Proponer al Gobernador del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión, la política estatal sobre la prevención y defensa de los derechos humanos;

III. Establecer los lineamientos generales para la actuación de la Comisión;

IV. Elaborar el reglamento interno de la Comisión y sus manuales operativos;

V. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;

VI. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente a la Legislatura y al Gobernador del Estado;

VII. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;

VIII. Aprobar el presupuesto de egresos de la Comisión para su remisión a la Legislatura;

IX. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal; y,

X. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos.


ARTICULO 22.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a aquél formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que haya razones de importancia para ello.

CAPITULO CUARTO

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL
TITULAR DE LA SECRETARIA EJECUTIVA


ARTICULO 23.- El titular de la Secretaría Ejecutiva será designado en los términos de la fracción VII del Artículo 17 de esta Ley y deberá de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

III. Ser mayor de 25 años de edad el día de su nombramiento;

IV. Tener título de Licenciado en Derecho y práctica profesional de un mínimo de tres años.


ARTICULO 24.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar, con el Presidente de la Comisión, la propuesta al Consejo Consultivo sobre las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la propia Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales;

II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos;

III. Realizar estudios sobre convenios y acuerdos en materia de derechos humanos;

IV. Preparar, con el Presidente, los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión acuerde, así como los estudios que los sustenten;

V. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes anuales así como de los especiales;

VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión;

VII. Dar seguimiento de oficio a las quejas recibidas, hasta su ejecución; y,

VIII. Las demás que le sean conferidas por el Consejo o la Ley.

CAPITULO QUINTO

DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS VISITADORES


ARTICULO 25.- Los Visitadores serán nombrados por el Consejo Consultivo de la Comisión y deberán reunir los mismos requisitos que el Artículo 23 en sus fracciones I, II y III exige para el titular de la Secretaría Ejecutiva y ser preferentemente Licenciado en Derecho.


ARTICULO 26.- Los Visitadores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas que le sean presentadas, o de oficio y discrecionalmente aquéllas sobre denuncias o violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;

II. Realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata a las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;

III. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración;

IV. Visitar los Municipios de la entidad, para atender las denuncias de posibles violaciones a los derechos humanos y dar cuenta al Presidente, de la Comisión;

V. Visitar los Centros de Readaptación Social, dialogar con los internos y atender sus demandas que puedan constituir violaciones a los derechos humanos, y orientarlos en aquéllas que no lo sean o no competan a la Comisión;

VI. Verificar la eficiencia, diligencia y honestidad en los servicios de defensoría de oficio que presta el Estado en materia penal y familiar, y hacer del conocimiento de los titulares de dicha defensoría y de los bufetes sociales, los resultados de la labor realizada;

VII. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento respectivo y el Presidente de la Comisión.


CAPITULO SEXTO

PATRIMONIO Y PRESUPUESTO


ARTICULO 27.- El patrimonio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado disponga para este fin;

II. El Presupuesto que le asigne la Legislatura del Estado; y

III. Las donaciones, subsidios y aportaciones que le hagan organismos internacionales, dependencias federales, estatales o municipales, así como otras personas físicas o morales haciendo del conocimiento a la Legislatura Local.


ARTICULO 28.- Al rendir el informe a que se refiere la fracción X del artículo 17 de esta Ley, el Presidente de la Comisión dará cuenta en forma circunstanciada, del ejercicio presupuestal realizado.

La Contaduría Mayor de Hacienda podrá intervenir, con las facultades que le competen, respecto del ejercicio presupuestal de la Comisión.


TITULO TERCERO


DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 29.- El procedimiento que se siga ante la Comisión deberá ser breve y sencillo y estará sujeto sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirá además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Ningún procedimiento podrá exceder del término de tres meses, contados a partir de la denuncia o queja.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS


ARTICULO 30.- Toda persona física o moral podrá presentar por sí o por conducto de terceros ante las oficinas de la Comisión, las quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, sin distinción alguna por razón de raza, sexo, idioma, religión, situación migratoria, opinión política, posición económica, o cualquiera otra condición.

