Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas


DECRETO # 540


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA


RESULTANDO PRIMERO.- En sesión extraordinaria de fecha 28 de enero de 2004, la LVII Legislatura del Estado emitió el Decreto número 399, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Zacatecas.


RESULTANDO SEGUNDO.- A través del oficio 4724, fechado el 28 de enero de 2004, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva con fundamento en el artículo 62, fracción I de la Constitución Política del Estado, remitieron al Gobernador del Estado, para su promulgación y publicación, el decreto número 399.


RESULTANDO TERCERO.-
En sesión ordinaria del Pleno de fecha 3 de marzo del presente año, se dio cuenta de la recepción del oficio número 147/2004, por el que con fundamento en los artículos 62, fracción II de la Constitución Política del Estado, 24, fracción III y 34, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General Jurídico, remiten a esta Asamblea Popular, las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo del Estado, al decreto número 399, por el que se emitió la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


RESULTANDO CUARTO.- Mediante Memorándum 2459, con fundamento en los artículos 56, fracción I y 59 párrafo primero, fracción I del Reglamento General del Poder Legislativo, las observaciones realizadas al decreto 399, fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su análisis y la emisión del correspondiente dictamen.


CONSIDERANDO ÚNICO.- El Ejecutivo del Estado hace consistir sus observaciones al decreto de referencia en las siguientes:

1º. La creación de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública no se ciñe a lo dispuesto en la Ley de Entidades Públicas Paraestatales.

2º. Se obliga al Poder Ejecutivo a rendir información presupuestal sin una vinculación con los programas operativos; en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, no obliga en los mismos términos.

3º. Se omite la obligación de informar a los organismos autónomos como la Comisión de los Derechos Humanos y el Instituto Electoral del Estado.

4º. El decreto es ambiguo e insuficiente en la protección de los datos personales.

5º. Es inconsistente en relación con las disposiciones fiscales porque contempla el pago de derechos por la reproducción de la información, sin prever el costo ni en qué casos ha de proporcionarse de manera gratuita.

Analizadas que fueron las anteriores observaciones, esta Legislatura concluye que sólo en parte aquéllas son atendibles, permitiéndonos al respecto, hacer las consideraciones siguientes:

1ª. No necesariamente la Comisión Estatal para el Acceso a la Información, debe ceñirse a lo que disponga la Ley de Entidades Públicas Paraestatales, porque ésta, es una ley general y la de Acceso a la Información es una ley especial, ambas, de la misma jerarquía. Pero por otra parte, en el mismo sector paraestatal, con marcados perfiles de entes autónomos encontramos al Instituto Electoral del Estado, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Universidad Autónoma de Zacatecas, ninguno de los cuales se ciñe en su estructura orgánica, a lo que previene la Ley de Entidades Públicas Paraestatales, sin que por ello sea cuestionable su legal existencia. Existe además tesis jurisprudencial en el sentido de que de haber conflicto entre una ley general y otra especial, ambas de la misma jerarquía, debe estarse a lo dispuesto por la segunda.

“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Mayo de 1996
Tesis: XX, 72 K
Página: 607

CONFLICTO NORMATIVO. FORMA DE RESOLVER UN
Para resolver un conflicto normativo, debe estarse al principio de que, ante la contradicción de dos leyes, debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser iguales a lo que disponga la ley especial.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 580/95. José Armín López Moreno y otros. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.”

2ª. Le asiste razón al Ejecutivo del Estado, en el sentido de que los tres Poderes de la Entidad zacatecana, deben estar vinculados por deberes análogos en materia de acceso a la información. En razón de ello, se hicieron los ajustes necesarios al decreto que nos ocupa.

3ª. No es verdad que se omita la obligación de informar a los organismos autónomos tales como la Comisión de Derechos Humanos y el Instituto Electoral del Estado. El decreto materia de la observación incluye en el artículo 5, fracción IV, a los referidos entes autónomos, que en términos de la ley, asumen el carácter de sujetos obligados. Sin embargo, se hicieron adecuaciones a diversos numerales, con el propósito de enfatizar la índole incluyente. Así aparecen ahora como sujetos obligados, entre otros, el Instituto Electoral del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Universidad Autónoma de Zacatecas.

