LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CULTURA DE ZACATECAS

LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

DECRETO No. 16


LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.


CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la identidad de los Pueblos de una Región, Estado o Nación se consolida en la medida que mejor se comparten valores, historia, tradiciones, y ante todo un modo de aspirar al futuro. Es esa forma colectiva de ver el pasado, el futuro, pero especialmente el uso de ese acervo en la capacidad transformadora de las diferentes panorámicas que constituyen nuestra realidad presente, es lo que da a la cultura que posee un pueblo, una verdadera dimensión libertadora y emancipativa.


Entendido que en el carácter colectivo de la cultura se origina que concurran a ella diferentes estractos sociales y regiones de nuestra nación y que es nuestra preocupación fomentar, en el sentido más amplio, que comulgue la mayoría de nuestro pueblo, es que se requiere instituir un organismo público que se haga cargo de esa tarea. En ese sentido, es medular el carácter popular de la generación, difusión y reproducción de la cultura.


CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que aclarar la identidad, engendra la necesidad del conocimiento de otras expresiones culturales, su origen y circunstancia histórica y que además nuestra cultura nacional y regional se nutre de aquellos aportes que en la cultura universal han dado los diferentes pueblos del mundo, se hace indispensable encomendar al Instituto de Cultura de Zacatecas la promoción de estos conocimientos.


Es de considerarse también que esta entidad pública descentralizada debe velar por que la difusión de la Cultura Universal no se convierta en medio de legitimación de formas de pensar que nos desnacionalicen y que en última instancia nos integren a la realización de intereses ajenos a nuestro propio ser, de Nación Soberana.


CONSIDERANDO TERCERO.- Que en Zacatecas hubo y hay una cantidad significativa de mujeres y hombres que crearon y enriquecen el patrimonio de satisfactores espirituales y que ello se ha dado en una circunstancia de libertad de creación irrestricta, es que el Instituto de Cultura de Zacatecas debe, en el desempeño de su tarea, agrandar esa divisa y que en todo caso, en relación con los creadores servirá para coordinar esfuerzos entre ellos, y proporcionar estímulos para que sus obras sean mejores y más prolíficas.


CONSIDERANDO CUARTO.- Que el legado cultural de nuestro pueblo es basto y que se pierde, se deteriora o simplemente se queda en el olvido, es que se le encomienda al Instituto la misión de rescatar, mantener y administrar ese patrimonio de los Zacatecanos, con el concurso de otras instituciones, que de manera parcial ya se vienen realizando.


Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:

LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CULTURA DE ZACATECAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Se crea el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con sede en la Capital del Estado.

El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, por acuerdo de su Consejo Directivo, podrá crear en el contexto de la descentralización, organismos municipales de cultura para la realización de sus objetivos.

ARTICULO 2.- El Instituto tendrá como objetivo:

a) Promover, difundir, fomentar, coordinar y desarrollar la actividad cultural en el Estado, preservando y rescatando sus valores arqueológicos, artísticos e históricos tradicionales y populares, locales y nacionales. Para acrecentar el conocimiento del patrimonio cultural universal, valorar y ubicar el sentido de identidad y arraigo de los Zacatecanos.


ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar y fomentar la actividad cultural en el Estado;

II. Investigar, rescatar, promover y difundir el patrimonio arqueológico, histórico y artístico de Zacatecas;

III. Buscar la participación de los habitantes de la entidad en las actividades culturales, como un medio de aprendizaje, creación, recreación, mejoramiento personal y comunitario;

IV. Establecer convenios y contratos con Instituciones Municipales, Estatales o Federales; públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la consecución de sus fines;

V. Establecer mecanismos de coordinación con los organismos Federales, Estatales y Municipales, para llevar a cabo acciones de preservación del patrimonio cultural situado en el territorio estatal, conforme a la Legislación vigente;

VI. Ejecutar los programas culturales que el Gobierno del Estado le encomiende;

VII. Promover el intercambio cultural dentro del Estado, País y con el extranjero;

VIII. Capacitar y actualizar a maestros, promotores o personas interesadas, para el desempeño de las actividades culturales;

IX. Propiciar y estimular la creación artística en todos sus géneros;

X. Registrar y apoyar la iniciativa de personas y grupos, a efecto de promover y difundir sus actividades en el medio cultural;