Cuando los interesados estén privados de su libertad o por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan capacidad efectiva o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores a partir de los diez años de edad.


ARTICULO 31.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No correrá plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.


ARTICULO 32.- La denuncia o queja respectiva, deberá presentarse por escrito y en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica ni la suscribe en un primer momento.

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren internos en un centro preventivo o de readaptación social, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión sin demora alguna por los encargados de dichos centros o podrán entregarse directamente a los visitadores.


ARTICULO 33.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.


ARTICULO 34.- La Comisión deberá poner a disposición de los quejosos o denunciantes, formularios que faciliten el trámite, y en todo caso, orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja, la cual también podrán presentarse oralmente cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.


ARTICULO 35.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.


ARTICULO 36.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.


ARTICULO 37.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.


ARTICULO 38.- Cuando la queja sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.


ARTICULO 39.- Admitida la queja o denuncia los hechos se pondrán en conocimiento del servidor público señalado como infractor, así como a su superior inmediato u organismo de quien dependa, utilizando en caso de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En el mismo escrito se solicitará a los servidores públicos responsables, que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan, al cual deberá contestar por escrito dentro de un plazo máximo de ocho días naturales.


ARTICULO 40.- Si la queja es relativa a la privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, el informe al que se refiere el artículo anterior, deberá rendirse inmediatamente o en un plazo que no podrá exceder de doce horas; en este caso, la autoridad correspondiente podrá rendir en forma verbal el informe solicitado sobre los hechos motivo de la queja, y obligada a formularlo por escrito en un plazo no mayor de veinticuatro horas.


ARTICULO 41.- Cuando la queja o denuncia se refiere a actos de autoridad administrativa que afecten a personas de escasos recursos económicos, con lo cual se impida el ejercicio de su actividad personal y lesione la fuente principal de subsistencia familiar, el plazo para rendir verbalmente el informe a que se refiere el artículo 40 de esta Ley será de 24 horas, y por escrito, de 48 horas.


ARTICULO 42.- Si la queja o denuncia se refiere a actos u omisiones de servidores públicos dependientes de la jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley.


ARTICULO 43.- Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores y en su caso el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para procurar una conciliación entre las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse ésta, o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 30 días naturales. Para estos efectos, la Comisión, en el término de setenta y dos horas, dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.


ARTICULO 44.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo.


ARTICULO 45.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables, se hará constar los antecedentes, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la tramitación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja, se tenga por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.


ARTICULO 46.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador tendrá las siguientes facultades:

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;

II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares documentos e informes que se relacionen con la queja o denuncia;

III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección,

IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y,

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.


ARTICULO 47.- El Visitador tendrá la facultad de solicitar a las autoridades competentes que se tomen las medidas precautorias necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas, o la producción de daños de difícil reparación, así como requerir que aquéllas se modifiquen cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo indique la naturaleza del asunto.

CAPITULO TERCERO

DE LAS PRUEBAS


ARTICULO 48.- Podrá ofrecerse como prueba todo lo que pueda constituirla, siempre y cuando guarde relación con los hechos en estudio, no sea contraria a derecho o a la moral y tienda a fundar o desvirtuar los hechos en que se basa la denuncia o la queja.


ARTICULO 49.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.


ARTICULO 50.- Una vez que se hayan valorado las pruebas, si a juicio de la Presidencia de la Comisión no hiciere falta realizar otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos, se procederá a dictar la resolución correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles. La Legislatura del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a solicitud del interesado, podrá dirigir una excitativa al Presidente de la Comisión, cuando no se dicte la Resolución en un plazo señalado.


ARTICULO 51.- Concluida la investigación, el Visitador formulará un proyecto de recomendación, o de acuerdo de no responsabilidad, en los cuales se incluirá el análisis de los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas.

En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución en sus derechos a los afectados, y si procede, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión para su consideración final.


ARTICULO 52.- En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas, la Comisión expedirá acuerdo de no responsabilidad.


ARTICULO 53.- La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público y, en consecuencia, no podrá por sí misma, anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiere presentado la queja o denuncia.

Recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros 15 días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.


