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Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas, y garantizan la coordinación entre el gobierno del Estado y los municipios, así como la colaboración de los sectores social, académico y privado.
La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a una vida libre de violencia.
Los objetivos de la presente Ley son:
Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, en la Constitución Política del Estado, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Se aplicará supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Familiar del Estado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el Código Procesal Penal para el Estado, y la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado.
Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado y los municipios, y en las reformas legales, institucionales y administrativas son:
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
V. Igualdad: El principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra situación de las personas;
Reformado POG 23-06-2018
VI. La persona Titular del Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador del Estado;
Reformado POG 23-06-2018
VII. Ley: La presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Zacatecas;
Reformado POG 23-06-2018
VIII. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Reformado POG 23-06-2018
IX. Modalidades de la violencia: Las formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a sus manifestaciones o los contextos o ámbitos en donde ocurre, se presenta o se produce;
Reformado POG 23-06-2018
X. Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual como una de las formas de explotación sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;
Reformado POG 23-06-2018
XI. Persona agresora: Persona que inflige cualquier forma de violencia contra las mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
XII. Perspectiva de género: Categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones, construcciones, imaginarios y simbolismos sociales entre mujeres y hombres, a partir de las diferencias biológicas, que pretende eliminar los prejuicios, estereotipos y prácticas discriminatorias que perpetúan la opresión de género basada en la desigualdad, la jerarquización y el sometimiento de las mujeres, dentro del sistema social de carácter patriarcal. Esta perspectiva está dirigida a construir una sociedad donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, así como a la representación política y social equitativa en los espacios de toma de decisiones;
Reformado POG 23-06-2018
XIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
XIV. Programa Nacional: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido por la Ley General;
Reformado POG 23-06-2018
XV. Secretaría: La Secretaría de las Mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
XVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
Reformado POG 23-06-2018
XVIII. Tipos de violencia: Las formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a la naturaleza del daño que ocasiona y a los medios empleados;
Reformado POG 23-06-2018
XIX. Víctima: La mujer, de cualquier edad, a quien se le ocasione cualquier tipo o modalidad de violencia, y
Reformado POG 23-06-2018
XX. Violencia contra las mujeres: Actos u omisiones intencionales, aislados o recurrentes, cuyo objetivo es dañar a las mujeres de diferentes maneras y en diversos espacios, independientemente de su edad, y del origen, contenido o significado de la conducta violenta.
La aplicación de la presente Ley, corresponde a la persona Titular del Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal señaladas en la presente Ley y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación, en lo que corresponda, de los sectores social, académico y privado, así como de los medios de comunicación.
Los tipos de violencia contra las mujeres son:
El ciberacoso sexual es un tipo de violencia de género en contra de las mujeres, que se manifiesta a través de cualquier tecnología de la información y comunicación cuando la pareja, expareja o persona ajena ejerce una dominación sobre la víctima con el objetivo de afectar su dignidad, libertad, privacidad e intimidad sexuales, y su imagen pública.
Adicionado POG 23-06-2018
Las modalidades de la violencia contra las mujeres son:
VI. Violencia digital;
Adicionado POG 23-06-2018
VII. Violencia obstétrica, o
Adicionado POG 23-06-2018
La violencia familiar es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación intencional, dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar o excluir de manera física, verbal, psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres, independientemente de la cantidad o continuidad de dichas conductas, dentro o fuera del domicilio familiar o conyugal. Se ejerce por las personas que tienen o han tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; matrimonio, concubinato, o bien, que tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
La violencia laboral o docente es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación intencional dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar, explotar o excluir de manera física, verbal, psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres, dentro del desempeño de un trabajo, o de un centro o institución cuya finalidad sea la educación, el deporte o la promoción, enseñanza o desarrollo de la cultura, independientemente de la cantidad o continuidad de dichas conductas, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas e impide su desarrollo y atenta ´contra la igualdad. Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica.
La violencia en la comunidad es cualquier acto u omisión, aislado o recurrente, individual o colectivo, de agresión o discriminación, dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar, acosar, excluir, degradar, dañar o atentar, de manera física, verbal, psicológica o sexual, a las mujeres. Se puede manifestar en la vía pública, calles, transporte público, áreas públicas que la gente utilice, entre otros, para traslado, paseo, trámites, esparcimiento, descanso u estancia transitoria, y en general, en cualquier ámbito público.
La violencia institucional es cualquier acto u omisión de agresión o discriminación, independientemente de su cantidad o continuidad, dirigido a dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia. Se ejerce por las personas que sean servidores públicos de cualquier dependencia, entidad u organismo público autónomo del sector público federal, estatal o municipal.