4ª. Para atender la observación del Ejecutivo, se tuvo el cuidado de mejorar la redacción para proteger de manera más eficaz los datos personales, considerada por la ley como información confidencial, misma que al igual que la información reservada, está exenta de ser proporcionada a ciudadanos solicitantes.

5ª. No compartimos el punto de vista en el sentido de que la Ley de Acceso a la Información debe contemplar las cuotas o tarifario, así como las exenciones al pago de derechos cuando se solicite información a los sujetos obligados. La ley que nos ocupa, sólo previene la posibilidad de que se realicen tales cobros tributarios y sus casos de exención. Tendrá que ser la legislación tributaria, la que determine los montos a pagar, y demás elementos y circunstancias generadoras de débito o exención fiscal.

En razón de lo anterior, se eleva a la consideración del Pleno, la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Este derecho público subjetivo es irrenunciable en toda sociedad democrática.

En el orden jurídico nacional contemporáneo se está generalizando la expedición de normas generales que al reglamentar el derecho de acceso a la información, le dan viabilidad a tal prerrogativa ciudadana, frente a los actos de las autoridades que repercutan en el interés público.

De manera paralela a la expedición de leyes que garanticen el acceso a la información que posean las entidades públicas, debe generarse una cultura que fomente entre gobernantes y gobernados, la práctica cotidiana de que los actos de gobierno sean transparentes y susceptibles de ser conocidos por los habitantes de la República en general, y en nuestro caso, por cualquier ciudadano que tenga interés por conocer la información pública que generan los sujetos obligados en el Estado de Zacatecas.

Dentro de las particularidades que entre otras podemos destacar del nuevo ordenamiento, son las siguientes:

• Consta de nueve capítulos cuyos temas son: disposiciones generales; de la Información Pública que debe ser difundida de oficio; de la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información; de la información de acceso reservado y confidencial; del procedimiento para el ejercicio del derecho a la información pública; de la protección de datos personales; de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública; recurso del revisión; de las responsabilidades y sanciones.

• Se prevé claramente quienes son los sujetos obligados a respetar el ejercicio del derecho a la información pública, exceptuándose de tal carácter, aquella clasificada como reservada, y la considerada confidencial. Queda así a salvaguarda la necesaria protección de datos personales.

• Se contempla que los sujetos obligados deberán establecer unidades de enlace encargadas entre otras responsabilidades, de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

• Se previene un listado enunciativo, no limitativo, de información pública que debe publicarse de oficio.

• Se detalla el procedimiento para que los ciudadanos ejerzan su derecho de acceso a la información, incluyendo los plazos pertinentes.

• Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrada por tres Comisionados nombrados por el Gobernador del Estado con la ratificación de la mayoría de los Diputados presentes. El cargo de comisionado será por cuatro años pudiendo ser reelectos una sola vez.

• Se pormenorizan las atribuciones de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

• Se contempla el recurso de revisión, que se substanciará ante la Comisión, contra los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública.

• Se incluyen causas de responsabilidad administrativa inherentes a la aplicación de la ley de la materia, independientemente de aplicar lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

• En artículos transitorios se incluyen disposiciones que implican la ejecución de diversas acciones constitutivas y de operación, de manera escalonada, a efecto de que los sujetos obligados, dispongan de plazos razonables para implementar las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 88, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE ZACATECAS


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas y aquellas consideradas como de interés público del Estado de Zacatecas.


Artículo 2.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquél que corresponda a toda persona de conocer y acceder a ésta, en los términos que señala el presente ordenamiento.


Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales en posesión de los sujetos obligados protegidos por la ley.

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.


Artículo 4.-
En la interpretación de esta ley, se deberá atender al principio de publicidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.