XI. Crear, acrecentar, fomentar, dirigir y administrar los museos, colecciones, teatros, foros, auditorios, casas de la cultura, centros de investigación, librerías, galerías de arte y otros afines que pertenezcan o se relacionen con el patrimonio estatal;

XII. Coadyuvar a la defensa del patrimonio arqueológico, histórico, artístico, bibliográfico y monumental de la entidad, con base en las leyes que sobre la materia existan;

XIII. Adquirir, usar, administrar y conservar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto destinados al cumplimiento de los objetivos que marca la presente Ley, previa autorización del Consejo Directivo;

XIV. Gestionar ante las Autoridades Federales y Estatales, el reconocimiento de los planes y programas de estudio que el Instituto ofrezca al público;

XV. Establecer relación con los medios de comunicación social para promover y difundir los valores culturales;

XVI. Hacer todo tipo de labor editorial que sea afín al fundamento y propósito de esta Ley;

XVII. Allegarse recursos mediante la prestación de los servicios culturales que ofrezca al público;

XVIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo señalado por la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y otros ordenamientos de la materia.


ARTICULO 4.- Se declaran de interés social las actividades que lleve a cabo el Instituto para la consecución de su objetivo.


ARTICULO 5.- El Instituto armonizará sus actividades con las políticas que en la materia señale el Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación y Servicios Sociales del Estado, de acuerdo a sus atribuciones legales.

CAPITULO II

ORGANO DE GOBIERNO DEL INSTITUTO


ARTICULO 6.- Son órganos de Gobierno del Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”:

I. El Consejo Directivo;

II. El Consejo Técnico; y

III. La Dirección General.


ARTICULO 7.- El Consejo Directivo es la Autoridad Suprema del Instituto y será presidido por el Gobernador del Estado, quien designará para formarlo a los titulares de las dependencias e instituciones, o personas físicas o morales cuya participación sea necesaria para los propósitos del propio Instituto.


ARTICULO 8.- El Presidente será suplido en sus ausencias por la persona que él designe.


ARTICULO 9.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

I. Aplicar y supervisar la observancia de esta Ley y su Reglamento;

II. Establecer los mecanismos de coordinación que el Instituto tendrá con las Instituciones Públicas, Sociales y Privadas, para el ejercicio de su actividad;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos que haya presentado la Dirección General;

IV. Aprobar y evaluar los proyectos y programas que debe realizar el Instituto, para la óptima consecución de su objetivo;

V. Autorizar y expedir el reglamento interior del propio Instituto;

VI. Conocer y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Director General;

VII. Crear o suprimir unidades administrativas, según sean las necesidades del Instituto;

VIII. Promover ante las autoridades competentes, la preservación y rescate del patrimonio cultural del Estado;

IX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.


ARTICULO 10.- Las sesiones ordinarias del Consejo Directivo se efectuarán cada semestre. Las extraordinarias se realizarán cuantas veces sea necesario, a petición del Presidente.


ARTICULO 11.- Los cargos en el Consejo Directivo serán honoríficos y, por lo tanto, no tendrán retribución alguna.


ARTICULO 12.- El titular de la Dirección General será nombrado o removido por el Gobernador.


ARTICULO 13.- El Consejo sesionará legalmente, previa la existencia del Quórum que se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.


ARTICULO 14.- A las Sesiones del Consejo podrán asistir servidores públicos de la Federación, del Estado o de los Municipios y particulares cuando el orden del día contenga temas en los que estén involucrados. Tendrán derecho al uso de la voz, pero no ejercerán voto.


ARTICULO 15.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones;

I. Elaborar y presentar al Consejo Directivo para su aprobación, en su caso, los proyectos y programas del Instituto.

II. Elaborar y presentar al Consejo Directivo el presupuesto anual de ingresos y egresos.

III. Rendir informe anual de actividades y ejercicio de presupuesto al Consejo Directivo, o antes si así le es solicitado por éste.

IV. Representar legalmente al Instituto, siendo depositario de todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, en los términos de la Legislación vigente.

V. Ejecutar los proyectos y programas aprobados por el Consejo Directivo.

VI. Nombrar y remover al personal de confianza y a los trabajadores de base, de acuerdo con la Ley de la materia.

VII. Las demás que señala esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Consejo Directivo.


ARTICULO 16.- El personal del Instituto se regirá por esta Ley, su reglamento y por la Legislación aplicable a los trabajadores al Servicio del Estado.