Se consideran actos de violencia política los siguientes:
Cualquier acto doloso que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación, mediante la divulgación sin consentimiento, de textos, videos u otras impresiones gráficas con alto contenido erótico o imágenes sugerentemente sexuales, verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que cause daño o perjuicio y que atenta contra la integridad y dignidad de las mujeres.
Adicionado POG 23-06-2018
Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y sobreparto, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en malos tratos, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales: la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la normatividad oficial en esta materia; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz de la niña o niño con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.
Adicionado POG 23-06-2018
La violencia feminicida es la forma extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público o privado, conformada por el conjunto de conductas que pueden conllevar impunidad social e institucional, puede culminar en homicidio o en otras formas de muerte violenta de mujeres.
El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de conformidad con la Ley General.
El Estado y los municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal, que será una instancia que tendrá por objeto la coordinación, planeación implementación y evaluación de lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Son materia de coordinación, concurrencia y concertación:
Los lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones de concurrencia, coordinación y concertación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos.
El Sistema Estatal se conformará por las o los titulares de:
Los integrantes del Sistema Estatal deberán designar su suplente, el cual asistirá a las sesiones, cuando por causa de fuerza mayor a las o los titulares les sea imposible acudir.
El cargo de integrante del Sistema Estatal es de carácter honorario y si se trata de servidoras o servidores públicos, es inherente al empleo que desempeñen.
Corresponde al Sistema Estatal:
La organización y funcionamiento del Sistema Estatal será de acuerdo a lo establecido en su Reglamento Interno.
Son atribuciones de la Presidencia del Sistema Estatal:
Son atribuciones de la Vicepresidencia:
Son atribuciones del (sic) Secretaría Técnica:
La Secretaría Técnica podrá invitar a las sesiones del Sistema Estatal, a consideración de sus integrantes, a cualquier persona que por sus conocimientos, prestigio o experiencia en la materia, pueda contribuir en la toma de decisiones del Sistema Estatal. Participará con voz, pero sin voto.
Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, se crearán órganos, sistemas o consejos municipales, los cuales se organizarán atendiendo a las características, necesidades y capacidad presupuestal y financiera de cada municipio.
El Programa Estatal es el instrumento operativo en el que se definirán y sustentarán con perspectiva de género, los objetivos, acciones, estrategias, lineamientos, cronogramas, presupuestos y mecanismos de control, seguimiento, evaluación y responsabilidades de las dependencias y entidades participantes o integrantes del Sistema Estatal, destinado a la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado.
La persona Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, preverán en los presupuestos de egresos respectivos, los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, de los objetivos del Programa Estatal, Sistema Estatal, así como de los órganos municipales que se constituyan para tal efecto.
El Programa Estatal será elaborado por la Secretaría, y previa opinión del Sistema Estatal, será aprobado por la persona Titular del Ejecutivo, a través de la Coordinaciòn Estatal de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y será publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
El Programa Estatal deberá ser congruente con los instrumentos y disposiciones legales federales en la materia, y con las establecidas en esta Ley, así como con el Programa Nacional y el Plan Estatal de Desarrollo, y contendrá, entre otros, los siguientes apartados:
El Programa Estatal contendrá las acciones para:
Corresponde a los órganos, dependencias y entidades integrantes del Sistema Estatal, además de las señaladas en esta Ley:
Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 23-06-2018
Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Formular y proponer la política de seguridad pública y de prevención del delito con perspectiva de género, con acciones para fortalecer la prevención, atención y sanción de violencia contra las mujeres;
II. Informar trimestralmente al Sistema Estatal o cuando éste así lo solicite, sobre la ejecución de las acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia;
III. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales a su cargo para atender, con perspectiva de género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres;
IV. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones públicas o privadas que presten asistencia y protección;
V. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona agresora;
VI. Implementar programas de capacitación que formen el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres víctimas de violencia, y
VII. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Adicionado POG 23-06-2018
Reformado POG 23-03-2013
Reformado POG 23-06-2018
Son atribuciones de la Secretarìa de Salud de Zacatecas:
Son atribuciones del DIF Estatal:
Son atribuciones de la Secretaria de Desarrollo Social a travès del Instituto para la Atenciòn e Inclusiòn de las Personas con Discapacidad del Estado; del Instituto de la Juventud del Estado, y del Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores.