Artículo 5.-
Para los efectos de esta ley se entenderá por:


I. COMISIÓN.
La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El derecho que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente ley;

III. DATOS PERSONALES. Información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

IV. SUJETOS OBLIGADOS:

a). El Poder Legislativo del Estado, incluida la Auditoría Superior del Estado;

b). El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;

c). El Poder Judicial del Estado y sus órganos;

d). El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado;

e). Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;

f). Los organismos públicos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes estatales. Entre otros, el Instituto Electoral del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Universidad Autónoma de Zacatecas;

g). Los partidos políticos con registro en el Estado;

h). Las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los Poderes, dependencias y entidades a que se refiere este artículo, o cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

V. INFORMACIÓN PÚBLICA. La que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico administrativo;

VI. INFORMACIÓN DE OFICIO.- La información de carácter general que obligatoriamente deben proporcionar los sujetos obligados;

VII. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente clasificada y sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley;

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta ley;

IX. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

XI. LEY. La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

XII. PERSONA. Todo ser humano, capaz de derechos y obligaciones, o personas jurídicas colectivas creadas conforme a la ley;

XIII. SERVIDORES PÚBLICOS. Los mencionados en el primer párrafo del artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas;

XIV. DOCUMENTOS. Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, directrices, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, o cualquier otro registro que haga constar el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;

XV. UNIDADES DE ENLACE.- Oficinas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública a los particulares.


Artículo 6.-
Todos los servidores de los sujetos obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligados a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Los titulares de cada una de las dependencias y entidades que en términos de esta ley sean sujetos obligados, designarán a la unidad de enlace que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 9, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

IV. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Habilitar a los servidores públicos de los sujetos obligados que sean necesarios para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y

VII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los particulares.


Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;

III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

IV. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

V. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado; y

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.


Artículo 8.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA
DE OFICIO


Artículo 9.- Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, a través del Periódico Oficial y por medios informáticos o impresos, por lo menos, la información siguiente:

I. Leyes, reglamentos, decretos, estatutos, acuerdos, manuales circulares, y demás disposiciones administrativas que le den sustento legal al ejercicio de sus funciones;

II. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;

III. El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes en línea ascendente;

IV. El salario mensual por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. Los destinatarios y beneficiarios de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino y aplicación;

VI. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral;

VII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

VIII. Las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

IX. Las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

X. El padrón de proveedores;

XI. Los resultados de todo tipo de auditorías preliminares hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;

XII. Controversias entre poderes públicos o cualesquiera de sus integrantes;

XIII. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XIV. Respecto a los Municipios, datos referentes al servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado, y tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques, jardines y su equipamiento; los planes de desarrollo municipal; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XV. Nombre, empleo, cargo o comisión, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso;

XVI. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento y deuda pública, e inventario de bienes muebles e inmuebles de los sujetos obligados;

XVII. Iniciativas de ley y decreto, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno y la Comisión Permanente;

XVIII. Información que deberá actualizarse trimestralmente, respecto de la ejecución del presupuesto aprobado a los sujetos obligados a que se refiere el artículo 5, fracción IV de esta ley. Los Poderes del Estado, y demás sujetos obligados, deberán pormenorizar los montos asignados a cada una de las dependencias; los fondos revolventes; viáticos y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

XIX. Las resoluciones definitivas que sobre juicio político, declaratoria de procedencia y responsabilidad administrativa emita la Legislatura del Estado;

XX. Los informes anuales del Ejecutivo del Estado;

XXI. Los convenios que celebren los sujetos obligados con la Federación, otras entidades federativas y municipios, así como con los sectores social y privado, con excepción de los relacionados en materia de seguridad nacional o seguridad pública;

XXII. Agenda de reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen los sujetos obligados;

XXIII. Aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública conforme a la ley.


Artículo 10.- Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones, y prestación de servicios deberán contener:

I. La identificación precisa del contrato;

II. Las posturas y el monto;

III. Nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.


Artículo 11.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias, o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III. Costo;

IV. Vigencia; y

V. Fundamentación y motivación del otorgamiento o en su caso, negativa del otorgamiento.


Artículo 12.- Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:

I. El monto;

II. El lugar;

III. El plazo de ejecución;

IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

V. Los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil.


Artículo 13.- Los informes que rindan ante el Instituto Electoral del Estado los partidos políticos y las organizaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado o de los municipios, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campaña internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos.

También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de candidato y dirigentes, desarrollados por los partidos políticos y organizaciones políticas.