ARTICULO 54.- En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión, sólo procederán los recursos que señale esta Ley y la de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


ARTICULO 55.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.


ARTICULO 56.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

CAPITULO CUARTO

DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES


ARTICULO 57.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación y la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.


ARTICULO 58.- El Presidente de la Comisión hará del conocimiento público, en su totalidad o en forma resumida las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión; excepcionalmente podrá determinar si sólo deban comunicarse a los interesados considerando las circunstancias del caso.


ARTICULO 59.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión, deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas; las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se considere convenientes.

El informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, o de prácticas administrativas, con el fin de perfeccionar la política de los derechos humanos.


ARTICULO 60.- Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión de Derechos Humanos con motivo de los informes a que se refiere el artículo precedente.


CAPITULO QUINTO

DE LAS INCONFORMIDADES


ARTICULO 61.- Las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos, u omisiones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, se sustanciarán con base en lo dispuesto por el artículo 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


ARTICULO 62.- El servidor público, presunto infractor, podrá solicitar, una sola vez, la reconsideración de la resolución, dentro de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la recomendación.

La Comisión determinará en el término de 48 horas, si confirma, modifica o revoca su resolución, con lo cual le dará definitividad, a ésta.


TITULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS


CAPITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACION


ARTICULO 63.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o tratándose de las inconformidades previstas en el último párrafo del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Estado y municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión Nacional, la información y datos que ésta les solicite, en los términos de la citada Ley.


ARTICULO 64.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime de carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarlo así. En ese supuesto, los Visitadores de la Comisión tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará con la más estricta confidencialidad.


ARTICULO 65.- La Comisión podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, servidores públicos. Organizaciones Sociales y Particulares interesados en la defensa y lucha de los Derechos Humanos para que puedan actuar en forma honoraria como receptores de quejas y denuncias.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
Y LOS SERVIDORES PUBLICOS


ARTICULO 66.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas ante la Comisión de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.


ARTICULO 67.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones de las autoridades y servidores públicos que entorpezcan las investigaciones en que aquéllos deberán participar.

La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

Respecto de los particulares que incurran en falta o delitos durante los procedimientos de la Comisión, ésta lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que se proceda legalmente.


ARTICULO 68.- La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones y solicitar la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.


ARTICULO 69.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, ésta podrá solicitar una amonestación, pública o privada según el caso, al titular de la dependencia de que se trate, o a su superior inmediato.


TITULO QUINTO

DEL REGIMEN LABORAL


ARTICULO 70.- Los integrantes de la Comisión se consideran trabajadores de confianza, debido a las funciones que desempeñan y por tanto, les es aplicable lo que establece para esta clase de trabajadores, la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


ARTICULO 71.- El Presidente de la Comisión, el Secretario Ejecutivo y los Visitadores serán remunerados con los criterios que establezca la Legislatura Local, en concordancia con la Fracción II del Artículo 27 de esta misma Ley.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- La Comisión de Derechos Humanos deberá quedar integrada a más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley. Los integrantes rendirán protesta ante la Legislatura del Estado.

TERCERO.- El Reglamento Interno de la Comisión deberá elaborarse por el Consejo, a más tardar a los noventa días en que inicie funciones dicho órgano y será publicado en el Periódico Oficial.

CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento Interior, la Comisión resolverá lo que proceda conforme a Derecho.

QUINTO.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, deberá proveer los recursos suficientes y necesarios a la Comisión, sobre la base, por esta única vez, del presupuesto que elabore el Secretario de Planeación del Gobierno del Estado.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado promoverá, una vez que quede integrada la Comisión, la reforma constitucional respectiva, a efecto de que la Comisión pueda disponer de la facultad a que se refiere la fracción IV del artículo 8 de esta Ley y las demás correspondientes a la normatividad estatal.

SEPTIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.


COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quicuagésimo Cuarta Legislatura del Estado, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.- Diputado Presidente.- Lic. Ramón Cardona García.- Diputados Secretarios.- Arturo González Salazar y Gilberto del Real Ruedas.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.


“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. EUSTAQUIO DE LEON CONTRERAS