Son atribuciones de la Secretaría de Educación, y de las instituciones de educación básica, media superior y superior:
Reformado POG 23-06-2018
Son atribuciones del Servicio Estatal de Empleo:
Son atribuciones de los Municipios, por conducto, en su caso, de los organismos municipales de las mujeres:
Son atribuciones de la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Igualdad de Gènero.:
Son atribuciones del Poder Judicial del Estado:
Reformado POG 23-03-2013
Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:
Las autoridades competentes en materia de esta Ley, deberán tomar las medidas idóneas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, de protección y asistencia a sus víctimas, y de atención a las personas agresoras, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y en las demás disposiciones aplicables.
La prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres consiste en todas las políticas, programas, modelos, acciones y campañas, realizadas por las autoridades competentes en materia de esta Ley, así como por los sectores social, académico y privado, y los medios de comunicación, cuyo fin sea desarrollar las medidas necesarias e idóneas para evitar, detectar, denunciar, corregir y eliminar todo tipo de riesgos, daños, perjuicios y hechos constitutivos de violencia contra las mujeres.
Los mecanismos e instrumentos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres deben fomentar en la sociedad la convivencia armónica, el respeto a los derechos humanos, la cultura de la paz y de denuncia de la violencia, los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación, respeto a la dignidad y libertad de las mujeres, enunciados en esta Ley.
El diseño de medidas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres debe tomar en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
La Alerta de Violencia contra las Mujeres es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del Estado, ya sea ejercida, en lo individual, o por la propia comunidad.
La Alerta de Violencia contra las Mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que agravian sus derechos humanos, por lo que se deberá:
Procede declarar la Alerta de Violencia contra las Mujeres, en caso de:
La Declaratoria de Alerta de Violencia podrá ser solicitada por cualquier municipio, órgano, organismo, dependencia o entidad del sector público federal, estatal o municipal, o bien, por organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales, protectores o promotores de los derechos humanos, siempre y cuando acrediten y motiven fehacientemente la existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior y precisen la zona territorial en donde se requiere declarar la Alerta de Violencia.
Cualquier municipio podrá solicitar a la Presidencia del Sistema Estatal, la emisión de la Declaratoria de Alerta de Violencia a fin de que se adopten las medidas y acciones preventivas de seguridad y justicia que procedan.
La persona Titular del Ejecutivo, cuando así lo requiera, podrá solicitar a la Federación su colaboración en las medidas y acciones que se determinen en la Declaratoria de Alerta de Violencia.
La solicitud de Declaratoria de Alerta de Violencia deberá contener y acompañarse por:
La Secretaría General de Gobierno, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción a la parte solicitante, la registrará y le asignará un número de expediente.
La Secretaría General de Gobierno, en un término que no deberá exceder de 30 días naturales, a partir de la notificación del acuerdo de calificación correspondiente, realizará las diligencias necesarias para determinar la existencia de Alerta de Violencia. Asimismo, podrá solicitar a especialistas, instituciones académicas o centros de investigación, o bien, al sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las solicitudes que le sean presentadas.
La protección contra la violencia hacia las mujeres consiste en programas, modelos, mecanismos, instrumentos y acciones realizados por las autoridades competentes, que tienen como fin resguardar la integridad e identidad de las víctimas y de sus hijas e hijos de hechos constitutivos de violencia.
Las órdenes de protección son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son personalísimas e intransferibles, y fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de violencia contra las mujeres.
Son órdenes de protección de emergencia, entre otras, las siguientes:
Son órdenes de protección preventivas, entre otras, las siguientes:
Para proteger la vida, seguridad, dignidad, libertad e integridad personal y corporal de las mujeres, ante cualquier hecho de violencia inminente, las órdenes de protección previstas por las fracciones III, IV y V del artículo anterior, deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
El Ministerio Público, o, en su caso, los órganos jurisdiccionales correspondientes, en el ámbito de sus competencias, otorgarán las órdenes emergentes o preventivas, las cuales estarán debidamente fundadas y motivadas y tomarán en consideración:
Son órdenes de protección de naturaleza civil o familiar, entre otras, las siguientes:
Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Municipales del Poder Judicial del Estado podrán otorgar las órdenes de protección de naturaleza civil o familiar. Podrán valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Las órdenes de protección serán expedidas con motivo de cualquier forma de violencia establecida en los términos de la presente Ley, según su naturaleza y gravedad, así como de la urgencia de la medida. Se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio Público.
Las mujeres menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes, que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan, de manera oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus representantes legales se opongan a ello o sean los agresores.
La asistencia y atención para efectos de esta Ley, consiste en todos los programas, modelos, protocolos, instrumentos y acciones, realizados por las autoridades correspondientes, y por los sectores social, académico y privado, cuyo fin sea auxiliar y amparar a las mujeres en estado de vulnerabilidad, indefensión, riesgo o peligro de violencia, salvaguardar su integridad, identidad y derechos, así como, modificar las circunstancias que impidan su desarrollo integral, y procurar su bienestar físico, mental y social hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
La atención y asistencia será expedita, integral y se proporcionará desde la perspectiva de género. Cuando se otorgue por el Estado será gratuita.