La información a que se refiere este artículo, con excepción de aquélla considerada reservada o confidencial estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando los sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible.

De igual manera, tiene la obligación de proveer con excepción de aquélla considerada reservada o confidencial la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.


CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 14.- Los sujetos obligados deberán coordinarse con la Comisión, para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y adiestramiento que se considere pertinente.


Artículo 15.-
La Comisión contará con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en la que se den a conocer los avances y estadísticas sobre el acceso a la información en el Estado.


Artículo 16.-
La Comisión procurará que en los planes y programas de educación primaria, secundaria, bachillerato, y para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.


Artículo 17.- La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESERVADO Y CONFIDENCIAL


Artículo 18.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta ley, mediante las figuras de información reservada y confidencial.


Artículo 19.- Para los efectos de esta ley se considera información reservada, la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados. Es información confidencial, la referida en la fracción VIII del artículo 5 de esta ley. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y municipios, la vida o la seguridad de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas en una sociedad democrática;

II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;

VI. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;

VII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial;

VIII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado y municipios;

IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

X. Cuando se trate de información confidencial en términos de esta ley.


Artículo 20.- El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley;

II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley;

III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.


Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, también se considera información confidencial, la contenida en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.

La información a que se refiere este artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.


Artículo 22.- El acuerdo que clasifique la información como reservada o como confidencial, deberá indicar la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.


Artículo 23.- La información clasificada como reservada, tendrá ese carácter hasta por doce años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

Los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.


Artículo 24.- Solo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de la información.


CAPÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Artículo 25.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que la posea.


Artículo 26.- Los sujetos obligados a que se refiere esta ley, contarán con una unidad de enlace ante la que se tramite la solicitud de información pública y se resuelva lo conducente.


Artículo 27.- El interesado presentará ante la unidad administrativa correspondiente, solicitud por escrito, en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:

I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;

II. Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial del solicitante;

III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requieran;

IV. Domicilio para recibir la información o notificaciones;

V. Firma del interesado.

Si la solicitud es ambigua y no contiene todos los datos requeridos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a fin de que la aclare o complete.

Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiere el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.

Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su competencia, la unidad administrativa deberá informar y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.


Artículo 28.- La reproducción de información pública habilitará al sujeto obligado al cobro de derechos, cuyas cuotas, exenciones y demás elementos y datos, determinen las correspondientes leyes tributarias.

Los costos por obtener información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y

II. El costo de envío.


Artículo 29.- Los sujetos obligados considerados en la presente ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

En el caso de que la solicitud se le resuelva en el sentido de negar el acceso a la información, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.


Artículo 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados desde su presentación. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de veinte días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de treinta días hábiles.


Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado, la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Para los efectos de la presente ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


Artículo 32.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información;

II. las unidades de enlace o sus equivalentes;

III. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

IV. El procedimiento de acceso a la información, incluso lo concerniente al recurso de revisión a que se refiere esta ley.


Artículo 33.-
La información que contenga datos personales debe sistematizarse con fines lícitos, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas.

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos, o en su caso, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.


Artículo 34.- Toda persona que acredite su identidad tiene derecho a:

I. Saber si se está procesando información que le concierne;

II. Recibir previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;

III. Obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; y

IV. Tener conocimiento de los destinatarios de la información, y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de esta ley y la respectiva reglamentación.


Artículo 35.- Los sujetos obligados no podrán difundir o distribuir los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que exista autorización previa, indubitable y por escrito, que otorgue el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información. En ningún caso los datos personales serán objeto de comercialización.


Artículo 36.- Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.


CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA


Artículo 37.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

La Comisión estará integrada por tres comisionados, quienes serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la necesaria ratificación de la mayoría de los diputados presentes.


Artículo 38.- Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener al menos veinticinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciatura; y

IV. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de cualquier culto religioso, ni haber sido servidor público por lo menos un año antes al día de la designación.


Artículo 39.- Los comisionados durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades de docencia, científicas o de beneficencia.

Durante el periodo señalado, los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución o en las leyes o reglamentos. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión; o cuando aquéllos estén sujetos a proceso penal o hayan sido condenados por un delito que merezca pena corporal.