ARTICULO 17.- El personal de confianza estará sujeto a las disposiciones marcadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


CAPITULO III

PATRIMONIO DEL INSTITUTO


ARTICULO 18.- El Patrimonio del Instituto estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado disponga para ese fin;

II. Las partidas presupuestales que le asigne el Gobierno del Estado;

III. Las donaciones, subsidios y aportaciones que le hagan las dependencias federales, estatales o municipales, así como otras personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

IV. Las utilidades o beneficios que obtenga en el ejercicio de sus actividades;

V. Los demás bienes y derechos que legítimamente le correspondan.


ARTICULO 19.- El Instituto contará con un Patronato cuya función será coadyuvar al acrecentamiento de su patrimonio económico y cultural.


ARTICULO 20.- Los miembros del Patronato serán:

A) Fundadores;

B) Colaboradores;

C) Honorarios.

Fundadores serán quienes hayan suscrito el Acta Constitutiva además de los Servidores Públicos que realicen actividades relacionadas con la cultura a la fecha de la promulgación de esta Ley.

Colaboradores podrán ser las personas físicas o morales que presten colaboración directa, tanto personal como económica.

La categoría de honorarios se les otorgará como reconocimiento a su actividad relevante en favor de la cultura.

Todos los miembros serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente.


ARTICULO 21.- Todos los bienes que integran el patrimonio del Instituto estarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Planeación y Contraloría y serán registrados en la Secretaría de Finanzas.


ARTICULO 22.- El Instituto estará exento de impuestos estatales y podrá gestionar, si así procede, la exención de impuestos federales y municipales.

CAPITULO IV

DEL CONSEJO TECNICO “RAMON LOPEZ VELARDE”


ARTICULO 23.- El Consejo Técnico es el órgano del Instituto que organiza y realiza el Festival Internacional “Ramón López Velarde” y el Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”.


ARTICULO 24.- El Consejo Técnico se integrará por:

I. Un Presidente, que será el Ejecutivo del Estado;

II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Educación y Cultura;

III. Un Coordinador General, que será el Director General del Instituto;

IV. Los titulares de la Administración Pública y Organismos Paraestatales que designe el Ejecutivo del Estado;

V. Los representantes de Instituciones Públicas, Sociales y Privadas, a invitación del Ejecutivo del Estado; y

VI. Las personas físicas que, por su destacada actividad en las artes, sean invitadas por el Ejecutivo del Estado.


ARTICULO 25.- Son facultades y obligaciones del Consejo Técnico:

I. Planear, programar, coordinar, y realizar el Festival Internacional “Ramón López Velarde” y el Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”;

II. Proponer los mecanismos de coordinación que el Instituto aplicará con las instituciones públicas, sociales y privadas para la realización del Festival Internacional “Ramón López Velarde” y del Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”;

III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Festival Internacional “Ramón López Velarde” y del Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”;

IV. Elaborar, lanzar y difundir, estatal, nacional e internacionalmente, la Convocatoria para el Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”, en las modalidades de poesía, novela y ensayo;

V. Elegir el jurado del Premio Iberoamericano “Ramón López Velarde”, y darlo a conocer en los términos de la Convocatoria; y

VI. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones.


ARTICULO 26.- Los cargos en el Consejo Técnico serán honoríficos, por tanto, no tendrán retribución alguna.


ARTICULO 27.- El Consejo Técnico sesionará de manera ordinaria o extraordinaria, pudiendo ser alguna de ellas solemne.

Las sesiones ordinarias del Consejo Técnico serán bimestrales. Las sesiones ordinarias en primera citación, tendrán validez con la presencia de la mayoría simple de sus miembros; las sesiones ordinarias, en segunda citación, se realizarán con los miembros que asistan. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones extraordinarias se realizarán cuantas veces sea necesario a petición del Coordinador General y se ajustarán a lo establecido en el párrafo anterior.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan la presente Ley.


SEGUNDO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE Lic. José Miguel Falcón Borrego.- DIPUTADOS SECRETARIOS Flavio Campos Miramontes y Rafael Calzada Vázquez.- (Rúbricas).


Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


LIC. DANIEL DAVILA GARCIA.