La atención y asistencia se integra por los siguientes servicios:
Reformado POG 23-03-2013
La atención y asistencia se realizarán a través de los centros de atención, y refugios que para ese efecto tengan el DIF Estatal, la Secretaría, las autoridades municipales, o los centros o unidades que los sectores social, académico y privado establezcan para ese efecto.
Son atribuciones de los centros de atención del sector público:
Los centros de atención deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado.
En materia de violencia familiar no se someterá a la víctima y a la persona agresora a procedimientos de mediación o conciliación, o cualquier otro medio alternativo de justicia, excepto cuando la mujer esté en condiciones plenas y aptas para comparecer en un nivel de igualdad ante la persona agresora.
El Estado y los municipios crearán refugios para la atención a las víctimas de violencia, promoverán el establecimiento de mecanismos que permitan proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto, e impulsarán en los sectores social, privado y académico, la creación de refugios en sus ámbitos.
Los refugios son espacios seguros, secretos, temporales y terapéuticos, en donde se brindará a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos, hospedaje, alimentación, vestido y calzado, además de protección y custodia.
Los refugios deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado para proporcionar los servicios de protección y atención a las víctimas.
Son atribuciones de los refugios:
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
Las personas agresoras podrán optar por acudir voluntariamente a un centro o programa reeducativo para obtener la atención adecuada. Estarán obligados a asistir a dichos centros o programas, cuando esta situación sea ordenada por determinación administrativa o jurisdiccional.
La atención a personas que ejerzan violencia contra las mujeres se proporcionará a través de centros o programas reeducativos, será especializada e integral, y tenderá a fomentar la convivencia armónica, la resolución pacífica de conflictos, y a transformar los estereotipos que sitúan en nivel de desigualdad a las mujeres y hombres.
Los centros o programas reeducativos deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado para proporcionar los servicios de atención a las personas agresoras.
Son atribuciones de los centros o contenido de los programas reeducativos:
Las autoridades competentes para la imposición de sanciones administrativas en materia de esta Ley son la Secretaría y las instancias municipales de atención a las mujeres.
Los hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, de acuerdo a las definiciones señaladas en el Título Segundo de esta Ley, serán sancionados de acuerdo a su naturaleza y gravedad, por las vías civil, familiar, penal o administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.
Sin perjuicio de que se generen otro tipo de infracciones, o de que se sancionen vía civil, familiar o penal, se sancionará en términos de esta Ley, a quien:
Además de la víctima, toda persona podrá denunciar, ante la autoridad administrativa, todo acto u omisión que configure cualquier forma de violencia contra las mujeres, o cualquier infracción a la presente Ley sobre la que tenga conocimiento.
La denuncia podrá presentarse verbalmente o por escrito y debe expresar:
La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, la registrará y le asignará un número de expediente.
Admitida la instancia, la autoridad hará del conocimiento de la persona o personas que se denuncien, el hecho que se les impute, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva.
Recibidos los documentos y realizadas las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u omisiones constitutivos de la denuncia, la autoridad competente citará a una audiencia, a la denunciante, a la persona presunta agresora o infractora, y a las demás personas que considere necesario para el completo desarrollo de dicha diligencia, en un plazo que no deberá exceder de los seis días hábiles siguientes a la presentación de documentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior. Dicha audiencia se desarrollará conforme a las reglas siguientes:
Sin perjuicio de que se generen y, en su caso, se ordenen y apliquen, otro tipo de sanciones o responsabilidades en la vía civil, familiar o penal, en los términos de esta Ley se aplicarán las siguientes sanciones administrativas:
Para el caso de reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, por lo que se refiere a multas, se aumentarán hasta un doble de la sanción correspondiente. En caso de violencia docente, laboral o institucional, se deberá separar del cargo a la persona reincidente, e inhabilitarla para ocupar otro cargo similar.
Las multas constituyen crédito fiscal que se hará efectivo por conducto de la autoridad fiscal correspondiente.
Las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas competentes en materia de esta Ley, excepto las determinaciones de trámite del procedimiento a que se refieren el artículo 96, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
A las o los servidores públicos que incurran en hechos constitutivos de Violencia Institucional definida en el artículo 14 de la presente Ley, se les impondrán además de las sanciones establecidas en el artículo 97 de esta Ley, las dispuestas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones civiles, penales y administrativas aplicables.
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.