Artículo 40.- La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma. Durará en su encargo un año, renovable por una ocasión y será elegido por los comisionados.


Artículo 41.-
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

II. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en esta ley;

VI. Hacer del conocimiento de la unidad de enlace de cada uno de los sujetos obligados, las resoluciones finales que deberán ser notificadas a la comisión, quien las publicará en su informe anual;

VII. Elaborar una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de los sujetos obligados;

VIII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

X. Elaborar su estatuto orgánico y demás reglamentos y normas de operación;

XI. Nombrar y remover a los servidores públicos a su cargo;

XII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al presupuesto de egresos del gobierno del Estado; y

XIII. Las demás que le confiera esta ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación.


Artículo 42.- El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y resultados a la Legislatura del Estado. Dicho informe incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos obligados. Tal informe será difundido con amplitud y su circulación será obligatoria en el sector público.


Artículo 43.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con los servidores públicos que se señalen en el Estatuto Orgánico y se autoricen en el Presupuesto de Egresos del Estado.


Artículo 44.- Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados por el Pleno de la Comisión a propuesta de su Presidente.

Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán la retribución que el propio presupuesto establezca.


Artículo 45.- La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Artículo 46.- La Comisión tendrá su domicilio en la Capital del Estado y ejercerá sus funciones en el territorio de la Entidad.


Artículo 47.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en la Ley de Ingresos y el decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que legalmente adquiera; y

III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que en su caso le destine el gobierno federal, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.


CAPÍTULO OCTAVO

RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 48.- Los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, podrán ser impugnados ante la Comisión mediante el Recurso de Revisión en los términos establecidos en esta ley.

Los sujetos obligados están exentos de proporcionar información que en términos de esta ley se considere reservada o confidencial.


Artículo 49.- Es procedente el recurso de revisión cuando se presenta la impugnación en tiempo y forma.


Artículo 50.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.


Artículo 51.- El recurso de revisión deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

V. Anexar la copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente; y

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.


Artículo 52.- La Comisión sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión, lo turnará al comisionado ponente, quien deberá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Comisión;

II. El Pleno de la Comisión podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se presentó el proyecto de resolución;

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno de la Comisión podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.


Artículo 53.- El comisionado ponente podrá prevenir al inconforme sobre las omisiones de forma y fondo de los que, en su caso adolezca su escrito de revisión, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichas omisiones deberá concederle un término de cuatro días hábiles, vencido el cual se desechará de plano.


Artículo 54.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 50;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, o

IV. Ante los tribunales del Poder Judicial del Estado se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.


Artículo 55.- Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del sujeto obligado o de su unidad de enlace, o

III. Revocar o modificar las decisiones de la unidad de enlace, y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que éste inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.


Artículo 56.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o

IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.


Artículo 57.- Para los sujetos obligados las resoluciones de la Comisión serán definitivas.


Artículo 58.- En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


CAPÍTULO NOVENO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


Artículo 59.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destituir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;

IV. Clasificar con dolo, como reservada o confidencial, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la unidad de enlace, la Comisión, o los sujetos obligados;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso; y

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes o por el Poder Judicial del Estado.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

La reincidencia en las conductas previstas en este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.


Artículo 60.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y los demás ordenamientos aplicables en materia de sanciones de acuerdo con la jerarquía de la autoridad infractora.

Las responsabilidades administrativas que se generen por incurrir en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior serán independientes de las procedentes en el orden civil o penal.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


SEGUNDO. Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley.

La Comisión expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de su constitución.

A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que reviste el derecho de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos especializados en el tema.


TERCERO. Los sujetos obligados por esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en este ordenamiento. Tales reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente ley.


CUARTO. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor de la ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los demás sujetos obligados, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.


QUINTO. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente ley.


SEXTO. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas, establecerán la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.


SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones que contravengan a la presente ley.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro.


PRESIDENTE

DIP. PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA

SECRETARIO


DIP. JORGE FAJARDO FRÍAS DIP. SAMUEL SOLÍS DE LARA